CC - T295-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-295/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural extranjera a través de apoderado judicial LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO EN CASO DE DEPORTACION DE

CIUDADANO JAPONES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° Superior.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA IMPORTANCIA

CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

DEFENSA TECNICA EN LOS PROCESOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso

DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESOS DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROSJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 DEBIDO PROCESO-Garantía que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable PROCEDIMIENTOS QUE SE ADELANTAN CONTRA CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE PUEDEN CULMINAR CON LA DEPORTACION-Deber de observar la garantía del plazo razonable MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTESNecesidad de comprender el idioma utilizado en los procedimientos migratorios DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTESJurisprudencia del Consejo de Estado

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN

MATERIA MIGRATORIA-Etapas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por cuanto no se suministró intérprete y/o traductor oficial a ciudadano japonés DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, emitir acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria a que haya lugar contra accionante

con el respeto y garantía del debido proceso en cada una de la etapas

Referencia: Expediente T-6.666.860

Acción de tutela presentada por Makoto Odakura contra la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores-.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral.

Asunto: Debido proceso administrativo migratorio

3

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en segunda instancia, el 24 de enero de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efecto las actuaciones administrativas que se surtieron en el Expediente N° 2017712540101010E y culminó con medida de deportación y, en su lugar, negó la protección solicitada por no encontrar acreditados los requisitos de procedencia, dentro de la acción de tutela promovida por Makoto Odakura

contra la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores-. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección Número Tres de Tutelas1 de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2017, el señor Makoto Odakura a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores-, en la que solicitó (i) la protección del derecho al debido proceso; (ii) se ordenara a la entidad accionada dejar sin efecto las actuaciones administrativas que se surtieron respecto a su situación migratoria; (iii) se reiniciara dicha actuación pero suministrándole el servicio de un intérprete y/o traductor oficial; y (iv) se sustituyera el cargo de la medida de deportación por una sanción de menor entidad como la económica, de conformidad con las circunstancias del caso.

A. Hechos y pretensiones según la acción de tutela 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortíz

Delgado. 4

1. Mediante apoderado judicial2, el accionante de 70 años de edad y de nacionalidad japonesa, manifiesta que en el mes de abril de 2017, tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias colombianas por haber superado

el tiempo de permanencia en el país en calidad de turista.

2. Refiere que el 12 de abril de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, funcionarios de Migración Colombia “(…) lo atendieron, y lo remitieron a unas oficinas donde lo colocaron a leer, firmar y diligenciar varios documentos los cuales desconoce completamente su contenido, pues no domina en lo más mínimo el idioma Español o Castellano, y tampoco le fue suministrado el respectivo traductor o Intérprete Oficial, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad; posteriormente fue enviado de vuelta a su país (…)”3.

3. Luego de que el actor contactara los servicios de un abogado, el profesional en derecho le solicitó a la entidad accionada que le informara cuál era la situación migratoria del señor Odakura con el respaldo documental pertinente, específicamente, en donde constara la actuación que se inició en contra de su representado y que culminó con la sanción de deportación.

4. Refiere que el 18 de octubre de 2017, la entidad le respondió que el señor Makoto Odakura, identificado con pasaporte N° TZ1065853 de nacionalidad japonesa, fue deportado del territorio colombiano al hallarse responsable de infringir la normativa migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.

5. Resalta que de las copias del proceso administrativo que le entregaron, observó que el señor Odakura no contó con un traductor o intérprete oficial y, además, que la actuación administrativa de carácter sancionatorio, en los términos de la Ley 1437 de 2011 “(…) goza de términos procesales que se

pueden extender incluso en tiempos superiores a los cuarenta (40) días hábiles, y la entidad accionada la desata y concluye en menos de una (1) hora, emitiendo la resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual imponen y ordenan la deportación de mi pupilo (…)”4.

6. Anota que el señor Odakura no registra antecedentes penales y tampoco representa un peligro para la seguridad nacional.

7. Por ello, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron respecto a la situación migratoria del señor Makoto Odakura; y (ii) reiniciar la actuación administrativa sancionatoria de carácter migratorio con observancia de todas las reglas que garanticen el debido proceso. En particular, busca que le otorguen un traductor o intérprete oficial y, en razón a la condición de su representado, se sustituyan los cargos de una sanción tan drástica como la deportación por cargos de una 2 Se otorgó poder el 11 de septiembre de 2017, folio 1. 3 Folio 2 4 Folio 3 5 sanción de menor entidad (económica) que atienda y observe las circunstancias reales y materiales del caso.

B. Fundamentos de la acción de tutela Para iniciar, el actor recordó que el proceso administrativo sancionatorio a través del cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejerce la potestad sancionatoria y garantiza el cumplimiento de las disposiciones

migratorias colombianas se encuentra regulado en el Título III, capítulo III, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En segundo lugar, señaló que, aunque la regla general es que dichos actos administrativos se controviertan mediante los respectivos medios de control, por excepción, existe la posibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar su validez cuando se desconozca el derecho fundamental al debido proceso lo cual torna en ineficaces los mecanismos ordinarios. Para sustentar su argumento citó las Sentencias T-1082 de 2012 y T-338 de 2015. En tercer lugar, recordó que el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de su prohijado, quien es un adulto mayor de 70 años y es ciudadano extranjero. Estas circunstancias, afirmó, no las tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de impulsar el proceso sancionatorio, pues no le suministró intérprete o traductor oficial a pesar de que de los múltiples documentos se evidencia el poco manejo del idioma español y, además, el trámite se agotó en menos de una hora. Lo anterior, adujo, conlleva el desconocimiento de sus derechos de defensa y contradicción, por lo cual, subrayó apartes de la Sentencia T-956 de 2013 acerca del ejercicio de este derecho y la necesidad de que se comprenda el idioma utilizado en los procedimientos migratorios.

En cuarto lugar, puso de presente que el numeral cuarto de la Sentencia T-956 de 2013, ordenó a Migración Colombia que adelantara y ejecutara un plan para la provisión de intérpretes destinados a la asistencia de migrantes respecto de los cuales la entidad adelante actuaciones administrativas. Sin embargo, la accionada no cumplió con este deber en el caso de su poderdante y tampoco evaluó las condiciones subjetivas que rodearon su caso, sino que tan solo aplicó de manera objetiva la normativa. Por último, refirió que el actor no registra antecedentes penales y no representa un peligro para la seguridad nacional.

C. Trámite procesal

6 Mediante auto del 3 de noviembre de 20175 el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. Respuesta Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores Mediante correo electrónico, el 14 de noviembre de 20176, la entidad accionada, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió en los siguientes términos: Con respecto al procedimiento administrativo que se adelantó en contra del señor Makoto Odakura informó que el 12 de abril de 2017 el actor se presentó en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado con la intención de abandonar el territorio colombiano y que al realizar las respectivas verificaciones se estableció que el ciudadano japonés se encontraba desde el 5 de diciembre de 2016 sin visa o permiso que amparara su permanencia en Colombia, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa migratoria7 y se

considera como una conducta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 0714 de 20158. Por lo anterior, el Director de la Regional Aeropuerto El Dorado, mediante Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, aplicó la medida de deportación del territorio colombiano al señor Odakura y la prohibición de ingreso al país por el término de 5 años, actuación que se le notificó sin que interpusiera recurso alguno y cobró ejecutoria el 28 de abril de 2017. Refirió que el señor Makoto Odakura de su puño y letra reconoció la falta que se le endilgó en el auto de formulación de cargos, lo cual hizo en el idioma español y que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano contempla acciones legales para controvertir este tipo de decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, han transcurrido 6 meses sin que el accionante hubiese acudido a ninguna de las herramientas con que cuenta. 5 Folio 55, Cuaderno 1 6 Folio 58, Cuaderno 1 7 Artículo 2.2.1.13.1.2. del Decreto 1067 de 2015: “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales: (…) 3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos del Capítulo 11 de este Título, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica”. 8 Artículo 15: “DE LA PERMANENCIA IRREGULAR CON CAUSAL DE SANCIÓN.Por regla general la permanencia irregular es una infracción grave y su consecuencia natural es la deportación. Excepcionalmente,

cuando un extranjero incurre en esta falta por estar en condición migratoria irregular, podrá ser considerada leve. En ese sentido, para la adecuación de la conducta y en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2013, se entenderá que tanto el ingreso irregular, como la condición migratoria irregular, dan lugar a la permanencia irregular bajo los siguientes criterios: Condición migratoria irregular. Hechos atribuibles a un extranjero en razón a la visa o permiso otorgado y del cual es titular, o por el vencimiento de los mismos como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito. Ingreso Irregular. El extranjero que ha ingresado al país por lugar no habilitado; evadiendo u omitiendo el control migratorio o sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. En cualquier caso, de imponerse sanción económica deberá fundamentarse suficientemente en el acto administrativo que decide”. 7 Manifestó que el actor tuvo conocimiento de toda la actuación administrativa y voluntariamente renunció a términos. Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso porque no se encontró presente un traductor, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es posible afirmar que existió vulneración de esta garantía por no suministrar un traductor cuando es evidente que domina el idioma español y pudo escribir de su puño y letra la renuncia a las etapas procesales. Por tanto, el proceso de deportación se dio con fundamento en el incumplimiento del actor de la normativa migratoria. Por último, adujo que la acción de tutela deviene improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la validez del

acto administrativo mediante el cual se resolvió su deportación del territorio nacional, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

D. Decisiones objeto de revisión

Primera instanciaJuzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de noviembre de 20179, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Makoto Odakura y dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones administrativas migratorias que se surtieron en el expediente N° 2017712540101010E. En consecuencia, ordenó al Director General de Migración Colombia que emitiera un nuevo acto administrativo con el que iniciara las actuaciones administrativas migratorias a que hubiese lugar en contra del ciudadano japonés Makoto Odakura, de conformidad con los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y garantizara el ejercicio de contradicción del actor. Expuso que para imponer sanciones migratorias se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en particular, en los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011. También citó jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de extranjeros, que en algunos casos se encuentran en condiciones de permanencia irregular10. Específicamente, refirió una sentencia de tutela del Consejo de Estado en la que se resolvió un caso similar11 en materia de procedimiento migratorio, en donde se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso de migrantes.

9 Folios 66-75, Cuaderno principal 10 Sentencias T-215 y T-321 de 1996; T-321 de 2005; T-338 de 2015. 11 Radicación N° 05001-23-33-000-2016-01830-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 10 de noviembre de 2016. 8 El juez de primera instancia concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del señor Odakura por cuanto inició, adelantó y resolvió el proceso disciplinario en contra del actor sin seguir lo dispuesto en el Título III, Capítulo III del CPACA. Esto es, al igual que en el caso que analizó el Consejo de Estado, Migración Colombia emitió el auto de apertura de la actuación administrativa, el auto de formulación de cargos y la resolución de deportación en la misma fecha sin seguir los términos de las etapas en este tipo de procedimiento administrativo. Impugnación Mediante escrito del 28 de noviembre de 201712, la accionada impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionante acudió a la acción de tutela sin ejercer ningún tipo de acción ordinaria para controvertir la legalidad del acto administrativo y sus efectos. En este orden de ideas, el medio judicial idóneo para impugnar la validez del acto administrativo se encuentra dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, el accionante contó con cuatro meses para impugnar el acto objeto de reproche, el cual quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2017. Por tanto, la

acción caducó el 12 de agosto de 2017 y el actor tan solo acudió a la tutela en noviembre de 2017 cuando dejó vencer el mecanismo judicial que tenía a su disposición en silencio y de manera negligente. Segunda instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de enero de 201813, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al considerar que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial. Para el Tribunal, el accionante no utilizó los recursos con los que contaba para solicitar la protección de sus derechos. En esta medida concluyó que no puede acudir a la acción constitucional como una tercera instancia ni para revivir oportunidades legales que dejó vencer por negligencia. Así mismo, consideró que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez ya que entre el 17 de abril de 2017, etapa dentro del procedimiento administrativo en la que se ordenó la deportación del tutelante, y la presentación de la acción de tutela, 31 de octubre de 2017, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia admite como tiempo razonable. 12 Folios 78-80, Cuaderno principal 13 Folios 3-6, Cuaderno 2 9

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Pruebas solicitadas Mediante auto del 9 de mayo de 201814, la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el

caso de la referencia. En esa medida, ofició al actor, a través de su apoderado judicial, para que informara, en términos generales acerca de las condiciones en las que se efectúo la medida de deportación, si contó con traductor y/o intérprete oficial y brindara detalles sobre su situación actual15. De otro lado, se ofició a la entidad accionada para que se pronunciara acerca del tipo de permiso que se le otorgó al ciudadano japonés Makoto Odakura, especificara la forma en la que se había adelantado el trámite administrativo migratorio el 12 de abril de 2017 y si le había suministrado el servicio de intérprete y/o traductor oficial, cuál era el estatus migratorio del actor y allegara la guía que contiene los lineamientos para desarrollar este tipo de procedimientos administrativos16. Respuestas que se recibieron en Sede de Revisión17 Respuesta del apoderado del actor Makoto Odakura. 14 Folio 16, Cuaderno 1 15 Folio 205, Cuaderno principal. Específicamente en el Auto de pruebas se le formularon las siguientes preguntas: (i) ¿Qué tipo de permiso se le otorgó al señor Makoto Odakura? ¿por cuánto tiempo estuvo en Colombia y cuál era el propósito de su visita?; (ii) ¿Por cuánto tiempo le fue concedido?; (iii) ¿Qué trámites adelantó para su renovación?; (iv) ¿Dónde se encontraba en el periodo en el que venció su permiso?; (v) ¿Cuáles han sido sus ingresos al país?; (vi) ¿Entendió las preguntas que le formuló Migración Colombia durante el trámite

sancionatorio?; (vii) ¿Entendió el alcance de los documentos que firmó o tuvo dudas? ¿Realizó alguna solicitud al respecto?; (viii) ¿Qué le preguntaron y cómo respondió durante el trámite sancionatorio?; (ix) ¿Cuáles fueron las condiciones en qué se desarrolló el trámite administrativo sancionatorio en materia migratoria en su contra? ¿Le ofrecieron el servicio de intérprete o traductor oficial?; y (x) si, tal y como se afirma en el escrito de tutela, no domina en lo más mínimo el idioma español, cómo escribió de su puño y letra lo que consta a folio 23, esto es, que renunciaba a las etapas procesales y términos de ley, como también que había incurrido en permanencia irregular. ¿Qué conocimiento tiene del idioma español? 16 Ibídem. En particular, se le preguntó sobre los siguientes aspectos: (i) ¿Qué tipo de permiso tuvo el señor Makoto Odakura y por cuánto tiempo?; (ii) ¿Qué requisitos debía cumplir para su renovación?; (iii) ¿Desde qué fecha se encontraba el actor en el territorio colombiano?; (iv) ¿Cuáles han sido los ingresos al país del actor? ¿En qué fechas?; (v) Explique el alcance de la expresión "siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica" contenida en la causal del artículo 2.2.1.13.1.2. del Decreto 1067 de 2015, y cuando procede la aplicación de esta excepción; (vi) ¿Se le suministro traductor o intérprete oficial al actor durante el trámite administrativo sancionatorio?; (vii) ¿Explique en detalle las etapas y los tiempos del

procedimiento que se aplicó en el caso concreto?; (viii) ¿Cómo se aseguró de que el accionante hubiese entendido los recursos con los que contaba y que podía hacer valer en el sistema jurídico colombiano?; (ix) Qué sucedió a partir del momento en que se le notificó al señor Makoto Odakura la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril que decidió deportarlo? ¿Ese mismo día fue deportado a su país?; (x) ¿Cuál es el estatus migratorio actual del ciudadano japonés Makoto Odakura?; (xi) ¿Ha proferido otros actos administrativos en relación con la situación migratoria del señor Odakura?; y (xii) allegue la guía para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria o señale el enlace en donde se puede consultar oficialmente esta información. 17 El pasado 22 de mayo, mediante informe de la Secretaría de esta Corporación se le informó al Despacho sustanciador que se dio cumplimiento al auto del 9 de mayo de 2018, el cual se notificó mediante estado N° 379 del 11 de mayo de 2018. 10 Mediante escrito que remitió vía correo electrónico el 18 de mayo de 2018 y posteriormente en físico, el representante del tutelante refirió que este tiene una pensión de vejez que obtuvo en su país de origen e ingresó al territorio nacional el 5 de diciembre de 2016, por el puesto de control migratorio Aeropuerto Internacional El Dorado en donde se le otorgó un permiso de ingreso y permanencia PIP-5, que le autorizaba realizar actividades de turista por un término de 90 días. Indicó que su representado estuvo en Colombia hasta el 12

de abril de 2017, fecha en la cual fue deportado. Manifestó que el señor Odakura se acercó al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Cali, con el fin de solicitar la prórroga de permanencia PTP18. Sin embargo, en ese momento ya había excedido el tiempo de permanencia en el país, lo cual imposibilitó que le extendieran el permiso inicial. Allí le indicaron que podía solucionar su situación cancelando una sanción económica al momento de salir por el puesto de control migratorio por donde realizara la emigración. Por lo anterior, el actor se dirigió al Aeropuerto Internacional El Dorado el 12 de abril de 2017 y en razón a que no domina el idioma español no entendió lo que sucedía respecto a su situación migratoria. Afirmó que es imposible que el señor Odakura hubiese tenido claridad acerca de los documentos que firmó y menos cuestionar o realizar alguna solicitud durante el desarrollo de la actuación sancionatoria ya que la misma se realizó en menos de 1 hora. Además, no se le suministró traductor y/o intérprete oficial y los oficiales que impulsaron el trámite administrativo no dominan y/o manejan el idioma japonés. Agregó que el proceso sancionatorio se redujo a la firma de documentos y que, al parecer, se realizó con el uso de la aplicación del traductor de Google o similares. Con apoyo en lo anterior, enfatizó que el actor renunció a términos y aceptó cargos sin tener conocimiento alguno de las consecuencias legales que esto implicaba. Adicional a lo anterior, sostuvo que en su condición de apoderado la

comunicación con el actor ha sido complicada y, por ello, acudió a los servicios de una ciudadana colombo japonesa que reside en Cali para explicarle su situación jurídica. Por otro lado, realizó las siguientes precisiones en torno a las actuaciones en el marco del procedimiento sancionatorio: Como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso del señor Makoto Odakura en primera instancia, la accionada, a través del Subdirector de Verificación Migratoria de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 18 Permiso Temporal de Permanencia 11 2017 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa”, en donde además de dar cumplimiento al fallo de tutela, reconoció el yerro en el que incurrió la Dirección Regional del Aeropuerto Internacional El Dorado, al imponer la medida de deportación, así: “(…) Sin embargo, la ejecución de dichos actos administrativos en un solo día contradice los preceptos legales, porque violan la ritualidad del proceso, al no permitir que cada acto administrativo quede en firme, un hecho que es posible solo hasta el día siguiente después de haber sido efectuada la respectiva comunicación o notificación (…) Finalmente, cabe resaltar que la Subdirección de Verificación Migratoria constantemente generado (sic) los lineamientos correspondientes a los Directores Regionales, sobre la importancia del respeto y consecución de los términos procesales que hay que tener en cuenta en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, estableciendo incluso controles adicionales con el fin de respetar los preceptos legales en esta materia; en

tal sentido se le hace un llamado a esta Regional para que acoja de manera irrestricta a los plazos legales que la Ley 1437 de 2011 congrega (…)”19. Con fundamento en la anterior decisión, el señor Odakura ingresó de nuevo al territorio nacional el 11 de enero de 2018. Sin embargo, a su llegada, Migración Colombia le comunicó el auto de apertura de la actuación administrativa de carácter migratorio N° 2017712540103642E y, otra vez, no le suministró intérprete oficial que le permitiera entender y comprender los documentos que suscribió. En consecuencia, la entidad accionada no removió esta barrera jurídica para garantizar los derechos de contradicción y defensa del señor Makoto Odakura. Más adelante, esto es, el 16 de enero de 2018, la accionada le envío a la dirección electrónica del actor una citación para que se presentara a notificarse personalmente del auto de formulación de cargos en el idioma castellano y/o español, lo cual significa que su poderdante no tiene conocimiento del estatus de su situación migratoria. Aclaró que en ese momento procesal no contaba con poder especial para asumir la representación en dicha actuación sancionatoria, no obstante, advirtió que así hubiese contado con el mismo, esto no releva a la entidad de proveer el intérprete oficial que le permita a su poderdante entender el proceso sancionatorio en el que se encuentra. Ahora bien, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, revocó la decisión del juez de primera instancia y negó el amparo a favor del actor. Como consecuencia de esta decisión el

Director Regional del Aeropuerto Internacional El Dorado expidió el auto N° 19 Folio 28, reverso, y 29, Cuaderno principal. 12 20187120017405 del 12 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia Migratoria”, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación que había iniciado con número 2017712540103642E y, en consecuencia, quedó vigente la Resolución N° 20177120009436 del 12 de abril de 2017, que ordenó la deportación del señor Odakura. Sostuvo que la accionada incurrió en un error porque aunque el Tribunal en sede de impugnación, revocó la d

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