CC - T297-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T297-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-297/17

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.070/13 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA Y DE LA MADRE ADOPTANTE-Reglas sobre el alcance de la protección La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional a quien le asiste una garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos (1) la existencia de una relación laboral o de prestación y, (2) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. El alcance de la protección se determinara de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de sus estado ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge, compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibición de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Deber de

autoridades competentes de revisar normatividad vigente relativa a la prohibición de despido contenida en art.239 del CST ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleador debe justificar que desvinculación se hizo con justa causa y no para evitar permisos de lactancia de mujer trabajadora Referencia: Expedientes T-5.658.775, T5.659.209, T-5.664.317, T-5.667.887, T5.686.046, T-5.719.364, T-5.730.040, T5.738.997, T-5.746.127, T-5.754.345 y T5.756.047. Acciones de Tutela instauradas por Patricia Celis, Ana Paola Torres Sánchez, Daniela Rojas Castañeda, Liliana Clavijo Amézquita, Johanna Beatriz Cifuentes Alonso, María Yuri Ospina Fernández, Yorladis Rosa Espitia Baltazar, Elisabeth Amarilis Amor Daza, Leydis Pacheco Ríos, Rosmery Méndez González y Yeimi Berrío Acosta contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén, la empresa CBI Colombia, el Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E, el Fondo Nacional del Ahorro, Rober Yuleymar Escobar Franco, Blanca Stella Ortiz, E.S.E Centro de Salud con Cama “Vitalicio Sara Castillo” de Soplaviento Bolívar, Empresa Company Service Food S.A.S, Comercializadora J y C BPO S.A.S., Francisco Monroy y la Sociedad

ABANTARI S.A.S.

Magistrado ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta (T-5.658.775); (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (T-5.659.209); (iii) el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia (T-5.664.317); (iv) el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (T-5.667.887); (v) el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (T-5.686.046); (vi) el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá (T-5.719.364); (vii) el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (T-5.730.040); (viii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar (T-5.738.997); (ix) el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá (T-5.746.127); (x) el Juzgado Séptimo Penal

2 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-5.754.345); y (xi) el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena (T-5.756.047). Los expedientes T-5.658.775, T-5.659.209, T-5.664.317 y T-5.667.887 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protección de la trabajadora en estado de embarazo, por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para ser fallados en una sola sentencia. Mediante Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-5.719.364, T-5.730.040 y T-5.738.997. Posteriormente, mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-5.754.345, T-5.756.047 y T-5.746.127. Finalmente, mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Séptima de Revisión acumuló el expediente T-5.686.046.

I. ANTECEDENTES

1. EXPEDIENTE T-5.658.775 1.1. Hechos y solicitud Patricia Celis instauró acción de tutela contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén por considerar que fueron vulnerados sus

derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Señaló que se vinculó laboralmente con la empresa Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén desde hace año y medio a través de contrato a término fijo. En tres oportunidades su contrato laboral fue renovado, siendo la última fecha de renovación desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015.1 Quedó en estado de embarazo estando vinculada a la empresa y durante el tiempo de gestación trabajó normalmente hasta el 5 de diciembre de 2015, fecha de nacimiento de su hijo.2 El 26 de febrero de 2016, estando en licencia de maternidad,3 recibió una carta de la empresa en la que le comunicaban la terminación unilateral del contrato como consecuencia de la no renovación del contrato de aportes que tenía la sociedad con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.4 Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso acción de tutela invocando la garantía de sus derechos fundamentales y la protección que se ha dado a las mujeres en estado de embarazo o en licencia de maternidad y solicita se ordene a la sociedad accionada el reintegro a su puesto de trabajo o la reubicación en otro lugar. 1 Ver contrato laboral a folio 4 del cuaderno principal del expediente. 2 Ver registro civil de nacimiento a folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Ver certificado de licencias o incapacidades expedido por Cafesalud EPS a folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Documento visible a folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 1.2. Contestación de la demanda5 Dentro del término concedido, la Asociación de Padres de Familia del Hogar

Infantil accionada guardó silencio. La ARL Positiva manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante teniendo en cuenta que: (i) nunca se ha reportado accidente laboral o enfermedad laboral, y (ii) las manifestaciones de la accionante se dirigen a obtener el reintegro laboral, obligación que no está a cargo de la administradora de riesgos laborales, razón por la cual no es procedente su vinculación al trámite de la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo informó que no existe solicitud de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén para dar por terminado el contrato de trabajo con la señora Patricia Celis. 1.3. Decisión de instancia6 En sentencia de única instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta negó la acción de tutela al considerar que (i) el fuero de la accionante terminó el 4 de marzo de 2016, día en que formuló la acción de tutela y (ii) la accionada manifestó que continuaría pagando a la tutelante la seguridad social del mes de marzo por estar en licencia de maternidad, de tal manera que no se presentó vulneración de derecho alguno. Advirtió, también que la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral si considera que tiene derecho a indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales que haya podido dejar de percibir.

2. EXPEDIENTE T-5.659.209 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. Ana Paola Torres Sánchez interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra CBI Colombiana S.A., por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y los derechos del menor. Indicó que suscribió contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor contratada el 18 de enero de 2013 con la empresa CBI Colombiana, para desempeñar el cargo de oficinista de campo con una remuneración mensual de $2.620.683 M/C.7 Posteriormente, señala, el 1º de abril de 2013 suscribió un Otrosí al contrato de trabajo inicial, en donde la empresa accionada decidió modificar la modalidad contractual y variar el contrato de duración de obra o labor definida a término fijo por siete 5 El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén, a la ARL Positiva y a Cafesalud EPS para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 6 Sentencia del 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 7 Copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito entre la accionante Ana Paola Torres Sánchez y CBI Colombiana (Folios 17-30, cuaderno No. 2). 4 (07) meses. Dicho contrato fue prorrogado de manera automática y sucesiva durante tres periodos, los cuales vencieron el 4 de agosto de 2015.8 2.1.2. El 7 de octubre de 2014 la accionante se enteró de su estado de embarazo,

situación que comunicó de manera inmediata a su empleador.9 El 5 de junio de 201510 la señora Ana Paola dio a luz a su hijo y el 4 de agosto siguiente la entidad accionada envió oficio mediante el cual le informó acerca de la terminación de su contrato de trabajo, el cual se haría efectivo una vez culminada su licencia de maternidad, es decir, el 7 de septiembre de 2015.11 Por último, precisó que actualmente se encuentra desprovista de salario y seguridad social,12 pues ella y su cónyuge se encuentran sin empleo,13 lo cual genera un riesgo para su hijo recién nacido ya que éste requiere de controles médicos rutinarios.14 Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la ineficacia de su despido y sea reintegrada a su cargo. 2.2. Contestación de la demanda15 2.2.1. La empresa CBI Colombiana S.A. se pronunció acerca de los hechos que originaron la acción de tutela indicando:16 8 Copia del oficio enviado por CBI Colombiana a la accionante, donde le informa que su contrato de trabajo se termina el 04 de agosto de 2015 (Folio 33, cuaderno No.2). 9 Copia del correo electrónico enviado por la actora el 7 de octubre de 2014, por medio del cual le informó a la empresa que se encontraba en estado de embarazo (Folio 36, cuaderno No. 2). 10 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de su hijo Santiago Bermúdez Torres (Folio 15, cuaderno No.2); copia del certificado de nacido vivo del menor Santiago Bermúdez Torres, expedido

por el DANE (Folio 32, cuaderno No. 2); y copia del Certificado de Licencia de Maternidad expedido por la EPS SURA donde consta que la misma inició el 1 de junio de 2015 y finalizó el 6 de septiembre de esa anualidad (Folio 37, cuaderno No. 2). 11 Copia del oficio enviado por CBI Colombiana a la accionante, donde le informa que debido a que al momento de terminación del contrato gozaba de protección especial puesto que se encontraba en licencia de maternidad el término se le extiende hasta la fecha de terminación de la misma (Folio 34, cuaderno No. 2). 12 Copia del certificado de aportes al sistema de protección social de la señora Ana Paola Torres Sánchez emitidito por Compensar (Folios 72-74, cuaderno No. 2). 13 Copia de la certificación laboral expedida por CBI Colombiana a favor Heriberto Bermúdez Soto (esposo de la actora), donde consta que tenía vinculación laboral con dicha empresa hasta el 15 de noviembre de 2015 (Folio16, cuaderno No. 2); copia de Certificación laboral expedida por CBI Colombiana a favor de la accionante donde consta que estuvo vinculada en la empresa hasta el 7 de septiembre de 2015 (Folio 35, cuaderno No. 2). 14 Copia de orden de cita de control preventiva del menor Santiago Bermúdez Torres por cumplir dos meses (Folio 38, cuaderno No. 2); copia de la orden de cobro de terapias físicas realizadas a la señora Ana Torres Sánchez (Folio 39, cuaderno No. 2); copia de consultas de salud y registro de vacunas

del menor Santiago Bermúdez Torres (Folios 40-42, cuaderno No. 2). 15 Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó al representante legal de CBI Colombiana como medida provisional que continuara pagando los aportes a seguridad social de la actora mientras dure el trámite de la acción y hasta que se tome una decisión de fondo. Aunado a lo anterior ordenó comunicar dicho auto a CBI Colombiana para que en el término de veinticuatro (24) horas desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. 16 Oficio del 25 de noviembre de 2015, suscrito por la doctora Adriana Parra Cruz, apoderada de CBI COLOMBIANA S.A. 5 “Solicito vincular a la EPS Sura, para que se sirva certificar la fecha de inicio y culminación de la licencia de maternidad de la señora Ana Paola Torres Sánchez. || (…) CBI COLOMBIANA S.A. contrató laboralmente a la accionante para que contribuyera con el aporte de su fuerza de trabajo, con la ejecución de un contrato de montaje de la refinería de Cartagena, proyecto que consiste en realizar un conjunto de obras físicas de construcción, adecuación y por supuesto las simultaneas y necesarias actividades administrativas, por lo que toda posición laboral que fue creada, entre esas la que desempeñó la demandante, lo fue bajo claros y objetivos parámetros de temporalidad, además fueron conocidas por y explicadas a la accionante. || Lo que era indeterminable, y por eso, el manejo del

contrato, era […] determinar exactamente la duración concreta de cada actividad que a su vez imponía la apertura de plazas de trabajo. En este orden de ideas, la accionante siempre supo que su contratación no tenía y no podía tener vocación de permanencia, pues mal podría pretenderse que se mantengan abiertas posiciones laborales cuando el proyecto ha llegado a un avance tal que ha empezado a materializar lo que siempre se conocía: que llegaría el momento en que todos los trabajadores que repito fueron vinculados temporalmente, empezarían a ser desvinculados, escalonadamente y de conformidad con los avaneces de la obra. Frente a lo ampliado es imposible considerar un eventual reintegro de la accionante dado el grado de avance del 100 % de la obra contratada y ejecutada por CBI Colombiana S.A., pues para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible (…). || Vencidos los 98 días estipulados, mi representada hizo efectiva la carta de terminación del contrato a término inferior a un año, procediendo con su desvinculación. || Es cierto que mi representada no desconoció su estado de embarazo, respetando sus derechos manteniéndola vinculada a la compañía (…). || El día 4 de agosto de 2015, se le entregó a la accionante terminación de su contrato a término inferior a un año, de conformidad con el preaviso entregado el día 13 de enero de 2015, dicha decisión fue soportada en base a la aproximación de la finalización del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena. No obstante a ello, a la señora

Ana Paola Sánchez Torres, se le consideró su estado de embarazo y la terminación se haría efectiva una vez concluya su protección especial, es decir, a la finalización de la licencia de maternidad (…)”. 2.2.2. La señora Ana Paola Torres,17 se opuso a la contestación realizada por la empresa accionada y precisó algunos puntos. En primer lugar, aclaró que el 17 Oficio del 30 de noviembre de 2015 suscrito por la accionante. 6 motivo del escrito era explicar varias afirmaciones erradas de la empresa y poner en conocimiento otras circunstancias. Indicó que lo que pretende dar a conocer la accionada es que el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente durante el término de la licencia de maternidad sin mediar permiso del Ministerio de Trabajo, es decir el 4 de agosto de 2015, sin embargo extendieron los efectos del mismo hasta el día de la terminación de la mentada licencia, es decir el 6 de septiembre de la misma anualidad, desconociendo flagrantemente el periodo de lactancia que corresponde a los tres meses siguientes luego de finalizada la licencia de maternidad. Por tanto, la terminación del vínculo laboral es ilegal y debe ser declarada ineficaz por el juez laboral competente. En cuanto a que esté en incapacidad material de reubicar a la accionante es falso, ya que si bien de acuerdo a la certificación de avance de la obra, la sesión eléctrica tiene un 100 % de progreso,18 también es cierto que aún continúan laborando varias sesiones administrativas, contables, jurídicas y de recursos humanos de la empresa y de acuerdo a su perfil profesional, puede

perfectamente ser reubicada en un cargo sin desmejorar sus condiciones laborales. Finalmente, señaló que al acercarse a la EPS SURA para apartar las citas médicas de ella y de su bebe, fue informada que la empresa accionada no la había afiliado al régimen de seguridad social, desconociendo la medida provisional impuesta por el juez de instancia, lo que demuestra a juicio de la actora la mala fe de la empresa en relación con las situaciones de sus trabajadores. 2.3. Decisiones de instancia 2.3.1. En primera instancia, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena19 negó el amparo invocado por no encontrar violentado derecho fundamental alguno, pues el presunto hecho vulnerador se concreta en el despido efectuado el 7 de septiembre de 2015, fecha para la cual la accionante ya había disfrutado de su licencia de maternidad, lo cual se puede evidenciar del Certificado de licencia.20 De tal manera, la conducta asumida por CBI Colombiana fue apegada a los preceptos jurisprudenciales sobre el caso, la accionante no se encontraba desprovista de trabajo y seguridad social durante su embarazo o los tres meses posteriores al parto y que mal podría esa judicatura considerar que el despido obedeció a un acto discriminatorio del empleador contra la accionante por su estado de gravidez. Inconforme con la decisión de instancia la actora impugnó, sin sustentación adicional. 18 Copia de la certificación de progreso del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, donde consta que al 1 de septiembre de 2015 el avance es del 100 % (Folios 77-88, cuaderno No. 2).

19 Sentencia del 1º de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. 20 Fecha de inicio de la Licencia de maternidad 01 de junio de 2015 y la fecha de culminación 06 de septiembre de la misma anualidad. Folio 75, cuaderno No. 2. 7 2.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión proferida en primera instancia. 21

3. EXPEDIENTE T-5.664.317 3.1. Hechos y solicitud 3.1.1. Daniela Rojas Castañeda interpuso acción de tutela contra el Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Manifestó que vive con su mamá, hermana y compañero permanente, quien se desempeña como “trabajador dependiente” y con quien asume todos los gastos del hogar. Su única fuente de ingresos son sus trabajos, pues no poseen rentas ni subsidios por parte de alguna entidad. 3.1.2. Se encontraba vinculada como contratista al Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E., desde septiembre de 2014 como supernumeraria, y a partir del 3 de marzo de 2015 fue nombrada Auxiliar Administrativa. Sus funciones consistían, entre otras, en programar la agenda de los médicos, hacer inducción de los diferentes programas de promoción y prevención del hospital, agendar visitas de pacientes con riesgos de salud, crecimiento y desarrollo, elaborar oficios y entregar soportes a facturación.22 El término de duración del

contrato fue de 9 meses y 28 días, contados a partir del 4 de marzo al 31 de diciembre de 2015,23 el cual se desarrolló de lunes a viernes en horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde. A finales del mes de mayo de 2015, se enteró que estaba embarazada, informando dicha situación a la supervisora del contrato y comunicando todas las citas médicas, exámenes y controles realizados. El 29 de diciembre de 2015, su supervisora le informó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y la E.S.E. se realizó en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 6 suscrito con el municipio de Girardota para desarrollar la estrategia Atención Primaria en Salud, el cual tenía plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015, motivo por el cual, ante el vencimiento del plazo contractual, no sería renovado su contrato.24 3.1.3. La accionante se encuentra en una situación económica precaria, sin poder pagar seguridad social, la cual es indispensable en su avanzado estado de embarazo, al contar, al momento de la interposición de la tutela, con 38 semanas de gestación.25 21 Sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 22 Contrato No. 58-15 de prestación de servicios, suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota y la señora Daniela Rojas Castañeda (Folios 5 a 7 Cuaderno principal de tutela). 23 Cláusula Sexta Contrato de prestación de servicios (Folio 5 del expediente).

24 Oficio del 29 de diciembre de 2015, suscrito por la supervisora del contrato (Folio 8 del expediente). 25 Registro civil de nacimiento de Matías Mazo Rojas, hijo de la accionante, con fecha de nacimiento 16 de febrero de 2016 (Folio 9 expediente). 8 3.2. Contestación de la demanda26 El Hospital San Rafael de Girardota E.S.E. argumentó que la terminación del contrato de la peticionaria se debió a la expiración del plazo, dejando de existir las causas que dieron origen al mismo. Agregó que no existe prueba de lo afirmado por la accionante en relación con la afectación a su mínimo vital y, finalmente, sostuvo que, de conformidad con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas no se aplica en los contratos de prestación de servicios. 3.3. Decisiones de instancia 3.3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, Antioquia,27 negó la acción de tutela por considerar que: (i) el vencimiento del término del contrato de prestación de servicios, no constituye un acto discriminatorio de la mujer embarazada, lo cual queda demostrado con el hecho de que una vez enterado el demandado de la condición de la contratista, respetó todo el tiempo legitima e inicialmente pactado, continuando su contrato por el término de siete meses hasta vencerse el periodo previamente convenido; (ii) no se evidenció la afectación del mínimo vital de la actora o su hijo, teniendo en cuenta que su compañero permanente se encuentra trabajando; (iii) no se

demostró la existencia de una relación laboral; y (iv) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus pretensiones. La accionante impugnó el fallo afirmando que (i) el dinero que hay en sus cuentas ($409.716) no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar, (ii) el juez no tuvo en cuenta que en desarrollo del contrato cumplía un horario y estaba bajo subordinación, (iii) por sus propios medios ha tratado de conseguir el valor del pago de la seguridad social, no obstante al haberse atrasado en el pago de los meses de enero y febrero de 2016, la EPS no le quiere pagar la licencia de maternidad. 3.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia,28 resolvió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones esgrimidas.

4. EXPEDIENTE T-5.667.887 4.1. Hechos y solicitud 4.1.1. Liliana Clavijo Amézquita instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 26 Mediante Auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada. 27 Sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, Antioquia. 28 Sentencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota,

Antioquia. 9

trabajo, la igualdad y dignidad humana. Relató que inició sus labores en el Fondo Nacional del Ahorro en el área de desembolsos, el 20 de enero de 2014. En noviembre de ese año, suscribió nuevo contrato como consecuencia del cambio de temporal de servicios y en septiembre fue trasladada al grupo de Legalización y desembolsos, cuyas funciones eran realizar estudio de títulos, proyectar escrituras públicas y demás procedimientos hasta culminar la legalización del crédito. En diciembre de 2014 señala, quedó embarazada; seis meses después, en junio de 2015, le diagnosticaron que era de alto riesgo. Por este motivo, estuvo incapacitada por quince días. Luego, en julio la trasladaron al área de PQR (peticiones, quejas y reclamos), para contestar derechos de petición por el cierre del departamento de Legalización y desembolsos. El 15 de septiembre de 2015 nació su hija y empezó la licencia de maternidad,29 la cual terminó el 21 de diciembre de 2015.30 4.1.2. El contrato entre la empresa temporal y el Fondo Nacional del Ahorro terminó el 30 de septiembre de 2015. Se comunicó con la temporal para averiguar por el pago de su licencia y ellos, dice, le respondieron que le pagarían su prestación y que, además, al terminar la licencia debía presentarse ante ellos. No obstante, señala que los pagos se hicieron de forma extemporánea. El 22 de diciembre de 2015, cuando terminó su licencia, se presentó ante al FNA para averiguar sobre su situación laboral y le respondieron que “seguramente [su]

vacante la habían ocupado ya que [ella] no estaba trabajando” por lo que “no podían hacer nada”. Acto seguido, se dirigió a su antiguo puesto de trabajo el cual encontró en el mismo estado en el que lo dejó y desocupado. Se dirigió a la temporal para obtener respuesta, sin embargo, no fue atendida porque ese día era la fiesta de fin de año de la empresa. Por ese motivo, dejó radicada una carta la cual quedó recibida con fecha errada del 21 de diciembre de 2015.31 4.1.3. El 24 de diciembre de 2015 recibió en su correo carta de terminación del contrato y requerimiento para hacer exámenes de egreso.32 En ese momento, se encontraba fuera de la ciudad por lo que tenía que enviar el recibido para que pudieran pagarle el mes de diciembre y su liquidación. Expone que la carta firmada la remitió el 28 de diciembre. Se comunicó telefónicamente con la empresa y le informaron que ellos solo respondían por la licencia de maternidad; que debía dirigirse al Fondo Nacional del Ahorro para que la volvieran a contratar. Alega que se encuentra preocupada pues su esposo no tiene trabajo y no cuentan con los medios económicos para cubrir los gastos de su hija, quien se puede quedar sin el servicio de salud para acudir a sus controles mensuales. Además, manifiesta que fue “maltratada y humillada” por la empresa después de trabajar casi dos años.33 Por lo anterior, solicita la 29 Ver registro civil a folio 12 del cuaderno principal del expediente. 30 Ver certificado de la incapacidad por licencia de maternidad a folio 11 del cuaderno principal del expediente. 31 Visible a folio 13 del cuaderno principal del expediente.

32 Visible a folio 16 del cuaderno principal del expediente. 33 Ver certificaciones laborales a folios 7 a 10 del cuaderno principal del expediente. 10 protección de sus derechos y se ordene a la accionada el reintegro a su puesto de trabajo o la reubicación en otro lugar. 4.1.4. En sentencia del 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, aduciendo que “lo que a todas luces no es viable en sede de tutela, evidenciándose para ello la existencia de otro mecanismos de defensa judicial, como es, el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar el conflicto materia de esta acción”.34 Esta decisión fue impugnada por la accionante. En segunda instancia, mediante Auto del 6 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del proceso por considerar que la acción de tutela en primera instancia debió tramitarla un juzgado de circuito. 4.2. Contestación de la demanda35 4.2.1. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ya que: (i) no se demostró la relación laboral con la empresa, por lo tanto no existe obligación de reintegrarla; (ii) la relación laboral alegada tiene nacimiento en los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales Uno A y Optimizar, quienes ostentan la calidad de empleadores con quienes la entidad celebró contratos para recibir apoyo en actividades misionales tendientes al fortalecimiento de la misión y visión a nivel

nacional. De manera que lo explicado excluye cualquier vínculo laboral de la accionante con el Fondo Nacional del Ahorro. (iii) Finalmente, aclara que “el contrato de prestación de servicios no. 147 del 2015 celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. finalizó el 30 de septiembre de 2015, por lo cual no exist

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