CC - T294-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T294-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-294 de 2023

Expediente: T-8.858.560

Acción de tutela promovida por Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protección

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de instancia proferidos los días 7 de marzo y 21 de abril de 2022, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de tutela promovido por la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protección. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.858.560 el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Jorge

Enrique Ibáñez Najar1. 1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-8.858.560. Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. La ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, en razón a su labor como periodista y defensora de derechos humanos, fue víctima de persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En razón de esas acciones, ha sido acreedora de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH. A su turno, también ha sido sujeto de protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.

2. Con motivo de lo anterior, desde el año 2003, la accionante cuenta con un esquema de seguridad. Cabe anotar que la última autoridad a cargo de ese esquema es la Unidad Nacional de Protección –UNP. Esto, luego de adelantar el trámite administrativo correspondiente, el cual concluyó que la actora se encontraba en un estado de riesgo extraordinario.

3. Dicho esquema consiste únicamente en la provisión de un vehículo blindado para su movilización. Esto por decisión de la accionante y tras lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia T-1037 de 2008, luego de constatar

que los escoltas que conformaban su esquema de seguridad habían suministrado información de inteligencia al DAS, en relación con las personas con las que la señora Duque Orrego se reunía y los sitios que frecuentaba, entre otros asuntos.

4. Todas las anteriores circunstancias dieron lugar a que, en el año 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictara medidas cautelares a favor de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija. En el marco de lo anterior, se concertó que el Estado colombiano debía brindarles protección y se resaltó la importancia de la garantía de no repetición teniendo en cuenta que, de acuerdo con la accionante, no han sido individualizados ni sancionados todos los funcionarios del antiguo DAS responsables de la persecución en su contra, y que varios de ellos se encuentran actualmente laborando dentro de la UNP.

5. De acuerdo con el escrito de tutela2, en el mes de febrero del año 2020, Claudia Julieta Duque Orrego fue informada por cuatro fuentes diferentes al interior de la UNP, que se estaba fraguando un plan criminal en su contra, el cual sería llevado a cabo con base en la información de sus movimientos recopilada a través de un 2 Folio 4 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.858.560.

2 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar dispositivo electrónico de ubicación GPS3 instalado en el vehículo blindado asignado para su protección. Por esos hechos, los días 5 y 13 de marzo de 2020, la accionante presentó denuncia y ampliación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

6. Posteriormente, en agosto del año 2021, mediante información allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de medidas cautelares adelantado en la CIDH, la actora confirmó que la UNP monitoreaba los movimientos de su vehículo. Lo anterior, bajo el argumento de que ese monitoreo corresponde a una herramienta de verificación que se aplica a todos los automotores que hacen parte directa o indirecta de la UNP, y que se efectúa por dos razones: (i) para la trazabilidad del cumplimiento de los sujetos que integran los esquemas de protección; y (ii) para una mayor capacidad de reacción de la entidad en caso de presentarse cualquier situación de riesgo que comprometa la vida e integridad personal de quien se protege.

7. De acuerdo con la accionante, la situación descrita anteriormente fue el primer momento en el cual tuvo conocimiento oficial de que existía un monitoreo del vehículo que la UNP le había asignado para su protección. Según ella, nunca ha dado su consentimiento para que esa entidad rastree sus movimientos, lo cual, afirma, afecta su seguridad. Por ello, el 10 de agosto de 2021, presentó petición ante la UNP, para que, entre otros, se le entregara: (i) copia de todos los reportes de sus movimientos y de la información obtenida a partir del rastreo adelantado, respecto de todos los vehículos que la UNP le ha asignado para su protección; (ii) copia del consentimiento informado que ella le hubiere dado a la entidad para efectuar dicho monitoreo; (iii) los datos de identificación de las personas al interior de la UNP encargadas de realizar el monitoreo, y (iv) la información sobre las personas o

entidades con las cuales se hubiere compartido los datos recopilados y una copia de estos. Asimismo, solicitó que una vez se le remitiera lo solicitado, se procediera a destruir en su presencia, toda la información reunida.

8. La UNP respondió las peticiones de la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el cual contenía distinta información y documentos4.

Entre ellos se encuentra el contrato suscrito por esa entidad con el consorcio de empresas que suministra los vehículos blindados, junto con sus anexos. En esos documentos, entre otras cosas, se establece expresamente que: (i) los GPS instalados en los vehículos deben garantizar información relativa a las fechas, ubicación, coordenadas, direcciones y kilometraje recorrido y deben permitir recuperar información histórica por un lapso mínimo de dos años; (ii) los vehículos blindados pueden ser apagados de forma remota, previa orden escrita del supervisor del contrato; y (iii) la UNP se reserva la facultad de solicitar vehículos de condiciones técnicas inferiores o superiores a los descritos en el anexo técnico. 3 La sigla GPS corresponde al Global Positioning System. Es un sistema de radionavegación basado en los Estados Unidos, de carácter satelital y que proporciona servicios fiables de posicionamiento, navegación y cronometría. Opera de forma permanente y gratuita a usuarios civiles en todo el mundo, quienes solo deben contar con un receptor GPS, a través del cual obtendrán información sobre su localización y hora exacta, en cualquier lugar del mundo y sin límite de usuarios simultáneos. https://www.gps.gov/spanish.php 4 Véase el Anexo 5 del escrito de tutela, visible a folio 75 y siguientes de ese documento, contenido en el expediente

digital T-8.858.560. 3 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

9. De acuerdo con el escrito de tutela y con la información anexa, la UNP entregó a la accionante un archivo de Excel con un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de agosto de 2021. Entre la información recopilada se encuentra la localización o ubicación, fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encuentra o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permite ubicar con exactitud el automotor respectivo.

Según la actora, los datos corresponden a un periodo total de 209 días. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de amparo, la entidad accionada no entregó la totalidad de la información que Claudia Julieta Duque solicitó como, por ejemplo, “la información relativa al registro de movimientos obtenidos mediante GPS en los otros vehículos que le fueron asignados previamente a la periodista, así como períodos diferentes al correspondiente febrero-agosto de 2021”5. Por otra parte, la UNP manifestó que no era posible la destrucción de los datos solicitada por la actora, en consideración a que tales archivos competen temas de derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado.

10. El 16 de noviembre de 2021, la accionante elevó una nueva petición a la UNP.

Entre otros asuntos, reiteró su solicitud de que se le entregara la totalidad de los registros obtenidos por la UNP de sus datos personales, a través de los dispositivos GPS instalados en los carros que le han sido asignados. Esto en consideración a que

tales dispositivos deben tener la capacidad de recuperar un mínimo histórico de dos años (conforme al contrato de suministro de vehículos respectivo, entregado por la UNP) y a que solamente le fue entregada la información correspondiente al periodo febrero-agosto de 2021. Por otra parte, solicitó que se retirara el GPS instalado en el vehículo asignado para su seguridad o, en su defecto, se le entregara un vehículo diferente que no contara con esa tecnología. También solicitó copia de la política de tratamiento de datos personales de la UNP, y en particular, lo referente a la información recopilada mediante los dispositivos GPS instalados en los vehículos al servicio de la UNP. Asimismo, requirió información sobre quién o quiénes son las personas al interior de la UNP encargadas de realizar monitoreos y reportes sobre los vehículos asignados a personas protegidas, o quién o quiénes pueden acceder a esa información. Por último, reiteró su solicitud de que se suprimiera todos los datos personales que reposen en las bases de datos de la entidad, incluso, pero sin circunscribirse a aquellos recopilados a partir de los dispositivos GPS instalados en los vehículos asignados a la accionante.

11. Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, la accionante presentó a la UNP una alternativa al uso del GPS, consistente en emplear un tacógrafo digital sin conexión satelital y sin transmisión ni emisión de señal alguna y a cuya configuración solo pudiera acceder ella. Esto con el fin de poder cumplir con la revisión posterior de las condiciones del vehículo y, simultáneamente, impedir que fuese monitoreada su ubicación y movimientos. 5 Folio 7 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.858.560.

4 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

12. La accionante expresó que la existencia de esa información personal le generaba un riesgo concreto. Indicó que, por ejemplo, el 7 de febrero de 2021, mientras se dirigía junto con su hija en el vehículo hacia la ciudad de Pereira, su hermano recibió una llamada de una mujer que le informaba que ellas habían tenido un accidente grave. Situación que consideró particularmente extraña y que demostraba, a su juicio, el uso irregular de la información de posicionamiento satelital, puesto que nadie tenía conocimiento de ese viaje.

13. Mediante respuesta del 23 de diciembre de 2021,6 la UNP se negó a retirar el dispositivo GPS del vehículo asignado a la accionante. En su contestación, esa entidad afirmó que la información que recopilada a través de ese dispositivo está relacionada con la puesta en marcha del vehículo, y en ningún momento se relaciona con datos personales de los beneficiarios. En esa comunicación, la UNP dio una respuesta más extensa a las solicitudes de la periodista Duque Orrego. A continuación se sintetizan los aspectos centrales de la misiva.

14. La UNP aclaró que su función no corresponde a labores de inteligencia, sino que está exclusivamente encaminada a la protección de las personas a quienes se les ha determinado riesgo para su vida e integridad física y bajo una orientación de defensa de los derechos humanos. Esta función de protección la realiza en diferentes frentes, identificados en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, y referidos

a esquemas de protección, recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilización, apoyo de reubicación, apoyo de trasteo, medio de comunicación, blindaje de inmuebles y botón de apoyo. Esto a partir de las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

15. Respecto de la instalación del dispositivo de geolocalización GPS refirió que se trata de una “herramienta tecnológica implementada en todos los vehículos que hacen parte de los esquemas de protección asignados a los diferentes beneficiarios de los programas de prevención y protección, (Presidente de la República, Senadores, Ministros, líderes sociales, servidores públicos, etc.) como medida de protección, generando los siguientes beneficios: (i) protección al beneficiario (sic), toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite brindar información exacta a las autoridades competentes, respecto del último movimiento del vehículo y tomar acciones respectivas de protección[;] (ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que se presente con el vehículo y (iii) programación de mantenimientos preventivos del vehículo, garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.”7

16. En lo que respecta al manejo de la información recabada en virtud de esa herramienta tecnológica, la UNP expuso que los datos se limitan a la puesta en marcha del vehículo y no se relacionan con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protección. Igualmente, expresó que la entidad, desde 2018, adoptó 6 Expediente digital. Ítem 11. Documento OFI21-00046222 - claudia julieta duque 22-12-2021 (5).pdf

7 Ibidem, p. 2. 5 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información – MSIP dispuesto por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De igual manera y ante el requerimiento realizado por la accionante, la UNP le entregó copia de (i) la Resolución No. 1848 de 2018, “por la cual adopta la política de tratamiento y protección de datos personales de la Unidad Nacional de Protección”; y (ii) la política de tratamiento de datos allegada por la empresa prestadora del servicio de los vehículos asignados a la seguridad de los beneficiarios.

17. En punto a la exigencia de la accionante de que se protegieran las garantías propias del derecho al habeas data, la UNP resaltó que la información recopilada por esa entidad, en el marco de la protección a las personas, está sometida a reserva de conformidad con la política de administración de datos personales, más aún ante las particularidades del caso de la ciudadana Duque Orrego. Esa información, a juicio de la UNP, no incide en el principio de libertad y, a su vez, su recaudo está justificado en razón de la necesidad de garantizar una adecuada protección para la protegida. En ese sentido, “las únicas personas encargadas de hacer el control y monitoreo es la empresa que presta el servicio de renta de vehículos. La Unidad Nacional de Protección solo puede obtener la información por acto motivado, pero además de esto, también lo puede solicitar la beneficiaria de la medida”.8 A partir de este criterio, la UNP determinó que, con base en lo que denominó como “reserva legal”,

no comparte esa información con terceros aunque aclaró que “la información referente a la trazabilidad del GPS y las respuestas a los derechos de petición, fueron copiados al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de informar sobre el cumplimiento de los compromisos de seguimiento a medidas cautelares. Con los anteriores, solamente se copia a favor de la beneficiaria, por solicitud de parte.”9

18. Ante la solicitud realizada por la accionante para obtener la totalidad del registro obtenido por el mecanismo GPS y en el mínimo histórico de dos años, la UNP indicó que anexaba la última actualización de envío de información y a partir de la captura de datos realizada por la empresa encargada del vehículo. Asimismo, aclaró que “la información recolectada en las bases de datos, respecto al GPS, no se trata de información privada o reservada de la beneficiaria, sino por el contrario se trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la caracterización e información del vehículo. Dentro de los reportes allegados con anterioridad, se puede observar que la información no contiene, ni el nombre del beneficiario, ni cédula ni ningún otro dato personal.”10

19. En lo referente al uso del mecanismo GPS, la UNP insistió en que era generalizado para los diferentes vehículos destinados a la protección de personas, incluso altos dignatarios y líderes sociales. Ello debido a que dicha tecnología cumple con tres propósitos relevantes: (i) garantizar la protección del beneficiario, puesto que ante alguna novedad permite brindar información exacta a las autoridades competentes y sobre el último movimiento del vehículo. Esto con el fin de tomar las 8 Ibidem, p. 9.

9 Ibidem, p. 9. 10 Ibidem, pp. 3-4. 6 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar respectivas acciones de protección; (ii) permite reaccionar en tiempo real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada con el estado del vehículo, y (iii) facilita la programación de mantenimientos preventivos del automotor. En ese sentido, se estaba ante una medida idónea y efectiva. Además, no debía perderse de vista que el GPS solo arroja información sobre posicionamiento y carece de enlace con datos de los protegidos.

20. Ante la solicitud de la ciudadana Duque Orrego de retirar el dispositivo GPS, la UNP expresó que ello no era posible, puesto que esa herramienta era la única disponible para que la entidad pudiese controlar la actividad de protección de manera idónea y eficaz. Sobre ese mismo aspecto, refirió “el debilitamiento de las medidas de protección consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues (…) no aceptó hombres de protección de la UNP, [como] también rechazó la oportunidad de postular hombres de protección de confianza”.11

21. La actora solicitó a la UNP que, en el marco de una reunión de concertación de medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y como parte de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor que garantizase permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad de expresión sin ningún tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destacó que se realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo caso,

no era posible asignar un esquema de protección que no se ajustara a la normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que se demostró era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en razón de omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expresó la entidad lo siguiente: “Que las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la negativa de la protegida de aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el contrario, se expone a riesgos adicionales derivados de su condición poblacional como periodista, al no contar con el esquema completo de protección y no utilizar los recursos de apoyo al esquema recomendados (chalecos y medio de comunicación), así como al manejar directamente el vehículo blindado, teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una actividad peligrosa (Sentencia C-468/11) y conducir un vehículo blindado lo es aún más, por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la distribución de este afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que entre el 60% y el 80% del peso se coloca en los cristales, lo que sube el centro de gravedad y la vuelve mucho más inestable. “Aunado a lo anterior, se considera importante, reconocer las funciones del hombre o mujer conductor asignado al esquema de protección, entre las que se encuentra, el seguimiento a la oportunidad del mantenimiento preventivo y/o correctivo del vehículo asignado, con el fin de garantizar que este se encuentre en óptimas condiciones para su movilización, el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Tránsito para la movilización de vehículos es obligatorio para el conductor. “Por lo anteriormente expuesto la entidad no ha podido implementar medidas de protección idóneas, para este caso, con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la 11 Ibidem. 7 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar vida, integridad, libertad, y seguridad personal de la protegida, y solo cuenta con [esa] herramienta tecnológica [de] reacción ante situaciones o novedades que se puedan presentar con la protegida. En conclusión, en este espacio se consideró necesario realizar un nuevo esfuerzo por parte de la U.N.P, para implementar las medidas de protección recomendadas por CERREM, las cuales son acordes al nivel de riesgo que presenta la señora Claudia Julieta Duque.”12

22. La UNP negó la solicitud de la accionante de borrar la información recopilada en el dispositivo GPS, al considerar que los datos habían sido administrados de acuerdo con la política antes explicada. Además, no era competencia de esa entidad destruirlos. Igualmente, frente a otro tipo de información que haya recopilado la UNP sobre la actora, esta reposa en el archivo nacional de esa entidad y conforme a las reglas de tratamiento de la información contenidas en la Ley 594 de 2000. Aclaró que “la información que reposa en la entidad está direccionada únicamente hacia los datos de contacto de la beneficiaria y que son manejados exclusivamente desde la Dirección de la UNP. Lo anterior, teniendo en cuenta los compromisos suscitados en el marco de las medidas cautelares.”

23. La entidad señaló que no era posible reemplazar la tecnología GPS por un tacógrafo, en tanto “este tipo de herramientas no hacen parte de las sostenidas por la entidad y no hacen parten del cumplimiento de la misionalidad de la UNP”. De igual manera, indicó que si bien no existe una ley que formalmente obligue a instalar los equipos GPS en los vehículos destinados a protección, en todo caso ello se ha decidido con base en el numeral 1.2 del artículo 10 del Decreto 1066 de 2015, que define como “recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad” a “elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. A esa norma se suma lo previsto en el artículo 17-5 del Decreto 4065 de 2011, según el cual hace parte de las funciones de la Subdirección de Protección la de “disponer de los recursos logísticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en coordinación con la Secretaría General.”. Es por esta razón que dentro de las cláusulas de los contratos de arrendamientos de los vehículos se prevé la obligación de incorporar la tecnología GPS que permita su control y monitoreo.

Para ello, el contratista debe garantizar a la UNP el acceso a la plataforma de monitoreo y mantener la reserva de la información de acuerdo con la misión del Programa de Prevención y Protección. Esos datos deben permanecer actualizados con el fin de que puedan informar los cambios que sucedan por “posibles

vulneraciones por factores externos como en los casos de hurtos de vehículos [y] posibles atentados contra los beneficiarios.” A partir de esa consideración, la UNP insiste en que: “Por lo anterior, teniendo en cuenta que el GPS hace parte de la caracterización de la herramienta que tiene un fin legítimo y que se encuentra plasmado en los requerimientos de la contratación pública de este tipo de mecanismos, no es viable acceder a su solicitud, pues es esta la manera más idónea de prestar nuestro servicio, reaccionar y gestionar; al 12 Ibidem. 8 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar momento que se presente cualquier circunstancia de riesgo con nuestros beneficiarios. Por otro lado, cabe resaltar que a pesar de que esta Entidad recomendó un esquema de protección, se debe aclarar que la beneficiaria no hace uso de este, de acuerdo con las recomendaciones hechas en el marco de la medida cautelar, por cuanto el esquema se encuentra integrado con hombres de protección, no obstante, la beneficiaria hace uso únicamente del vehículo asignado. Por lo anterior, no podemos hablar de un esquema, el cual la peticionaria no ha permitido implementar en su totalidad.”13

24. Por último, en lo relativo al consentimiento de la accionante para la utilización del dispositivo GPS, la UNP señaló que, al momento de aceptarse la protección brindada por esa entidad, el beneficiario autoriza la aplicación de las medidas adoptadas conforme a las recomendaciones del CERREM para el nivel de riesgo correspondiente, en este caso de naturaleza extraordinaria. Así, el uso de dicho mecanismo “no se trata de un monitoreo, como lo establece la beneficiaria, sino de

las características propias que tienen las herramientas brindadas por la Entidad, las cuales son de público conocimiento y que permiten a esta […] cumplir con su misionalidad, que aplica a todos los beneficiarios de los programas”.

25. En este punto la UNP insistió en que ha desarrollado estrategias particulares para el caso de la accionante, incluso con el concurso de Naciones Unidas y en el marco de las medidas cautelares que le fueron reconocidas por la CIDH. Sin embargo, también señaló que la labor de protección requiere confianza en la entidad, algo que pareciera no tener la beneficiaria. Lo anterior ha redundado en la insuficiencia del esquema que la accionante utiliza. Insiste en que: “[L]a UNP ha sido muy respetuosa y flexible con las solicitudes de la beneficiaria, a pesar de que lo que se puede observar es que la actividad de la U.N.P, se ha visto restringida en el marco de las solicitudes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la beneficiaria no aceptó los hombres de protección asignados, según el riesgo y las recomendaciones del CERREM, tampoco acepta la herramienta del GPS, del vehículo asignado. Es decir, que desde la misionalidad de la U.N.P, la beneficiaria solicita solamente la implementación de un vehículo, conducido por la misma, con apoyo de combustible por parte de la Entidad. Así las cosas, nuestra misionalidad se ha visto reducida única y exclusivamente a entregar un vehículo y cargar el mismo de combustible, sin que esta sea una medida realmente idónea, de acuerdo con el riesgo ostentado por la beneficiaria.”14

26. Asimismo, en lo que tiene que ver con las manifestaciones sobre un presunto

plan criminal para atentar contra la actora, la UNP indicó que es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En cualquier caso, esa entidad reafirmó que su deber es brindar seguridad a toda la población sujeto de protección, de modo que entregaran al órgano de investigación la información que requiera.

27. Cabe anotar que la UNP remitió a la peticionaria varios archivos de hoja de cálculo que daban cuenta de la información recabada por el sistema GPS.

13 Ibidem. 14 Ibidem. 9 Expediente T-8.858.560 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

28. En vista de esas circunstancias, el 8 de febrero de 2022, Claudia Julieta Duque Orrego devolvió el vehículo asignado por la UNP para su seguridad. Las razones para esa devolución fueron expresadas al Director de la UNP en comunicación de la misma fecha.15 En síntesis, la accionante señaló que el uso del dispositivo de rastreo no contó con su autorización y que, por ende, constituía una forma ilegal y arbitraria de seguimiento y de invasión a su privacidad. Insiste en que se trata de una “decisión forzada” que tiene origen en una “extorsión institucional que convirtió las medidas de protección en un método de chantaje y en un forcejeo que no sólo me ha revictimizado sino que ha implicado la comprobación de graves rupturas a mi seguridad por cuenta de la entidad cuyo deber funcional es brindarme protección.” Esto porque, a su juicio, las razones que plantea la UNP para mantener el dispositivo son falsas y mentirosas, dirigidas exclusivamente a tener sobre la accionante un “instrumento de espionaje y control”.

29. La actora indicó que la información entregada en hojas de cálculo fue manipulada por la UNP con el fin de ocultar una parte de esta y dejar de dar cuenta de la totalidad de los monitoreos. Esas fallas, según la accionante, no podían endilgarse a daños técnicos o de otra índole, sino a lo que ella califica como acciones dolosas en su contra, constitutivas del delito de falsedad ideológica en documento público. Además, llamó la atención acerca de que, de acuerdo con la política de seguridad de la información de la empresa encargada del monitoreo, no es posible

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