CC - T298-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-298/18

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y

AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELARequisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como agente oficiosa de esposa que padece enfermedad mental TEMERIDAD-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez cuando se interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAConfiguración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional

Referencia: Expediente T-5.969.300

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer García quien actúa como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz, a través de apoderado judicial contra Cafesalud EPS.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, -Risaraldael veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer García, quien actúa como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra de Cafesalud EPS. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda remitió a la Corte Constitucional el expediente T5.969.300; posteriormente la Sala de Selección Número Dos1 de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos

1 Conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1.1.1 La señora María Eneida Candela Ortiz de 57 años de edad, reside

en la ciudad de Pereira y padece Trastorno Afectivo Bipolar I hace más de 30 años. 1.1.2 La enfermedad referida es de carácter crónico, incapacitante e irreversible, algunas de las características más notorias y permanentes son los delirios, las alucinaciones, el discurso y el comportamiento desorganizado, el aplanamiento afectivo, la disfunción social, laboral, y trastornos de actividad. 1.1.3 El núcleo familiar de la señora Eneida Candela Ortiz está conformado por su esposo, el señor Jorge Eliecer García, y sus dos hijas Viviana y Yeimi García Candela. El señor Jorge Eliecer labora como obrero en una empresa del Municipio de Rionegro, Antioquia, en la cual devenga un salario mínimo y es así como ha podido tenerla afiliada en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo a Cafesalud EPS. Sus hijas residen en el Municipio de Dosquebradas y aunque tratan de estar pendientes de las necesidades afectivas y económicas de su señora madre, se les dificulta proporcionarle una ayuda real, toda vez que la señora Eneida debe estar acompañada permanentemente y asumir el costo que esto implica escapa de sus posibilidades financieras. 1.1.4 Desde el 12 de septiembre de 2003, la paciente reside en el Refugio Nazareth, institución especializada en la atención integral de personas con enfermedad mental crónica. Este ha sido su hogar sustituto durante muchos años bajo una tarifa especial reducida, sin embargo, la entidad ya no está en capacidad de sufragar parte de su tratamiento, por lo que el costo total debe ser asumido por la

familia. 1.1.5 En el plan de manejo emitido por el médico tratante de la paciente en su historia clínica, se indica que la misma debe seguir en hogar especializado en el manejo de pacientes psiquiátricos crónicos, debido a su disfuncionalidad a nivel social y familiar. 1.1.6 Si bien Cafesalud EPS ha suministrado los medicamentos que requiere la paciente debido al trastorno mental que padece, no ha sido posible que garantice el servicio de internación en un centro especializado para personas de difícil manejo, como es su caso, esto bajo el argumento de que se trata de un servicio no incluido en el POS. 1.1.7 La señora Eneida Candela Ortiz continúa internada en el Refugio Nazareth, esto, de manera temporal, mientras se define su situación, su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir todos los medicamentos y el acompañamiento permanente que requiere, lo que podría generar una grave afectación a su estado de salud, a su dignidad y a su estabilidad integral. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, por medio de apoderado judicial, el señor Jorge Eliecer García, esposo de la señora Eneida Candela Ortiz, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la referida, con el fin de que Cafesalud EPS adelante los trámites necesarios para garantizar su permanencia en el Refugio Nazareth, en el cual ha estado durante más de 14 años o en cualquier otro centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno mental. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Poder judicial otorgado al abogado Faber Borja Rivera por parte

del señor Eliecer García, quien a su vez actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Eneida Candela Ortiz. (Folio 7) (ii) Copia de escrito remitido por parte del Director del Refugio Nazareth al señor Jorge Eliecer García, esposo de la paciente Eneida Candela Ortiz, en el cual solicitan ponerse al día con el pago de las mensualidades de la usuaria. (folio 8) (iii) Copia de la historia clínica mental psiquiátrica de la señora Eneida Candela Ortiz, en la que se menciona dentro de otras cosas, lo siguiente: “paciente con enfermedad mental crónica de más de 25 años de evolución, tipo Trastorno Bipolar I ciclaje rápido, patología que en ella ha sido intensa, severa, de difícil manejo, que le ha impedido llevar un adecuado desempeño social, familiar, laboral, afectivo, no pudo desempeñar apropiadamente el rol de esposa y madre, por lo que fue internada en el Refugio Nazareth, lugar en el que lleva más de 13 años y se ha adaptado de una manera apropiada”. 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira, mediante Auto del 13 de junio de 2016, se corrió traslado a Cafesalud EPS y a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada Secretaría de Salud Departamental de Risaralda La Secretaria de Salud Departamental de Risaralda2 solicitó en primer

lugar ser desvinculada y exonerada de toda responsabilidad dentro del caso examinado, pues la pretensión, forma parte del plan de beneficios a cargo de Cafesalud EPS. En segundo lugar, advirtió la obligación que tiene Cafesalud EPS de garantizar la internación en salud mental para la señora Eneida Candela Ortiz. A su vez indicó que la falta de contrato con instituciones competentes para la atención de este tipo de patologías, no exonera de responsabilidad a la aseguradora a la cual se encuentra afiliada la señora Eneida. Trajo a colación la Resolución N° 5521 del 27 de diciembre de 20133. Señaló que según el artículo 28 de la misma, el POS cubre la atención en salud con internación en los servicios y unidades habilitadas para tal fin, según la normatividad vigente. A su vez, el artículo 674 establece que el POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase segunda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familias o la comunidad. De este modo, concluyó que la EPS Cafesalud tiene la responsabilidad de amparar los derechos fundamentales de la señora Eneida Candela Ortiz, en la medida en que se trata de un servicio médico que requiere con necesidad, y debe ser asumido por su EPS sin más demoras. 2 Olga Lucia Hoyos Gómez 3 Expedida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS). 4 “En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o

discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental”. Cafesalud EPS Cafesalud EPS guardó silencio, por lo que en aplicación a el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los hechos aducidos por el apoderado judicial. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante fallo del 27 de junio de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Eneida Candela Ortiz ante “la inexistencia de una orden médica que previamente fuera dispuesta por el galeno que atiende su patología y que respaldara tal pretensión.”5 Señaló que si bien el apoderado informó en el escrito de tutela que el médico tratante de la señora Eneida “indicó la necesidad de que la paciente continuara en ambiente contenido” dicha aseveración no tiene ningún soporte médico, “pues resulta ser una afirmación que en todo caso, y luego del análisis detallado del expediente, no concuerda con lo indicado por el médico tratante”, quien únicamente realizó el siguiente comentario positivo: “se beneficia de estar en hogar especializado en manejo de pacientes psiquiátricos crónicos”6. 1.6. Actuación procesal en sede de revisión

El Director del Refugio Nazareth de Pereira allegó a este Despacho escrito7 por medio del cual informó dentro de otras cosas, que el Refugio es una entidad de naturaleza privada, que hace 16 años presta servicio integral a personas que padecen enfermedades mentales crónicas cuyo diagnóstico es el de trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia, demencias, retraso mental y otros similares. Indicó que no se trata de una IPS, un centro de atención a farmacodependientes, ni un ancianato, sino un hogar sustituto que brinda a las personas con las características expuestas servicios de altísima calidad mediante la prestación directa y por la contratación con terceros de todos los elementos que favorezcan el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y sus familias. Señala que dentro de la institución los pacientes reciben diferentes 5 Folio 21 del Expediente. 6 Folio 21 del Expediente. 7 Escrito recibido el 28 de marzo de 2017, Adjunto al escrito el señor Freddy Urley Duque anexa historia clínica de la señora Eneida Candela Ortiz. (folios 14 a 48 Cuaderno Corte Constitucional). servicios, (alojamiento, alimentación, ropería, acompañamiento permanente, medicina general, psicología, psiquiatría, actividades ocupacionales, música, manualidades, actividades físicas y asistencia espiritual). Indica que los servicios médicos mencionados son prestados mediante contratos con profesionales e instituciones debidamente habilitadas ante el ente correspondiente para prestar el servicio domiciliario y son pagados por esta entidad. En lo que respecta al caso de la señora Eneida Candela Ortiz indicó lo siguiente:

“La señora Eneida Ortiz es una persona diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, con muchos años de evolución, quien después de haber estado hospitalizada en diferentes oportunidades, llegó a vivir al refugio Nazareth desde el día 12 de septiembre de 2003, pues sus características mórbidas y sintomáticas la convertían en una persona de difícil adaptación a la vida social y familiar, con ciclajes continuos en su estado anímico bipolar. Es una persona que requiere cuidados y atención permanente, pues para llevar a cabo cada una de las actividades de la vida diaria depende totalmente de la ayuda de otros. Para la internación de la señora Candela Ortiz, se concedió una tarifa especial reducida, en la que el 50 % del valor real del costo mensual lo asumía el esposo de la usuaria. Aunque la medida fue provisional, se fue dilatando a través de los años, sin embargo para el año 2015 la situación económica de la institución se vio amenazada y se debieron recortar todos los privilegios que se habían concedido años atrás, fue así como se notificó al señor García para que buscara otras alternativas con el fin de que asumiera el pago de la mensualidad o para que trasladara a la usuaria a otra institución, sin que dicha situación tuviera una resolución de fondo fundamentalmente por la carencia de recursos del mencionado señor.”8 Ahora bien, el Director del Refugio Nazareth informa que luego de que el señor García instaurara acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, el 7 de octubre de 2016 “el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira tuteló los derechos de la paciente y ordenó a la EPS Cafesalud, Régimen Contributivo que

contratara y pagara los servicios de internación para la señora Candela 8 Páginas 14 y 15 Cuaderno Corte Contitucional. Ortiz”.9 Sin embargo, a la fecha la referida EPS no ha cumplido las órdenes de amparo emitidas a favor de la referida. Al respecto, indica que el refugio tiene como política funcional no suspender los servicios a las personas que efectivamente los requieran si no se tiene garantía absoluta de que al salir de la institución estarán atendidos debidamente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de la paciente. Por lo anterior, la usuaria continúa en el Refugio Nazareth, sin que nadie concurra a sufragar los gastos de manutención y tratamiento. Manifiesta tener conocimiento de la situación económica que atraviesa el señor Eliecer García, esposo de la usuaria, quien vive en la actualidad de un salario mínimo, en una zona alejada de la ciudad, al igual que sus dos hijas, quienes no están en la capacidad de atenderla debidamente. Recalca que el señor Jorge Eliecer se ha dirigido en diversas oportunidades a Cafésalud EPS buscando respuestas sin obtener ningún resultado concreto. Del mismo modo, afirmó que “el abogado Faber Borja Rivera, quien ha sido el apoyo jurídico de la familia, elevó ante el Juzgado diversos memoriales e instauró incidente de desacato, con fecha de noviembre de 2016, en el cual el juzgado ofició en respuesta al jurista solicitándole aclarar el estado de las cosas, con fecha de noviembre 23 de 2016, sin que se haya producido resultado alguno”.10 Expone que el 17 de enero de 2017, Cafesalud EPS solicitó cotización

para la prestación de servicios para la paciente e indicó que la misma fue enviada al día siguiente, sin embargo hasta la fecha la EPS no ha hecho nada al respecto11. En vista de que el señor Freddy Urley Duque López, director del Refugio Nazareth, puso en conocimiento de este Despacho la existencia de una tutela diferente a la que en esta oportunidad fue seleccionada por esta Corporación para su revisión12, se consultó en la página web de la Corte Constitucional -control de términosel registro de la misma y se evidenció que ésta fue radicada bajo el numero T6.004.154 el 14 de febrero de 2017 en esta Corporación y que fue excluida de revisión por medio de Auto del 28 de febrero de 2017, Sala de Selección de Tutelas N° 2. 9 Página 15 Cuaderno Corte Constitucional. 10 Folio 15 Cuaderno Corte Constitucional. 11 Folios 41 a 44 cuaderno Corte Constitucional. 12 Tutela correspondiente al radicado T 5.969.300, seleccionada para su revisión por la Sala N°2 de esta Corporación, mediante Auto del 14 de febrero de 2017. Del mismo modo, se encontró que bajo el número T5.500.029, fue radicada acción de tutela el 20 de abril de 2016, en la cual funge como demandante la señora María Eneida Candela Ortiz contra Cafesalud EPS, y que la misma fue excluida de revisión Mediante Auto del 13 de mayo de 2016, Sala de Selección de Tutelas N° 5. Ante lo expuesto y mediante Auto del 25 de mayo del año 2017, el Magistrado Sustanciador resolvió: Primero.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la

Corte Constitucional, se pongan a disposición de Cafesalud EPS y del señor Faber Borja Rivera, apoderado judicial de Jorge Eliecer García, quien a su vez actúa como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz; los elementos materiales probatorios allegados, por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente T-5.969.300 quedará en Secretaria General de esta Corporación, según lo establece el Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que en el término no mayor a dos (2) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho si el expediente T6.004.15413 aún reposa en el archivo de esta Corporación. En caso de que la respuesta a la solicitud anterior sea afirmativa se deberá remitir al Despacho del suscrito. Tercero.- VINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho si ha tenido o no conocimiento o ha recibido alguna queja referente al proceso correspondiente al expediente de tutela T-6.004.15414. Cuarto.- OFICAR al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Pereira (Risaralda), para que en el término de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción del 13 Acción de tutela en la cual, el señor Faber Borja Rivera actúa como apoderado judicial del señor

Jorge Eliecer García, quien a su vez, actúa como agente oficioso de la señora María Eneida Candela Ortiz, radicada en Secretaría General de esta Corporación el 14 de febrero de 2017. 14 Radicado General 66001408800720160026000, Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, Pereira Risaralda. presente auto, envíe a este despacho copia del expediente de tutela correspondiente al radicado 660014003001-201600033-00, instaurada por el señor Jorge Eliecer García actuando como agente oficioso de la señora Eneida Candela Ortiz. Quinto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga a disposición de las partes o terceros con interés los elementos probatorios recepcionados durante el término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción de los medios de convicción, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. Sexto.- De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalSUSPENDER los términos para fallo en el proceso T5.969.300, hasta tanto las pruebas decretadas y requeridas sean debidamente recaudadas por el Magistrado Sustanciador. Séptimo.- Ordenar que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional se notifique la presente providencia al señor Faber Borja Rivera, apoderado judicial de Jorge Eliecer

García, quien a su vez actúa como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz y a Cafesalud EPS15. Pruebas aportadas A través de constancia expedida por Secretaria General, se notificó a este Despacho del cumplimiento del auto mencionado anteriormente, mediante oficios OPTB 1735 de 2017 al OPTB 1739 de 2017 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete, al respecto se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) En cumplimiento del ordinal segundo: Oficio UT – 1434 del 31 de mayo de 2017, firmado por Olga María Rodríguez, Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en respuesta al oficio OPTB 1737/2017. Se adjunta expediente correspondiente a la acción de tutela T6.004.154. Una vez revisado, se evidencia que la referida acción de tutela (tutela Nº 3) fue instaurada el 30 de septiembre de 2016 por 15 Avenida 30 de Agosto No. 46 – 75 Pereira, Risaralda. Jorge Eliecer García, quien actuó en esta oportunidad como agente oficioso de su esposa Eneida Candela Ortiz, representado legalmente por su apoderado judicial Faber Borja Rivera ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, autoridad judicial que resolvió mediante fallo del 7 de octubre de 2016 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Cafesalud EPS autorizar la remisión e internamiento en un centro especializado en el manejo de pacientes psiquiátricos crónicos de difícil manejo que requiere la señora Eneida Ortiz, en la forma

indicada por el médico psiquiatra tratante además de ello, ordenó a la entidad accionada prestar una cobertura oportuna e integral a la afectada respecto de su patología, sin que el desarrollo del tratamiento se dilate por falta de agilidad y prontitud en la autorización. (ii) En cumplimiento del ordinal tercero: Oficio 22017-048423 del 02 de junio de 2017, firmado por Marcela Gómez Martínez, asesora de la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta al oficio OPTB 1738 de 2017 recibido en Secretaría de esta Corporación el 05 de junio de 2017, vía correo electrónico, por medio del cual informó que “revisado el sistema SUPERCOR, así como el aplicativo de gestión PQRD no se encontró petición, queja, reclamo o denuncia a nombre de los accionantes. Así mismo se ingresó el expediente de tutela sobre el cual se solicita información, y no se arrojó ningún resultado”. (iii) En cumplimiento del ordinal cuarto: Oficio N°2204 firmado por Diana María Galvis Manso, secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en respuesta al oficio OPTB 1739/2017, recibido en secretaría de esta Corporación el 08 de septiembre de 2017. Se adjunta copia del expediente de tutela T5.500.029, radicado 660014003001-2016-00033-00. Una vez revisado se evidencia que la referida acción de tutela (tutela Nº1) fue instaurada el 25 de enero de 2016 por Jorge Eliecer García, quien actuó como agente oficio de su esposa

Eneida Candela Ortiz, en representación de su apoderado judicial Faber Borja Rivera, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que resolvió mediante fallo del 02 de febrero de 2016 negar el amparo constitucional invocado ante la carencia de orden medica emitida por galeno adscrito a Cafesalud EPS, además de indicar la imposibilidad de verificar la situación económica del núcleo familiar de la agenciada. En lo que respecta a Cafesalud y a Faber Borja Rivera, apoderado judicial del señor Jorge Eliecer García, agente oficioso de su esposa Eneida Candela Ortiz, no se recibió comunicación alguna. Sobre el incidente de desacato mencionado por parte del Director del Refugio Nazareth. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías16 de Pereira, Risaralda, envió a este Despacho copia completa del cuaderno de incidente de desacato17 promovido por Faber Borja Rivera en contra de Cafesalud EPS, sobre el cual, hace referencia el director del Refugio Nazareth, Freddy Urley Duque López. De lo aportado, se evidencia que el día 30 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, requirió al gerente de Cafésalud EPS, tanto en la ciudad de Pereira como en la de Bogotá, con el fin de que, de manera inmediata se diera cumplimiento18 a lo ordenado en el fallo de tutela del 07 de octubre de 2016, o en su defecto informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al referido fallo.

El 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial Faber Borja comunicó al mencionado juzgado que si bien la señora Eneida Candela Ortiz se encontraba interna en el Refugio Nazareth, Cafesalud EPS, no había cancelado ningún valor por su estadía. El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, requirió al Doctor Luis Guillermo Vélez Atehortua en calidad de Gerente Nacional de Cafesalud EPS y a la Doctora Carolina Martínez Pinzón en calidad de Gerente 16 Juzgado que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante mediante fallo del 07 de octubre de 2016, radicada bajo el número T6.004.154 el 14 de febrero de 2017 en esta Corporación y excluida de revisión, mediante Auto del 28 de febrero de 2017, por la Sala de Selección de Tutelas N°2 17 Enviado a través de correo electrónico institucional el 14 de septiembre de 2017 y legalizado por Secretaría General de esta Corporación el 17 de enero de 2018. (Folios 115 a 214 Cuaderno Corte Constitucional). 18 Toda vez que, el día 26 de enero de 2017 el señor Jorge Eliecer García, quien a su vez actúa en calidad de agente oficioso de la señora María Eneida Candela Ortiz, presentó un escrito ante el mencionado juzgado mediante el cual informó que la EPS Cafesalud no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela del 07 de octubre de 2016, pues a la fecha, no había procedido a autorizar la remisión y posterior internamiento de la referida señora de manera urgente en un centro especializado en

pacientes psiquiátricos crónicos de difícil manejo, por lo que solicitó se diera inicio al trámite incidental contra la EPS Cafesalud. Regional, régimen contributivo (o quien haga sus veces), para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del referido auto, adoptaran las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo proferido. En segundo lugar, dispuso dar inicio al proceso disciplinario en contra del funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela. El día 07 de marzo de 2017 el señor Fredy Urley Duque López, director del Refugio Nazareth, manifestó que Cafesalud EPS continuaba sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en mención. Mediante Auto del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías inició incidente de desacato en contra del Gerente Nacional de Cafesalud EPS, y en contra de la gerente regional, Carolina Martínez Pinzón, conforme al artículo 5219 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, corrió traslado a la entidad accionada para que expusiera las justificaciones del caso y las pruebas que considerara pertinentes. El 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial20 de Cafesalud EPS solicitó que se desvinculara de dicha acción de tutela a Carolina Andrea Martínez Pinzón ya que, según expuso, el llamado a responder era el señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga quien ostentaba el cargo de Gerente de Defensa Judicial y era el representante legal de Cafesalud EPS. Por lo anterior, solicitó además que se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Mediante auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió de fondo el incidente de desacato promovido contra Cafesalud EPS. Frente a la solicitud de nulidad respecto de la vinculación de la Dra. Martínez Pinzón indicó que, como superior jerárquico siempre deberá requerirse al Presidente o Gerente Nacional en la ciudad de Bogotá, también señaló que si el incidente se instaura en contra de Cafesalud EPS régimen contributivo, el mismo debía dirigirse en contra de la Dra. Carolina Martínez Pinzón, por ser esta la Gerente Regional de la entidad en esta ciudad. Finalmente, el referido juzgado declaró, en primer lugar, que Cafesalud EPS incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 07 de octubre de 19 “la persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos, mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 20 Luis Alejandro Correa 2016, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Eneida Candela Ortiz. En segundo lugar, impuso como sanción a la Gerente Regional de Cafesalud EPS, Carolina Martínez Pinzón y al Gerente Nacional, Luis Guillermo Vélez, tres (3) días de arresto y multa de (1) salario mínimo mensual legal

vigente, para cada uno, sin perjuicio, del cabal cumplimiento que debía darse al fallo. Por último, dispuso elevar dicha decisión al grado jurisdiccional de consulta. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante auto del 09 de mayo de 2017. El 22 de mayo de 2017, se libró oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para la ejecución del arresto de los mencionados. El 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial21 de Cafesalud EPS solicitó que se inaplicara la sanción impuesta, toda vez que afirmó haber cumplido con el fallo proferido a favor de la señora Eneida Candela Ortiz. Aseguró haber efectuado, bajo la modalidad de pago anticipado al Refugio Nazareth, lo equivalente a la prestación del servicio de inter

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