CC - T298-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-298 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.080.857

Acción de tutela interpuesta por el señor Ciro Beltrán Beltrán contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de tutela

1. El 1º de agosto de 2022, el señor Ciro Beltrán Beltrán promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión del 26 de julio de 2022 del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, a través de la cual resolvió rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida dentro de otro proceso de tutela. El accionante argumentó que, al concluir la autoridad demandada que el recurso fue presentado de forma extemporánea, se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el

precedente de este alto tribunal, por cuanto, en su criterio, el recurso fue radicado dentro del plazo legalmente estipulado para ello1.

B. Hechos relevantes 1 Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf. Si bien en el escrito de demanda el accionante invocó la violación del derecho a la igualdad, lo cierto es que no hizo ningún planteamiento al respecto y tampoco mencionó una situación de carácter relacional que permita su aplicación. Por tal motivo, la sentencia se enfocará en los otros dos derechos que ya fueron mencionados.

Expediente T-9.080.857

2. El accionante manifiesta que el 23 de junio de 2022 formuló acción de tutela contra la EPS Compensar, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarle la realización de una cirugía de cataratas. El estudio de dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que obra en el presente proceso en calidad de demandando.

3. Con posterioridad, el día 11 de julio de 2022, el referido juzgado negó el amparo solicitado mediante providencia que le fue comunicada por medio de correo electrónico el 15 de julio siguiente a la 1:37 p.m.

4. El accionante aduce que el 25 de julio de 2022, a las 4:58 p.m., formuló recurso de impugnación en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico del citado juzgado, teniendo en cuenta el término previsto en la Ley 2213 de 20222 y en el Decreto 806 de 20203, en los cuales se

regula la notificación mediante envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección electrónica de las partes. Para el accionante, según lo dispuesto en 2 “Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. // Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. // Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación,

incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. // Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. // Parágrafo 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Énfasis por fuera del texto original. 3 “Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [Este inciso

se declaró condicionalmente exequible en la sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje]. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. // Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. // Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. // Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” Énfasis por fuera del texto original. 2 Expediente T-9.080.857 las normas en cita, el plazo para interponer el mencionado recurso vencía ese día a las 5:00 p.m.

5. No obstante, en auto fechado el 26 de julio de 2022, el juzgado accionado

dispuso no conceder el recurso de impugnación, al considerar que éste se había presentado por fuera del término de tres días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914. Para el efecto, esta autoridad argumentó que el fallo de tutela había sido notificado vía correo electrónico el 14 de julio de 2022, a la 1:29 p.m., por lo que “el término para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnación vencía el 19 de julio a las 5:00 p.m.”, de ahí que el memorial remitido el 25 de julio resultaba extemporáneo.

6. Por lo expuesto, el 1º de agosto de 2022, el señor Beltrán Beltrán instauró la presente acción de tutela en contra de mencionado auto, al considerar que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, que regulan la notificación personal a través de mensajes de datos enviados a la dirección electrónica de las partes, el recurso de impugnación se presentó de forma oportuna. Por ende, se solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite a la impugnación.

C. Contestación de la parte demandada y del vinculado en primera instancia

7. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá presentó escrito de contestación a la presente acción de tutela. Al respecto, adujo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el trámite que se cuestiona se desarrolló con apego al régimen especial que rige el proceso de tutela y en

cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes. Por lo tanto, aseveró que no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos invocados por el accionante. Finalmente, recordó que la acción de tutela no está instituida para cuestionar el sentido de las decisiones e imponer criterios en una instancia adicional.

8. Por su parte, el 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la EPS Compensar, la cual fue vinculada por el juez de primera instancia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de ello, y en lo que atañe al fondo del asunto, la citada entidad promotora de salud señaló que el Decreto 2591 de 1991 prevé un término de tres días para radicar la impugnación, el cual empieza a correr desde la notificación de la sentencia de primera instancia.

Por consiguiente, habida cuenta de que el fallo fue notificado el 15 de julio de 2022, la impugnación debía presentarse, a más tardar, el día 21 del mes y año en cita, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.

D. Decisión judicial objeto de revisión 4 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

3 Expediente T-9.080.857

9. En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado 2º Civil del Circuito de

Zipaquirá negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no interpuso ningún recurso para cuestionar la decisión adoptada. De esta manera, indicó que los argumentos planteados en la acción de tutela están encaminados a volver sobre la controversia dirimida en la actuación judicial, propósito que no es admisible, pues el amparo no puede utilizarse como un recurso o instancia adicional para “revivir oportunidades ya superadas, ni de propiciar discusiones que debieron llevarse a cabo dentro de la actuación judicial”5.

E. Actuaciones en sede de revisión

10. El presente asunto fue seleccionado para revisión en auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección Número Doce de la Corte

Constitucional6.

11. En auto del 27 de abril de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar elementos adicionales de juicio. En concreto, ordenó al Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Ciro Beltrán Beltrán en contra de la EPS Compensar, cuyo trámite motivó la presentación del presente amparo.

12. En respuesta a dicha solicitud y dentro del término previsto, el juzgado accionado remitió el expediente del referido procedimiento de tutela. Dentro de los documentos que fueron enviados, se observa una constancia de notificación de la sentencia que suscita esta controversia, según la cual, el envío por correo

electrónico a las partes se produjo el día 14 de julio 2022, a las 6:29 p.m.7.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia

13. Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela adoptado en la presente causa, con fundamento en los artículos 86, inciso 2° y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como del auto del 19 de diciembre de 2022 que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. Procedencia de la acción de tutela

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuandoquiera que sus derechos se vean amenazados o 5 Cuaderno digital, 0018FalloNiegaTutela.pdf 6 La citada Sala de Selección se conformó por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección del citado expediente se basó en los siguientes criterios: (i) objetivo, por la posible violación y desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental; y (iii) complementario, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 7 Expediente digital. Carpeta 22-258. Principal Tutela. C001. 25Constanciadenotificación.elm.

4 Expediente T-9.080.857 vulnerados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, entre las

que se encuentran las autoridades judiciales8. A partir del citado precepto y de las normas concordantes contenidas en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, de suerte que solo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto9. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en que se invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable10.

15. Conforme lo ha señalado esta corporación en reiteradas ocasiones, la acción de tutela contra providencias judiciales es “excepcional”, por lo que no cabe su uso para cuestionar diferencias de criterio con la decisión adoptada por un juez.

Por el contrario, su viabilidad se somete a requisitos de procedibilidad rigurosos y especiales, con el propósito de resguardar no solo la independencia judicial sino también el margen de valoración del que gozan los jueces al amparo del principio de autonomía, en términos acordes con el mandato de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada.

16. Para estos efectos, en la sentencia C-590 de 2005 se fijó una metodología consistente en verificar el cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos de procedibilidad, los cuales han sido reiterados de manera uniforme por la Corte, cuando se ha enfrentado al examen de acciones de tutela en contra

providencias judiciales.

17. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente cuando (i) se acredita la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) la parte actora tiene que indicar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial primigenio siempre que esto hubiere sido posible; y (vii) no cabe cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado11.

18. Por su parte, los requisitos específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez 8 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Para que se acredite un perjuicio irremediable se requiere comprobar: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deban ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona sea

grave; y (iv) que las actuaciones de protección sean impostergables. Por lo tanto, en este evento, según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente. Sobre la materia se puede consultar la sentencia T-896 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-587 de 2017, SU-355 de 2020 y SU-103 de 2022. 5 Expediente T-9.080.857 de tutela. Según la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son las siguientes: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisión sin motivación; y (viii) la violación directa de la Constitución12.

19. Examen de los requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela es procedente en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala verificará el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

20. Existe la legitimación por activa y pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso

conforme con las hipótesis que, de manera excepcional, se establecen en la Constitución y la ley13. Tal actuación puede realizarse de forma directa por el propio afectado, o de manera indirecta a través de la intervención de terceros, como ocurre con las figuras de la representación legal, la representación judicial o la agencia oficiosa14. En el asunto bajo examen, en la medida en que el señor Ciro Beltrán es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que actúa directamente en el presente trámite, la Sala de Revisión concluye que existe legitimación en la causa por activa.

21. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, según lo dispuesto en el artículo 86 del texto superior y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de acreditar este requisito, se torna necesario cumplir con dos exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, segunda, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión15. En este caso, se tiene que el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá está legitimado en la causa por pasiva, debido a que en desarrollo de su función de administrar justicia actúa como una autoridad pública16 y en dicho rol adoptó la decisión censurada.

22. La tutela se interpuso en cumplimiento del requisito de inmediatez.

Debido a que el artículo 86 superior dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, se ha considerado que no tiene un término estricto de caducidad. No obstante, su naturaleza de instrumento dispuesto para ofrecer

una protección inmediata a los derechos fundamentales ha llevado a que se entienda que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Constitución Política de 1991, artículo 86. 14 Decreto 2591 de 1991, arts. 10 y 46. 15 El artículo 5 del citado decreto establece: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Por su parte, el artículo 13 señala que “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. 16 De conformidad con lo establecido en la sentencia C-543 de 1992. 6 Expediente T-9.080.857 desde el acaecimiento del hecho generador de la presunta vulneración17. En el presente asunto, se advierte que entre la fecha de la decisión cuestionada (26 de julio de 2022) y la presentación de la tutela (1º de agosto del año en cita), transcurrieron solamente cuatro días, término que la Sala considera oportuno y razonable para el ejercicio del recurso de amparo.

23. El accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad. Este requisito supone que el demandante haya desplegado, de manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su disposición, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A través de esta exigencia, se evita

que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo alterno a las vías ordinarias existentes o que sea empleada para reabrir términos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante18.

24. Frente al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que el actor no contaba con recurso alguno para controvertir la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, por medio de la cual resolvió rechazar el recurso de impugnación interpuesto dentro del trámite de tutela contra la sentencia adoptada 11 de julio de 2022, por considerarlo extemporáneo.

25. En este punto, es menester señalar que, en primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 no prevé recursos para oponerse al auto que rechaza el recurso de impugnación en el marco de un trámite de tutela, por lo que dado el carácter especial del proceso de amparo y su imposibilidad de asimilarlo per se con el resto de los procedimientos y actuaciones que se tramitan ante la justicia19, es claro que no existe una vía específica y particular para controvertir la decisión que se adoptó por la autoridad judicial demandada.

26. En segundo lugar, aunque el Decreto 1069 de 201520 permite recurrir ante cualquier vacío en el régimen normativo de la acción de tutela a los principios básicos de procedimiento consagrados en el Código General del Proceso21, a lo que se agrega la autorización dada en el artículo 1° de esta última normativa, por virtud de la cual puede emplearse su regulación en todos los asuntos de cualquier

jurisdicción que no tengan una definición expresa en sus propias leyes22, lo cierto es que, por el carácter especial del juicio de amparo, la aplicación del citado Código solo puede tener ocurrencia en aquello que no sea contradictorio con el trámite propio que regula el régimen de tutela. Así se dispone, expresamente, en la parte final del artículo 2.2.3.1.1.3 del citado Decreto 1069 de 201523. En este 17 Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-108 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-213 de 2022. 19 Véanse, entre otras, las sentencias T-162 de 1997, SU-627 de 2015, T-286 de 2018 y SU-387 de 2022. 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 21 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3. 22 “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” 23 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que

no sean contrarios a dicho Decreto. (…)” Énfasis por fuera del texto original. 7 Expediente T-9.080.857 sentido, dadas las diferencias que existen entre las figuras de la impugnación del fallo de tutela y de la apelación de los fallos ordinarios no es posible extender ni aplicar en el proceso de amparo la obligación de interponer el recurso de queja, el cual aplica en algunos procesos ante los jueces ordinarios para cuestionar el auto que decide no conceder los recursos de apelación o de casación, cuando el recurrente considera que éstos sí resultan procedentes24. Este punto fue resuelto desde la sentencia T-162 de 1997, en la que se expuso lo siguiente: “(…) Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: ‘(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el

recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. (…) Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.

En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. (…) Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del Legislador.”25

27. En tercer lugar, si bien la irregularidad referente a no conceder el recurso de impugnación, cuando ello es debido, se ha considerado por esta Corte como 24 El Código General del Proceso di

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