CC - T297-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T297-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-297/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y requisitos para la desvinculación Se tiene que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, que implica que el uniformado cesa en su obligación de prestar sus servicios a esa institución. Así mimo, que esta modalidad de desvinculación de la Policía sólo procede cuando de manera simultanea se satisfacen dos requisitos, a saber: (1) el agente ha cumplido más de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo, situación que en concordancia con el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, lo hace beneficiario de una asignación de retiro; y (2) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ha dado su concepto previo favorable para el efecto. En síntesis, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, que implica el cese de la obligación de prestar servicios a la institución. Esa modalidad de desvinculación sólo procede cuando (1) el agente ha cumplido más de 15 años de servicio o 20 si se trata del personal del nivel ejecutivo; y (2) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ha dado su concepto previo favorable. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legítima del Gobierno Nacional para
permitir la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, como una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental al debido proceso, en particular el derecho de defensa. RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Requisitos del acto de retiro RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendación debe estar precedida por Expediente T-2204349. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. examen de fondo, completo y preciso de razones que se invocan para el retiro RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Respaldo constitucional
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Límites a la facultad discrecional En conclusión, la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta. En este sentido, un acto de retiro discrecional se ajusta a la Constitución, cuando es respetuoso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad; el acto administrativo de retiro se encuentra debida y suficientemente motivado, de conformidad con el concepto previo emitido por la junta asesora o comité de evaluación, según el caso; y existe una relación directa entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública. RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONALMinisterio de Defensa Nacional deberá poner en conocimiento el informe con fundamento en el cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó y aprobó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONALMinisterio de Defensa Nacional deberá motivar el acto administrativo mediante el cual ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios
Referencia: expediente T-2204349
Acción de tutela instaurada por Pedro
Antonio López Muñoz contra la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional y el Expediente T-2204349. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Comandante de la Policía del Magdalena, con vinculación oficiosa del Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, el Ministro de Defensa Nacional, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el Presidente de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acción de tutela promovida por Pedro Antonio López Muñoz contra la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2204349. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El 27 de octubre de 2008, Pedro Antonio López Muñoz interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El accionante indica que ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1985. 1.2 Señala que el 19 de agosto de 2008, el Comandante de la Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, le informó que al parecer su conductor, quien se encontraba de vacaciones, “había sido visto en el sector de El Rodadero en compañía de un individuo de nombre Jimmy Zapata Salinas alias “El Coyote” integrante de la banda criminal Los Nevados.” 1.3 Afirma que en esa misma fecha, con el fin de precisar lo sucedido respecto de su conductor, mediante oficio No. 210 le solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, “se adelanten las actividades y acciones que surtan para las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes a que haya lugar.” 1.4 Manifiesta que el 29 de agosto 2008, en ejercicio de sus funciones como Subcomandante de la Policía del Magdalena, recibió un correo electrónico enviado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante
el cual -en su criterio como consecuencia de lo informado por el Comandante de la Policía del Magdalena con relación a su conductor-, por orden expresa del Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional debía retirarse de su cargo e iniciar un período de vacaciones de 95 días. 1.5 Sostiene que debido a su inconformidad con la decisión de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el 30 de agosto de 2008, mediante escrito dirigido al Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando Pantoja Cuellar, solicitó información sobre si existía alguna actuación disciplinaria o judicial en su contra relacionada con el comportamiento de su conductor. 1.6 Afirma que el 3 de septiembre de 2008, conversó con el Subdirector de la Policía Nacional, General Rafael Parra Garzón, quien le señaló que “iba a ordenar una verificación interna” a fin de constatar si existía alguna actuación disciplinaria o judicial en su contra. 1.7 Indica que el 10 de octubre de 2008, “ante la angustia y zozobra” por su situación laboral, abordó al Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello, quien después de escuchar sus Expediente T-2204349. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. inquietudes, le indicó: “…mire qué amistades o relación tiene con los del Hotel Tamacá, le doy esa pista, mire por ahí…”. 1.8 Señala que dado lo anterior, el 13 de octubre de 2008 solicitó por escrito al Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General Oscar
Gamboa Arguello, “las anotaciones, registros, denuncias y/o quejas que la Región de Policía No. 08 u otras entidades tengan en mi contra con el fin de ejercer mi derecho a la defensa, conocimiento de pruebas y contradicción de las mismas.” 1.9 Sostiene que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando Pantoja Cuellar, el Subdirector de la Policía Nacional, General Rafael Parra Garzón, y el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello, no se han pronunciado sobre las solicitudes indicadas.
2. Solicitud de tutela 2.1 Con fundamento en los hechos descritos anteriormente, el 27 de octubre de 2008, Pedro Antonio López Muñoz interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Dirección de la Policía Nacional, el Comandante de la
Región No. 8 de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición. 2.2 En su criterio, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al pretender su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, con base en su presunta relación con miembros de la organización criminal “Los Nevados”. 2.3 En este sentido, considera que la falta de información sobre los hechos y cargos que se le imputan para el efecto, no sólo vulnera su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a la defensa, pues no ha
tenido la posibilidad de controvertir dichas acusaciones. 2.4 Por lo anterior, solicitó ante al juez de tutela “dar protección de los derechos constitucionales fundamentales (…), quebrantados al pretenderme retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por las acusaciones que injustamente me realizan,”, así como ordenar a las autoridades accionadas pronunciarse sobre las solicitudes presentadas el 30 de agosto, el 3 de septiembre y el 13 de octubre de 2008.
3. Trámite de instancia
Expediente T-2204349. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la cual mediante auto del día 28 de octubre de 2008 ordenó su notificación a las autoridades accionadas. 3.2 Adicionalmente, solicitó información sobre si existen actuaciones disciplinarias en contra del actor, el estado de las mismas y “copia de la documentación que soporta su diligenciamiento así como de las determinaciones adoptadas en su curso.” Igualmente, solicitó “fotocopia autenticada de la resolución a través de la cual se concedió vacaciones por lapso de noventa y cinco (95) días al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz.” Por último, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional “para que certifique si existe solicitud de retiro del accionante, por parte del Comando del Departamento de Policía del Magdalena o del Comandante de la Región de Policía No. 8.” 3.3 Finalmente, vinculó al presente trámite al Jefe de Inteligencia del
Departamento de Policía del Magdalena. Respuesta del Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional 3.4 Mediante escrito del 4 de noviembre de 2008, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional (E), Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado. 3.5 Para fundamentar su petición, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional (E) señaló que en atención a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, las autoridades públicas gozan de un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos. Al respecto, precisó que si se tiene que el 13 de octubre de 2008 el actor presentó la petición referida en el escrito de tutela, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela el término para dar respuesta a la misma aún no se encontraba agotado. 3.6 En el mismo sentido, señaló que la petición aludida no satisface lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor omitió indicar la dirección a la cual debe remitirse la respuesta. 3.7 Sin embargo, sostuvo que mediante oficio No. 01903 del 2 de noviembre de 2008, dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 13 de octubre del mismo año. 3.8 Con relación al presunto retiro del accionante del servicio activo de la Policía Nacional, el Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional (E) transcribió in extenso los artículos 55 a 69 del Decreto 1791 de 2000 “Por el
cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, subrayando de Expediente T-2204349. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. manera especial el artículo 62 “Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional”. En concordancia con lo anterior, de la misma manera transcribió los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, (…).”, subrayando los apartes referidos a la facultad del Gobierno Nacional para ordenar el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Sobre este punto, el Comandante de la Región No. 8 de Policía Nacional (E) concluyó: “Analizando lo anterior se puede deducir que los retiros del personal en especial el de un señor Teniente Coronel de la Policía Nacional, se encuentran en cabeza del señor Ministro de Defensa Nacional, por tanto las afirmaciones del accionante carecen de acervo legal, en lo referente a que el comandante de la Policía del Magdalena como el Regional de Policía No. 8 lo quiere retirar, siendo declaraciones fuera de contexto y temerarias.” 3.9 Con fundamento en lo expuesto, resaltó que en caso de que el Gobierno Nacional hiciera uso de su facultad para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al accionante, a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que existen otros
medios de defensa judicial para atacar dicha decisión. 3.10 En todo caso, afirmó que de conformidad con la consulta realizada al sistema de información disciplinaria de la Policía Nacional, SIJUR, no existe registro de sanciones disciplinarias impuestas al accionante o de investigaciones adelantadas en su contra. Respuesta del Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena 3.11 En escrito dirigido al juez de tutela el 4 de noviembre de 2008, el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar, solicitó no conceder la tutela interpuesta. 3.12 Para el efecto, el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena indicó que mediante oficios No. 2013 del 27 de octubre de 2008 y 2152 del 1° de noviembre de 2008, se dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor el 30 de agosto de 2008 y el 25 de octubre del mismo año, respectivamente. 3.13 En todo caso, sobre el particular, precisó: “Manifiesto al señor magistrado como lo denoté al señor Coronel Pedro Antonio López Muñoz en el documento de respuesta al derecho de petición escrito de fecha 25 de octubre de 2008, no soy la unidad competente evaluadora y que las situaciones relativas a la conducta, comportamiento y actuaciones policiales, se circunscriben a los efectos de la evaluación del desempeño profesional Expediente T-2204349. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. previsto por el decreto 1800 de 2000, a la cual no tiene acceso el suscrito
como subalterno y que tratándose del folio de vida limita su privacidad a las partes (Revisor, evaluador y evaluado).” 3.14 De otro lado, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2008, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Lara Tello, remitió al juez de instancia constancia de antecedentes disciplinarios del actor, expedida el 31 de octubre de 2008 por la Inspección General de la Policía Nacional y “poligrama (sic) de fecha 29 de agosto de 2008, por medio del cual ordenan notificar al señor Teniente Coronel Pedro Antonio López, que deberá salir a disfrutar 95 días de vacaciones.” 3.15 Adicionalmente, envió copia del Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional ordena retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003. 3.16 Por su parte, la Dirección de la Policía Nacional guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela. 3.17 Mediante auto del 10 de noviembre de 2008, luego de analizar los documentos remitidos a su Despacho, especialmente el Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional ordena retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, vinculó al presente trámite al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Respuesta del Ministro de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional 3.18 Mediante escrito del 14 de noviembre de 2008, el Ministro de Defensa Nacional y los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, solicitaron al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 3.19 Para fundamentar su petición, en primer lugar, las autoridades vinculadas al presente trámite advirtieron que “El retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios difiere completamente del retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional o del Director Teniente Coronel en aras del mejoramiento del servicio.” 3.20 En este orden, precisaron que en atención a la sentencia C-072 de 1996 de la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios “debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución Expediente T-2204349. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (…) que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización (sic), al permitir el ascenso de los más sobresalientes .”
3.21 En concordancia con lo anterior, explicaron que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 que regulan la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios, deben ser analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, en el sentido en que sólo procede el retiro por llamamiento a calificar servicios si se cumplen los requisitos para acceder a la asignación de retiro, esto es, “lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación.” 3.22 Así, las autoridades vinculadas señalaron que en virtud de las normas que regulan la materia, el retiro por llamamiento a calificar servicios está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: (i) el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, “el que para el caso fue emitido mediante acta de la citada junta que aprobó y recomendó el retiro del servicio activo del actor.”; y (ii) que la persona llamada a calificar servicios lleve 15 años o más al servicio de la Policía Nacional. 3.23 Por último, afirmaron que a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para atacar el Decreto 3871 de 2008 del 3 octubre de 2008, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional ordenó retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional. Al respecto, resaltaron que no se encuentra demostrado que dicha
decisión cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, situación que igualmente implica la improcedencia de solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección. 3.24 Por su parte, el Presidente de la República guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la solicitud dirigida el 13 de octubre de 2008 por el Teniente
Coronel Pedro Antonio López Muñoz al Comandante de la Región No. 8 de la Policía Nacional, General Oscar Gamboa Arguello (folios 10 a 12, cuaderno 2). 4.2 Copia del oficio No. 210 remitido el 19 de agosto de 2008 por el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Lara Tello (folio 13, cuaderno 2). Expediente T-2204349. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.3 Copia del oficio No. 225 remitido el 30 de agosto de 2008 por el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz al Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar (folio 14, cuaderno 2). 4.4 Copia de la “HOJA DE VIDA DEL SEÑOR TC PEDRO ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ”, expedida el 1° de septiembre de 2008 por el Jefe de Área de Recursos Humanos del Departamento de Policía del Magdalena, IT Javier Hernando Yanquen Cárdenas (folios 25 a 31 y 66, cuaderno 2).
4.5 Copia de la constancia expedida el 31 de octubre de 2008 por el Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno “DEATA” de la Policía Nacional, Intendente César Enrique Díaz Vides, con relación a la ausencia de registros sobre sanciones disciplinarias impuestas al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 48, 58 y 72, cuaderno 2). 4.6 Copia del oficio No. 01903 remitido el 2 de noviembre de 2008 por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Lara Tello al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 49 y 59, cuaderno 2). 4.7 Copia del oficio No. 2013 remitido el 27 de octubre de 2008 por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar, al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 60 y 67, cuaderno 2). 4.8 Copia del oficio No. 2152 remitido el 1° de noviembre de 2008 por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar, al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 61 y 69, cuaderno 2). 4.9 Copia del escrito dirigido el 25 de octubre de 2008 por el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz al Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Magdalena, Capitán Fernando José Pantoja Cuellar (folio 68, cuaderno 2).
4.10 Copia de la comunicación remitida el 29 de agosto de 2008 por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Coronel Alejandro Callejas Camacho, al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, mediante el cual le informa que “El señor TC López Muños Pedro Antonio debe salir a disfrutar 95 días de vacaciones de las 7:00 horas del 310808,” (folio 71, cuaderno 2). 4.11 Copia de la comunicación remitida el 22 de octubre de 2008 por la Jefe del Grupo de Retiros de la Policía Nacional, Comisaria Claudia Dilsa López Vargas, al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello, mediante el cual le informa que en virtud del Decreto Expediente T-2204349. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3871 del 3 de octubre de 2008, el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz ha sido llamado a calificar servicios (folio 73, cuaderno 2). 4.12 Copia del Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional”, expedido por el Ministro de Defensa Nacional (folio 74, cuaderno 2). 4.13 Copia del “Formulario 2 de seguimiento” del Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, expedido por la Policía Nacional (folios 78 a 88, cuaderno 2). 4.14 Copia del oficio No. 1125 remitido el 11 de noviembre de 2008 por el
Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, Sargento Ángela Patricia Salamanca Beltrán, al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folio 103 y 167, cuaderno 2). 4.15 Copia del “Formulario 1 Evaluación del Desempeño Policial” del Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, suscrito por el Comandante del Departamento de la Policía del Magdalena, Coronel Roque Ángel Tello (folios 104 a 107, cuaderno 2). 4.16 Copia del Acta No. 008 de 2008, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dejaron constancia de la reunión celebrada el 18 de septiembre de 2008, reunión en la que “se recomend[ó] y aprob[ó] por unanimidad” el retiro por llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz (folios 159 a 165, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 24 de noviembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada. 1.2 Para ello, la Sala sostuvo que el actor satisface los dos requisitos previstos en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 para el retiro por llamamiento a calificar servicios, toda vez que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, aquel se encuentra vinculado a la Policía
Nacional hace más de 23 años y el Ministro de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional emitieron concepto favorable para el efecto según Acta No. 008 suscrita el 18 de septiembre de 2008. En este sentido, la Sala concluyó: “[E]n efecto, como se encuentra probada la existencia del acta de recomendación de retiro suscrita por la Junta Asesora Expediente T-2204349. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del Ministerio de Defensa, así como el requisito temporal del tiempo de servicio, se dio cumplimiento a las exigencias de la ley para adoptar la decisión de retiro del servicio activo del accionante y por tal razón, no se profirió con vulneración de sus derechos al debido proceso ni a la defensa, pues resulta claro que, atendiendo la naturaleza de la opción adoptada por el Gobierno Nacional, no se requiere una sentencia sancionatoria o un procedimiento previo para adoptar tal determinación, si no únicamente el concepto favorable de la mencionada Junta, el cual se encuentra acreditado en la situación fáctica que ocupa la Sala.” 1.3 Así, en aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, en criterio de la Sala, la acción de tutela interpuesta es improcedente, pues en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a fin de atacar el Decreto 3871 del 3 de octubre de 2008 por el cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Sobre este punto, la Corporación judicial anotó que, en todo caso, “no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, dado que como se dejó sentado, desde el mismo momento de su desvinculación y sin solución de continuidad, goza de asignación de retiro determinada por los porcentajes indicados en las normas transcritas.” 1.4 De otro lado, la Sala resaltó que durante el trámite de la presente acción de tutela, las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes de información presentadas por el actor el 30 de agosto, 3 de septiembre y el 13 y 25 de octubre de 2008, situación que hace inocua la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Impugnación de Pedro Antonio López Muñoz 2.1 Mediante escrito del 1° de diciembre de 2008, el accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, el actor precisó que en atención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003, de manera previa a la decisión de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debió emitir un concepto mediante el cual se indicaran las razones de dicha decisión. Sin embargo, señala que en su caso dicho concepto no existe o, por lo menos, no se le dio a conocer para que en su calidad de afectado controvirtiera los argumentos expuestos en su contra.
3. Sentencia de segunda instancia 3.
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