CC - T297-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T297-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-297/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-7.057.888
Acción de tutela interpuesta por Clara Luz Gutiérrez Guzmán contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santuario (Risaralda) y otros.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA ACCIÓN DE TUTELA
1. El dieciséis (16) de julio de 2018, Clara Luz Gutiérrez Guzmán, actuando a través de apoderada1, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales (“OBP”), la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santuario (“E.S.E.”) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., solicitando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, seguridad social y habeas data, buscando que se ordene a los accionados adelantar los trámites a su cargo tendientes a emitir el bono pensional que corresponda y, específicamente, a Porvenir S.A. para que en un
término perentorio, reconozca y pague la pensión por invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusión en nómina de pensionados.
B. HECHOS RELEVANTES 1 De acuerdo con poder especial obrante a folio 2, cuaderno 1.
1
1. La accionante nació el 21 de noviembre de 1965, casada, con dos hijos – de 19 y 11 añoscon estudios de educación superior y afiliada al régimen contributivo de salud.
2. La señora Gutiérrez Guzmán se desempeñó como odontóloga en la E.S.E. del 22 de octubre de 1993 al 22 de octubre de 19942.
3. El 20 de noviembre de 2008, la accionante se vinculó al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A.
4. En el año 2010, a la señora Gutiérrez Guzmán le fue diagnosticado un adenocarcinoma seroso papilar de ovario, estadio III3; recibiendo manejo con quimioterapia y tratamientos de carácter paliativo.
5. En el año 2011 le fue diagnosticado “lesiones en la superficie hepática compatible con metástasis”4.
6. Según lo afirma la accionante, después de haber tenido varios trabajos, desde el año 2015, dejó de trabajar y por consiguiente la familia depende económicamente del cónyuge.
7. El 27 de diciembre de 2017, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral (“PCL”) del 69.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de abril de 20115.
8. De acuerdo con el escrito de tutela, según la “historia laboral consolidada” expedida por Porvenir S.A., al 25 de mayo de 20176 la señora Gutiérrez “acreditaba 541 semanas cotizadas y cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”.
9. Según el escrito, los días 9 y 26 de enero de 2018, la apoderada de la señora Gutiérrez acudió a Porvenir S.A. en donde se le indicó que “no era posible radicar la solicitud de pensión [de invalidez] y tampoco podía recibirme la documentación –necesaria para el reconocimiento y pago de la pensión y su debido retroactivopor cuanto se presentaba una inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul (…) toda vez que no estaban cargados los tiempos comprendidos entre el 22 de octubre de 1993 y el 22 de octubre de 1994”.
10. En tal sentido, el 26 de enero de 2018, la accionante solicitó a Porvenir S.A. reconstrucción de la historia laboral para bono pensional. 2 Folios 29-30, cuaderno 1. 3 Folio 5, cuaderno 1. 4 Folio 5, cuaderno 1. 5 Folio 4, cuaderno 1. 6 Folio 8-10, cuaderno 1.
2
11. El mismo día el sistema de la OBP emitió la siguiente observación: “bono no emitible. Beneficiario presenta historia laboral en armasivos7 (sic) no verificada”8.
12. El 29 de enero de 2018, Porvenir S.A. a través de correo electrónico, informó a la apoderada de la accionante que procedió a solicitar la historia laboral correspondiente a la E.S.E. por lo que se le estaría informando acerca de la respuesta9.
13. El 2 de febrero de 2018, la E.S.E. expidió el “certificado de información
laboral”, formato No. 1 y la “certificación de salario base”, formato No. 210.
14. El 1º de marzo de 2018, Porvenir S.A. informó a la apoderada que la corrección del bono no estaba lista, y que sólo faltaba que “la OBP cargara la información expedida por el Hospital”, por lo que debía esperar.
15. Según la apoderada, para el día 24 de abril de 2018, aun no se había realizado el cargue del bono pensional.
16. Aduce la tutelante que el 22 de junio de 2018, Porvenir S.A. informó que “el Hospital no contaba con los recibos de pago de los aportes, por lo que se debía requerir a CAJANAL para saber si allí reposaba la constancia de los pagos”11 y que por ello, “no podía recibir la documentación para el reconocimiento y pago de la pensión hasta tanto no se corrija el bono pensional y se tenga el visto bueno por parte de la OBP”.
17. En la misma fecha, el sistema de la OBP emitió la siguiente observación “salario del periodo inferior al mínimo. Se utiliza el salario mínimo. No hay derecho a bono 3798, procede devolución de aportes”12.
18. El 30 de junio de 2018 la accionante manifestó ante notario que no se le
ha reconocido la pensión de invalidez y que desde el 19 de diciembre de 2017 no recibe ningún pago, ni siquiera por concepto de incapacidades por parte de Porvenir S.A.13
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
19. Mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, previa interposición de la acción de tutela el dieciséis (16) de julio de 2018, resolvió su admisión y requerir a la Gerente de la E.S.E., al Presidente de Porvenir S.A. y al Jefe de la OBP a efectos de que rindieran el informe correspondiente. 7 Refiriéndose a “Archivos masivos”. 8 Folio 26, cuaderno 1. 9 Folio 31, cuaderno 1. 10 Folio 33, cuaderno 1. 11 Folio 57. cuaderno 1. 12 Folio 37, cuaderno 1. 13 Este punto no plantea una pretensión específica (folio 54, cuaderno 1), por lo que la presente sentencia no se pronunciará sobre el particular.
3 E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda)14
20. La representante de la E.S.E. solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela. Señaló que los tiempos laborados fueron certificados por la entidad y adjuntó los soportes de los aportes realizados a CAJANAL durante ese lapso. Indicó que el 1º de febrero de 2018 recibió la solicitud para certificar
esa información y que el 6 de febrero la misma fue remitida a Porvenir S.A. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.15
21. La Directora de litigios de Porvenir S.A.16, pidió que se rechace la acción de tutela considerando que el bono pensional se encuentra en proceso de reconstrucción, por lo que hasta que las entidades responsables del mismo no realicen su reconocimiento y pago, no se puede recibir ni tramitar la solicitud pensional. Manifestó que había solicitado a la accionante información sobre los vínculos laborales anteriores al traslado de régimen pensional y que, a partir de ello, requirió a las entidades empleadoras. Así, la E.S.E. expidió la certificación laboral, atribuyendo la responsabilidad de pago a la Nación, en virtud de cotizaciones presuntamente realizadas a CAJANAL; cargada esta información en el sistema de la OBP, se generó el error 3619 “entidad no asumida por la Nación”. Por esta razón, ofició a la E.S.E. para que aportara los correspondientes soportes de pago a CAJANAL. “No obstante, la entidad empleadora no ha procedido de confinidad (sic) con lo solicitado, bloqueando el trámite del bono pensional”17.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público18
22. La jefe de la OBP solicitó que se desestime la acción de tutela por dos razones: (i) la accionante no había tramitado derecho de petición alguno ante su dependencia; y (ii) Porvenir S.A. es la responsable de determinar la prestación
correspondiente. Explicó que al ingresar la información de la tutelante al sistema se genera el mensaje de error “bono no emitible, entidad no asumida por la Nación”. Al respecto, expresó que la accionante, en el periodo del 22/10/1993 al 22/10/1994, supuestamente cotizaba a CAJANAL, lo que no coincide con la información suministrada por CAJANAL a la OBP, impidiendo establecer quién debe responder por dicho lapso. Aclaró que, al tratarse de un derecho de rango legal y carácter económico, la tutela no podía ser utilizada 14 Folios 70-83, cuaderno 1. 15 Folios 85-91, cuaderno 1. 16 El mismo día, 23 de julio de 2018, se dirige a la accionante indicando “En virtud de la tutela interpuesta por usted solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que no cursa en nuestro sistema ninguna reclamación pensional y que los documentos adjuntos al traslado de tutela deben ser radicados en original (…), una vez validada su petición de reconocimiento y pago de la prestación, y dando respuesta de fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (…) y la invita a realizar la radicación formal. Para ello le solicitamos anexar la presente comunicación (…) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser radicados los documentos sin exigir, el trámite del bono pensional” (Folio 93, cuaderno 1). 17 Folio 89, cuaderno 1. 18 Folios 99-107, cuaderno 1.
4 para exigir el reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales. Sin embargo, concluyó que, con base en la historia laboral que reposa en el sistema interactivo, remitida por Porvenir S.A., la señora Gutiérrez no tiene derecho al bono pensional, no sin antes advertir que es Porvenir S.A. quien debe cumplir con la obligación de recopilar y reportar al emisor del bono la historia laboral del afiliado, debidamente verificada y confirmada. Por ello, adujo que la OBP no podía asumir responsabilidades no asignadas por el ordenamiento. Finalizó afirmando que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1222 de 2013, le corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPla custodia de documentos que soporte los pagos realizados a CAJANAL.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de 2018
23. El Juzgado de primera instancia resolvió conceder el amparo solicitado en salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la accionante y ordenó: (i) a Porvenir S.A., culminar las gestiones administrativas necesarias para responder y garantizar el pago de la prestación a su cargo de acuerdo con la solicitud de corrección de historia laboral para bono pensional del 26 de enero de 2018, en un término máximo de tres meses; (ii) al Ministerio de Hacienda y a la E.S.E.,
proceder con el trámite necesario para la emisión y pago del bono pensional a más tardar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
24. El a quo ubicó el análisis en determinar si la E.S.E., Porvenir S.A. y la OBP vulneraron los derechos fundamentales al omitir dar curso a una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, por no adelantar los trámites necesarios para la expedición o corrección del bono pensional. Al respecto, resaltó que la intermediación de Porvenir S.A. no había sido expedita, dada su obligación de realizar todas las acciones y solicitudes ante terceros y a favor de la afiliada para garantizar la emisión y pago del bono pensional, así como el hecho de que había transcurrido más de seis meses desde la solicitud de reconstrucción de la historia laboral para bono pensional -realizada por la accionante el 26 de enero de 2018-, sin resultado alguno. De acuerdo con las circunstancias del caso, destacó que el mismo ameritaba un trámite prioritario, tanto para resolver sobre el bono pensional, como para el trámite de la pensión de invalidez y, reprochó la negativa de Porvenir S.A. a recibir los documentos tendientes al reconocimiento de dicha pensión; evidenciado la violación a los derechos fundamentales invocados, en particular, al derecho de petición de la
señora Clara Luz Gutiérrez Guzmán. Impugnación
25. La parte actora impugnó decisión de primera instancia, argumentando que el plazo otorgado a las accionadas es muy amplio en consideración a la condición de la señora Gutiérrez y que no le puede ser oponible la situación en
5 torno al bono pensional. Agregó que las órdenes emitidas resultaban insuficientes al no ordenar a Porvenir S.A. entre otras, que recibiera la solicitud de pensión con los documentos anexos, la cual, no ha aceptado con el argumento de que el bono pensional presenta problemas19.
26. La E.S.E. presentó escrito de impugnación al considerar que el llamado a responder por la pensión es Porvenir S.A. y que su única obligación como empleador consiste en certificar y demostrar los descuentos realizados, así como remitirle los correspondientes formatos. En efecto, consta en la guía de envío, así como en la información aportada en medio magnético, que los soportes de los descuentos cotizados a CAJANAL, fueron puestos en conocimiento de
Porvenir S.A.20
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el diecisiete (17) de septiembre de 2018
27. El Juzgado de segunda instancia resolvió revocar la sentencia del a quo y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela toda vez que el problema jurídico, en su concepto, se centraba en determinar la procedencia de dicha acción para el reconocimiento de derechos pensionales. En tal sentido, no se aportó prueba que permitiera establecer las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que actualmente se encontraba la accionante, pues el material probatorio no daba cuenta de su actual estado de salud, ni la inminencia de un perjuicio irremediable. Además, consideró que la pretensión carecía de claridad para determinar si, en efecto, es beneficiaria del derecho pensional que
reclama por lo que es necesario que la accionante acuda a los medios ordinarios al contar con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si, en realidad, es acreedora a la prestación en cuestión, así como desplegar todos los medios probatorios tendientes a demostrar la viabilidad de su pretensión.
E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
28. Por medio del auto del trece (13) de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.057.888, correspondiéndole al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo21.
29. Mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2018, la Sala Cuarta de Revisión, decretó pruebas con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso y dispuso vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (“UGPP”), al Consorcio FOPEP 2015, como encargado de 19 Folios 115 a 121, cuaderno 1. 20 Folios 123 a 124, cuaderno 1. 21 Folio 12, cuaderno principal. 6 administrar el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (“FOPEP”) y al Ministerio del Trabajo22.
Auto del diecinueve (19) de diciembre de 2018, comunicado mediante los oficios OPTB-004/19 al OPTB-010/19 del catorce (14) de enero de 2019 Oficio 2019001187 suscrito por Sandra Reyes Forero, Subgerente del
Consorcio FOPEP
30. El Consorcio FOPEP indicó que, en su calidad de actual administrador del FOPEP, cumple una función exclusiva de pagador de recursos que se administran mediante un encargo fiduciario23. Dicho Consorcio, gestiona la transferencia de recursos para el pago de cuotas parte pensionales con cargo al FOPEP, por lo que aclaró que solo realiza el trámite ante el Ministerio del Trabajo de las cuentas de cobro de periodos posteriores a la fecha de pago o ingreso de los distintos fondos o Cajas al FOPEP, para ser sustituidas en el pago de las pensiones. Sin embargo, para el caso de la accionante, aclaró que la misma no está incluida en la nómina del FOPEP.
Oficio suscrito por Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo
31. La representante del Ministerio del Trabajo señaló que la UGPP asumió la función de reconocer los derechos pensionales que estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, así como la administración de la nómina de sus pensionados. Respecto del FOPEP puntualizó que sus competencias no están relacionadas con los aportes que se realizaron a CAJANAL entre los años 1990 y 1995, a diferencia de la UGPP a quien le corresponde la administración de los archivos entregados por la liquidada CAJANAL.
32. Ahora bien, específicamente, en materia de bonos pensionales, la Ley 100 de 1993, le ordenó a la Nación, a través de la OBP, el reconocimiento, expedición y pago de los mismos, cuando sean responsabilidad del ISS,
CAJANAL o cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el FOPEP; aclarando que, en el caso de CAJANAL, para que exista dicha responsabilidad, es indispensable haber hecho aportes a la misma. Por ello, la OBP solo procede con el pago cuando la entidad que alega haber realizado aportes a CAJANAL, ha remitido los soportes de pago para poder realizar la correspondiente comprobación; esto por cuanto algunas entidades certificaban que sus trabajadores del orden territorial estuvieron afiliados a CAJANAL cuando no había ningún registro de ello. Asimismo, advirtió la diferencia entre cuotas parte pensionales y las cuotas parte de bono pensional. Señaló que las primeras se refieren al recobro de porcentajes de valor de la mesada y, las segundas, corresponden al valor de la reserva completa (no mensual) de los 22 En términos generales, se solicitó a dichas entidades aclarar asuntos relacionados con sus competencias; los aportes realizados por la accionante del 22/10/1993 al 22/10/1994 y aspectos atinentes al trámite del bono pensional. 23 Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 del 1º de diciembre de 2015 mediante el cual se acordó la administración de recursos del FOPEP al Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. 7 tiempos servidos cuyo pago corresponde a cada empleador donde la persona trabajó24. Finalmente, solicitó desvincular al FOPEP y al Ministerio del Trabajo, por cuanto carecen de competencias para ordenar reconocimientos pensionales
y/o tramitar o solicitar bonos pensionales. Oficios suscritos por Ciro Navas Tovar, Jefe Oficina de Bonos Pensionales y Gisselle Moreno Pisciotti, Jefe Oficina de Bonos Pensionales (D) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
33. El representante del Ministerio de Hacienda, advirtió que “el bono pensional de [la accionante], donde participa como único emisor y contribuyente la NACIÓN, ya fue emitido y pagado en el proceso masivo del mes de octubre de 2018 mediante Resolución Número 18620 del 23 de octubre de 2018, sin que exista trámite pendiente por parte de esta oficina en el presente caso, encontrándonos frente a un hecho cumplido y superado”25. Explicó que el 08 de agosto de 2018 la OBP, una vez recibió los soportes por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, en coordinación con Porvenir S.A., reconoció los periodos laborados y requirió a esta última para que solicitara, a través del sistema interactivo de la OBP, la emisión y pago del mismo.
34. Por último, argumentó que el Ministerio no tiene una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados a esta; las entidades que manifiestan haber realizado la cotización, deben demostrar con documentos –recibos de caja, copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANALque efectivamente realizaron la cancelación.
Estas pruebas están a cargo del empleador y no de la afiliada, así como tampoco de la OBP.
35. La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D)26, se pronunció con el fin de dar alcance a la respuesta anterior. En concreto, informó que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 a la Nación le corresponden las cuotas partes de todos los empleados que aportaban a Cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; sin embargo, reiteró que el Ministerio no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa Caja. En tal contexto, corresponde a las entidades demostrar el pago de las cotizaciones.
De ahí que cuando no sea posible hallar dichos soportes, corresponderá a la entidad empleadora reconocer y pagar la cuota parte de bono pensional a que haya lugar.
36. Recordó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional, tienen un plazo no mayor de seis meses a partir del momento de solicitud de reconocimiento, para adelantar los 24 La representante indica que para que proceda el cobro de cualquier cuota parte debe haberse cumplido ante la entidad obligada el procedimiento previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 18848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1995. 25 Folio 54, cuaderno principal. 26 Radicado 2-2019-001600. 8 trámites correspondientes. Finalmente, resaltó la diferencia entre la cuota parte pensional –como esquema de concurrencia para el pago de las mesadas
pensionalesy las cuotas partes de bono pensional –que corresponden al valor de la reserva completa (no mensual) de los tiempos servidos, cuyo pago corresponde a cada empleador.
37. Mediante escrito con radicado 2-2019-00204127, la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D), informó que en efecto le corresponde a la OBP el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los tiempos cotizados al ISS, a CAJANAL o a cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional. Destacó que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995, cuando la entidad alega que cotizó a la extinta CAJANAL, pero no es posible identificar ninguno de los documentos soporte, corresponderá a esa entidad empleadora reconocer y pagar la cuota parte de bono pensional a que haya lugar. En otras palabras, le corresponderá la expedición y pago de bonos pensionales por tiempos cotizados a CAJANAL. Por último, expresó que “la OBP pudo realizar el pago de bono pensional ya que fueron aportados por la UGPP los documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL alegadas por la entidad empleadora, por lo cual consideramos que se trata de un hecho superado”.
Oficios suscritos por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
38. El Director Jurídico de la UGPP indicó que a la Unidad le corresponde el reconocimiento de pensiones de las entidades públicas del orden nacional, que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales
se haya decretado o se decrete su liquidación; así como la administración de la nómina de pensionados, bases de datos y archivos. Aclaró que en relación con los aportes que se realizaron a CAJANAL del año 1990 a 1995, le corresponde a la UGPP la administración de los archivos entregados por la extinta CAJANAL, respecto de las cotizaciones efectuadas a esa Caja y recibidos por dicha Unidad en virtud del proceso de entrega de documentación y archivos, según el Decreto 4289 de 2011. En lo que se refiere a la emisión del bono pensional28, resaltó que la UGPP no está facultada para el efecto y que es la AFP quien debe adelantar el trámite para su reconocimiento.
39. El representante manifestó que “[a]corde con la información que reposa en la Subdirección de Gestión Documental de esta Unidad, se encuentra que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Santuario Risaralda, estuvo afiliada a la extinta CAJANAL (…)”, anexando los correspondientes recibos de caja29. Sin embargo, indicó que “la UGPP no puede asumir 27 Del 24 de enero de 2019. 28 La UGPP explica que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado que se realiza mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición;
(vi) redención y (vii) pago del bono pensional. 29 Folios 76 al 91, cuaderno principal. 9 responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad contenida en el Registro Único de Afiliados de la extinta CAJANAL antes de la fecha de traslado de la información a esta entidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de remanentes de CAJANAL, y, antes, a cargo de CAJANAL”. Por consiguiente, explicó que no le corresponde reportar información relacionada con los aportes de la accionante, habida cuenta que recibió el mencionado registro y los aportes que administraba CAJANAL.
40. El representante de la UGPP30, aclaró que en vigencia de la Ley 33 de 1985, las entidades públicas efectuaban las cotizaciones de sus empleados de manera global, por lo que no obran planillas de pagos individuales. Puntualizó que lo pretendido en la acción de tutela va encaminado a la emisión del bono pensional y que se reconozca la pensión de invalidez a la accionante, frente a lo cual la Unidad no tienen ninguna responsabilidad. Por su parte, corresponde a Porvenir S.A. gestionar dicho bono ante la OBP y al correspondiente empleador, la demostración de los pagos correspondientes. En este orden, concluyó que la UGPP no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno pues lo pretendido es competencia de Porvenir S.A., la OBP y la E.S.E.
Asimismo, indicó que la Unidad no está legitimada por pasiva pues no tiene a su cargo el reconocimiento pensional solicitado; ni tiene solicitud pendiente por
resolver; tampoco le compete tramitar ante la OBP el bono correspondiente. Escrito suscrito por Luisa Fernanda Ortiz Bahamón, apoderada de la señora Clara Luz Gutiérrez Guzmán
41. La apoderada de la señora Gutiérrez informó que el cónyuge de la accionante se desempeña como gerente de una empresa de servicios públicos; son propietarios de un lote en el municipio de Abejorral (Antioquia) y del inmueble donde reside la familia, compuesta por cuatro integrantes. Manifestó que la accionante no recibe ningún tipo de ingreso desde su renuncia en el año 2015, pues los cuidados paliativos que debe recibir le impiden tener un empleo estable y fijo. Por otra parte, indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez fue radicada en Porvenir S.A. luego de la decisión del juez de primera instancia, el 21 de agosto de 2018 ya que “hasta entonces, la administradora se negaba a recibir la solicitud, hasta tanto no fuera aclarada la situación de los bonos pensionales”. Entre otros aspectos, señaló que el 02 de octubre de 2018 la E.S.E. respondió la solicitud de expedición y entrega de la certificación para bono pensional. Finalmente, indicó que en sólo una oportunidad solicitó al Hospital la información correspondiente para llevarla a Porvenir.
42. Mediante oficio con radicado del 12 de marzo de 201931, la accionante se dirigió a Porvenir S.A. requiriendo “dar trámite preferencial [al] caso” teniendo en cuenta que desde el 05 de diciembre de 2018 se le había informado por dicha entidad acerca de la aprobación de su solicitud pensional y que sólo restaba la
30 Por medio del radicado 2019110000215441. 31 Radicado Porvenir S.A. número 0102222018415800. 10 notificación correspondiente, expresando así su deseo de “recibir el beneficio en vida (…)”32. Escrito suscrito por Diana Martínez Cubides, directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A.
43. La representante de Porvenir S.A. manifestó que la señora Gutiérrez Guzmán se encuentra afiliada desde el 20 de diciembre de 2008 y que el bono pensional tipo A, por los periodos laborados en la E.S.E. indicado en la acción de tutela, ya se encuentra reconocido y pagado. Asimismo, informó que la reclamación pensional por invalidez33 se encuentra “pre aprobada”. Explicó que las prestaciones de invalidez se financian con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, el valor del bono pensional y una suma adicional que representa el valor faltante para financiar la prestación, a cargo de la entidad aseguradora que se paga cuando se tenga acreditado 100% del capital34.
44. El 8 de abril de 2019, mediante correo electrónico, Porvenir S.A. informó a la Sala que “(…) el bono pensional se reconoció y pagó por parte de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a su vez que a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ GUZMAN le fue reconocida la pensión de invalidez”35. Así, adjuntó el comunicado del 27 de marzo de 2019 dirigido a la señora Gutiérrez
Guzmán por medio del cual Porvenir S.A. manifestó la aprobación de la pensión de invalidez y los pasos a seguir para efectos de recibir los pagos correspondientes. Escrito suscrito Lida Zoraida Otálvaro Betancur, Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul, Santuario-Risaralda
45. La representante de la E.S.E., se dirigió a la Corte con el fin de solicitar la desvinculación de esa entidad ya que los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.