CC - T296-2018
Detalles
- Título
- CC - T296-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-296/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se improbó acuerdo celebrado dentro del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de demanda de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR AUTOS
MEDIANTE LOS CUALES SE EFECTUA CONTROL DE VALIDEZ DE ACUERDOS DE CONCILIACION-Procedencia excepcional Es posible concluir que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación. En efecto, bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio, se debe agotar el recurso de reposición, que es el único mecanismo procedente contra esa providencia. Además, en relación con los autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591
de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.” CONCILIACION PREJUDICIAL-Naturaleza y marco normativo DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA
JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO
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DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Responsabilidad agravada del Estado RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES
DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO-Configuración
COSA JUZGADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE
ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución, por cuanto desconocieron derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que desconocieron abiertamente los derechos a la reparación de las víctimas y el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque la indemnización reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versó sobre la responsabilidad probada en un trámite en el que estas víctimas no participaron, por lo que al deducir que la redacción de la indemnización reconocida en la sentencia internacional incluye a las víctimas, quienes por
no haber participado de ese proceso nunca serán reparadas, la juez desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los accionantes.
Referencia: Expediente T-6.630.845
Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
Procedencia: Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencias judiciales.
Derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos. Conciliación prejudicial en procesos de reparación directa.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
4 En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Cuarta -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes1 contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional2 escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2017, Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos del 8 de junio y del 9 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa. Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso; que consideran vulnerados por las providencias mencionadas, mediante las cuales el juez se negó a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A. Hechos y pretensiones
1. Afirma el apoderado que el 6 de octubre de 1987, miembros de las autodefensas, con la participación del Ejército Nacional, asesinaron a 19 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño
“El Ermitaño” en Cimitarra, Puerto Boyacá.
2. El 6 de marzo de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la desaparición forzada de los 19 comerciantes por parte del Ejército y paramilitares.
3. El 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profirió sentencia de fondo contra el Estado colombiano y estableció su responsabilidad por connivencia entre las Autodefensas y el 1 Se trata de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. 2 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.
5 Ejército Nacional.
4. Señala que actúa en representación de los familiares de Arturo Riátiga Carvajal, uno de los 19 comerciantes asesinados. Específicamente, se trata de los siete hermanos de la víctima y su hijo Jhonatan Andrés Riátiga Rueda, cuya filiación fue declarada mediante providencia judicial en el año 2015.
Los accionantes no hicieron parte del trámite que dio origen a la sentencia dictada por la Corte IDH, en la que sólo se reconoció como víctima por la desaparición del señor Arturo Riátiga Carvajal a la señora Luz Marina (o María) Arias Ortega, quien se identificó como su compañera permanente.
5. El 22 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron la conciliación extrajudicial, previa al medio de control de reparación directa.
6. En audiencia del 24 de octubre de 2016, los convocantes y la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional llegaron a un acuerdo ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, en el que pactaron la reparación por el daño causado como víctimas de la desaparición forzada de
Arturo Riátiga Carvajal.
7. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial, con fundamento en que en la sentencia de fondo de la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, se declaró la responsabilidad del Estado y se reconoció la indemnización a los familiares del señor Riátiga Carvajal.
Específicamente, la autoridad judicial accionada verificó la concurrencia de los requisitos para aprobar la celebración de un acuerdo conciliatorio, así: (i) La jurisdicción contencioso administrativa, y en particular ese juzgado, era competente para examinar la validez del acuerdo. En efecto, se trata de la conciliación extrajudicial celebrada como requisito previo para ejercer el medio de control de reparación directa, el monto de las pretensiones es inferior a 500 SMLMV, y la parte convocada es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. (ii) Las partes estaban debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para conciliar. Particularmente, los convocantes acreditaron el parentesco con la víctima directa y otorgaron los respectivos poderes mediante los cuales facultaban al abogado para actuar en el trámite de conciliación
prejudicial. Por su parte, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, quien acreditó estar facultado para constituir apoderados judiciales en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, confirió poder a la abogada para conciliar total o parcialmente en representación de la entidad. 6 (iii) No operó la caducidad de la acción, pues los convocantes pretenden la indemnización de los perjuicios sufridos por la desaparición forzada del señor Arturo Riátiga Carvajal. En ese sentido, la juez indicó que: a) el acuerdo se celebró dentro del trámite de conciliación previo al ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual, según el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se trate de desaparición forzada debe intentarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha que aparezca la víctima o de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; y b) la muerte violenta de la víctima directa es un acto de lesa humanidad, que hace parte de una acción sistemática que ciertos agentes del Estado han practicado en complicidad con grupos armados ilegales contra miembros de la población civil. (iv) No existe prohibición legal para transigir sobre este tipo de derechos económicos, pues son disponibles de las partes. (v) Lo reconocido patrimonialmente está respaldado en la actuación, pues se demostró que la víctima correspondía a uno de los “19 comerciantes” víctimas de desaparición forzada y los convocantes son sus parientes. Además, señaló que en sentencia del 19 de octubre de 2007, la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha establecido que cuando existan condenas de la Corte IDH en contra del Estado y se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa por los mismos hechos, el juez nacional deberá acatar la decisión adoptada por el juez internacional, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada. En ese orden de ideas, estableció que para declarar la cosa juzgada el juez nacional debe constatar que exista identidad de objeto, de causa y de partes. Por consiguiente, procedió a verificar si en este caso operaba la cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”. En particular, el juez evidenció que en esta oportunidad había identidad de objeto y de causa, porque tanto en sede internacional como en el marco de la conciliación prejudicial, se pretendía la indemnización con ocasión de la desaparición forzada del comerciante Arturo Riátiga Carvajal. Sin embargo, señaló que no había identidad de partes, pues ninguno de los convocantes actuó como víctima en el proceso adelantado ante la Corte IDH y el fallo internacional sólo reconoció como víctima a la señora Luz Marina (o María) Arias Ortega, quien se identificó como compañera permanente del señor Riátiga Carvajal. Así pues, toda vez que los convocantes no hicieron parte del trámite internacional, el juez consideró necesario “emitir una decisión de fondo frente a ellos”. Por lo tanto, la juez indicó que la desaparición y muerte violenta del señor Riátiga Carvajal se ocasionó como consecuencia del actuar omisivo del Ejército. En ese orden de ideas, consideró que el daño antijurídico ocasionado
a la víctima directa y a sus familiares era atribuible fáctica y jurídicamente a la convocada a título de falla en el servicio. No obstante, señaló que en la providencia internacional citada se dijo que “(…) 7 en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.” En ese sentido, indicó que no correspondía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de las víctimas directas por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, pues habría detrimento del patrimonio público, debido a que la Corte IDH había reconocido una indemnización a favor de la compañera permanente, quien hizo parte del proceso. En efecto, indicó que, a pesar de que no se podía afirmar que hubiera cosa juzgada, porque los convocantes no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso internacional, “en virtud del principio de complementariedad aplicable a la jurisdicción interamericana” no era posible reconocer la indemnización a favor de las demás víctimas. Lo anterior, porque la decisión de la Corte IDH se pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio suponía una doble indemnización por los daños causados, lesiva para el patrimonio público.
8. Los accionantes presentaron recurso de reposición contra la providencia
mencionada. El recurso se sustentó en cuatro argumentos que se resumen a continuación. Primero, indicaron que las víctimas tenían derecho a ser indemnizadas con ocasión de la desaparición forzada del señor Riátiga Carvajal. En consecuencia, el auto recurrido resultaba lesivo para el patrimonio público, pues al abstenerse de avalar el acuerdo conciliatorio, los convocantes demandarían al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y en ese trámite se triplicarían los estándares de reparación por tratarse de una grave violación a los derechos humanos. Segundo, señalaron que, indirectamente, la decisión recurrida imponía a las víctimas la carga de acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a pesar de que se trata de una jurisdicción subsidiaria. En ese orden de ideas, afirmaron que sancionar a los ciudadanos con la improbación del acuerdo conciliatorio por no haber acudido ante la Corte IDH violaba la Constitución. Así pues, sostuvieron que celebraron el acuerdo conciliatorio en ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al juez natural. En ese sentido, consideraron que la providencia recurrida violaba los derechos mencionados al impedirles hacer uso de medios alternativos de solución de conflictos por no haber acudido a la Corte IDH. Tercero, alegaron que en el auto impugnado la juez no tuvo en cuenta que los convocantes son víctimas de graves violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, interpretó de manera restrictiva las normas, al punto de desconocer el derecho a la reparación de las víctimas.
8 Cuarto, la juez interpretó de manera incorrecta la orden contenida en el parágrafo 230 de la sentencia internacional, según la cual “en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los numerales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda las restantes”. En particular, estiman que la orden proferida por la Corte IDH no se refiere a la no comparecencia al proceso, sino a la existencia misma de otros familiares. Por lo tanto, la existencia de otras víctimas debió llevar a la juez a aprobar el acuerdo para garantizar el deber del Estado de repararlas integralmente.
9. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo juzgado confirmó la decisión por considerar que en caso de reconocerse la indemnización al convocante, se configuraría una doble indemnización. En efecto, señaló que la sentencia dictada por la Corte IDH ordenó “en su totalidad”, la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Arturo Riátiga
Carvajal. Así, estableció que en la providencia se había hecho “la distribución para cada uno de los familiares de las víctimas directas por concepto de lucro cesante y del daño inmaterial, dejando claro que ante la no presencia de algunos de los familiares allí enlistados o categorizados, se acrecería a la parte que corresponde a los restantes, es decir, que al no hacer parte en el fallo dictado por dicha jurisdicción los aquí convocantes (hijo y hermanos de la víctima directa), la parte que a ellos correspondería acrecentó a la compañera
permanente del señor Riátiga Carvajal”.
10. El apoderado de los accionantes afirma que las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneran los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Específicamente, explica que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales controvertidas. Además, sostiene que los autos acusados incurren en los siguientes presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto fáctico: por cuanto el único motivo para improbar el acuerdo fue considerar que se configuraba una doble indemnización, pese a que los convocantes jamás fueron indemnizados por el fallecimiento del señor Riátiga Carvajal porque no hicieron parte del litigio internacional. A juicio de la parte actora el hecho de que la Corte IDH hubiera reconocido reparaciones a los familiares de forma equitativa, debió llevar al juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio que comporta la denegación de 9 justicia. En ese orden de ideas, estima que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de la Corte IDH. (ii) Desconocimiento del precedente: debido a que, a pesar de que el juzgado accionado copió diferentes apartes de una sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, desconoció las reglas fijadas en dicha providencia. En efecto, el apoderado afirma que en esa
oportunidad el Consejo de Estado encontró que existía cosa juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Palacio de Justicia vs. Colombia” y aun así accedió a la pretensión de acrecentar la reparación de los demandantes, conforme a la decisión internacional. En ese sentido, asevera que en el caso “Palacio de Justicia vs. Colombia”, la Corte Interamericana revisó las indemnizaciones que hasta ese momento se habían presentado en el trámite interno mediante reparación directa y determinó que las personas que no habían sido reparadas debían ser indemnizadas en equidad, “es decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la inversa”. Por consiguiente, considera que, en aplicación del control de convencionalidad, el juzgado accionado debió aprobar el acuerdo conciliatorio, pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusión de todas las víctimas en la reparación. (iii) Decisión sin motivación: porque el auto que decidió el recurso de reposición no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de impugnación y se limitó a resumir el contenido de la providencia recurrida. (iv) Violación de la Constitución: debido a que los autos cuestionados desconocen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y el derecho a la reparación de las víctimas. Lo anterior, por cuanto se negó a los accionantes la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño antijurídico demostrado, pese a que existe una sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado. Así pues, indica que las providencias impiden que el Estado colombiano
compense a las víctimas por el daño antijurídico padecido y nunca reparado individualmente en su favor. Además, afirma que con las providencias controvertidas las víctimas están obligadas a acudir a un proceso judicial en el que deberán soportar la tardanza producida por la congestión judicial, que se podía evitar a través de la aprobación de la conciliación.
11. En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a) aplicar el control de convencionalidad y, en consecuencia, dar prevalencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) sobre cualquier disposición interna; b) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado No. 25000-23-26-000-2008-00306-01. 10 digna, y a la igualdad; c) dejar sin efectos el auto mediante el cual se improbó la conciliación y el auto que no repuso la anterior decisión; y d) ordenar al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que expida un auto que apruebe la conciliación.
B. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 20174, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la tutela debido a que el abogado no allegó poder especial que lo facultara para actuar en representación de los accionantes.
En consecuencia, mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 20175, el abogado aportó el poder conferido por Johanatan Andrés Riátiga Rueda para actuar en su representación en el trámite de la tutela, y manifestó que en razón a que los demás demandantes residen en zonas rurales apartadas, era imposible presentar los poderes en el término otorgado. En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela asumir el conocimiento de la acción, pues “(…) en cualquier caso, dado que la violación alegada parte de un presupuesto procesal y material común a los demandantes, en el evento de prosperar la acción de tutela la decisión sería extendible a todos los convocantes; pues ineluctablemente la aprobación del acuerdo conciliatorio recaería en cada uno de ellos”6. Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 20177, la Sección Cuarta -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela en relación con el señor Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y la rechazó en cuanto a los siete accionantes restantes, quienes no confirieron poder al abogado. De otra parte, vinculó en calidad de autoridad accionada al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien fungió como parte convocada en la conciliación celebrada. Respuesta del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 20178, la Juez 62 Administrativa del Circuito de Bogotá indicó que las providencias judiciales objeto de tutela
obedecieron al alcance del fallo de la Corte IDH, proferido el 5 de julio de 2004 en el caso “19 Comerciantes vs Colombia”. En particular, señaló que en la parte resolutiva de dicha sentencia se ordenó una indemnización por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, motivo por el cual la jurisdicción contencioso administrativa no podía ordenar “indemnizaciones adicionales por 4 Folio 66, Cuaderno 1. 5 Folios 71-72, Cuaderno1. 6 Folio 71, Cuaderno1. 7 Folios 74-76, Cuaderno1. 8 Folios 91-93 Cuaderno 1. 11 concepto de daño material e inmaterial a los familiares de la víctima directa Arturo Riátiga Carvajal, pues estas ya habían sido reconocidas por el Tribunal internacional.” Así pues, la juez adujo que la decisión no era irrazonable, puesto que se fundamentó en que la ausencia de los familiares en el trámite seguido ante la Corte IDH acreció la indemnización de la compañera permanente, quien fue la única que compareció al proceso. Por consiguiente, los accionantes perdieron el derecho a la indemnización reconocida en la sentencia dictada por el Tribunal internacional, pues no fue parte en ese litigio. En consecuencia, el juzgado concluyó que los perjuicios causados a los demandantes fueron efectivamente reconocidos por la Corte IDH por lo que, en aplicación del principio de complementariedad en el derecho internacional, no era posible aprobar el acuerdo conciliatorio porque éste reconocía una segunda indemnización por los mismos hechos y así afectaba el patrimonio
público, en los términos de la Ley 640 de 2001. Por último, indicó que no se configuraba la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la vida digna, por cuanto la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio no impedía demandar al Estado. En efecto, de no prosperar la conciliación, los convocantes pueden acceder a la administración de justicia a través del medio de control correspondiente. A pesar de haber sido vinculado al trámite como tercero con interés, el Ejército Nacional guardó silencio.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de octubre de 20179, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “denegó por improcedente” la tutela, por considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad.
Específicamente, indicó que el actor podía acudir a otro mecanismo judicial para debatir su pretensión de reparación por la desaparición de su padre. Así pues, el Tribunal estableció que a pesar de que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto objeto de controversia, aún puede acudir al proceso de reparación directa, debido a que la conciliación es sólo un requisito de procedibilidad que habilita al interesado a demandar a través de los medios de control ordinarios dispuestos para cada caso. En consecuencia, concluyó que la tutela era improcedente. Impugnación 9 Folios 99-105, Cuaderno 1. 12 Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 201710, la parte demandante
impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado indicó que el actor no cuenta con recursos adecuados ni efectivos para obtener la reparación por la desaparición de su padre en un plazo razonable. En efecto, señaló que la familia lleva 30 años sin ser reparada, y no tendría sentido instar al actor a iniciar un proceso que tardará por lo menos 15 años, a pesar de que las partes tenían la voluntad de conciliar. Además, afirmó que el demandante identificó la falta de motivación de las providencias como causal de procedencia de la tutela contra aquéllas, defecto que nunca sería estudiado en un proceso judicial distinto de la tutela, como es la reparación directa. Por último, sostuvo que en caso de que el demandante acudiera al proceso de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena sería mucho mayor a la indemnización pactada entre las víctimas y el Ejército Nacional en el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la sentencia de primera instancia en tutela acarrea el detrimento patrimonial del Estado. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 27 de noviembre de 201711, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, por considerar que no concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales recurridas, porque una vez improbado el acuerdo conciliatorio el actor debía ejercer el medio de control de reparación directa. En este sentido, determinó que la Corte Constitucional ha establecido que no procede la acción de tutela para estudiar un acuerdo conciliatorio, ni las providencias que aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la
Procuraduría General de la Nación (Sentencia T-1114 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Además, indicó que el accionante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que demostrara la necesidad de que el juez constitucional estudiara los autos objeto de controversia. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 24 de abril de 201812, en el que dispuso una serie de órdenes con el fin de garantizar el derecho de defensa de las autoridades que podrían tener interés en las resultas del proceso, solicitó 10 Folios 108-113, ibídem.
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