CC - T300-2023
Detalles
- Título
- CC - T300-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-300 de 2023
Referencia: expediente T-9.298.841
Acción de tutela instaurada por Briget Katalina Cagua Guzmán, como agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, contra el Ministerio de Defensa y otros.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. El 1 de noviembre de 2022 la señora Briget Katalina Cagua Guzmán, invocando su condición de agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Comando de PersonalCOPERdel Ejército Nacional, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -CORECdel Ejército Nacional, el Distrito Militar 52 y el Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de Carurú, Vaupés. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la objeción de conciencia, debido proceso y salud de su agenciado y el derecho al mínimo vital de su hijo que esta por nacer.
2. Manifestó ser la compañera permanente del agenciado y señaló que, para el
momento de presentación de la acción, estaba por tener un hijo con él.
3. Acorde con el relato de la accionante, el 25 de julio de 2022 agentes del Ejército le entregaron al agenciado una citación para que se presentara el 4 de agosto de 2022 en las instalaciones del Cantón Militar Sur “Escuela de Artillería” con el objetivo de regularizar su situación militar. 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
Expediente T-9.298.841
4. El día de la citación, el agenciado acudió al lugar con su madre y con la accionante con el fin de probar que debía ser exonerado de la prestación del servicio militar al tener una unión marital de hecho, ser padre de familia y por ser objetor de conciencia. No obstante, los uniformados únicamente le permitieron el ingreso al agenciado. Además, aseguró que “fue constreñido (…) a suscribir documentos dentro del proceso de incorporación, sin ser informado sobre sus derechos y las causales de exoneración y aplazamiento a las cuales tiene derecho”2.
5. Por lo anterior, el agenciado inició la prestación del servicio militar en el Cantón Militar en Apiay en el departamento del Meta. Posteriormente, en octubre de 2022, fue asignado al Cantón de Currabal del mismo departamento y finalmente fue ubicado en el Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de Carurú, en el departamento de Vaupés.
6. El 12 de septiembre de 2022, la accionante presentó ante el Comando de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional una petición en la que informó que el agenciado se encontraba exento de prestar el servicio militar por estar cerca a tener un hijo y ser objetor de conciencia. La entidad dio respuesta a esta petición el 6 de octubre de 2022 en la que indicó que la solicitud debía ser resuelta por el comando en el cual el agenciado se encontraba prestando el servicio militar.
7. El 19 de septiembre de 2022, el agenciado presentó al Comando Militar del Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de Carurú (Vaupés) una petición igual a la presentada por la accionante el 12 de septiembre. En respuesta del 13 de octubre de 2022 la entidad indicó que para iniciar el proceso de exoneración del servicio militar por ser padre de familia debía allegarse el certificado de nacido vivo del hijo y su registro civil, así como aportar las razones por la cuáles se consideraba objetor de conciencia.
8. La accionante informó que el agenciado ha manifestado verbalmente a sus superiores que es objetor de conciencia, por lo que se ha negado a portar un fusil y a emplearlo. Esto último lo ha convertido en objetivo de amenazas y maltrato físico y ha llevado a que le retengan el celular por varios días.
9. Como pretensión principal solicitó ordenar el desacuartelamiento del agenciado.
Trámite procesal3 Respuesta de las accionadas y vinculadas
10. El Comando Militar del Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de
Carurú, Vaupés, señaló que el agenciado se presentó de forma voluntaria al 2 Archivo Procesos_1_01DEMANDA.pdf. Pg. 2. 3 Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la misma y requirió al agenciado para que ratificara la presentación de la acción y señalara las razones por las cuales no acudió personalmente al medio judicial. 2 Expediente T-9.298.841 Distrito Militar 52 de Bogotá y no allegó una reclamación contra su proceso de incorporación en los 15 días siguientes a la misma, como lo exige el artículo 24 de la Ley 1861 de 2017. Además, indicó que el agenciado renunció a las causales de exoneración. Igualmente, señaló que entre el 29 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre del mismo año el agenciado se encontraba de permiso, por lo que podía acudir directamente a la acción constitucional.
11. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional indicó que el proceso de incorporación es responsabilidad de los distritos militares y no de este comando. Además, señaló que era un deber del agenciado informar y acreditar las causales de exoneración para el proceso de incorporación.
12. El Comando del Distrito Militar 52 de Bogotá manifestó que el agenciado no aportó acta de matrimonio o de constitución de unión marital de hecho para acreditar su unión con la accionante. Además, sostuvo que, durante el proceso
de incorporación, el agenciado no manifestó ser objetor de conciencia ni que la accionante estuviera embarazada.
13. Señaló que la objeción de conciencia del agenciado fue estudiada en sesión del 28 de octubre de 2022 de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar 52 de Bogotá. En esta oportunidad, se refirió (i) como análisis jurídico que el agenciado no argumentó adecuadamente la configuración de la causal “máxime si se tiene en cuenta que no allega ningún soporte documental que acredite sus convicciones ni su participación en la iglesia cristiana”4 y (ii) como concepto técnico que, realizada una valoración psicológica, “no se observan o refieren antecedentes de riesgo psicopatológico, se puede evidenciar que su relato no evidencia ideas claras, profundas y sinceras”5. Este trámite culminó con la expedición de la Resolución 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022, en la cual se negó el reconocimiento de la objeción.
14. El agenciado ratificó la presentación de la acción e indicó que, para los días de su presentación, se encontraba reclutado y no tenía acceso a internet, celular o computador.
Sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En sentencia del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción carecía del requisito de legitimación en la causa por activa pues el agenciado pudo acudir directamente
a la acción de tutela toda vez que entre el 29 de octubre y el 15 de noviembre estuvo de permiso.
16. La accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos de la acción de tutela y manifestó que el amparo se presentó el 31 de octubre de 2022,
4 Archivo Actuaciones_10_12Contestación.pdf. Pg. 9. 5 Ibidem. 3 Expediente T-9.298.841 pero que por un trámite de competencia se repartió hasta el 1 de noviembre de 2022.
17. Segunda instancia. En providencia del 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo frente al derecho al debido proceso y lo negó frente a los derechos de petición y libertad.
18. Sobre la agencia oficiosa señaló que el agenciado ratificó la presentación de la acción y confirmó que, durante el reclutamiento, se encontraba en imposibilidad de acceder a medios tecnológicos. Respecto del derecho al debido proceso indicó que el 28 de octubre de 2022 se realizó un comité de valoración de la objeción de conciencia que había resultado desfavorable al agenciado, por lo que este presentó un recurso de apelación el 30 de noviembre de 2022.
Entonces, considerando que dicho recurso no había sido resuelto, el amparo se tornaba improcedente. Sobre el derecho de petición señaló que la accionada respondió la solicitud. Finalmente, con relación al derecho a la libertad manifestó que el demandante “se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, descartando así, cualquier vulneración de esta naturaleza”6.
Pruebas que obran en el expediente (i) Petición del 19 de septiembre de 2022 presentada por el agenciado al Ejército Nacional, en la cual se puso de presente la objeción de conciencia del agenciado. (ii) Cédulas de ciudadanía de la accionante y el agenciado. (iii) Carné prenatal de la accionante. (iv) Ecografía de la accionante. (v) Recurso de habeas corpus y las dos sentencias que lo resolvieron. (vi) Fotografías de la accionante y el agenciado. (vii) Respuesta a la petición del 19 de septiembre de 2022 emitida el 13 de octubre de 2022 por parte del Comando Militar del Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de Carurú, Vaupés. (viii) Respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2022 emitida el 6 de octubre de 2022 por parte del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. (ix) Acta de reunión del 28 de octubre de 2022 de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar 52 de Bogotá. (x) Resolución 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 del Distrito Militar 52 de Bogotá, en la cual se negó el reconocimiento la objeción de conciencia. (xi) Formato de renuncia de exoneraciones al servicio militar, encuesta de condiciones de salud y evaluación de aptitud psicofísica firmados por el agenciado. No se indica fecha. Trámite ante la Corte 6 Archivo Actuaciones_21_07SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf. Pg. 16.
4 Expediente T-9.298.841
19. Mediante auto del 2 de junio de 2023 el Magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) el nacimiento del hijo de la accionante y el agenciado; (ii) el estado actual del trámite administrativo de objeción de conciencia y (iii) la acreditación de la objeción de conciencia.
20. El agenciado7 manifestó que sus razones para objetar conciencia se fundan en el “respeto por la vida, el respeto en las relaciones sociales y ante la diferencia, el respeto por la familia y allegados y en general la búsqueda por evitar cualquier tipo de violencia dirigida hacia otros o hacia mí mismo”8.
También indicó que su reclutamiento ha reforzado estas ideas por el maltrato recibido9. Adicionalmente, hizo referencia a argumentos de índole religiosa tales como (i) “si irrespeto o agredo el cuerpo de otra persona estoy agrediendo a Dios”10 y (ii) “mi familia de ambas partes son de esta hermosa religión, me gustó el trato, la amabilidad, los relatos de la biblia y quise formar parte de eso tan bonito por eso procuro actuar de esa forma que se me enseñó, siguiendo el modelo enviado de Dios (Jesús)”11 (sic). Además, indicó que estas objeciones las ha manifestado de manera verbal y al responder las preguntas de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia.
21. Sobre las amenazas y el maltrato presuntamente recibido señaló que
consisten en burlas y presiones. En concreto, manifestó que se burlaban porque lo habían hecho firmar algo que él no entendía12. Se llegó a afirmar que no había certeza de que el hijo del agenciado fuera de él. Además, hubo castigos como la realización de ejercicios en el sol por no estar de acuerdo con ciertas órdenes. De igual manera, se le presionaba para portar y disparar un arma, amenazando con trasladarlo aún más lejos de su familia. Adicionalmente, se decía constantemente que él no era un objetor de conciencia, al punto que el Sargento Mayor decía que lo había visto consumir marihuana y que el agenciado “era un marihuanero y no un objetor”13. Afirmó que las presiones y amenazas provenían de superiores, como algunos cabos y el Sargento Mayor14. Respecto de la retención de su celular refirió que estos estaban prohibidos con excepción de los domingos y que debatió mucho esta orden, pero la situación no cambió. Igualmente, señaló que no presentó denuncias ante la institución militar, la Policía Nacional o la Fiscalía porque desde el inicio del proceso ha visto como estas no fueron escuchadas o reportadas. 7 Correo del 14 de junio de 2023, suscrito por el agenciado Ronal Camilo Contreras Rodríguez. 8 Archivo RespuestaalAutdePruebas-RonalCamiloContreras-OficioN.OPTC-21423-ExpedienteT9.298.841.pdf. Pg. 2. 9 “[E]l entrenamiento militar está lleno de violencia física y/o psicológica hacia los soldados, y que yo mismo tuve que ser víctima de presiones injustificadas, amenazas y engaños para que no pudiera exigir las causales de
exoneración que buscaba desde el inicio”. Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 “[D]ecían que ya no tenía posibilidad de salir, se burlaban porque yo no entendía lo que me habían hecho firmar, me repetían que eran documentos en los que renunciaba a mis derechos y que por eso no saldría”. Ibidem. 13 Ibidem. 14 En concreto “recuerdo a un Primero de apellido ‘Ramírez’ y a un Cabo Tercero en mi batallón que constantemente me hostigaban. También del Sargento mayor que siempre negaba que yo fuese un objetor de conciencia”. Ibid. Pg. 4. 5 Expediente T-9.298.841
22. Indicó que el día del reclutamiento manifestó en varias ocasiones ser objetor de conciencia y padre de familia y que, si bien no puede probar estas afirmaciones, sí hay indicios, como que acudió al batallón con su compañera permanente15. Manifestó que el constreñimiento en su reclutamiento se presentó pues lo engañaron para firmar la renuncia a las exoneraciones diciéndole que eran documentos necesarios para iniciar el proceso16. También señaló que cuando “quise leerlos solo me presionaban para que firmara, diciéndome que no había tiempo y aprovechándose de que era de noche para hacerme creer que por fin saldría a casa”17.
23. Por último, frente al recurso de apelación contra la Resolución 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 -en la cual se negó el reconocimiento de la calidad de objetor de concienciamanifestó que “las negativas a todas mis solicitudes y acciones interpuestas empezaron a
generarme una preocupación muy grande y la sensación de que no podría salir y estar con mi familia, que no podría estar para mi hijo recién nacido”18.
24. El Batallón de Selva No. 52 del Ejército Nacional19 aportó el acta 2023381004694396 del 25 de mayo de 2023 donde se evidencia que el agenciado intervino ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia a Nivel Nacional y manifestó que desistía del recurso de apelación pues optaría por definir su situación militar por la causal contemplada en el literal p) del artículo 12 del Ley 1861 de 2017, esto es, ser padre cabeza de familia. Respecto de los procedimientos para la retención de equipos electrónicos manifestó que la Directiva Permanente 210 del 22 de diciembre de 2020 incluyó en su Anexo B un Plan de Trabajo para Suboficial Instructor Líder, donde se detalla la figura de la retención20.
25. El Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional21 informó que (i) el recurso de apelación contra la Resolución 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 fue desistido por el agenciado; (ii) en la Directiva Permanente 210 del 22 de diciembre de 2020 se incluyen los protocolos para la retención de aparatos electrónicos y (iii) una vez los ciudadanos acuden a los distritos militares para el proceso de definición de su situación militar, se les instruye el paso a paso y se les proporciona un código QR que escanean para tener toda la información.
26. Adicionalmente, manifestó que la restricción del ingreso a familiares responde a (i) la gran cantidad de ciudadanos que acuden a definir su situación
militar y (ii) la protección de la intimidad de quienes presentan los exámenes médicos dado que deben retirarse la ropa. Igualmente, (iii) permitir el ingreso implicaría el colapso de las unidades militares, “poniendo en peligro inminente 15 Ibidem. 16 Ibid. Pg. 5. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Correo del 14 de junio de 2023, suscrito por Javier Mauricio Bonilla, Comandante del Batallón. 20 En el archivo se evidencia que en el primer día se “recoge al personal que se va a instruir los elementos tales como: celulares (…)”20. Además, se señala como material prohibido para el personal en prestación del servicio militar todos “los aparatos eléctricos o de batería, a los cuales se les debe quitar la baterías o pilas”. Archivo CamScanner 09-06-2023 20.40.pdf. 21 Correo del 14 de junio de 2023, suscrito por Brayhan Alexander Marín, Comandante del Distrito. 6 Expediente T-9.298.841 la seguridad del cantón militar y de toda la comunidad”22. Igualmente, señaló que las jornadas de incorporación cuentan con acompañamiento permanente de delegados del Ministerio Público que garantizan la comunicación con los familiares vía celular o personalmente afuera de las instalaciones.
27. Mediante Oficio OPTC-233 del 20 de junio de 2023 la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes las pruebas e intervenciones recabadas, sin que se recibieran intervenciones o pronunciamientos sobre este traslado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
29. Briget Katalina Cagua Guzmán, invocando su condición de agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y otros al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la objeción de conciencia, al debido proceso y a la salud de su agenciado y el derecho al mínimo vital de su hijo que esta por nacer. La pretensión principal de la acción de tutela era ordenar el desacuartelamiento del ciudadano Ronal
Camilo Contreras.
30. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que el agenciado desistió del recurso de apelación donde pretendía insistir en su condición de objetor de conciencia, en su lugar, optó por definir su situación militar debido a su calidad de padre cabeza de familia. Adicionalmente, consultada la cédula del agenciado en la base de datos pública sobre la expedición de la libreta militar23, se encuentra que ya se definió su situación militar como reservista de segunda clase. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si se configuró una carencia actual de objeto en el caso concreto.
31. Además, la Corte considera necesario pronunciarse, en particular, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los jueces de instancia consideraron improcedente el amparo por la ausencia del cumplimiento de estos
presupuestos.
32. Para resolver lo anterior, en la presente sentencia se estudiará (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) se abordará el caso concreto. 22 Archivo INFORMARONALDCAMILOCONTRERAS.pdf. Pg. 2. 23 Consultado en: https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation
7 Expediente T-9.298.841 La carencia actual de objeto por hecho superado24
33. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”25. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío26. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”27. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”28 de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
34. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración. En la Sentencia T-200 de 2022 se incluyó el siguiente cuadro para su sistematización: Situación Hecho superado Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en
configuración instancias o en revisión. (i) Se ha satisfecho la Cualquier evento Se perfecciona la pretensión (ii) por diferente al hecho afectación que se voluntad propia del superado o daño buscaba evitar con la Criterios accionado. consumado que tutela. implique que la orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento obligatorio para evitar Pronunciamiento facultativo para realizar que el daño se proyecte Deber del juez pedagogía constitucional o evitar daños a hacia el futuro o futuro. implementar correctivos.
35. En concreto sobre la figura del hecho superado, este se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”29. En otras palabras, se 24 Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia T-200 de 2022. 25 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 26 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
27 Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 28 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T362 de 2014. 29 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 8 Expediente T-9.298.841 configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional30. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”31. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”32.
36. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamentalreconocida en diferentes providencias de la Corte33-. En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobrevinientey la obligación -daño consumadode adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.
Caso concreto La acción de tutela es procedente Requisito Acreditación en el caso concreto Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Briget Katalina Cagua Guzmán, como agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras. Legitimación Aunque el agenciado estuvo de permiso del 29 de octubre al 15 de por activa noviembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 1 de noviembre del mismo año, es inequívoco el interés del agenciado en la presentación
de la acción de tutela. Primero, mediante correo del 8 de noviembre de 2022 el agenciado ratificó la presentación de la acción de tutela. 30 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 31 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 32 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 33 Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.
9 Expediente T-9.298.841 Segundo, el agenciado intervino directamente en el trámite de revisión ante esta corporación reiterando los hechos y la pretensión de la acción. Se cumple. La acción de tutela se presentó contra el Ministerio de Defensa, el Comando de Personal -COPERdel Ejército Nacional, el Legitimación Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -CORECdel Ejército por pasiva Nacional, el Distrito Militar 52 y el Batallón de Selva 52 “José Dolores Solano” de Carurú, Vaupés, todas estas autoridades públicas señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del agenciado. Se cumple. El agenciado acudió el 4 de agosto de 2022 a la citación para regularizar su situación militar y la acción de tutela se presentó el 1 de Inmediatez noviembre de 2022. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambas actuaciones, término razonable. Se cumple. Siguiendo el precedente de la Sentencia T-339 de 202134 se cumple con este presupuesto pues a pesar de que en el presente caso se debate la validez de un acto administrativo -Resolución 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022-, lo cierto es que el fondo del asunto versa sobre la definición de la situación y la prestación del servicio obligatorio, por lo que la acción de tutela es procedente. Adicionalmente, al estudiar un caso similar, en la Sentencia T-533 de Subsidiariedad 2017 se indicó que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite controlar los actos administrativos “no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos
fundamentales sino al control de legalidad del acto administrativo cuestionado y a la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de las garantías básicas que se vulneran con el actuar de las entidades administrativas”. En el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
37. La pretensión principal de la acción de tutela era ordenar el desacuartelamiento del ciudadano Ronal Camilo Contreras. En atención a las pruebas recaudadas en sede de revisión la Sala concluye que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado pues la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha de manera autónoma por la entidad accionada.
38. Primero, en la respuesta del 13 de octubre de 2022 emitida por el Batallón de Selva No. 52 del Ejército Nacional se indicó al accionante que, ante la afirmación de que su pareja estaba embarazada, se aplicaría la causal de exoneración y se iniciaría “el trámite para su posterior retiro[,] pero adicional a esto se le indica que para que se genere esa excepción de ley tiene que allegar en su totalidad los documentos soportes: (…) el certificado de nacido vivo junto con el registro civil”35. Sobre este punto, se evidencia que el hijo del agenciado nació el 22 de diciembre de 2022 y se aportó a este proceso el registro civil de nacimiento y el certificado de nacido vivo36, por lo que es claro que cuenta con estos documentos. 34 La Corte dispuso que “la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver controversias
relacionadas con la definición de la situación militar, o debates que envuelvan el desacuartelamiento inmediato de las filas del Ejército Nacional, así como la expedición de la libreta militar”. 35 Archivo Actua
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