CC - T297-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T297-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisi(cid:243)n Sentencia T-297 de 2024
Referencia: expediente T-9.978.058.
Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Carolina en contra de Colpensiones.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos CortØs GonzÆlez y la magistrada Natalia `ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisi(cid:243)n se expide dentro del proceso de revisi(cid:243)n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Carolina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). En virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Mediante el auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero
Tres seleccion(cid:243) el asunto1 y, previo sorteo, se reparti(cid:243) al despacho de la magistrada Natalia `ngel Cabo para la elaboraci(cid:243)n de la ponencia2. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La demandante present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela porque consider(cid:243) que Colpensiones vulner(cid:243) sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante seæal(cid:243) que hab(cid:237)an transcurrido mÆs de dos meses sin recibir una respuesta por parte de la entidad accionada en torno al reconocimiento de la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral 1 La selecci(cid:243)n fue bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvi(cid:243) que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica de una persona, se deber(cid:237)an omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso estÆn involucrados datos relacionados con la historia cl(cid:237)nica y el estado de salud de la accionante, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n expedirÆ dos versiones de la presente providencia: en una, incluirÆ los nombres reales y, en otra, los omitirÆ para proteger los derechos del accionante y se harÆ alusi(cid:243)n a la accionante como “Carolina”, a su nieto como “SebastiÆn”, a su hija
como “Sof(cid:237)a” y a su empleadora como “Diana”. igual o superior al 50%. Ella argument(cid:243) que era titular de dicha prestaci(cid:243)n pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de su pØrdida de capacidad laboral. Por el contrario, la administradora de pensiones accionada indic(cid:243) que la demandante hab(cid:237)a recibido una indemnizaci(cid:243)n sustitutiva en el 2009. Por lo tanto, esa entidad cit(cid:243) el art(cid:237)culo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. El 12 de junio de 2024, durante el trÆmite de revisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la entidad accionada emiti(cid:243) una resoluci(cid:243)n en la que reconoci(cid:243) a la demandante una pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedi(cid:243) el pago del retroactivo pensional correspondiente. Este hecho implic(cid:243) a la Corte Constitucional estudiar, como una cuesti(cid:243)n previa, la posibilidad de que se hubiera configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Sala determin(cid:243) que, aunque estaba configurada una situaci(cid:243)n de carencia actual de objeto por hecho superado, era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esto porque: (i) la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi(cid:243)n reclamada podr(cid:237)a haber sido
contraria a la jurisprudencia constitucional; (ii) aunque la solicitud fue resuelta favorablemente durante el trÆmite de revisi(cid:243)n de la tutela, la Corte debe establecer principios constitucionales para guiar futuras interpretaciones de la ley; (iii) al pronunciarse, la Corte puede emitir (cid:243)rdenes que adviertan sobre conductas inconstitucionales y proteger los derechos fundamentales; y, (iv) si se establecen criterios claros en el fallo, es posible prevenir situaciones similares y proteger los derechos de los ciudadanos. La Sala de Revisi(cid:243)n determin(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela era procedente y cumpl(cid:237)a con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abord(cid:243): (i) la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci(cid:243)n con la protecci(cid:243)n de los derechos de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad; (ii) la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la naturaleza jur(cid:237)dica de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que Colpensiones impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trÆmite de la tutela en sede de
revisi(cid:243)n, vulner(cid:243) los derechos a la seguridad social, al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna de la seæora Carolina cuando neg(cid:243) la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha prestaci(cid:243)n no era compatible con la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez que ella recibi(cid:243) en el 2009.
ANTECEDENTES
1. Carolina present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante seæal(cid:243) que hab(cid:237)an transcurrido mÆs de dos meses sin recibir respuesta por parte de la entidad accionada en torno al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional de la que aduce tener derecho. A continuaci(cid:243)n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trÆmite constitucional.
2 Hechos y pretensiones
2. La accionante tiene 73 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto
[de] ansiedad y depresi(cid:243)n, hipertensi(cid:243)n esencial, artrosis [en las] rodillas y [en la] mano derecha, s(cid:237)ndrome del tœnel del carpo leve derecho, s(cid:237)ndrome del tœnel del carpo leve izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis”3.
3. El 14 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas declar(cid:243) que la accionante ten(cid:237)a una pØrdida de capacidad laboral del 44,66% con una fecha de estructuraci(cid:243)n del 13 de julio de 2020.
4. El 23 de julio de 2021, la accionante envi(cid:243) a Colpensiones una petici(cid:243)n para iniciar un proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral. Colpensiones, el 23 de agosto de 2021, neg(cid:243) esa solicitud bajo el argumento de que la demandante hab(cid:237)a recibido una indemnizaci(cid:243)n sustitutiva4.
5. El 27 de septiembre de 2021, la seæora Carolina interpuso una acci(cid:243)n de tutela en contra de Colpensiones. En esa tutela solicit(cid:243) ordenar a la entidad accionada que calificara su pØrdida de capacidad laboral. Ella argument(cid:243) que, aunque hab(cid:237)a recibido una indemnización sustitutiva, Colpensiones había accedido a “reanudar
[sus] pagos”5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ampar(cid:243), en segunda instancia, los derechos fundamentales de la demandante y orden(cid:243) a la entidad accionada iniciar los trÆmites relacionados con la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral6.
6. El 15 de marzo de 2022, Colpensiones determin(cid:243) que la accionante ten(cid:237)a una
pØrdida de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuraci(cid:243)n del 20 de noviembre de 2020.
7. El 26 de mayo de 2022, la demandante solicit(cid:243) a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%7. Esto, debido a que cumpl(cid:237)a el requisito de cotizaci(cid:243)n de 50 semanas dentro de los tres aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n.
8. En la Resoluci(cid:243)n SUB 258106 de 2022, la entidad accionada decidi(cid:243) negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% porque estaba “adelantando las validaciones a lugar, que permitan establecer si nos encontramos frente a un posible hecho de fraude y/o corrupci(cid:243)n”8. La demandante interpuso una solicitud de revocatoria directa en contra de esa resoluci(cid:243)n, pero la entidad accionada no accedi(cid:243) a dicha solicitud. 3 Expediente digital T-9.978.058, documento “01 Escrito de tutela.pdf”, p. 1. 4 Ibidem, p. 2. 5 Ibidem, p. 2. 6 Ibidem, p. 2-3. 7 La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasi(cid:243)n, la Corte indic(cid:243) que, si bien
los mencionados tØrminos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad, en el contexto jur(cid:237)dico tienen una funci(cid:243)n denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jur(cid:237)dicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformaci(cid:243)n de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simb(cid:243)lica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados. 8 Expediente digital T-9.978.058, documento “01 Escrito de tutela.pdf”, p. 3. 3
9. El 30 de marzo de 2023, la demandante envi(cid:243) una petici(cid:243)n a Colpensiones en la que solicit(cid:243) informaci(cid:243)n relacionada con la investigaci(cid:243)n preliminar por los presuntos hechos de fraude y corrupci(cid:243)n. El 26 de abril de 2023, la entidad accionada respondi(cid:243) a la demandante que la investigaci(cid:243)n hab(cid:237)a terminado porque no hab(cid:237)a ningœn tipo de fraude acreditado hasta ese momento9.
10. El 10 de mayo de 2023, la demandante radic(cid:243) una nueva solicitud de revocatoria
directa de la Resoluci(cid:243)n SUB 258106 de 2022. Colpensiones, a travØs de la Resoluci(cid:243)n SUB 186315 de 2023, no accedi(cid:243) a la solicitud de revocatoria directa y tambiØn neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n derivada de tener una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La demandante present(cid:243) en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB 186315 de 2023 un recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio uno de apelaci(cid:243)n10.
11. El 18 de octubre de 2023, la ciudadana Carolina formul(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela en contra de Colpensiones. La demandante solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, la accionante pidi(cid:243) ordenar a Colpensiones: (i) otorgar una respuesta clara y de fondo sobre cada una de las pretensiones planteadas en los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n que present(cid:243) y (ii) reconocer la pensi(cid:243)n a la que tiene derecho por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, as(cid:237) como reconocer el correspondiente retroactivo pensional.
12. La accionante seæal(cid:243) que, al momento de interponer la tutela, hab(cid:237)an transcurrido mÆs de dos meses desde que present(cid:243) los recursos en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB
186315 de 2023. Sin embargo, segœn indic(cid:243) la demandante, aœn no hab(cid:237)a recibido respuesta a sus solicitudes. La seæora Carolina tambiØn manifest(cid:243) que debido a su pØrdida de capacidad laboral no pod(cid:237)a trabajar y no recib(cid:237)a ningœn sustento econ(cid:243)mico que le permitiera suplir sus necesidades bÆsicas11. Respuesta de Colpensiones12
13. La acci(cid:243)n de tutela fue admitida a trÆmite por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n de la entidad accionada.
14. El 21 de octubre de 2023, Colpensiones manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela deb(cid:237)a declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indic(cid:243) que la tutela no era el medio id(cid:243)neo para obtener la protecci(cid:243)n de derechos con un componente econ(cid:243)mico. La entidad tambiØn seæal(cid:243) que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, en esta acci(cid:243)n, desbordar(cid:237)a el Æmbito de sus competencias y podr(cid:237)a generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pœblica administrados por Colpensiones.
15. As(cid:237) mismo, la entidad accionada indic(cid:243) que la seæora Carolina, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 003402 del 27 de mayo de 2009, recibi(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n
sustitutiva por un valor de 949.589 COP (novecientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos colombianos). Al respecto, esa entidad cit(cid:243) el art(cid:237)culo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizaciones 9 Ibidem, p. 4. 10 Ibidem, p. 4. 11 Ibidem, p. 5. 12 Expediente digital T-9.978.058, documento “02 Respuesta Colpensiones.pdf”, p. 1-15. 4 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cÆlculo de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. Colpensiones tambiØn indic(cid:243) que la demandante hab(cid:237)a presentado unos recursos en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB 186315 de 2023, pero que estos aœn se encontraban en proceso de decisi(cid:243)n por parte del Ærea encargada. Decisiones objeto de revisi(cid:243)n Primera instancia13
16. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedi(cid:243) el amparo del derecho de petici(cid:243)n y declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela en relaci(cid:243)n con los demÆs derechos invocados. Ese juzgado orden(cid:243) a Colpensiones otorgar una respuesta clara,
concreta, de fondo y congruente en relaci(cid:243)n con los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n que present(cid:243) la demandante. Sobre los demÆs derechos, el juez consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no cumpl(cid:237)a con el requisito de subsidiariedad. En particular, esa autoridad judicial indic(cid:243) que la demandante deb(cid:237)a esperar las respuestas que le brindara la entidad accionada y, en caso de encontrar alguna inconformidad con esas decisiones, acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para dirimir el conflicto. Impugnaci(cid:243)n14
17. El 3 de noviembre de 2023, la seæora Carolina impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. La accionante reiter(cid:243) que cumpl(cid:237)a con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n pensional reclamada y, por lo tanto, solicit(cid:243) que el fallo de primera instancia fuera revocado y su pensi(cid:243)n fuera reconocida. La demandante tambiØn indic(cid:243) que, el 31 de octubre de 2023, fue notificada de la Resoluci(cid:243)n SUB 302919 de 2023 en la que Colpensiones resolvi(cid:243) los recursos que interpuso en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB 186315 de 2023. En esa decisi(cid:243)n, segœn indic(cid:243) la accionante, la entidad accionada confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n cuestionada.
Segunda instancia15
18. En fallo del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. El Tribunal tambiØn argument(cid:243) que la tutela no cumpl(cid:237)a con el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no agot(cid:243) los recursos judiciales a su alcance y tampoco acredit(cid:243) la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala seæal(cid:243) que en el proceso no era claro la titularidad del derecho pensional de la accionante y que, por esa raz(cid:243)n, era necesario que esa discusi(cid:243)n tuviera lugar en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n
19. El asunto objeto de estudio fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci(cid:243)n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci(cid:243)n para 13 Expediente digital T-9.978.058, documento “03 Fallo tutela primera instancia.pdf”, p. 1-5. 14 Expediente digital T-9.978.058, documento “04 Impugnacion.pdf”, p. 1-19. 15 Expediente digital T-9.978.058, documento “05 Fallo tutela segunda instancia.pdf”, p. 1-19. 5 su eventual revisi(cid:243)n. A travØs del auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Tres16 escogi(cid:243) el expediente de la referencia para su revisi(cid:243)n.
Por sorteo, le correspondi(cid:243) a la magistrada Natalia `ngel Cabo la elaboraci(cid:243)n de la ponencia. El 15 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a remiti(cid:243) el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trÆmite correspondiente.
20. El 24 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora emiti(cid:243) un auto en el que decret(cid:243) las siguientes pruebas: (i) a la accionante se le solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre su estado de salud, su situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica y algunos hechos relacionados con sus pretensiones en este proceso de tutela, as(cid:237) como tambiØn se le solicit(cid:243) remitir los documentos que tuviera relacionados con la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral, los recursos y solicitudes presentadas ante el fondo de pensiones; (ii) a Colpensiones se le solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre sus actuaciones en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n solicitada por la demandante, derivada de la pØrdida de capacidad laboral superior al 50%, y se le solicit(cid:243) la historia laboral y de cotizaciones de la accionante; y (iii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se le pidi(cid:243) remitir todos los documentos que hicieran parte del expediente de tutela de la referencia.
21. A todas las partes se les concedi(cid:243) un tØrmino de tres d(cid:237)as hÆbiles para responder
al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretar(cid:237)a el 24 de abril de 2024 y los oficios de notificaci(cid:243)n fueron enviados el 26 de abril de 2024.
22. El 29 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remiti(cid:243) a la Corte todos los archivos correspondientes al expediente de tutela de la referencia. Colpensiones, el 30 de abril de 2024, remiti(cid:243) la informaci(cid:243)n sobre sus actuaciones en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n solicitada por la demandante. Segœn la Resoluci(cid:243)n DPE 15551 del 8 de noviembre de 2023, aportada por Colpensiones, la demandante registraba hasta ese momento
los siguientes periodos de cotizaci(cid:243)n:
23. El 8 de mayo de 2024, el ciudadano SebastiÆn, nieto de la accionante, indic(cid:243) que la seæora Carolina tuvo un accidente el 13 de abril de 2024 que le ocasion(cid:243) una “fractura del cuello del fØmur y posterior”. Por esa raz(cid:243)n, segœn indic(cid:243) el seæor SebastiÆn, la seæora Carolina se encontraba imposibilitada para responder al auto de pruebas y, por lo tanto, Øl procedi(cid:243) a responder en nombre de ella17.
24. De conformidad con la respuesta al auto de pruebas, el nœcleo familiar de la seæora Carolina se encuentra conformado por su hija, Sofia, y su nieto SebastiÆn. La
16 La Sala de Selecci(cid:243)n estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar. 17 Expediente digital T-9.978.058, documento “08052024 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1-21. 6 seæora Sofia tiene 48 aæos y no trabaja desde hace 3 meses por causa de las enfermedades de su madre, la seæora Carolina, debido a que es la encargada de su cuidado. Por su parte, el seæor SebastiÆn, nieto de la accionante, indic(cid:243) que tiene 27 aæos y que se desempeæa como tatuador independiente desde su casa, por lo que sus ingresos son variables cada mes y en algunas ocasiones no logra sufragar por completo los gastos de su hogar.
25. El nieto de la demandante indic(cid:243) que la seæora Carolina trabaja en “oficios varios” en la casa de la señora Diana desde el 18 de marzo de 2017. Sin embargo, no hay prestaci(cid:243)n personal del servicio desde el mes de marzo de 2020 porque se encuentra “imposibilitada para trabajar”18. Por esa raz(cid:243)n, segœn se indic(cid:243) en la respuesta, desde marzo de 2020 la empleadora Diana “estÆ realizando la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo”19 de tal forma que su empleadora le paga mensualmente 840.000 pesos y realiza los aportes a seguridad social20.
26. El seæor SebastiÆn tambiØn realiz(cid:243) un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por la accionante con el fin de acceder al
reconocimiento pensional que pretende. AdemÆs, Øl seæal(cid:243) que su familia se encuentra en “una precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, [su] abuela se encuentra muy enferma y cada d(cid:237)a su deterioro cognitivo es mayor”. Por esa raz(cid:243)n, segœn indic(cid:243), cada vez se le dificulta mÆs “hacer[s]e entender de ella, cada una de sus deficiencias complica tambiØn la comunicaci(cid:243)n, [su] abuela estÆ sumida en una depresi(cid:243)n donde no la [pueden] dejar sola ni un solo minuto por miedo a que pueda atentar contra su vida”21.
27. El 24 de mayo de 2024, a travØs de un segundo auto de pruebas, Colpensiones fue requerido para que identificara los fundamentos normativos internos de la organizaci(cid:243)n en los que basaba las actuaciones. As(cid:237) mismo, a esa entidad se le solicit(cid:243) remitir: (i) los conceptos o circulares expedidas en relaci(cid:243)n con la tercera orden de la sentencia T-656 de 201622 y (ii) los conceptos, circulares o cualquier normativa interna de la entidad que se encontrara vigente y fuera empleada como fuente de consulta por sus funcionarios para tomar decisiones en torno a solicitudes de reconocimiento de pensiones por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por parte de personas que hayan reclamado previamente una indemnizaci(cid:243)n sustitutiva por pensi(cid:243)n de vejez.
28. Ese auto fue notificado el 28 de mayo de 2024 y a la entidad demandada le fue
otorgado un tØrmino de 3 d(cid:237)as hÆbiles para responder a ese requerimiento. Colpensiones, el 30 de mayo de 2024, solicit(cid:243) una ampliaci(cid:243)n de 5 d(cid:237)as en el plazo para responder al auto de pruebas. La magistrada ponente, a travØs de auto del 30 de mayo de 2024, concedi(cid:243) la ampliaci(cid:243)n del plazo mencionado. Sin embargo, a pesar de la ampliaci(cid:243)n de dicho plazo, la entidad accionada no respondi(cid:243) a las solicitudes de la Corte. 18 Ibidem. 19 “Artículo 140. Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}”. 20 En el escrito de respuesta al auto de pruebas se indicó que “[l]a señora Diana, (sic) estÆ realizando la aplicaci(cid:243)n de los pagos de salarios sin prestación del servicio, a causa de las enfermedades de mi abuela no puede laborar”. 21 Expediente digital T-9.978.058, documento “08052024 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1-21. 22 “TERCERO: ORDENAR al Director General de Colpensiones o a quien haga sus veces que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a emitir una circular dirigida a todos los funcionarios de la entidad en la cual se detalle: i) la interpretaci(cid:243)n correcta de las normas sobre pensi(cid:243)n de invalidez
e indemnizaci(cid:243)n sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y ii) el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensi(cid:243)n por parte de quienes ya hayan recibido indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez segœn los criterios definidos por esta misma Corporaci(cid:243)n”. 7
29. El fondo de pensiones, el 14 de junio de 2024, remiti(cid:243) a la Corte un escrito en el que solicit(cid:243) declarar una carencia actual de objeto por hecho superado debido al reconocimiento pensional que hab(cid:237)a realizado en favor de la demandante23. En ese escrito Colpensiones inform(cid:243) que, a travØs de la Resoluci(cid:243)n SUB 185953 del 12 de junio de 2024, reconoci(cid:243) a la demandante la prestaci(cid:243)n pensional que ella solicit(cid:243), a travØs de la acci(cid:243)n de tutela que estudia la Corte, y concedi(cid:243) el pago del retroactivo pensional correspondiente. As(cid:237) mismo, la entidad remiti(cid:243) una copia de dicha resoluci(cid:243)n.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
30. Esta Sala de Revisi(cid:243)n es competente para revisar las sentencias que decidieron la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art(cid:237)culo 86 y el numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, en concordancia con los art(cid:237)culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentaci(cid:243)n de la metodolog(cid:237)a de la decisi(cid:243)n, el asunto objeto de estudio y formulaci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico
31. La seæora Carolina present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la decisi(cid:243)n de Colpensiones de negar su pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La accionante argument(cid:243) que era titular de dicha prestaci(cid:243)n pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de su pØrdida de capacidad laboral. Por el contrario, la administradora de pensiones accionada indic(cid:243) que la demandante hab(cid:237)a recibido una indemnizaci(cid:243)n sustitutiva en el 2009. Por lo tanto, esa entidad cit(cid:243) el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”.
32. Sin embargo, el 12 de junio de 2024, la entidad accionada emiti(cid:243) una resoluci(cid:243)n en la que reconoci(cid:243) a la demandante una pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedi(cid:243) el pago del retroactivo pensional correspondiente.
Este hecho, surgido durante el trÆmite de revisi(cid:243)n, implicarÆ que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez efectuado ese estudio, en caso de que no se considere acreditado ese fen(cid:243)meno o de que la Sala considere pertinente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiarÆ el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. DespuØs, en caso de encontrarse procedente la acci(cid:243)n, la Sala deberÆ responder el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensi(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que la persona solicitante recibi(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez? 23 En ese documento la entidad tampoco dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de pruebas mencionado. 8
33. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n explic
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