CC - T300-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T300-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-300/19
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIODesarrollo normativo y jurisprudencial TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión en cualquiera de sus modalidades
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES
PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOProcedimiento
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Porvenir S.A., reconocer la pensión de invalidez al accionante teniendo en cuenta los tiempos de servicio militar obligatorio
Referencia: Expediente T-7.023.403
Acción de tutela promovida por Robert Quintero Camacho contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C, el 9 de Agosto de 2018 mediante sentencia T-0183-20181, denegó el amparo constitucional solicitado, por el Señor Robert Quintero Camacho contra la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 29 de octubre de 2018, seleccionó el Expediente T-7.023.403 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El veintitrés (23) de julio de 20182, el señor Robert Quintero Camacho Molano interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, salud, derecho de petición y mínimo vital que considera fueron desconocidos por la AFP de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó como persona en situación de discapacidad.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Entre el 6 de octubre de 2015 y el 15 de mayo de 2016, el accionante laboró con la empresa “WR Decoraciones” como instalador de drywall. 1.2. El 15 de mayo de 2016, el peticionario fue agredido con arma
blanca en diferentes partes del cuerpo, hecho que dejó secuelas neurológicas de compromiso en la medula espinal, paraplejía de miembros inferiores y pérdida de control de esfínteres3. 1 Folios 149 a155. 2 Folio 20 del expediente. 3 Folio 105 del expediente. 1.3. Luego de varias prórrogas médicas, el señor Robert Quintero Camacho superó los (120) días de incapacidad continuos por diagnóstico de origen común, con pronóstico desfavorable de rehabilitación. Por tal motivo, el 13 de octubre de 2016, WR Decoraciones S.A.S informó que la compañía no seguiría asumiendo el pago por auxilio de incapacidad al señor Robert Quintero Camacho conforme con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, inciso 5° y 6°. 1.4. El 2 de diciembre de 2016, la EPS Salud Total expidió el concepto de rehabilitación integral con diagnóstico desfavorable; igualmente, informó al accionante que culminados los 120 días de incapacidad era necesario adelantar el trámite de diagnóstico de pérdida de capacidad laboral. 1.5. Así las cosas, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A solicitó la valoración por invalidez del señor Quintero Camacho a Seguros de Vida Alfa S.A. 1.6. Mediante dictamen del 9 de junio de 2017, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Seguros de Vida Alfa determinó que el señor Robert Quintero Camacho contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración el
15 de mayo de 2016 y de origen por accidente común. 1.7. El 25 de julio de 2017, el ciudadano solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. La petición fue estudiada y negada por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir, en el entendido que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, al no haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, antes del 15 de mayo de 2016. 1.8. Posteriormente, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir comunicó vía telefónica al accionante sobre la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, que fue reconocida y pagada el 28 de julio de 2017, por un valor de $1.893.506. 1.9. Más adelante, el actor informó a la accionada que entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015 prestó servicio militar con el ejército nacional, con el fin de que dichos tiempos fueran computados para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.10. Mediante oficio de fecha 7 de marzo de 2018, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir informó al señor Robert Quintero Camacho, sobre el registro del vínculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada, pero aclaró al accionante que dichos tiempos debían ser certificados por la oficina de bonos pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa. Adicionalmente se indicó que ya no estaba dentro de sus competencias determinar la fecha o tipo de respuesta de dichas entidades, sobre el tema en cuestión. 1.11. Mediante oficio del 23 de agosto de 2018, el accionante solicitó información a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir del estado del trámite que inició esta el día 7 marzo de 2018, ante el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda. 1.12. Luego, mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir comunicó al accionante que efectivamente el Ministerio de Defensa certificó los tiempos de servicio militar obligatorio. Sin embargo, en dicho periodo no se registraron aportes e igualmente no se recibió traslado de aportes por parte del ministerio y, por lo tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003, para el derecho a la pensión de invalidez. 1.13. A través de escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, el señor Robert Quintero Camacho solicitó información del porque la entidad accionada persistía ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que, sumaba un total de 122.99 semanas con los tiempos que el Ministerio de Defensa certificó. 1.14. Finalmente , en oficio del 16 de noviembre de 2018, la entidad accionada explicó que la negativa a la pensión de invalidez solicitada por el actor se sustentaba en las siguientes razones: (i) que el señor
Robert Quintero Camacho no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y (ii) por último, los tiempos del servicio militar obligatorio, no eran computables como cotizaciones del Sistema General de Pensiones a efectos de cumplir la densidad pensional, porque se trata de un régimen exceptuado.
2. Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos, el 23 de julio de 2018, el señor Robert Quintero Camacho Molano promovió acción de tutela contra la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir para la protección de sus derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social consagrados en la Constitución. Para ello solicitó que se ordenara a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El accionante, sostiene que las tardías e incompletas respuestas de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir a sus solicitudes, lo han expuesto a una situación de mendicidad y una condición deplorable de salud a causa de su realidad económica que no le permite sufragar los gastos médicos necesarios requeridos por su situación de discapacidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, afirma que requiere el reconocimiento de la mesada pensional que niega la entidad accionada, y de la cual cree tener derecho; pues está sería su única fuente de ingresos, dado que no cuenta con los recursos económicos para sufragarse por sí mismo los medios mínimos de su subsistencia. Por último, afirma depender totalmente de un tercero para movilizarse y realizar sus necesidades fisiológicas; hechos que le imponen más gastos
y una evidente barrera para adelantar las diligencias a las cuales se ha visto sometido por parte de la entidad accionada para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i) Copia de la cédula de ciudadanía4 del señor Robert Quintero Camacho, en la cual se certifica que nació el día 1 de junio de 1990; al día de hoy tiene 29 años de edad. (ii) Solicitud elevada por el accionante el 25 de julio de 20175, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual presuntamente tiene derecho6. (iii) Concepto de rehabilitación integral de la EPS Salud Total de fecha 2 de diciembre de 2016 en donde se certifica su diagnóstico de paraplejia de miembros inferiores y pérdida de control de esfínteres con pronóstico desfavorable de rehabilitación. (iv) Certificado de fecha 9 de junio de 2017 por parte de Seguros de Vida Alfa S.A7, en el cual se evidencia que el señor Robert Quintero Camacho fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2016 y de origen por accidente común. 4 Folio 13 del expediente. 5 Folios 1 y 2 del expediente, “Formato de reclamación de prestaciones económicas de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir.” 6 Formato de reclamación de prestaciones económicas de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir. 7 Folios 4 a 9 del expediente. (v) Oficio por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir de
fecha 7 de marzo de 2018, donde le comunicó al accionante que se procedió al registro del respectivo vínculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada (HLR) y que dichos tiempos debían ser certificados por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa. (vi) Oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en donde informó al accionante de la devolución de saldos, toda vez que no contó con las 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, determinada por la Compañía Aseguradora Alfa S.A ya que no se procedió a computar el tiempo de la prestación de servicio militar obligatorio, porque dichos tiempos no reportaban aportes a la seguridad social. (vii) Oficio de fecha 16 de noviembre de 2018, con radicado No. 01002220939127100 por parte de la AFP Cesantías y Pensiones Porvenir S.A, que indica: En lo que respecta a los tiempos servidos por parte de nuestro afiliado a las fuerzas militares bajo el servicio militar obligatorio, le informó que dichos tiempos por tratarse de un régimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 para la generación del derecho al pago de una pensión de invalidez o de sobrevivientes pues repetimos la cobertura de estas contingencias únicamente se da mediante el pago de la prima de invalidez y muerte a la compañía aseguradora con la que se tiene contratado el seguro provisional del afiliado.”
(viii) Oficio de fecha 12 de marzo de 2019, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con radicado No. 0100222096520700, a través del cual se reconoce la procedencia legal del cómputo de tiempos en que el accionante prestó servicio militar. Sin embargo, afirma no conocer el procedimiento y figura a utilizar para el respectivo cobró que den lugar a las prestaciones derivadas de la contingencia de invalidez
4. Actuación Procesal 4.1 Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C, a través de Auto de fecha 25 de julio de 20188, vinculó a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la EPS Salud Total, a la ARL Positiva, a la Empresa WR Decoraciones y al Ministerio de Trabajo por otro lado ordenó traslado con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. 4.2 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Mediante escrito del 30 de julio de 2018, la citada entidad indicó que en primer lugar, el señor Robert Quintero Camacho no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20039. Además, reconoció pagó la respectiva devolución de saldos, puesto que
se acreditaba los requisitos establecidos en el Artículo 72 de la ley 100 de 199310. Afirmó que una vez reconocida la devolución de saldos, el señor Robert quintero Camacho informó que había prestado servicio militar con el Ejército Nacional. Sin embargo, para dichos periodos no se realizaron aportes a la seguridad social en pensión, motivo por el cual el tiempo de vinculación se registró y actualizó a su historia laboral pero no se reconoció como factor de cómputo. Así mismo, estableció que conforme con el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 debía establecerse la figura del litisconsorcio, siendo necesario vincular a la Dirección De Regulación Económica De La Seguridad Social (DRESS), el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8Folio 23 del expediente. 9Artículo 39. Requisitos Para Obtener La Pensión De Invalidez. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 10 “Artículo 72. devolución de saldos por invalidez: Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y
adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.” Por último, señaló no se acreditó prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, indicó que el señor Robert Quintero Camacho cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para hacer valer sus pretensiones. Seguros de Vida Alfa S.A Mediante oficio del 12 de junio de 2017, la referida entidad señaló que el señor Robert Quintero Camacho fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.70%, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2016 y de origen de accidente común. En este sentido, asegura que cumplió con la obligación que le asiste de manejar el seguro previsional de los afiliados a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir y como ente calificador de la pérdida de capacidad laboral del accionante, siguió el procedimiento establecido por las normas que regulan la materia. Expresó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Ya que no se acreditó prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental que ameritara la intervención del Juez Constitucional. Bajo tal supuesto,
refirió que el señor Robert Quintero Camacho cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Igualmente, indicó que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, toda vez que, es la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir quien tiene ese deber. En este orden de ideas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta. En cuanto a, Decoraciones S.A.S, Positiva Compañía de Seguros S.A, Salud Total y el Ministerio de Trabajo Mediante oficios del 4 y 5 de abril de 2018, Decoraciones S.A.S, Positiva Compañía de Seguros S.A, Salud Total y el Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en razón de la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de acción u omisión alguna desplegada por su parte que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En cuanto a, la Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Trabajo Mediante oficios del 27, 30 y 31 de julio de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Sentencia de Primera instancia Mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C negó el amparo, al considerar que no se
habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, el Señor Robert Quintero Camacho no acreditó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, porque, AFP Pensiones y Cesantías Porvenir rechazó la solicitud de pensión de invalidez del accionante y le informó sobre la procedencia de la devolución de saldos. Finalmente, señaló, sin mayor explicación, que existía un hecho superado en relación con la redención del bono pensional solicitado a AFP Pensiones y Cesantías Porvenir.
5. Actuación procesal surtida en sede de revisión El 26 de octubre de 2018, el señor Robert Quintero Camacho envió a este Despacho escrito por medio del cual informó que anteriormente se desempeñaba como instalador de drywall, dada su condición de discapacidad11, no tiene la posibilidad de volver a trabajar en este oficio.
El accionante afirma que desde noviembre de 2016 no recibe ingresos de ningún lado y sobrevive con ayuda de amigos y familia por lo que indica lo siguiente: “llevo dos años limitando mis necesidades y las de mi familia. Me he convertido en una carga y esto no es calidad de vida. Además, llevo dos años bregando de un lado a otro, gastando tiempo y pasajes, con dinero que debo”. Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, el despacho del Magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos: (i) procedió a vincular y requerir al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la 11 Su situación implica, además, depender de terceros para su cuidado (como lo es el cambio de pañales, ya que, no puede controlar esfínteres, situación que ha ido minando a causa de una infección en sus riñones que lo obliga a usar una bolsa de drenaje de orina). Seguridad Social (DRESS), así mismo, (ii) a cada una de las accionadas12 solicitó información del debido proceso para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Robert Quintero Camacho, quien prestó su servicio militar en el Ejército Nacional. Por último, (ii) al señor Robert Quintero Camacho se solicitó informar de su núcleo familiar, Estado actual de salud y Situación económica actual. 5.1 Respuestas a las solicitudes Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Mediante escrito del 1 de marzo de 201913, la accionada informó que para el presente caso no hay lugar a bono pensional de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1748 de 199514. Igualmente, manifestó que las prestaciones derivadas de la contingencia de invalidez se financian a través de una suma adicional que pagara la entidad aseguradora que tenga a su cargo el seguro previsional. No obstante, reconoció el contenido del Artículo 45 de la ley 1861 de 2017, que determinó que el tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para el estudio pensional. Sin embargo, aclaró no tener conocimiento del procedieminto y la figura a utilizar para el cobro de dichas prestaciones, las cuales, conforme el concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil y del Consejo de Estado, será la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien las asumirá. Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Se remiten los certificados No. 03550415con las certificaciones emitidas por el Ejército Nacional, en donde se advierte que no genera remuneración económica en su momento; pero sí implica el cómputo de los tiempos para derecho a pensión e indicó que dichos documentos deben ser enviados al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que bajo sus competencias realicen los trámites pertinentes con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 AFP Pensiones y Cesantías Porvenir, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS). 13 Oficios del 1 de marzo de 2019. 14 “que establece como vínculos válidos para bono los anteriores al traslado de régimen pensional, y en este caso cuando el accionante prestó servicio militar ya se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual. 15 En donde se certifica, prestación del servicio militar obligatorio desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de junio del año 2015. Informó16 que el procedimiento establecido para reconocer los tiempos del señor Robert Quintero Camacho en los que prestó su servicio militar al Ejército Nacional consiste en solicitar la certificación al ministerio de Defensa Nacional en los formatos CETIL, para que sean incluidos en la liquidación de su eventual bono pensional, por último, deja la claridad
de que dicho trámite debe efectuarlo la AFP Cesantías y Pensiones Porvenir como obligación contractual con su afiliado. Accionante-Señor Robert Quintero Camacho El señor Robert Quintero Camacho afirmó que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente y la hija de ella. Informó que su compañera17, es quien asume todos los gastos del hogar, por lo que su situación económica actual es precaria, ya que, los únicos ingresos que percibe la familia es el salario de ella18, siendo este el único medio de subsistencia. El accionante manifestó requerir de cuidado personal a causa de su paraplejia. Igualmente, demostró mediante incapacidades19 como su estado de salud ha empeorado debido a “infecciones en las vías urinarias “por el uso de dispositivos como sondas de cistotomía y fistulas ureterocutaneas. Igualmente, se evidencia del material probatorio allegado que se diagnosticó por parte del Centro Policlínico del Olaya al señor Robert Quintero Camacho con “desnutrición proteico calórica20”. Por último, mediante sendos oficios,21 elaborados por el señor Robert Quintero Camacho dirigidos a varias entidades como el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Defensa y la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de solicitar información y soportes que fueran de utilidad para su solicitud, se demuestra el accionante obro con celeridad en la medida de sus posibilidades, en busca de respuestas que le indicaran el debido proceso para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de su contingencia de invalidez. 16 Mediante escrito del 25 de febrero de 2019.
17 Oficio de fecha 11 de marzo de 2019 por parte del señor Robert Quintero Camacho. 18 Salario Mínimo Mensual Vigente. Se comprueba mediante certificación laboral expedida por la empresa Cleaner S.A. con fecha 14 de marzo de 2019. 19 Mes de marzo del 2019. 20 Incapacidad de fecha 6 de marzo de 2019. 21 Oficio del 2 de mayo de 2018, solicitud de incapacidades a Salud Total. Oficio del 23 de agosto, solicitud de información del trámite adelantado para el bono pensional por parte de la AFP Porvenir, (ii) Oficio del 6 de Noviembre de 2018, se solicita se informe los argumentos en los que se fundamentó la AFP Porvenir, para negar el reconocimiento de la prestación social, (iii)Mediante oficio del 26 de noviembre de 2018 se resuelve la petición radicada el día 6 de noviembre de 2018 a la AFP Porvenir por parte del accionante; y por último,(ii)Se anexa derecho de petición, elevado al Ministerio de Defensa en el que se solicita la orientación para el respectivo reconocimiento del cómputo de tiempos de prestación del servicio militar obligatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso
En el presente caso, el señor Robert Quintero Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la AFP de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización22 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez por las siguientes razones. (i) incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización22 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, (ii) en un principio, los tiempos de prestación de servicio militar no eran parte de la historia laboral recordada y por lo tanto, no se tuvieron en cuenta, (iii) dichos tiempos no generaron aportes al sistema de seguridad social por lo que, no cuentan cómo semanas cotizadas, (iv) así mismo, no son computables por el hecho de pertenecer a un régimen exceptuado y (v) por último, de contabilizarse dichas semanas en las que prestó servicio militar, no se tiene conocimiento de qué entidad es la competente del pago por esos tiempos, ni tampoco, el procedimiento y figura a utilizar para su respectivo cobro.
3. La procedibilidad de la acción de tutela Conforme con la situación fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: 22 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e; (iv) inmediatez. Para ello, se revisará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso particular, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en virtud de que el señor Robert Quintero Camacho es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la AFP Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., por lo que goza de todo el derecho
de acudir a la jurisdicción para proteger sus intereses. Legitimación en la causa por pasiva Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La Sala encuentra que la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad de ente privado respecto del cual
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