CC - T300-2022
Detalles
- Título
- CC - T300-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-300/22
Expediente: T-8.605.912
Acción de tutela presentada por la señora JDCMR contra el Hospital Universitario San Rafael de Tunja
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ACLARACIÓN PREVIA: En el presente caso se estudia la situación física de la accionante y se hace referencia a su historia clínica. Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la accionante y los datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares.2 En consecuencia, para efectos de identificar a la persona se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se omitirán los nombres de las partes.3
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 1 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 18, literales a) y b), de la Ley 1712 de 2014, que prevé la información exceptuada de ser publicada, cuyo acceso puede ser rechazado por afectación del derecho a la intimidad, la vida o la seguridad. En el mismo sentido, según el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, así como la historia clínica. 3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 2016, T-731 de 2017, T-268 de 2018 y T-384 de 2018. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada -entre otrasen las referidas sentencias. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja el 26 de octubre de 2021 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el 2 de diciembre de 2021, respectivamente, en la acción de
tutela presentada por JDCMR en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. La señora JDCMR refirió vivía en el municipio de C-Z con su esposo e hijas en condiciones favorables. Además, indicó que desde hace años padece diferentes afecciones de salud, toda vez que desde que vivía en C-Z ha presentado accidentes cardiovasculares e hipertensión. Señaló que por la crisis política, social y económica en C-Z, el sistema de salud no contaba con la capacidad necesaria para brindarle el acceso adecuado y oportuno a los servicios médicos que requería. En consecuencia, decidió migrar de su país de origen.4
2. De acuerdo con la información suministrada en la demanda, la señora JDCMR a Colombia el 23 de enero de 2019, de manera irregular, por la frontera con Maicao.5
Posterior a ello, se trasladó a Bogotá y luego al municipio de Sáchica, en donde se encontraba uno de sus hijos.
3. La accionante indicó que desde el 14 de septiembre de 2021 se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, ya que su salud se ha deteriorado en los últimos meses. De acuerdo con la historia clínica, la señora presenta más de once patologías relacionadas, entre otras, con: “emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro, ACV subagudo arteria cerebral media derecha (14/06/201), insuficiencia renal crónica estadio 5 CDK-EP 13/ml/min.”6 Como consecuencia del diagnóstico de insuficiencia renal crónica, se le ordenó el procedimiento de diálisis.
4. La señora JDCMR señaló que “el hecho de encontrarme en condición migratoria irregular, y por ende; no contar con un servicio de salud ha limitado el acceso a mi proceso de diálisis que requiero de manera urgente, esta situación me genera bastante preocupación, especialmente por las consecuencias adversas que genera no acceder a estas, como lo es una uremia terminal o por ultimas, la muerte, tal como me lo han manifestado los médicos tratantes de esta misma institución.”7 4 Expediente digital “DEMANDA” fl 2
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Expediente digital “DEMANDA” fl. 3 2
5. El 27 de septiembre de 2021 se indicó en las notas de la historia clínica de la paciente la posibilidad de iniciar terapia de reemplazo renal.8 El día 28 de septiembre de 2021 se registró: “[p]aciente femenina de 66 años con diagnosticos (sic) anotado (…) a quien se inicio terapia de reemplazo renal contínua (sic).” 9
6. El 1 de octubre de 2021 se anotó en la historia clínica: “[p]aciente con buen estado general en proceso de extubación, con ultima hemodiálisis realizada del día de ayer” y “a quien se inicio (sic) terapia de reemplazo renal contínua (sic) el día de con creatinina en 1.5 vigil.”10 El 4 de octubre se anotó el mismo registro relativo al inicio de la terapia de reemplazo renal continua.11
7. El 8 de octubre de 2021, se indicó en la historia clínica: “[p]aciente en regulares condiciones continua con requerimiento de oxígeno (sic) en manejo de
UCI, el día de hoy en estupor superficial, sin nueva terapia dialítica.”12 (énfasis añadido) Ese mismo día se registró, por parte de la profesional Liria Rodríguez Salamanca, trabajadora social de la entidad, que la paciente requería “diálisis cada 2 días.”13
8. El día 12 de octubre de 2021 se registró en la historia clínica: “[p]aciente con larga estancia hospitalaria, en manejo de UCI, neuroliogiamente (sic) con mejoría del estatus epileptico, clínica y eléctricamente, se mantiene alerta, a la espera de disponibilidad de camas para manejo en piso. pero en el momento sin poder realizar diálisis desde el domingo, por nuestro servicio se espera traslado a piso.”14 Se agregó que la valoración se haría de nuevo, una vez la paciente sea trasladada a piso.
9. Por último, a la accionante se le formuló “CAR52VEDILOL 6.25 MG TABLETA. M PROTEINA CARBOHIDRATO LIPIDO. OLANZAPINA 5 MG TABLETA RECUBIERTA. PREDIALISIS.”15 (énfasis por fuera de texto)
B. La acción de tutela
10. El 9 de octubre de 2021 la señora JDCMR presentó acción de tutela en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Lo anterior, en razón a que el Hospital procedió a dar de alta a la accionante “sin ningún tipo de garantía para continuar con [su] proceso de diálisis.” 16 En consecuencia, solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados y (ii) ordenar el acceso, garantía y continuidad
en el proceso de hemodiálisis.17 8 Expediente digital “DEMANDA” fl. 46 9 Expediente digital “DEMANDA” fl. 47 10 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL” fl 33 11 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL” fl 33 12 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL” fl 36 13 Expediente digital “DEMANDA” fl. 49 14 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL” fl 37 15 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.” 41 16 Expediente digital “DEMANDA” fl. 3 17 Expediente digital “DEMANDA” fl. 9 3
11. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja. Por Auto del 12 de octubre de 2021, dicha autoridad admitió la demanda y notificó de la decisión al Hospital Universitario San Rafael de Tunja a fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones presentadas por la parte actora. En consecuencia, corrió traslado de la demanda a la entidad accionada por el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre la situación expuesta.
12. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja manifestó que no vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.18 Primero, se refirió
al alcance de la acción de tutela para la población venezolana en Colombia e indicó que “[l]os venezolanos pueden interponer acciones de tutela para hacer valer sus derechos, la constitución (sic) no hace diferencia entre nacionales o extranjeros en la afectación de un derecho fundamental.” Agregó que los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio pueden recibir atención por parte del Estado en caso de urgencias cuando sus necesidades básicas se vean afectas.
13. La entidad accionada precisó que en el caso “de no estar afiliado al sistema y no tener capacidad de pago, se le debe garantizar la atención mínima de forma obligatoria en cuanto a las urgencias vitales que se presenten.” Señaló que “[e]l Estado colombiano sólo le reconoce el derecho al mínimo vital y el acceso a la tutela cuando su vida se puede ver realmente lesionada.” Indicó que un paciente de nacionalidad extranjera “debe realizar los correspondientes trámites de afiliación al sistema de seguridad social en salud manifestando su condición como extranjero y la falta de recursos para acceder al sistema privado de salud”. Por lo que “al momento de contar con la afiliación al sistema podrá gozar de todos los derechos que se les reconoce a los miembros del sistema, más allá del mínimo vital que le garantizan si no está afiliado.”
14. Segundo, la accionada se refirió a la ruta de acceso a la salud para la población venezolana e indicó que “[l]a población venezolana puede acceder al sistema de salud en territorio colombiano a la atención de urgencias (…) sin que sea exigible un documento o cancelación de pago previo alguno.” Definió que la atención inicial de urgencias se refiere la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,
que es causada por un trauma o una enfermedad, cuyo propósito es disminuir el riesgo de invalidez o muerte. La entidad indicó que en caso de requerir un servicio de salud que no sea considerado una urgencia, el paciente extranjero deberá cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al sistema de salud. Agregó que la Secretaría de Salud de Boyacá es la entidad que debe asumir los costos de salud que requiera la accionante, con base en la jurisprudencia constitucional.19 18 Expediente digital “ANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL” fl. 4 19 A tal efecto, la accionada citó la sentencia T-025 de 2019, la cual previó que “las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio colombiano ; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra, deben asumir los costos de 4
15. Por último, sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, la entidad indicó que la “institución ha brindado la atención inicial de urgencias y las patologías que la paciente requirió […] desde el momento de ingreso al área de urgencias, la institución garantizó la correcta prestación del servicio de manera íntegra, oportuna, continua y con altos estándares de calidad.” En consecuencia, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó al juez de tutela
declarar la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.
16. La Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Tunja resolvió vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Alcaldía Mayor de Tunja y concedió dos (2) días para su intervención.20
17. La Secretaría de Salud de Boyacá señaló que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto que la población extranjera que se encuentre en Colombia tiene derecho a la atención inicial de urgencias, para lo cual citó los artículos 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015 y 168 de la Ley 100 de 1993, y se refirió al Decreto 780 de 2016 y al Decreto 866 de 2017. Agregó que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, se tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación a la seguridad social.”
18. Además, señaló que no ha negado el pago de servicios por atención inicial de urgencias a que tiene derecho la accionante. Inclusive, resaltó que “del libelo demandatorio la accionante en NINGUN MOMENTO manifiesta que esta Secretaría se haya opuesto al pago de atención inicial de urgencias.” En ese sentido, se refirió a los dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 numeral 2.4., según el cual no le corresponde a la entidad garantizar la atención ni prestar el servicio de salud, pues dicha obligación es exclusiva de la IPS.
19. Por último, mencionó las obligaciones de la población migrante, en el sentido de señalar que se le garantizará la atención inicial de urgencias según las
disposiciones normativas vigentes. Sin embargo, “para obtener los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), es necesario inscribirse a una entidad promotora de salud (EPS).” Para lo cual, la accionante debió adquirir un Permiso Especial de Permanencia (PEP) para acceder a las condiciones de regularización migratoria y a la oferta institucional en materia de salud. Lo anterior, a fin de cumplir con la obligación de regularizar su situación migratoria. En consecuencia, la entidad solicitó negar el amparo.21
20. La Alcaldía Mayor de Tunja indicó que dentro de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 a los municipios en materia de salud, está la de dirigir y los servicios médicos de atención de urgencias.” 20 Expediente digital “AUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 - 083.pdf”
21 Expediente digital “083 - SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA.pdf” 5 coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social dentro de su jurisdicción. Señaló que según el numeral 44.2.2, a los municipios les corresponde identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción a efectos de seleccionar a los beneficiarios del régimen subsidiado. Señaló que el Decreto 780 de 2016 estableció los documentos de identificación para realizar la afiliación y reporte de novedades al sistema. Conforme a lo anterior, la entidad señaló que le compete “verificar que el ciudadano que solicite la afiliación al régimen subsidiado reúna los requisitos exigidos por la norma”, que para el caso de nacionales de países fronterizos, “deben cumplir o tener los documentos de que trata los numerales 5 y 6
del artículo en mención.”
21. La entidad refirió que, según la jurisprudencia constitucional, si un extranjero de un país fronterizo requiere atención integral de salud, debe cumplir con las normas de afiliación al sistema de salud. Dichos requisitos son los de “(i) obtener documento válido y legal en el territorio colombiano, (ii) solicitar encuesta a la Oficina del Sisbén, (iii) obtener un puntaje que lo identifique en el Nivel I o II del Sisbén previa validación del Departamento Administrativo de Planeación y (iv) cumplido lo anterior se procede a su afiliación al Régimen Subsidiado.” Agregó que “de acuerdo con los lineamientos socializados por la Oficina de Migración, se puede tener como documento válida para poder realizar encuesta del Sisbén y posteriormente la afiliación al RÉGIMEN SUBSIDIADO.” Por lo cual, en el caso en concreto, la accionante no ha regularizado su situación migratoria y por lo mismo, desatendió los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Constitución Política.
22. Agregó que “la accionante tiene unos derechos, ellos están materializados en la prestación del Servicio Inicial de Urgencias, que requiera”, por lo que, conforme a las pruebas allegadas, en ningún momento se le ha negado dicha prestación.” Sin embargo, señaló que la señora JDCMR “tiene unos deberes para con el Estado, siendo indispensable contar con un documento de identidad valido en el País, en aras de proceder son su regularización y posterior afiliación al Sistema de Seguridad Social.” Señaló que según las pruebas del expediente, la accionante ha recibido la atención inicial de urgencias, pero “a la fecha no se puede proceder a
realizar la identificación de la persona, para establecer su situación socio económica y con ello, proceder a su afiliación a salud en Régimen Subsidiado, o en su defecto realizar la afiliación de Oficio de que Trata el Decreto 064 de 2020.” En suma, solicitó negar el amparó. 22
C. Las decisiones que se revisan
(i) Sentencia de primera instancia23
23. Mediante Sentencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja negó las pretensiones de la demanda. Primero, se refirió a los derechos fundamentales en conflicto, es decir, el derecho a la vida, a 22 Expediente digital “RESPUESTA A.T 2021 - 083 - ALCALDIA MAYOR DE TUNJA.pdf” 23 Expediente digital “3.- SENTENCIA DE TUTELA 2021 - 083.pdf” fl. 25 6 la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Segundo, señaló de qué se trata el derecho a la salud y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros que se encuentran con permanencia irregular en el territorio colombiano. Sobre ello, indicó que la Constitución Política “en su artículo 100 garantiza a los extranjeros el disfrute de los derechos que gozan los nacionales colombianos y a la vez exige el deber de acatar la Constitución y la Ley.” Sin embargo, señaló que en lo relativo a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional ha sostenido que la afiliación es obligatoria a todos los residentes del país, sin importar si son nacionales o extranjeros.
24. Segundo, en el análisis del caso concreto, el juez de primera instancia precisó que la atención de urgencias exige emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básica. En caso de no estar disponible dichos medios en el hospital que presta la atención de urgencias, es indispensable remitir al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio.
25. Tercero, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la juez concluyó que se acreditó que a la accionante se le brindó la atención requerida en la entidad médica, por lo que no se probó una vulneración del derecho a la salud. En ese sentido, la juez señaló que la accionante presentó la tutela “para que le fuese suministrado un tratamiento continuo e integral de salud, el cual únicamente puede ser otorgado a los extranjeros que regularicen su situación de permanencia en el país y cuenten con un documento válido de identificación.”
26. Según lo expuesto y “atendiendo a las reglas legales y jurisprudenciales […] no se observa vulneración por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales de la accionante, ciudadana venezolana, porque quedó demostrado que se le brindó la atención requerida, circunstancia que habilitaría al Despacho aplicar la regla general establecida en la prestación del servicio de salud de los extranjeros, dada la situación de irregularidad de la accionante.” Por último, precisó que es deber de la accionante iniciar el trámite tendiente a regularizar su situación migratoria, y así gestionar su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. (ii) Impugnación
27. La accionante impugnó la decisión el 28 de octubre de 2021 y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Afirmó que limitar la garantía de su proceso de diálisis a un documento de regularización migratoria, representa una barrera de tipo formal para el acceso al derecho fundamental a la salud. Señaló que, si bien se le ha brindado la atención médica correspondiente por encontrarse en las instalaciones de la entidad, el proceso de diálisis que requiere no es un tratamiento independiente o caprichoso en tanto que se deriva y hace parte de la atención por urgencia médica que está recibiendo.24 24 Expediente digital “4.- ESCRITO IMPUGNACION A.T 2021 - 083 - ACCIONANTE (1).pdf”
7
28. Precisó que los diagnósticos que ha recibido “configuran claramente enfermedad catastrófica, respecto de lo cual, la corte constitucional en relación a la población migrante, ha reconocido en reitera jurisprudencia, que los servicios médicos y tratamientos que se deriven de la atención inicial, deben ser garantizados y sufragados por parte de la secretaría de salud o del departamento y con subsidio a la nación.”
29. En suma, la accionante señaló que el deber de regularizar su situación migratoria no puede suponer una barrera para el acceso a los servicios de salud, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, la atención mínima a la que tienen derecho los migrantes puede incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas.
(iii) Sentencia de segunda instancia25
30. Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado señaló las garantías fundamentales de los extranjeros y se refirió al marco normativo que regula el derecho fundamental a la salud como derecho y como servicio público. De dicha referencia normativa, el ad-quem concluyó, entre otras cosas, que “[t]anto colombianos como extranjeros, tienen derecho a que las entidades prestadoras de salud y demás instituciones del ramo, proporcionen los servicios necesarios para la preservación y recuperación de la salud, de manera que no se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas.”
31. Con base en la jurisprudencia constitucional, indicó que “[l]a condición de migrante regular ofrece un tratamiento igualitario al que tendría un nacional, en cuanto a servicios de salud se refiere, en tal sentido, una persona de nacionalidad venezolana que haya adelantado el trámite para regularizar su situación migratoria, podrá afiliarse al sistema de Seguridad Social Colombiano, y en caso de no poseer recursos, su vinculación se realizará al régimen subsidiado.” Por el contrario, “cuando se presenta una condición de migrante irregular, frente a lo que se ha previsto una atención diferenciada, limitando los servicios de salud únicamente a la atención primaria o de servicios de urgencias, quedando esa población excluida de la posibilidad de afiliarse al sistema en salud, solicitar tratamientos integrales, medicamentos y/o servicios que no se acrediten como necesario para no poder en riesgo su subsistencia.”
32. De conformidad con lo anterior y según con las pruebas que obran en el
expediente, el ad-quem concluyó que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja “no negó en ningún momento el servicio de salud, situación que es reiterada en la contestación allegada, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la misma, pues incluso en su momento la accionante 25 Expediente digital “5.- FALLO 2A 2021-00047.” 8 continuaba en la IPS a la espera de la autorización para la realización del procedimiento por consulta externa.”
33. Ahora bien, en lo referente a la regularización de migrantes en el territorio nacional, el Despacho señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un migrante venezolano pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe regularizar su situación migratoria. Por lo que “si bien la accionante tiene unos derechos, ellos están materializados en el cumplimiento de sus deberes legales, los cuales, se basan en la obtención de un documento de identidad que le permita su regularización y posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, se le ha garantizado su atención por el servicio inicial de urgencias y este se ha extendido a un servicio integral, brindando su procedimiento de diálisis día de por medio, hecho que demuestra que la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja no evadió sus obligaciones legales, ni ha vulnerado los derechos de la accionante.”
D. Actuaciones en sede de revisión
34. El 23 de febrero de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto
del 29 de marzo de 2022 y notificado el 20 de abril de 2022, decidió seleccionarlo y repartirlo a esta Sala Segunda de Revisión.26
35. Mediante Auto del 25 de mayo de 2022, se ofició a la señora JDCMR para que informara: (i) las circunstancias actuales de su estado de salud; (ii) qué trámites administrativos o acciones judiciales ha adelantado para obtener la regularización de su situación migratoria, así como conocer sobre (iii) sus medios de subsistencia y gastos personales y (iv) si la entidad accionada accedió a suministrar el servicio de salud requerido.27
36. Además, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informara: (i) la situación migratoria actual de la señora JDCMR de Venezuelay (ii) si la señora JDCMR ha adelantado algún trámite de regularización de situación migratoria. Asimismo, le solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia: (i) allegar toda la información del estatus migratorio de la señora JDCMR ordenada en forma cronológica y actualizada hasta la fecha e indicar 26 Expediente digital “1.-AUTO SALA DE SELECCION 29 DE MARZO DE 2022 NOTIFICADO 20 DE ABRIL DE 2022.pdf” 27 En dicho auto, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas a la accionada: “i) ¿cómo está compuesto su núcleo familiar? ii) si tiene personas a cargo, iii) si actualmente se encuentra laborando o desarrollando alguna actividad productiva. En caso afirmativo, indicar ¿en qué lugar?, ¿qué cargo o actividad ejerce? y ¿cuál es el monto
de sus ingresos? Si la respuesta es negativa, iv) indicar si tiene alguna red de apoyo y qué tipo de apoyo recibe y por parte de quién o quiénes para satisfacer sus necesidades básicas; v) ¿quién ha asumido los costos de los tratamientos prescritos y quién ha prestado sus servicios?; vi) si se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo, indicar ¿a cuál régimen pertenece? ¿en qué calidad? y ¿cuál es el estado actual de su afiliación?; vii) si durante el trámite de la acción de tutela el Hospital Universitario San Rafael de Tunja le ha suministrado el servicio de diálisis; viii) ¿cuál es su situación migratoria actual y qué actuaciones ha realizado desde su llegada a Colombia para regularizar su situación? Por último, en el evento en que permanezca en situación migratoria irregular, ix) ¿cuáles han sido las razones por las cuales no ha podido regularizar su estatus migratorio?” 9 (ii) si la señora JDCMR ha adelantado algún trámite de regularización de situación migratoria.
37. De igual forma, se le solicitó al Hospital Universitario de San Rafael de Tunja informar sobre (i) la ruta prevista para la atención de pacientes venezolanos en situación migratoria irregular; e (ii) informar si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela prestó o autorizó a la señora JDCMR el servicio de diálisis.
También, se ofició a la Secretaría de Salud de Boyacá informar (i) si ha autorizado o negado el pago de servicios médicos suministrados a la accionante y (ii) sobre el trámite previsto para la prestación de servicios de salud a migrantes venezolanos que
no han regularizado su permanencia en Colombia.
E. Respuestas al auto de pruebas
38. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 29 de junio del 2022,28 en el que se comunicó que se recibió respuesta de Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Dirección de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá. Sin embargo, no se obtuvo respuesta del Hospital Universitario de San Rafael de Tunja, de la señora JDCMR, ni de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia pese a que se les remitió el auto de pruebas mediante el oficio OPTB-132/2022 del 31 de mayo de 2022,29 enviado a los correos electrónicos registrados en el expediente por la accionante y en la página web https://migracioncolombia.gov.co/juridica.
(i) Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería30
39. El 6 de junio de 2022, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que “revisado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano SITAC que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenciándose que a nombre de la señora Josefina del Carmen Medina de nacionalidad venezolana no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.”
40. En relación con la presentación de algún tipo de trámite por parte de la accionante para regularizar su situación migratoria en el país, la Directora señaló que
en virtud de la división de competencias entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
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