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CC - T298-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-298/09

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE

COMUNICACION DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION En temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege. VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION La Corte ha señalado claramente que los estándares de veracidad e imparcialidad solo pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas en los medios. Adicionalmente, los principios de imparcialidad y veracidad no pueden ser utilizados, de ninguna manera, como condición para impedir previamente una determinada

información. La vulneración de tales principios puede servir para el establecimiento de responsabilidades ulteriores como, por ejemplo, la que da lugar a la orden judicial de rectificación. El medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla. En todo caso si luego de publicada, resulta que la información adecuadamente verificada es falsa y la misma afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar la nueva información. Por su parte, el principio de imparcialidad, “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y, la opinión. Como lo ha señalado la Corte, imparcialidad no equivale a Expediente T-1677149 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva objetividad, sino a la obligación de contrastar con fuentes diversas, la información relevante que se adquiere. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIMITACIONES ADMISIBLES La Corte ya ha reconocido de manera reiterada que “(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de

expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.” RECTIFICACION DE INFORMACION-Caso en que hubo vulneración del principio de imparcialidad En el presente caso resulta claro que en el artículo de prensa estudiado no se dice que el actor hubiere actuado de manera irregular. Nunca se afirma que incurrió en actos de corrupción. Ni siquiera se señala que los firmantes de la carta aseguren que esto ocurrió. El artículo publicado, sin embargo, sí señala que, según los denunciantes, “al parecer” el actor resultó beneficiado por los actos de corrupción que se denuncian. Adicionalmente, como ya se mencionó, esto se hizo sin haber contrastado esta información, pues el medio no llamó al Senador antes de hacer la respectiva publicación. La no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente en los cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha

falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte. En el presente caso, la rectificación de la información publicada en los términos antes mencionados, aunque tardía e inoportuna, se llevó a cabo. En efecto, al día siguiente de la publicación el periódico aclaró, con el mismo despliegue que el artículo original, que la información no era fruto de su unidad investigativa; que se encontraba en una carta remitida al diario bajo reserva de la fuente. Expediente T-1677149 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Adicionalmente, publicó de manera integral la carta de rectificación enviada por el actor en la cual deja claramente sentada su posición sobre el asunto de la referencia. MEDIOS DE COMUNICACION Y RESERVA DE LA FUENTECaso en que se entrega un documento bajo esta figura En casos como el presente, cuando personas que le ofrecen a un medio toda la confiabilidad le entregan un documento bajo reserva de la fuente y le muestran el certificado de su envío a las autoridades, el medio no vulnera la Carta si procede a publicarlo y a señalar que dicho documento ha sido remitido a las autoridades. Especialmente si, como se demostró, quienes hacen estas denuncias ponen en riesgo su vida y su integridad. Sin embargo, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el

medio no puede dejar de confrontar la información recibida de una sola fuente. Pero incluso, ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida. DERECHO DE PETICION CONTRA MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que se solicita que se suministre un documento que ha sido entregado bajo la figura de la reserva de la fuente El derecho de petición puede ser ejercido frente a medios masivos de comunicación cuando su procedencia es necesaria para la protección o defensa de un derecho fundamental, y siempre que la divulgación de la información solicitada no comprometa un bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende proteger, o que no se encuentre sometida a reserva. En suma, el medio sólo tiene la obligación de suministrar la información solicitada cuando el interesado tenga un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para garantizar un derecho fundamental, y la divulgación de la información requerida no afecte derechos fundamentales de terceros o no esté cubierta por la reserva de la fuente. En el presente caso, la Corte encuentra que el documento solicitado por el actor se encuentra cobijado por la garantía de la reserva de la fuente. RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura

Como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada Expediente T-1677149 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público. La Corte Constitucional en distintas decisiones ha encontrado que la reserva de la fuente es una garantía constitucional fundamental para asegurar el libre flujo de información, la independencia y libertad de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informado. Siguiendo el texto de la Carta y la jurisprudencia mencionada, debe la Corte indicar que, en principio y mientras el legislador estatutario no establezca una disposición clara, razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva garantizada por el artículo 74 de la Carta no está sometida a limitaciones. Cualquier restricción que se pretenda imponer a dicha garantía carece en la actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido. En algunas circunstancias resulta necesaria la reserva de la fuente incluso cuando ello puede comprometer derechos de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos en los cuales, sin la garantía de la reserva de la fuente, información de

la mayor importancia para la sociedad permanecería en el silencio. En efecto, sobre todo en aquellos casos en los que están involucradas organizaciones macrocriminales o mafiosas, que no tienen escrúpulos a la hora de intimidar a una fuente para que omita revelar información que puede afectar sus intereses, la reserva de la fuente se convierte en una garantía privilegiada para que el periodismo valiente e independiente pueda realizar su trabajo. Es cierto, en todo caso, que los periodistas tienen deberes importantes a la hora de publicar una información que puede incriminar a terceras personas pero que es de fuente reservada. En este sentido, como lo señalan la mayoría de las intervenciones recibidas en el presente proceso, en principio las normas éticas y profesionales ordenan a los medios ofrecer al público toda la información de la que disponen, salvo que se trate de casos extraordinarios en los cuales existe confianza en la fuente, riesgos latentes y la información sea de relevancia pública. En estos casos, a los periodistas se les exige una mayor diligencia en la confrontación y valoración de la información, pero no se les puede exigir que revelen la fuente. Es cierto que la entrega al actor de la información solicitada le permitiría ejercer su defensa de una manera más efectiva. Sin embargo, la información solicitada está expresamente sometida a la reserva de la fuente. Este es justamente el caso al cual se refiere la Constitución, y las razones por las cuales se consagra tal garantía se refieren precisamente al reconocimiento de que en la tensión existente, el constituyente prefirió proteger el derecho a la información de la sociedad al amparo de la reserva de la fuente, sobre los derechos individuales de personas que también son titulares de derechos que

pueden resultar afectados con la protección de la reserva. En el difícil balance de estos dos bienes, la Carta optó por dar a la reserva un valor predominante que, como se ha mencionado, sólo podría ser regulado por el legislador estatutario en casos en los cuales resulte indispensable para el Expediente T-1677149 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mantenimiento de una sociedad democrática. Adicionalmente, en el caso que se estudia se ponen de presente las razones del constituyente para mantener la reserva. Como ya se ha mencionado, la publicación del artículo de prensa que se discute y que ponía de presente graves irregularidades en el Hospital del Huila, tuvo como resultado una serie de amenazas contra el periodista responsable quien para salvar su vida debió abandonar su trabajo y desplazarse a una ciudad distinta. Ello muestra la necesidad de la reserva. Seguramente sin dicha salvaguarda quienes hicieron las denuncias contra el Director del Hospital hubieran sufrido las mismas o peores consecuencias.

Referencia: expediente T-1677149

Acción de tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo

Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela interpuesta

Expediente T-1677149 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Hernán Andrade Serrano interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la rectificación, contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 Indica el actor que el 15 de febrero de 2007, el Diario del Huila publicó un artículo titulado "Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador", en el cual se le vinculó con hechos de corrupción ocurridos en el mencionado hospital que dicen basarse en una carta presuntamente elaborada por funcionarios del Hospital citado. Sin embargo, el artículo no menciona el nombre ni la identificación de los supuestos firmantes. Adicionalmente, se dice que "las denuncias ya están en la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Zar Anticorrupción y en la Procuraduría", pero no ha sido requerido por ninguno de esos despachos en tal sentido, ni notificado de la existencia de denuncia o queja por dichos hechos. 1.2 El actor anota que tal publicación fue hecha sin que previamente se le diera la oportunidad de conocerla y expresar su versión sobre los hechos referidos en ella, y que en esa publicación hay hechos falaces que atentan contra su honra y buen nombre. Por ello, solicitó al periódico mencionado que

"rectifique en todas sus partes las versiones falsas y tendenciosas relacionadas con el suscrito y publicadas en su edición del jueves 15 de febrero de 2007, página 7 A". 1.3 Señala que el periódico se limitó a publicar su carta, sin rectificar la información publicada, por lo cual, mediante solicitud de 20 de febrero de 2007, radicada en el periódico el día 21, insistió en la rectificación y adicionalmente manifestó que "si realmente los autores existen, solicito a usted respetuosamente, suministrar al suscrito copia del documento completo con el fin de adelantar las acciones legales correspondientes". 1.4 Agrega que al momento de la interposición de la acción de tutela el periódico no ha hecho la rectificación ni facilitado la copia del comunicado, y que, a la fecha de interposición de la acción, el Diario no había realizado otra publicación en la que se aclarara si corroboraron los hechos que lo involucran o rectificaron la información. 1.5 Por las razones anteriores interpuso acción de tutela contra el Diario del Huila. Los fundamentos de la acción se resumen así: 1.5.1 Señala que en su condición de ciudadano y de hombre público, no ha sido sujeto de cuestionamiento alguno, por lo que además de carecer de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, goza de honra y buen nombre, pero considera que en virtud de la publicación mencionada, en la opinión pública quedó la percepción errónea de que está involucrado en los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital del Huila, afectándose sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.

Expediente T-1677149 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.5.2 Recuerda que la Constitución garantiza el derecho fundamental de las personas al buen nombre, preceptuando que el "Estado debe respetarlos y hacerlos respetar" y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Adicionalmente, recuerda la doctrina constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la rectificación. 1.5.3 Considera que la publicación hecha por el Diario del Huila, el 15 de febrero, contiene afirmaciones falsas que lo vinculan con un caso de corrupción, “sin sustento diferente al de un comunicado apócrifo” y sin indagar por su versión para permitirle defenderse de las mismas. Considera que esta publicación vulnera su buen nombre porque se distorsiona el concepto público de este, el prestigio y la confianza de que goza en el medio en el que actúa, afectación que es mayor “dada su condición de congresista desde el año de 1998, hecho ampliamente notorio, pues la misma entraña y requiere precisamente una especial confianza de la opinión general”. 1.5.4 Adicionalmente considera que la decisión del medio de comunicación de no rectificar, desconoce su deber constitucional de difundir información imparcial y veraz, e infringe su derecho a la rectificación. 1.6 En consecuencia pidió al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene mediante sentencia: (1) Tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre y la rectificación, consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política de Colombia; (2) ordenarle a

EDICOHUILA S.A. - DIARIO DEL HUILA la rectificación de la información referida a él en el artículo denominado "Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador", publicado el 15 de febrero, la que habrá de hacerse señalando que la publicación no tiene sustento alguno, así como la inexistencia de investigación alguna por esos hechos en la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina del Zar Anticorrupción, y con el mismo despliegue de la publicación que dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. Para ello anexó copia de la segunda petición enviada al director del Periódico, radicada el 21 de febrero de 2007, donde insistió en la rectificación. Adicionalmente, le solicita la práctica de las siguientes pruebas: (1) Al periódico DIARIO DEL HUILA, para que envíe a su despacho copia del periódico publicado el día 15 de febrero del año en curso, en especial la primera página y la séptima A, en la que consta la publicación del artículo referido; (2) al Diario del Huila para que allegue al proceso copia del comunicado que sirvió de sustento a la publicación de marras; (3) a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina del Zar Anticorrupción para que informen si ha sido requerido por investigación alguna relacionada con los hechos de reciente corrupción en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, de que trata la Expediente T-1677149 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

publicación que da lugar a la acción, o si le han notificado o comunicado la existencia de denuncia alguna en tal sentido.

2. Trámite y decisión de primera instancia 2.1 El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva pidió al actor aclarar algunos hechos consignados en la acción de tutela. En respuesta, el actor señaló, entre otras cosas, que ha tenido conocimiento que la carta en la que dice basarse el periódico para la publicación del 15 de febrero, no existe.

Indica que sólo existe un anónimo que reposa en el proceso que se adelanta contra Jorge Mauricio Escobar y que conoce la Fiscalía Once Seccional, por lo cual reitera que el diario debe rectificar la información o enviarle copia de la mencionada carta. A esta aclaración, anexó la primera solicitud de rectificación, enviada al Diario, el 15 de febrero de 2007. 2.2 Una vez admitida la acción de tutela el Juez ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “Ofíciese a EDICOHUILA S.A. DIARIO DEL HUILA, para que informe a este Juzgado cuáles son las razones para que a la fecha no se haya dado contestación a las peticiones respetuosas formuladas por el señor HERNAN ANDRADE SERRANO, e igualmente para que allegue copia del comunicado que sirvió de base para editar la información obrante en la página siete (7) A, de la página especial publicada en fecha del quince (15) de febrero del año en curso.” Adicionalmente, el Juez ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad para que informe si se estaban adelantando investigaciones de carácter penal contra Hernán Andrade Serrano, por los hechos de corrupción

en el Hospital General de Neiva, y para que informe el origen de la noticia criminal puesta en conocimiento (anónimo y/o persona determinada). 2.3 Carlos Arturo Andrade López, Director Seccional de Fiscalías, en respuesta a la solicitud de juez, indicó, en primer lugar, “que dentro de las investigaciones que se adelantan en contra del señor JORGE MAURICIO ESCOBAR, por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN e INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, siendo víctima el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, NO se vinculó al Doctor HERNAN ANDRADE SERRANO, (…)” y “que dentro de las investigaciones nunca existieron anónimos o denuncias en contra del antes mencionado”. 2.4 En virtud de los documentos que reposan en el expediente, el Diario del Huila no respondió las solicitudes judiciales ni intervino en la primera instancia del proceso de tutela. A su turno, la Fiscalía se limitó a informar lo antedicho. 2.5 El juez constitucional, por sentencia del 12 de abril de 2007, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor y negar la tutela del Expediente T-1677149 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva derecho a la rectificación. En consecuencia ordenó al Gerente del citado periódico "que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación -si aún no lo ha hechoa lo peticionado por el accionante en su escrito del 20 de febrero del año 2007, en el sentido de otorgar copias del escrito mencionado en la publicación del 15

de febrero del año 2007, en la página especial 7 A, remitiendo a este despacho copia del acto administrativo correspondiente" (sic). El Juez consideró que se vulneró el derecho de petición porque el accionante elevó peticiones respetuosas, sin que de manera “concreta el DIARIO DEL HUILA, le hubiese dado contestación". Argumentó que la acción de tutela no procede para solicitar la rectificación solicitada, pues existen mecanismos judiciales a través de los cuales se puede reclamar la protección del derecho a la honra y al buen nombre, como la denuncia penal por injuria o calumnia. Finalmente, que el Diario del Huila sí contestó la petición efectuada por el accionante en esta materia, cuando en su edición del 16 de febrero de 2007 rectificó lo pedido por éste.

3. Impugnación del Diario del Huila (Edicohuila SA) y del actor 3.1 La señora Blanca Inés Oviedo Forero, en calidad de representante legal de Edicohuila S.A., impugnó la decisión de primera instancia, controvirtiendo la decisión del juez de proteger el derecho de petición del actor y las órdenes judiciales consecuentes. Indica que el actor nunca elevó derecho de petición sino sendas solicitudes de rectificación, y que no le es oponible el derecho de petición dado que se trata de una empresa privada que no presta un servicio público esencial y que no existe vínculo de subordinación entre el accionante y esta entidad.

Para fundamentar su aserto recuerda que la Constitución Política, en su artículo 23, consagró el derecho de petición para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener una respuesta oportuna y completa,

pero a renglón seguido establece que: "El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas". Este aspecto no ha sido desarrollado por el legislador. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido la procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en concreto: a) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad; b) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata, y c) Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. (Sentencia T-147 de 2002 y SU-166 de 1999). En este sentido, señala que según sentencias T-507 de 1993, T-530 de 1995 y T-118 de 1998: "La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para garantizar otros derechos Expediente T-1677149 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público " (subraya fuera del original). Sobre la rectificación solicitada, señala que el artículo impugnado indicó con claridad la procedencia de la información publicada, con lo cual le resulta imposible rectificar, “toda vez que son afirmaciones hechas por quienes se identifican como trabajadores y empleados del Hospital General de Neiva, las cuales se limitó a difundir y publicar el periódico.”. Afirma que la

rectificación solo puede operar frente a informaciones de periodistas o editores del periódico como tal, y que los hechos y situaciones descritos en la publicación que hace el periódico en su edición de fecha 15 de febrero de 2007 son investigados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, quienes poseen oficialmente la información que fue remitida al periódico y obra como prueba en los procesos que se adelantan. En consecuencia, encuentra que es a dichas autoridades a quienes les compete definir la veracidad de las mismas, “pues el periódico se limitó simplemente a ser un simple difusor de una información que no es propia y por consiguiente no puede entrar a realizar juicios de valoración o probanzas sobre la misma.” (subraya original) Frente a la primera de las solicitudes presentadas por el Senador Andrade, se indica que el periódico oportunamente procedió publicar los argumentos de defensa que el Senador plantea en su favor, en la edición del 16 de febrero de 2007 (aporta copia). A su juicio, así se cumple “con la única posibilidad de rectificación o aclaración de la información que, se repite, no proviene de periodistas del periódico, sino que se aclara provienen directamente de personas que se identifican como funcionarios y empleados del Hospital.”. Respecto a la solicitud de entrega de la carta que se cita en el artículo, “se pone de presente la imposibilidad de acceder a su pedimento por cuanto esta información hace parte de las fuentes que se reserva legalmente el medio y obra como prueba en varios procesos tanto penales como disciplinarios donde válidamente puede ser solicitada o consultada por el petente.”. Y en el

mismo sentido, mas adelante señala: “En lo que respecta al remitir o revelar la fuente de la información, se insiste que este medio conserva su derecho a reservar las fuentes de su información, pudiendo el peticionario solicitarlas a los organismos y autoridades judiciales y disciplinarias donde el mismo material obra como prueba, tal y como es de su conocimiento.”. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado, y denegar por completo las súplicas de la demanda. 3.2 El actor impugnó la decisión de primera instancia, y recordó algunas consideraciones presentadas en la tutela, que adelante se resumen. En primer lugar, señala que en la nota del periódico se establece textualmente lo siguiente: " denuncian en su carta a los entes de control quienes firman el Expediente T-1677149 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva documento... narraciones como las siguientes: ... en la danza de los millones, que inició JORGE MAURICIO ESCOBAR, hubo plata para todos, incluidos políticos, como HERNAN ANDRADE SERRANO, político conservador que al parecer recibió financiación económica para su campaña al Senado y defiende a Jorge Mauricio Escobar a capa y espada… .”(subraya original) Recuerda que elevó dos solicitudes de rectificación, pero el periódico se limitó a publicar la solicitud enviada, aclarando que la publicación simplemente reproduce una carta que empleados del Hospital remitieron a la Fiscalía y demás órganos de control. Señala que nunca se le entregó copia de la carta para adelantar las acciones legales pertinentes contra quienes realizaron tales

afirmaciones, por lo cual interpuso la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales. Señala que la sentencia objeto de impugnación encontró que la controversia jurídica versaba sobre dos derechos: el derecho a la rectificación y el derecho de petición. Mientras tutela el derecho de petición, encuentra que no procede la rectificación por cuanto la tutela es una acción subsidiaria, es decir, que procede sólo frente a la inexistencia de otro mecanismo

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