CC - T299-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T299-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-299/19
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Desarrollo constitucional PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No se debe interrumpir un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la salud del accionante DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional de afiliar al accionante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares
Referencia: Expediente T-7.217.174
Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al interior de la acción de tutela que presentó la señora Margoth López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Margoth López Lasso manifestó que desde el 2016 es guardadora de su hijo José Expedito Espinosa López2, de conformidad con lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso de remoción de guardador radicado número 2013-6933.
2. Afirmó que en el año 2007 su hijo, en calidad de soldado profesional, participó en un enfrentamiento armado con las FARC en San Pablo, sur de Bolívar, donde fue testigo del fallecimiento de varios de sus compañeros durante el combate.
3. Explicó que a raíz de dichos eventos su hijo empezó a padecer de “un estado sicótico crónico”, que se manifiesta “como un shock postraumático, generando sintomatología sicótica [y] delirante paranoide”4 y, como consecuencia de esta enfermedad psiquiátrica, dejó de laborar.
4. Señaló que en los años 2017 y 2018, el señor Espinosa López fue atendido en
distintas ocasiones por el servicio de salud de las fuerzas militares5, en las cuales el médico especialista prescribió como tratamiento el consumo permanente de medicamentos como Olanzapina (x10 mg) y Sertralina (x50 mg). 1 La Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga fueron vinculados mediante el auto del 21 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (folio 35, cuaderno principal) 2 Esta fue declarado interdicto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, según la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso radicado número 2013-693 (Folio 7, cuaderno principal). 3 Folio 6-13, cuaderno 1. 4 Folio 1, cuaderno principal. 5 Obran en el expediente, copia del carné de afiliación y órdenes médicas expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo, constan comprobantes de entrega de medicamentos (el 18 de agosto de 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de asignación de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 2 de abril de 2018).
2
5. Respecto del retiro de las fuerzas militares del señor Espinosa López, manifestó que el Tribunal Médico de Revisión Militar, mediante orden No. 1059 del 4 de febrero de 2011, determinó que no era apto para el servicio por su condición de salud. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 4252TML15-1-568 del 18 de enero de 2016, al considerar que el señor Espinosa López era “no apto” para el servicio militar por la pérdida de capacidad laboral del 21.25%6.
6. Refirió que el día 20 de junio de 2018, en un control de seguimiento psiquiátrico, el médico tratante adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar le prescribió una consulta de control por especialista a los dos meses y los medicamentos Olanzapina (x10 mg) y Sertralina (x50 mg)7. Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no los autorizó argumentando que no se encontraba activo en el sistema, motivo por el cual no estaba en la obligación de prestarle el servicio médico.
7. Informó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento para que se reconociera la pensión invalidez al señor Espinosa López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena.
8. La señora López Lasso también advirtió que es madre cabeza de familia de escasos recursos. Al respecto, explicó que no puede laborar una jornada completa debido a su avanzada edad (64 años de edad8) y, además, que dedica su tiempo a cuidar a su hijo, quien no puede permanecer solo y requiere ayuda para movilizarse a los controles médicos, toda vez que cada día su estado de
salud “se deteriora considerablemente”9.
9. En este contexto, la señora Margoth López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud, por no proporcionarle los medicamentos y citas prescritas por el médico tratante. En consecuencia, pidió que se ordene brindar atención integral, la entrega de los medicamentos y el acceso al servicio de salud (exámenes, tratamientos y valoraciones de médicos especialistas).
Trámite procesal
10. Mediante auto del 21 de septiembre de 2019 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar y del 6 Conforme al extracto de este documento reproducido en la contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional esta decisión se fundó en el artículo 59 literal “a” ordinal 3º y artículo 68 literal “a” del Decreto 1796 de 2000 (folio 44 reverso, cuaderno principal). 7 Folio 19, cuaderno 1. 8 Conforme a la fecha de nacimiento de la señora López Lasso registrada en su cédula de ciudadanía. (F. 15, cuaderno principal). 9 Folio 4, cuaderno 1.
3 Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga; y, ordenó comunicar el inicio de la actuación a las partes y a las entidades vinculadas10. Respuestas a la acción.
11. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó que, en primer
lugar, la instancia aseguradora de los servicios de salud de las fuerzas militares es la Dirección General de Sanidad Militar, a quien corresponde prestar el servicio únicamente a quienes estén activos en el Registro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual modo, aseveró que el señor José Expedito Espinosa López no cubierto por dicho servicio de salud, por cuanto está inactivo desde el 18 de enero de 2016, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta número 4252 TML 15-1-568 MDNSG TML, definió su situación médico laboral y lo evaluó “no apto” para actividad militar11. Por estas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción12.
12. Por su parte, el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga13 negó haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y/o en su lugar, su desvinculación porque el llamado a responder es la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 352 de 199714.
Sentencias objeto de revisión
13. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 05 de octubre de 2018, declaró “improcedente” el amparo solicitado15. La providencia concluyó que la entidad demandada y aquellas que fueron vinculadas al proceso no vulneraron los derechos del señor Espinosa López porque la negativa de suministrar los medicamentos y agendarle una cita médica se encontraba justificada, en la medida que no era
beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares por estar inactivo. En ese sentido, encontró que el peticionario: i) fue retirado mediante orden administrativa de personal N° 1059 del 04 de febrero de 2011, y ii) su situación médico laboral fue definida a través del acta número 4252-TML-15-1-568 del 18 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión 10 Folio 35, cuaderno principal. 11 Folio 44 reverso, cuaderno principal. 12 Folio 44-47, cuaderno principal. 13 Folio 40-43, cuaderno principal. 14 “Art. 9. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.” 15 Folio 51 (reverso), cuaderno 1. 4 Militar y de Policía16. Por tal motivo, el servicio de salud culminó tras esta última evaluación.
14. La decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
15. Las pruebas que obran en el expediente se relacionan a continuación: i) Sentencia 149 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de remoción de guardador del señor José Expedito Espinosa López instaurado por Margoth López Lasso contra Idanes Andrea Galvis Cárdenas17. ii) Extracto de la consulta del 17 de septiembre de 2018 de la base de datos Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la nulidad y restablecimiento presentada por Margoth López Lasso, radicado número 2018-00162, en conocimiento del Juzgado 4 Administrativo Oral de Cartagena18. iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margoth López Lasso y del señor José Expedito Espinosa López19. iv) Copia del carné de Sanidad Militar de José Expedito Espinosa López20. v) Copias de fórmulas médicas de medicamentos y citas con especialistas que se reclaman mediante la acción de tutela: - Orden de medicamentos Nº 20180314997, suscrita el 20 de junio de 2018 por el médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que prescribe: SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg21. - Orden número SSERV-2018-06-732083 emitida el 20 de junio de 2018 por médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que prescribe cita médica con especialista de psiquiatría, para control en dos meses22. vi) Pruebas sobre la prestación del servicio de salud previo a los hechos que
fundan la reclamación de tutela: Órdenes médicas: 16 Folio 51, cuaderno principal. 17 Folio 6-13, cuaderno principal. 18 Folio 14, cuaderno principal. 19 Folios 15-16, cuaderno principal. 20 Folio 17, cuaderno principal. 21 Folio 18, cuaderno principal. 22 Folio 19, cuaderno principal. 5 - Copia de la orden número 185210, proferida por la Dirección General de Sanidad el 18 de agosto de 2017, que formula los medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)23. - Copia de la orden número SSERV 2017-10-794175, emitida por la Dirección General de Sanidad Militar el 31 de diciembre de 2017, que prescribe cita médica de control por especialista en psiquiatría en dos meses24. - Copia de la orden número SSERV 2018-01-76889, dictada por la Dirección General de Sanidad Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas) y una cita médica de control por especialista en psiquiatría en dos meses25. - Copia de la orden número E20180025748 de la Dirección General de Sanidad Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)26. - Copia de la orden número SSERV-2018-04-399533 de la Dirección General de Sanidad Militar del 10 de abril de 2018 que prescribe cita
médica con especialista de psiquiatría27. - Copia de la orden número E20180161490 emitida por la Dirección General de Sanidad Militar el 10 de abril de 2018 que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg28.
Entrega de medicamentos: Copias de constancias emitidas por Droservicio Ldta de la Red Médica del Batallón de ASPC N.05 en Bucaramanga: - El 18 de agosto de 2017 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)29. - el 24 de noviembre de 2017 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)30. - El 10 de abril de 2018 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (60) y la nota de entrega pendiente de una parte de este último (60 tabletas)31. - El 09 de febrero de 2018 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)32. 23 Folio 28, cuaderno principal. 24 Folio 28, cuaderno principal. 25 Folio 23, cuaderno principal. 26 Folio 19, cuaderno principal. 27 Folio 20, cuaderno principal. 28 Folio 22 cuaderno principal. 29 Folio 31, cuaderno principal. 30 Folio 30, cuaderno principal. 31 Folio 21, cuaderno principal. 32 Folio 25, cuaderno principal.
6 Asignación de citas Copia de boleta de asignación manual de cita en psiquiatría:
- Suscrita 18 de agosto de ese año para el 31 de octubre de 201733. - Suscrita 18 de enero de 2018 para el 29 de enero de la misma anualidad34. - Suscrita 2 de abril de 2018 para el 10 de abril del mismo año35. vii) Copia de factura de compra de tabletas de 80 tabletas de OLANZAPINA de 10 mg (80 tabletas) del 17 de marzo de 2018 de la señora Margoth López por un costo total de 66.500 pesos36.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
16. Mediante auto del 09 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes pruebas: Primero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita copia legible con los soportes respectivos: (a) del informe el historial del estado de afiliación del accionante al servicio médico de las Fuerzas Militares precisando cuáles fueron las actuaciones que adelantó y qué servicios prestó al señor Espinosa López con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (b) de la orden de retiro número 1059 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual la Junta Médico-Laboral
declaró “no apto para el servicio”; (c) de la resolución 4252-TML15-1568 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 18 de enero de 2016 y, (d) del expediente médico–laboral del peticionario. Segundo. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita copia del expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2018-00162. En caso de que para este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el requerimiento al competente. Tercero. ORDENAR a la señora Margoth López Lasso que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita 33 Folio 29, cuaderno principal. 34 Folio 27, cuaderno principal. 35 Folio 24, cuaderno principal. 36 Folio 21, cuaderno principal. 7 informe con los soportes respectivos, en el que indique: (i) cuál es el estado actual de salud del señor José Expedito Espinosa López y su estado de afiliación al sistema de salud, (ii) en qué consisten los ingresos de su núcleo familiar y (iii) si recibe ayudas económicas para sufragar los gastos de su subsistencia.
17. En cumplimiento del citado auto, el 22 de abril de 2019, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena remitió copia digital del expediente requerido, en el que se discute la nulidad y restablecimiento
respecto de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ex soldado Espinosa López37, lo cual permitió establecer que este asunto se encuentra pendiente de fijación de fecha para la audiencia inicial según un informe secretarial del 22 de marzo de 201938.
18. Por su parte, el 26 de abril de 2019, el Director General de Sanidad Militar comunicó que el accionante estuvo activo en el servicio de salud desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 17 de agosto de 2018, según certificación emitida el 22 de abril de 2019 por el Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, la cual anexó39. Posteriormente, presentó escritos el 20, 22 y 24 de mayo de 2019, con los cuales allegó copia íntegra del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nº. 4252-TLM 15-1-568 del 18 de enero de 2016, en el cual se determinó que el señor José Expedito Espinosa López sufre de una enfermedad imputable al servicio40; y, aportó una copia digital del expediente médico laboral41. Por otro lado, informó que requirió a la Dirección General de Sanidad Militar la información pertinente del historial del estado de afiliación del actor42.
19. La señora Margoth López Lasso no allegó la información solicitada.
20. A fin de determinar el estado de estado de afiliación del peticionario en el Régimen General de Seguridad Social, se consultó la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en la que se constató que actualmente no se encuentra afiliado
a ninguna EPS y, por lo tanto, está desprovisto del servicio de salud43.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 37 Dicha acción fue interpuesta contra las resoluciones del 21 de febrero de 2012 y del 29 de junio de 2012, en las el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ex soldado Espinosa López. 38 Folio 48, cuaderno principal (folio 202 del CD) 39 Folio 47, cuaderno principal 40 Folio 58, 71 y 80 cuaderno 1. 41 CD contentivo de 316 folios visible a Folio 83, cuaderno 1. 42 Folio 55, 67 y 75, cuaderno 1. 43 Folio 29, cuaderno 1.
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1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico y estructura de la decisión
2. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión debe responder si la entidad demandada, en su calidad de administradora del servicio de salud del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la salud de un exsoldado, al negar la entrega de medicamentos y asignación de citas con especialistas, ambos prescritos como parte del tratamiento psiquiátrico de una enfermedad causada con motivo del ejercicio profesional militar, bajo el argumento de que ya no era beneficiario de dicho sistema de salud al haber sido retirado del servicio.
3. En ese orden de ideas, se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas a (i) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) el desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; para (iii) resolver posteriormente el caso concreto.
Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional44
4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 199345– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios46, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y 44 Reiteración Sentencia T-452 de 2018. 45 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no
se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 46 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 9 desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial47.
6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.
7. En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización48, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.
(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización49, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados50: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. 47 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. 48 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 49 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 50 Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
10 e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica51, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio52.
9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”53.
10. En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues
al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”54 hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud; así como la continuidad en el tratamiento; y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta55.
11. De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica, como se explicará a continuación. 51 Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007. 52 Sentencia T-396 de 2013. 53 Sentencia T-456 de 2007 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. 54 Sentencia T-898 de 2010.
55 Ibídem 11 El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional56.
12. A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza
pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior-57.
13. Las reglas sobre los límites a la continuidad del servicio de salud del SSMP se han matizado vía jurisprudencial. En principio este servicio fue contemplado para cesar al producirse la baja o desvinculación del individuo cuya atención se demanda, por lo que se consideró inicialmente que no es un servicio ilimitado58.
Sin embargo, esta visión se ajustó extendiendo el límite de la cobertura de manera excepcional, con fundamento en la continuidad del servicio59, y en reconocimiento continuo de los desarrollos jurisprudenciales sobre el derecho a la salud60.
14. En cuanto al principio de eficacia, esta Corporación ha señalado que el mismo “no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio”61, que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales62. Así, en sentencia T-807 de 201263 se sostuvo que: “el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente64, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de 56 Reiteración Sentencia T-452 de 2018. 57 Sentencia T-848 de 2010. Ver también las siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de
2007 entre otras. 58 Sentencia T-406 de 1993 59 En sentencia T-745 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos y (ii) el p
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