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CC - T295-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisi(cid:243)n SENTENCIA T-295 de 2024

Referencia: expediente T-10.051.261

Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Carla como agente oficiosa de Santiago contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Jorge Enrique IbÆæez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisi(cid:243)n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 2023, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 29 de enero de 2024, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Carla como agente oficiosa de su hijo, Santiago, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Aclaraci(cid:243)n previa Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en condici(cid:243)n de discapacidad, en el que se informa sobre datos de su historia cl(cid:237)nica, en la versi(cid:243)n de esta providencia disponible para el pœblico

el nombre de los accionantes serÆ reemplazado por uno ficticio que se escribirÆ en letra cursiva1. La versi(cid:243)n con sus datos de identificaci(cid:243)n solo estarÆ destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las (cid:243)rdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo. 1 En cumplimiento de la Circular Interna n.” 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica. b) Cuando se trate de niæas, niæos o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pœblica. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”. (Subrayado fuera del texto original). Expediente T-10.051.261 M.P. Diana Fajardo Rivera

I. S˝NTESIS DE LA DECISI(cid:211)N §1. Correspondi(cid:243) a la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela que interpuso una mujer de 66 aæos contra Colpensiones, obrando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien fue diagnosticado con esquizofrenia. Ello, con ocasi(cid:243)n a la negativa de la entidad a reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que a este le asiste tras el

fallecimiento de su padre, de quien depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente, porque no se acreditó la dependencia económica y porque la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a su deceso. §2. En particular, la Sala se pronunci(cid:243) sobre la presunta afectaci(cid:243)n que dicha decisi(cid:243)n pudo ocasionar en los derechos fundamentales de la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m(cid:237)nimo vital del accionante, teniendo en cuenta que en el trÆmite administrativo que se surti(cid:243) ante Colpensiones, se demostr(cid:243) que la estructuraci(cid:243)n de la invalidez fue anterior al deceso del causante y que en el expediente hab(cid:237)an suficientes elementos probatorios que daban cuenta de la existencia de una dependencia econ(cid:243)mica entre el causante y el accionante. §3. Tras encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, en el caso concreto, la Sala analiz(cid:243) (i) el derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital y la dignidad humana; (ii) la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, en materia de seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; y (iv) el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de los hijos e hijas en situaci(cid:243)n de invalidez. §4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluy(cid:243) que Colpensiones dej(cid:243) de valorar con diligencia y cuidado la información fidedigna

obrante en el expediente que demostraba que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al fallecimiento del causante; con lo cual no solo vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante, sino que también transgredió su derecho al debido proceso administrativo. Además, precisó que la entidad omitió considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, con lo cual, la fecha de estructuración de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdió su capacidad laboral. §5. La Corte consideró que Colpensiones incurrió en discrepancias evidentes en las investigaciones administrativas que adelantó y optó por negar el reconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que desvirtuaran la dependencia econ(cid:243)mica. Por el contrario, sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valor(cid:243) las pruebas recolectadas de forma incompleta. Finalmente, advirti(cid:243) que, con su conducta, Colpensiones desconoció las obligaciones reforzadas que le asisten en la atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad. §6. En consecuencia, la Corte revoc(cid:243) los fallos proferidos en el marco de la acci(cid:243)n de tutela, que decidieron declarar su improcedencia, para en su lugar concederla y dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales 2 Expediente T-10.051.261

M.P. Diana Fajardo Rivera Colpensiones neg(cid:243) el reconocimiento a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes del accionante. §7. Por ende, a la accionada se le orden(cid:243) reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor del accionante, distribuyéndola en partes iguales con su actual beneficiaria, a la cual le fue reconocido el derecho pensional en su calidad de pareja del pensionado fallecido. Además, se le advirtió que, en adelante, no podrÆ incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acci(cid:243)n de tutela y que, en lo sucesivo, deberÆ cumplir con sus obligaciones en la atenci(cid:243)n y protecci(cid:243)n especial de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia los elementos probatorios que sean aportados en el marco de los trÆmites de reconocimiento pensional.

II. ANTECEDENTES

1. Resumen del caso §8. El 29 de noviembre de 2023, una mujer de 66 aæos2 (Carla) interpuso acci(cid:243)n de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad y de la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m(cid:237)nimo vital de su hijo (Santiago), de 36 aæos3, quien a ra(cid:237)z de una discapacidad mental, fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral del 65%4. Carla, quien obra como agente oficiosa de su hijo5, sustent(cid:243) dicha vulneraci(cid:243)n en la negativa de

la entidad a reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que a este le asiste, tras el fallecimiento del padre (Julio), de quien depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente6.

2. Hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, descritos en la acci(cid:243)n de tutela §9. Para fundamentar sus pretensiones, Carla manifest(cid:243) que su hijo fue diagnosticado con esquizofrenia el 18 de enero de 2010, cuando apenas ten(cid:237)a 21 aæos de edad y empez(cid:243) a presentar comportamientos agresivos, as(cid:237) como alucinaciones auditivas y visuales que la pusieron en riesgo y la llevaron a internarlo, temporalmente, en el Hospital Raœl Orejuela Bueno, ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. 2 Acorde con la informaci(cid:243)n contenida en su cØdula de ciudadan(cid:237)a, Carla naci(cid:243) el 20 de febrero de 1958.

Documento digital “documentos Corte Constitucional H.C”. 3 Acorde con la informaci(cid:243)n contenida en su cØdula de ciudadan(cid:237)a, Santiago naci(cid:243) el 20 de junio de 1988. Documento digital “documentos Corte Constitucional H.C”. 4 Segœn se desprende del expediente, el 26 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, declar(cid:243) en interdicci(cid:243)n judicial indefinida por discapacidad mental absoluta a Santiago y design(cid:243) a su madre, Carla, como su guardadora general. Luego, mediante Auto del 17 de

abril de 2024, la autoridad judicial orden(cid:243) la revisi(cid:243)n del proceso de interdicci(cid:243)n judicial y cit(cid:243) a las partes para que allegaran el informe de valoraci(cid:243)n de apoyos, en cumplimiento de lo previsto en el art(cid:237)culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Documentos digitales “002EscritoTutela” y “002AutoOrdenaRevisiónInterdicción”. 5 En el escrito de tutela, Carla manifiesta que interpone la acci(cid:243)n de amparo en nombre y representaci(cid:243)n de su hijo; no obstante y como se detallarÆ mÆs adelante en la presente providencia, la Sala considera que en realidad obr(cid:243) como agente oficiosa de aquel. 6 En el escrito de tutela señala: “soy un mujer de 66 años, no poseo pensión alguna, soy de escasos recursos y viviendo en una situaci(cid:243)n precaria, mi hijo tiene una discapacidad mental absoluta, el padre era el que respond(cid:237)a econ(cid:243)micamente por nuestro hijo a travØs de embargo de alimentos en el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito Valle en 1997 como es de conocimiento por parte de Colpensiones. El padre de mi hijo (…) era pensionado por el Seguro Social desde el 01 de octubre de 1989, falleci(cid:243) el d(cid:237)a 22 de mayo de 2017 y desde ese momento ha sido un suplicio para m(cid:237) y nuestro hijo, ya que quedo totalmente desprotegido en su seguridad social y m(cid:237)nimo vital”. Documento digital “002EscritoTutela”. 3 Expediente T-10.051.261

M.P. Diana Fajardo Rivera §10. Indic(cid:243) que su hijo siempre dependi(cid:243) econ(cid:243)micamente de su padre, despuØs de la mayor(cid:237)a de edad, por raz(cid:243)n de su diagn(cid:243)stico. As(cid:237) mismo relat(cid:243) que las obligaciones paternas las asum(cid:237)a con la pensi(cid:243)n que percib(cid:237)a del Instituto de Seguros Sociales7, en relaci(cid:243)n con las cuales se hab(cid:237)a dispuesto una medida de embargo sobre la mesada pensional y fijado una cuota alimentaria a favor del hijo, por virtud de un proceso de alimentos que curs(cid:243) ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, en el aæo 2003. §11. Carla narra que pese a tales obligaciones v(cid:237)a cautelar, el 14 de octubre de 2014, el juzgado orden(cid:243) la terminaci(cid:243)n del proceso de alimentos y levant(cid:243) la medida de embargo, luego de que su hijo, por medio de engaæos8 accediera a firmar la exoneraci(cid:243)n del pago de la cuota de alimentos, con fundamento en que ya hab(cid:237)a alcanzado la mayor(cid:237)a de edad y no se encontraba estudiando. §12. Sostuvo que el padre de Santiago falleci(cid:243) el 22 de mayo de 20179 y, segœn se desprende del expediente, mediante Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de sobrevivientes,

con un porcentaje de 100.00%, a favor de Rosa, en su calidad de pareja del pensionado fallecido10. §13. Santiago fue calificado por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de noviembre de 2020, con una pØrdida de capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuraci(cid:243)n del 13 de septiembre de 2014 – antes del fallecimiento de su padre y mientras depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de Øl - y enfermedad de origen comœn11. En consecuencia, el 14 de diciembre de 2020, su madre solicit(cid:243) ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en su nombre. §14. Mediante Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, Colpensiones requiri(cid:243) a la actual beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante12. Segœn se desprende del expediente, el 9 de febrero de 2021, Rosa contest(cid:243) que no se acreditaba el requisito de la dependencia econ(cid:243)mica con respecto al pensionado fallecido fundada en que, en el marco de un proceso de alimentos que curs(cid:243) ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, el accionante exoner(cid:243) a su padre de la cuota 7 Conforme se extrae del expediente, mediante Resoluci(cid:243)n No. 7254 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a su favor, “con un valor inicial de $ 32,740.00, efectiva el 01 de octubre de 1989, para la cual se tuvieron en cuenta 794 semanas”. Documento digital “2024_9799185”. 8 “Por medio de engaños la abogada nos convenció de firmar el documento que (…) su PADRE pide, que es exonerarlo de la cuota de alimentos, y que ella se compromet(cid:237)a CONOCIENDO LA DISCAPACIDAD MENTAL DE su [hijo], ayudarnos para que despuØs [su hijo] quedara recibiendo el 50% de la pensi(cid:243)n de su Padre, entonces accedo a la petici(cid:243)n de la abogada. Transcurrieron unos d(cid:237)as la abogada se puso en contacto nuevamente para indicarnos que deb(cid:237)amos presentarnos en la notar(cid:237)a 2da de Palmira, que el [padre] nos estaba esperando para que [su hijo] firmara el documento de exoneraci(cid:243)n de alimentos a su padre. Cuando llegamos a la notar(cid:237)a la abogada se dirige directamente hacia nosotros y nos pide que por favor entre solo [su hijo] y firme, engaæados accedimos a eso porque pensamos que era algo legal, pero para ese momento nuestro hijo ya ten(cid:237)a una discapacidad mental total y EL PADRE Y LA ABOGADA LO SABIAN, posteriormente, el 2 octubre de 2014 radican el documento en el Juzgado, haciendo incurrir en error al Operador Judicial y para el 01 de diciembre de 2014 se levantó el embargo”. Documento digital “002EscritoTutela”.

9 Documento digital “012MemorialImpugancionTutelaAccionante”. 10 Documento digital “2024_9799185”. 11 Según se desprende del dictamen, se concluyó que el actor “presenta una discapacidad mental absoluta que severamente le dificulta su funcionamiento familiar, social y ocupacional. Como consecuencia es incapaz de ser autosuficiente, no estÆ en capacidad de administrar sus bienes ni disponer de ellos y su posibilidad de tomar decisiones que involucren responsabilidades está comprometida”. Documento digital “002EscritoTutela”. 12 Documento digital “24dd9e7a-ce5d-4214-8afe-d04a5669fabf”. 4 Expediente T-10.051.261 M.P. Diana Fajardo Rivera alimentaria que hab(cid:237)a sido interpuesta, puesto que para la Øpoca ya era mayor de edad y no se encontraba estudiando. §15. Colpensiones, por Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, neg(cid:243) el reconocimiento pensional solicitado, con fundamento en que no se demostr(cid:243) la dependencia econ(cid:243)mica del hijo con respecto a su padre, ya que: (i) no conviv(cid:237)an bajo el mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento del causante, se levant(cid:243) el embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien se aport(cid:243) dictamen de pØrdida de capacidad laboral, los vecinos del sector manifestaron no conocer si el accionante padece algœn tipo de discapacidad y ademÆs, aseguraron que el pensionado fallecido no respond(cid:237)a econ(cid:243)micamente

por Øl13. §16. El 19 de julio de 2023, Carla present(cid:243) solicitud de revocatoria directa contra dicho acto administrativo, que a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no hab(cid:237)a sido resuelta. Solicit(cid:243) a Colpensiones reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de su hijo, desde el momento en que se caus(cid:243) el derecho. Ello, teniendo en cuenta que la ayuda econ(cid:243)mica para su hijo fue continua y que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca que corrobora su situaci(cid:243)n de persona en condici(cid:243)n de discapacidad, as(cid:237) como el hecho de que la fecha de estructuraci(cid:243)n fue anterior a su muerte. §17. En consecuencia y ante el silencio de la entidad, interpuso acci(cid:243)n de tutela en la que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de su hijo, con ocasi(cid:243)n al fallecimiento de su padre, desde el momento en que se caus(cid:243) el derecho.

3. Actuaci(cid:243)n procesal y contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela §18. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Carla contra Colpensiones y dispuso vincular a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta

Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, para que se pronunciaran sobre los hechos all(cid:237) manifestados. §19. La acci(cid:243)n de tutela fue contestada por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca y por Colpensiones, respectivamente. §20. Contestaci(cid:243)n de la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023, la Junta solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite de tutela, en consideraci(cid:243)n a que solo es responsable de la calificaci(cid:243)n hasta tanto se remita el expediente y, a la fecha, no encontr(cid:243) radicado expediente alguno que corresponda al accionante. Por lo tanto, consider(cid:243) que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la madre del actor y que no puede ser condenada por las omisiones en las que incurran otras entidades14. §21. Contestaci(cid:243)n Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca. Indic(cid:243) que mediante dictamen no. 1113634495-9605 del 5 de 13 Documento digital “Resolucion_SUB63938_20210311”. 14 Documento digital “006RespuestaJUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ”. 5 Expediente T-10.051.261 M.P. Diana Fajardo Rivera noviembre de 2020, el accionante fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral de 65.00% por enfermedad de origen comœn (esquizofrenia

indiferenciada), con fecha de estructuraci(cid:243)n del 13 de septiembre de 2014. El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas y en contra de este, dentro del tØrmino legal, no se interpusieron recursos, por lo cual, el 13 de diciembre de 2020 se expidi(cid:243) ejecutoria del dictamen, mediante oficio EJE-201148. AdemÆs, seæal(cid:243) que, a la fecha, no se evidenciaba trÆmite administrativo alguno pendiente de decisi(cid:243)n a nombre del accionante. En consecuencia, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela15. §22. Contestaci(cid:243)n de Colpensiones. En escrito del 4 de diciembre de 2023, la Directora de la Direcci(cid:243)n de Acciones Constitucionales de Colpensiones inform(cid:243) que, mediante Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, la entidad decidi(cid:243) no acceder a la solicitud de revocatoria directa, negando el reconocimiento pensional solicitado por Carla. Explic(cid:243) que, con el fin de establecer el requisito de la dependencia econ(cid:243)mica, se verific(cid:243) la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez (13 de septiembre de 2014) y se observ(cid:243) que la misma se gener(cid:243) con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante (que, segœn la entidad, fue el 22 de mayo de 2014). Por œltimo, seæal(cid:243) que la

referida resoluci(cid:243)n se encontraba en trÆmite de notificaci(cid:243)n, con lo cual, si el accionante considera que le asisten derechos para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n, deb(cid:237)a acudir ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, pues la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente, dado su carÆcter subsidiario y residual16.

4. Decisiones de instancia en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela §23. Sentencia de primera instancia. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por considerar que, contra el acto administrativo que neg(cid:243) el reconocimiento pensional, no se agotaron los recursos de ley; con lo cual, lo que corresponde es acudir ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria17. §24. Impugnaci(cid:243)n. El 14 de diciembre de 2023, Carla impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, alegando que pretender que, a su edad, inicie un proceso laboral ordinario, vulnera sus derechos fundamentales y resulta en “una sentencia de muerte”; ya que ese tipo de procesos puede tardar muchos aæos y, en ese sentido, no es el mecanismo id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as constitucionales. Reiter(cid:243) que su hijo es una persona en condici(cid:243)n de discapacidad y que no puede valerse por s(cid:237) mismo, que ella es su cuidadora y

que su padre era su proveedor en lo econ(cid:243)mico. Aæadi(cid:243) que la situaci(cid:243)n expuesta en la acci(cid:243)n de tutela le ha ocasionado un perjuicio irremediable y que, en ocasiones, a causa de la escasez de recursos econ(cid:243)micos para solventar sus necesidades, ha tenido pensamientos suicidas18. Por œltimo, hizo referencia a algunas incongruencias en las que habr(cid:237)a incurrido Colpensiones al resolver la 15 Documento digital “007MemorialRespuestaTutelaJuntaValle”. 16 Documento digital “008MemorialRespuestaColpensiones”. 17 Documento digital “010SentenciaNiegaColpensiones”. 18 Documento digital “012MemorialImpugancionTutelaAccionante”. 6 Expediente T-10.051.261 M.P. Diana Fajardo Rivera solicitud pensional19 y seæal(cid:243) que, a la fecha, no le hab(cid:237)a sido notificado el acto administrativo objeto de controversia. §25. Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 202420, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirm(cid:243) parcialmente la sentencia de primera instancia pues la adicion(cid:243) en el sentido de amparar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante y de ordenarle a Colpensiones notificar lo resuelto en la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 316142 del 15 de noviembre de 2023; en todo lo demÆs, la confirm(cid:243). §26. A travØs de escrito del 5 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, Colpensiones inform(cid:243) que, en cumplimiento de la orden de tutela, procedi(cid:243) a notificar la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 316142 del 15 de noviembre de 2023, el 2 de febrero de 2024, al correo autorizado en el escrito de revocatoria directa remitido por la Carla. En ese sentido, solicit(cid:243) que se declare el cumplimiento del fallo de tutela21.

5. Pruebas que obran en el expediente §27. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes. Aportadas por Carla: (i) registro civil de defunci(cid:243)n de Julio 22; (ii) dictamen de pØrdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca23; y (iii) solicitud de “revocatoria directa AA” del 19 de julio de 202324. Aportadas por Colpensiones: (i) resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 2023-11928609 del 15 de noviembre de 202325 y un (ii) informe de cumplimiento a la sentencia de tutela, en el que se encuentra la notificaci(cid:243)n de la referida resoluci(cid:243)n, la cual habr(cid:237)a tenido lugar el 2 de febrero de 202426.

6. TrÆmite de selecci(cid:243)n y actuaciones en sede de revisi(cid:243)n §28. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero Tres, conformada por el magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar y por

la suscrita magistrada, la Corte Constitucional seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n el expediente T-10.051.261 con fundamento en el criterio objetivo (por posible violaci(cid:243)n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial)27. §29. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, para sustanciaci(cid:243)n de la suscrita magistrada28, la cual, mediante Autos del 15 y 23 de mayo de 2024, dispuso: (i) decretar algunas pruebas29; (ii) 19 “1. [El causante] falleci(cid:243) el d(cid:237)a 22 de mayo de 2017 (no de 2014) 2. En su respuesta dice lo siguiente: la œltima resoluci(cid:243)n expedida el 15 de noviembre de 2023 se resolvi(cid:243) la negativa de reconocer a favor del accionante el pago de una pensión”. Documento digital “012MemorialImpugancionTutelaAccionante”. 20 Documento digital “2.03Sentencia”. 21 Documento digital “2.05CumplimientoFallo”. 22 Documento digital “012MemorialImpugancionTutelaAccionante”. 23 Documento digital “002EscritoTutela”. 24 Ibidem. 25 Documento digital “008MemorialRespuestaColpensiones”. 26 Documento digital “2.05CumplimientoFallo”. 27 Documento digital “SALA A - AUTO SALA SELECCION 22-MARZO-2024 NOTIFICADO 15-ABRIL2024”. 28 Documento digital “Informe_Reparto_Auto_22-Marzo-2024_Mag_Diana_Fajardo_Rivera”. 29 En particular: (i) se ofici(cid:243) a Carla para que aportara copia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a, de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, historia cl(cid:237)nica y registro civil de nacimiento de su hijo, de un recibo de servicios pœblicos 7 Expediente T-10.051.261 M.P. Diana Fajardo Rivera vincular al expediente a Rosa, tras constatar que podr(cid:237)a tener interØs directo en el proceso, al ser la beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes reconocida con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del causante, mediante Resoluci(cid:243)n n.” SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, en calidad de pareja del pensionado fallecido. Para efectos de su vinculaci(cid:243)n, se comision(cid:243) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca; (iii) vincular al expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, que conoci(cid:243) del proceso de interdicci(cid:243)n judicial del accionante, y al Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca, que conoci(cid:243) del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra de su padre; (iv) requerir a Santiago para que ratificara la representaci(cid:243)n de su madre en la acci(cid:243)n de tutela de la referencia y para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones all(cid:237)

expuestos; dando alcance al derecho a la capacidad legal plena de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad.

7. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados §30. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El 16 y 27 de mayo de 2024, Colpensiones alleg(cid:243) copia de: (i) la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de Rosa30; (ii) la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, mediante la cual, requiri(cid:243) a Rosa, para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante, el 14 de diciembre de 202031; (iii) la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, a travØs de la cual le neg(cid:243) al accionante el reconocimiento a una pensi(cid:243)n de sobrevivientes32; y (vi) la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, en virtud de la cual decidi(cid:243) no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci(cid:243)n del 11 de marzo de 2023, negando el reconocimiento pensional solicitado por el accionante33. §31. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle

del Cauca. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado alleg(cid:243) copia de: (i) la Sentencia n(cid:176). 209 del 26 de julio de 2019, mediante la cual se decret(cid:243) la interdicci(cid:243)n judicial indefinida por “discapacidad mental absoluta” del accionante y se designó a su madre como “guardadora general legítima” y a su hermana como “guardadora general sustituta”; así como de la constancia secretarial de la ejecutoria de la sentencia y de la diligencia de posesi(cid:243)n de Carla como “guardadora general legítima”34; y (iii) del Auto del 17 de abril de 2024, mediante el cual, en cumplimiento de lo previsto en el art(cid:237)culo 56 de la Ley 1996 de 201935, se orden(cid:243) la revisi(cid:243)n del proceso de interdicci(cid:243)n judicial y se cit(cid:243) a las partes para que allegaran el informe de valoraci(cid:243)n de apoyos36. domiciliarios del lugar donde reside; as(cid:237) como para que respondiera un cuestionario relacionado con sus circunstancias socioecon(cid:243)micas; (ii) se orden(cid:243) a Colpensiones allegar copia de la Resoluci(cid:243)n SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, a travØs de la cual le neg(cid:243) al accionante el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y de la Resoluci(cid:243)n SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoci(cid:243

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