CC - T297-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T297-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-297/06
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALNaturaleza/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALCaracterísticas Sobre las características de la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal ha dicho esta Corte que es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, en cuanto exige la indagación acerca de si el indagado actuó con dolo o con culpa; es patrimonial por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, por que opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el trámite para su declaratoria debe ceñirse a las garantías del debido proceso. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Principio de necesidad de la prueba/ PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA ALCALDE-No se desconoció el principio de necesidad de la prueba El artículo 22 de la Ley 610 de 2000 consagra el principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual toda providencia dictada en estos procesos debe fundarse en pruebas legalmente producidas, y allegadas al proceso. Por su parte el artículo 41 de la misma normatividad establece los requisitos que debe reunir el auto de apertura del proceso. Conforme a esta disposición los requerimientos probatorios en este incipiente estado de la actuación tienen que ver con la identificación de la entidad estatal afectada, los presuntos responsables fiscales, y la determinación del daño patrimonial y su cuantía. Los demás elementos de la responsabilidad se podrán acreditar en fase posterior, con fundamento en las
pruebas que se ordenan en el auto de apertura. Lo anterior permite concluir a la Sala que no asiste razón al demandante en su reclamo de violación del debido proceso fundado en que el auto de apertura de investigación fiscal se produjo al margen del principio de necesidad de la prueba que rige el debido proceso fiscal. Al contrario, aparece evidente que no obstante las dificultades probatorias que debió enfrentar el órgano de control en razón al incendio de la sede de la Alcaldía, justamente en la fecha en que debía efectuarse auditoría especial previamente comunicada a la administración local, el auto cuenta con el soporte probatorio que exige el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, relativo al daño y la estimación de su cuantía, así como la identificación de los presuntos responsables fiscales. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía del órgano y de la función de control fiscal Con respecto a la autonomía de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales a las que la Constitución asigna la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración, la Corporación ha señalado que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los órganos que lo lleven a cabo sean de carácter técnico y gocen de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica. De manera general, la Corporación ha considerado que la autonomía que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., artículo 1°), lo cual significa que ésta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constitución Política y la ley. En este sentido la mencionada autonomía
consiste, básicamente, en el establecimiento de una estructura y organización de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias específicas que pueden ejercerse de manera autónoma e independiente, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganos. De ello deriva también la autonomía que se reconoce a las diferentes responsabilidades que se derivan del ejercicio de sus funciones por parte de los diferentes órganos de control, u otros poderes públicos. Así, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, el cual debe ser resarcido por quien en ejercicio de gestión fiscal actúa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y fiscales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. DEBIDO PROCESO FISCAL-Alcance/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS/DEBIDO PROCESODeterminación de un plazo razonable Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable,
se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. De los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. DEBIDO PROCESO-Características de la mora judicial o administrativa La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
LEALTAD PROCESAL-Objeto
PRINCIPIO VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA EN
LAS DECISIONES-Finalidad Las decisiones en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada,” remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. (…) Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones”. Ello no significa, sin embargo que la decisión en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada pueda ser arbitraria, “si bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido también tiene que respetar unos límites mínimos externos como los hechos básicos del caso.” CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Potestad de solicitar con fuerza vinculante la suspensión de alcalde investigado Los Contralores departamentales tienen la potestad de solicitar, con fuerza vinculante, a los Gobernadores, la suspensión de un alcalde, con efectos provisionales, mientras culminan las investigaciones y los respectivos procesos penales o disciplinarios, cuando verdad sabida y buena fe guardadas tenga razones poderosas para temer que la permanencia de aquél en el desempeño de sus funciones pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalización o comprometer todavía más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad está supeditado a que exista prueba sobre la determinación del daño patrimonial al Estado, la estimación de la cuantía y la identificación de los presuntos responsables fiscales.
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
DEBIDO PROCESO-No existió dilación injustificada de la actuación administrativa DERECHO DE DEFENSA-Resolución sobre la solicitud de archivo de la investigación por la Contraloría Departamental
Referencia: expediente T-1220826
Acción de tutela de Gonzalo Bautista Bayona contra la Contraloría Departamental de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Gonzalo Bautista Bayona contra la Contraloría Departamental de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El señor Gonzalo Bautista Bayona se desempeñó como alcalde del municipio de Jordán Sube durante las vigencias fiscales de 2003 y primer semestre de1 2004.
2. Según quejas presentadas por algunos ciudadanos del municipio de Jordán Sube, la administración municipal liderada por Gonzalo Bautista Bayona venía presentado irregularidades de carácter administrativo, incumpliendo preceptos legales en materia de contratación y presentando ausencias permanentes de la cabecera municipal.
3. Con el propósito de corroborar esa información la Contraloría General de Santander, mediante resolución No. 0000464 de agosto 23 de 2004 ordenó el desplazamiento de una comisión a fin de que efectuara una auditoría integral a la administración central del municipio de Jordán Sube.
4. El 24 de agosto de 2004 las funcionarias comisionadas se hicieron presentes en el respectivo municipio encontrándose en la imposibilidad de practicar auditoría en razón a que la alcaldía se había incendiado ese mismo día hacia la madrugada y todos los documentos materia de examen se habían incinerado.
5. De los documentos que lograron rescatarse de los escombros, la Contraloría pudo establecer pagos por mayor cuantía y por diferentes conceptos durante el período corrido del 2004 a un solo proveedor, con aparente violación de los preceptos de la Ley 80 de 1993. De otra parte, encontró elementos que indujeron a este organismo de control a cuestionar la efectiva destinación e inversión de los recursos, debido al escaso y pobre desarrollo del municipio en todos los sectores.
6. Con base en los anteriores hallazgos la Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental profirió el auto de apertura de investigación fiscal No. 2004-0158 de agosto 25 de 2004 en el cual se estimó la cuantía del detrimento en la suma de $210.184.088.
7. Con fundamento en el auto de apertura de investigación, mediante resolución No. 000475 de 2004 el Contralor Departamental, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 8° de la Constitución, y bajo el principio verdad sabida y buena fe guardada, solicitó al Gobernador de Santander que suspendiera al accionante del cargo de Alcalde Municipal de Jordán Sube mientras culminaba la investigación fiscal que se adelantaba en su contra.
8. La resolución de solicitud de suspensión se fundó entre otras razones en
que: 8.1. “Según los documentos que lograron rescatarse de los escombros se observan, de una parte, pagos por mayor cuantía y por diferentes conceptos en lo que va corrido del año 2004 a un solo proveedor, violando presuntamente preceptos de la Ley 80 de 1993 y de otra parte, evidenciando dudas sobre la efectiva destinación e inversión de los recursos frente a un escaso y pobre desarrollo del municipio en todos los sectores, razones que generan la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal (..)”. 8.2. “Los hechos mencionados permiten visualizar que se le ha venido ocasionando un presunto daño patrimonial al municipio de Jordán Sube, representado en la pérdida de dineros públicos, por la gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna del Alcalde, señor GONZALO BAUTISTA BAYONA, quien en forma dolosa o culposa presuntamente ha incurrido en irregularidades en el manejo administrativo y financiero”. 8.3. “A la administración municipal de Jordán Sube que encabeza el señor Gonzalo Bautista Bayona, respecto de la vigencia del año 2003, se le formuló el requerimiento No. 048 de Junio 30 de 2004 por no remitir la información completa que permita clarificar supuestas irregularidades financieras, requerimiento que no ha sido atendido oportunamente y adicionalmente, respecto de la vigencia correspondiente al primer semestre del año 2004, no ha rendido la cuenta, violando disposiciones establecidas en la resolución No.0292 de 2004”. 8.4. “Por lo anterior existen razones suficientes para temer que la permanencia
del señor Gonzalo Bautista Bayona, en el desempeño de sus funciones como alcalde del municipio Jordán Sube pueda dificultar la tarea de fiscalización y comprometer aún más el interés colectivo, la moralidad pública y los bienes del erario.”
9. Contra la resolución 000475 de 2004 el alcalde suspendido interpuso, a través de apoderado, recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por el Contralor Departamental mediante resolución número 000496 de septiembre 4 de 2004. En esta decisión se destaca, con apoyo en la sentencia C-603 de 2000 de la Corte Constitucional, el alcance provisional de la medida de suspensión, como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control, y se insiste en la necesidad de mantenerla para favorecer el desarrollo de la investigación y la tarea de fiscalización.
10. Invocando el derecho de petición el apoderado del actor radicó el primero (1°) de abril de 2005 una solicitud ante el Contralor Departamental impetrando el archivo de la investigación, en razón a la inexistencia de prueba que demuestre objetivamente que el actor en su calidad de Alcalde Municipal de Jordán Sube causó daño o detrimento patrimonial económico al Estado durante su gestión. Solicitó así mismo la revocatoria de la medida de suspensión. Esta petición, según afirma el actor, no le fue respondida.
B. La tutela instaurada El demandante, quien actúa a través de apoderado, estima vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, igualdad y trabajo, exponiendo como argumentos centrales de su demanda los siguientes:
1. Manifiesta que el auto de apertura de investigación fiscal es violatorio del
debido proceso en cuanto se profirió sin soporte probatorio. Particularmente desconoce el artículo 22 de la Ley 610 de 2000 que establece “La necesidad de que toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegada o aportadas al proceso”.
2. Afirma que el ente de control violó el debido proceso por cuanto exigió a la Gobernación la suspensión del Alcalde investigado sin que existieran procesos penales y disciplinarios en curso, lo cual constituye prerrequisito de la suspensión, según la interpretación que el demandante da al numeral 8° del artículo 268 de la Constitución. Se ampara, para el efecto, en un concepto emitido por la Directora de la Oficina Jurídica de la Autoría General de la
República.
3. Aduce que se han vencido los términos para adelantar la investigación correspondiente, sin que se haya recaudado prueba alguna que comprometa la responsabilidad del alcalde suspendido. Tampoco se ha iniciado investigación penal o disciplinaria a instancia de la Contraloría. Ello demuestra, según el actor, que la solicitud de suspensión no obedeció a las circunstancias argumentadas por el Contralor sino a “su caprichoso deseo de mantener separado del cargo al funcionario”.
4. Señala que no obstante haber solicitado mediante derechos de petición a la Contraloría Departamental el archivo de la investigación y la revocatoria de la medida de suspensión por ausencia de pruebas, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no le ha sido respondida esta solicitud, por lo que considera violado su derecho de petición.
D. Insistencia del Defensor del Pueblo
Mediante auto de noviembre 15 de 2005, el expediente fue excluido de revisión. El defensor del Pueblo insistió y fue seleccionado por la Sala Doce de Selección conforme a auto de diciembre 15 de 2005.
Manifiesta el Defensor que:
1. Quien decide verdad sabida y buena fe guarda no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En consecuencia el Contralor no necesita explicar al nominador los fundamentos de su solicitud, “pero es conditio sine qua non que en contra del funcionario cuya suspensión se demanda exista en trámite un proceso penal o disciplinario”. “La existencia de tal proceso penal o disciplinario no se adujo en la solicitud de suspensión, sino la existencia de proceso de responsabilidad fiscal, el cual no está contemplado como requisito para la suspensión en el cargo”.
2. Ha existido una dilación injustificada en la investigación fiscal, puesto que conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, cuando el investigado se rehúsa a comparecer la investigación puede continuar con apoderado de oficio. Por ello no es aceptable el argumento de los jueces en el sentido que la investigación se ha paralizado en razón a la renuencia del investigado de comparecer a rendir versión libre no obstante los requerimientos de la
Contraloría.
3. Juzga necesaria la aclaración del alcance al debido proceso en las investigaciones fiscales que se adelanten por la Contraloría, “en especial el alcance de la solicitud de suspensión de los funcionarios y el adelantamiento de la investigación frente a la no comparecencia del investigado”.
C. Intervención de la Contraloría Departamental:
El Contralor Departamental da respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos:
1. Manifiesta que el demandante acude de manera errónea al derecho de petición para que se resuelvan situaciones que hacen parte del trámite procesal que establece la Ley 610 de 2000. No se dio trámite al derecho de petición, en razón a que lo que allí plantea el solicitante ha sido reiteradamente atendido dentro del proceso, tal como le consta tanto al demandante como a su apoderado quienes han formulado solicitudes dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y les han sido atendidas por los cauces que establece ese procedimiento.
2. Señala que en cuanto al archivo de las diligencias, el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 contempla los presupuestos para tal determinación. “Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad de la acción”. En el presente caso, no concurre ninguno de los presupuestos legales para adoptar tal determinación.
3. Refiere que el señor Gonzalo Bautista Bayona no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden frente a la Contraloría, puesto que respecto de la vigencia del año 2003, se le formuló el requerimiento No. 048 de Junio 30 de 2004 por no remitir la información completa que permitiera clarificar supuestas irregularidades financieras, el cual no fue oportunamente atendido.
Tampoco atendió su deber de rendir la cuenta correspondiente al primer semestre del años 2004, violando claras disposiciones establecidas en la resolución 0292 de 2004. Adicionalmente, a pesar de las múltiples citaciones que se le han enviado para que asista a rendir versión libre dentro de la investigación fiscal se ha negado a comparecer.
4. Afirma que la Circular 014 de noviembre 23 de 2003 de la Contraloría establece que “Las decisiones que se toman ¨verdad sabida y buena fe guardada¨, remiten a la esfera interna del fallador, quien deberá tomar una decisión en conciencia razón por la cual no se exponen las razones jurídicas ni se requiere un profundo análisis sobre las pruebas en que se fundamenta la misma. Así, que quien decide no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones”.
Que la misma Circular señala que “de acuerdo con la Carta a los únicos funcionarios del Estado a los que se les autoriza decidir de acuerdo con el principio de íntima convicción, o mejor conocido como verdad sabida y buena fe guardadas, es a los Contralores”.
5. Aduce que la Ley 610 de 2000 establece unos términos para el proceso de responsabilidad fiscal, que se han cumplido por parte de la Contraloría. Las dilaciones injustificadas, han provenido del investigado y su apoderado, puesto que a pesar de las diversas citaciones que se le han dirigido a aquél a través de la Personería para que rinda versión libre, se ha negado a comparecer.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en providencia de agosto 30 de 2005 negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en que:
1. La suspensión como medida dentro de un proceso de responsabilidad fiscal no es una sanción, es un instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control. La razón de ser de la suspensión es evitar que el investigado dificulte la labor del ente de control o que su permanencia en el cargo permita que se afecte o perjudique el recaudo probatorio.
Discrepa el Juzgado del concepto emitido por la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría que interpreta el artículo 268.8 de la Constitución en el sentido que se precisa de la existencia de un proceso disciplinario o penal para proceder a declarar la suspensión de un funcionario bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardadas. No es esa la interpretación que se deriva de la disposición constitucional que señala: “La contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardadas, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”. Por lo que es suficiente con que se adelante la investigación fiscal para la viabilidad de la medida.
2. No existe dilación injustificada del proceso fiscal atribuible a la Contraloría, es el investigado quien no ha atendido las citaciones que se le han hecho para que rinda la versión libre.
3. Tampoco existe violación al principio de igualdad puesto que no se configura un trato discriminatorio. No se presenta una situación en que se hubiese puesto al accionante en desventaja frente a otros alcaldes investigados
fiscalmente.
4. La vulneración al trabajo tampoco se presenta puesto que la suspensión del cargo aplicada por la Gobernación a solicitud de la Contraloría es una medida transitoria, mientras el ente de control adelanta la correspondiente investigación fiscal.
5. Respecto del derecho de petición no se encuentra violación, toda vez que el objetivo de la solicitud es el de que se termine el proceso sea con archivo de la investigación, o con deducción de responsabilidad, y no ha sido posible adoptar una determinación de fondo por la renuencia del interesado a comparecer.
B. De segunda instancia La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en sentencia de septiembre 28 de 2005, confirmó la decisión de
primera instancia con fundamento en que:
1. El proceso de investigación fiscal puede ser iniciado de manera oficiosa, tal como lo prevé el artículo 8° de la Ley 610 de 2000, por lo que no es aceptable el argumento del demandante en el sentido de reclamar la existencia de una queja para la apertura de investigación. Tampoco constituye requisito para la suspensión del funcionario la preexistencia de proceso penal o disciplinario.
Tal como lo ha sostenido categóricamente la Corte Constitucional (C-832/02) existe independencia entre las responsabilidades penal, disciplinaria y fiscal. Los bienes jurídicos son diferentes y los objetivos perseguidos en cada caso también lo son. Por lo que cada una de ellas corre autónomamente.
2. No existe violación del debido proceso puesto que desde el comienzo de las diligencias el demandante ha estado en capacidad jurídica de acceder al expediente. Las reiteradas citaciones para escucharlo en versión libre son
indicativas del interés de la demandada de respetar su debido proceso. Existe una orden dentro del proceso de escucharlo en versión libre y ella debe ser cumplida, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 610 de 2000.
3. Con la medida de suspensión del alcalde tampoco se está violando derecho alguno puesto que ella se produjo en desarrollo de facultades que el artículo 268.8 de la Constitución confiere a los Contralores, y no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en este ámbito de discrecionalidad del órgano de control.
4. En cuanto al derecho de petición afirma que éste puede ser invocado frente a actuaciones procesales, pero sólo en relación a asuntos de trámite. En relación con los asuntos de fondo el interesado deberá sujetarse a los términos previstos para el respectivo proceso. En consecuencia no se presenta en el asunto bajo estudio vulneración a este derecho fundamental.
5. En cuanto al derecho a la igualdad tampoco se vislumbra violación puesto que de la situación planteada por el demandante no se deriva un trato discriminatorio para si, o injustificadamente privilegiado para otras personas investigadas en similares condiciones a las del actor.
6. El actor cuenta con la posibilidad de defender sus derechos en ámbitos ordinarios como es el mismo proceso de responsabilidad fiscal.
Adicionalmente existen otros mecanismos judiciales, no precisa cuáles, para conjurar la presunta violación a los derechos fundamentales del actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problemas jurídicos 1.1. Son varios los problemas jurídicos que plantea a la Sala el caso bajo
examen: (i) En primer lugar, debe resolver la Sala si la aplicación, en el caso concreto,
del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” por el Contralor Departamental para solicitar la suspensión del alcalde demandante entraña violación al debido proceso, en particular al principio de necesidad de prueba en el proceso fiscal. (ii) En segundo lugar, si el hecho de que no se haya resuelto la situación de fondo en la investigación fiscal que se adelanta en contra del demandante, en razón a su inasistencia a rendir versión, constituye vulneración al debido proceso. (iii) Y en tercer lugar, si se presenta vulneración al derecho de petición por no haber sido resuelta por el ente fiscal solicitud del demandante referida al archivo de la investigación. 1.2. El primer problema exige una aproximación a la naturaleza de la investigación de responsabilidad fiscal, en particular a los principios que regulan la actividad probatoria en estos procesos, y a la naturaleza y alcance del principio de verdad sabida y buena fe guardada como fuente de la medida de suspensión de funcionarios investigados. 1.3. El segundo problema plantea la necesidad de analizar en qué medida, y bajo qué circunstancias, la versión del investigado resulta indispensable para continuar con la investigación por responsabilidad fiscal. 1.4. El tercer problema conduce al estudio de las específicas connotaciones que adquiere el derecho de petición en el marco de los trámites procedimentales.
2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1. La naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal. El debido proceso fiscal; el principio de necesidad de la prueba y el principio de verdad sabida y buena fe guardada.
El artículo 267 de la Constitución asigna a la Contraloría General de la República el ejercicio del control fiscal, función pública orientada a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la nación. En desarrollo de esa función corresponde al Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (Art.268.5 de la Constitución). En el ámbito departamental, distrital y municipal corresponde a los contralores de esos entes territoriales (Art. 272, inc. 6° C.P.) ejercer las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Carta. Así el numeral 5 del artículo 268 constituye el soporte constitucional del proceso de responsabilidad fiscal, instrumento que permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público. El objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el de obtener una declaración jurídica en el sentido que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los recursos públicos. Sobre las características de la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal ha dicho esta Corte que es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, en cuanto exige la indagación acerca de si el indagado actuó con dolo o con culpa; es patrimonial por cuanto su declaratoria acarrea el
resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, por que opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el trámite para su decl
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