CC - T301-2016
Detalles
- Título
- CC - T301-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-301/16
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Reglas adicionales aplicables en los casos de aborto DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial El primero de los desarrollos jurisprudenciales, especialmente relevantes para el caso sub judice, consistió en la reiteración de la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto a la taxatividad de requisitos exigidos para la activación de las situaciones de atipicidad, que en el caso concreto se circunscribían a la presentación de la demanda penal en situaciones de acceso
carnal como aquel del que había sido víctima la joven. La exigencia de requisitos adicionales, clarificó la Corte, implicaba una desatención al mandato jurisprudencial de “no imponer a las mujeres que se hallen ante tal situación cargas desproporcionadas”. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-209 de 2008, en la que se analizó la acción de tutela interpuesta por la madre de una menor de 13 años, víctima de acceso carnal violento, que denunció el delito y solicitó la práctica del aborto a su EPS y a varias instituciones prestadoras de salud, práctica que no se realizó por cuanto se alegó de manera generalizada la objeción de conciencia por parte de los operadores del sistema. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requiere de concepto médico que certifique el peligro para su salud mental que representaba el embarazo para realizar el procedimiento Tal como ocurre con la causal de inviabilidad del feto, la causal de peligro para la vida o salud de la madre requiere de un concepto médico para la verificación de la circunstancia que activa el derecho fundamental a la IVE, pues solo mediante la misma “se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto
no puede ser penado”. No basta entonces con la expresión de la voluntad de la mujer embarazada para la activación del derecho, sino que esa voluntad positiva para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, debe estar acompañada por un concepto médico para proceder a la realización del procedimiento. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Ante la coexistencia de dos o más causales, es necesario que el operador o el prestador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la mujer DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Obligación de las EPS de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto en cualquiera de las etapas del embarazo Frente a la disponibilidad de prestadores del servicio de salud, es necesario recordar que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto en las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en señalar que las EPS “deben tener de antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres”1. Así mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone límites a la edad gestacional para la realización del procedimiento de aborto, siendo esta una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar en su red con prestadores capacitados para la realización del procedimiento en cualquiera
de las etapas del embarazo. En este sentido, el hecho de que la accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los prestadores de 1 Ver, sentencia T-209 de 2008. 2 la red no estuviera en incapacidad de realizar el procedimiento requerido, no es excusa válida para relevar a la entidad de su deber de realizar el procedimiento cuando se reúnan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, así como tampoco de tener previamente identificados los prestadores para atender abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo, y también en etapas avanzadas, teniendo en cuenta los protocolos adecuados científicamente a cada uno de los escenarios. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de este derecho DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Condena en abstracto a EPS por negar de manera arbitraria este procedimiento CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que se solicitaba IVE y por negligencia de la EPS no se llevó a cabo dicho procedimiento
Referencia: expediente T-5.331.547
Acción de tutela interpuesta por Rosa2 contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Se procede a la revisión de los fallos del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, sentencia del 31 de agosto de 2015 (fl. 81-100, primer cuaderno), y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 30 de noviembre de 2015 (fl. 29-34, segundo cuaderno). 2 Nombre cambiado para proteger la identidad de la accionante (Ver infra. II. B. Num. 64).
3
B. HECHOS RELEVANTES3
2. Rosa se encontraba embarazada y atendiendo controles prenatales a través de la EPS SaludCoop4. En el control que tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, cuando la accionante llevaba 20.6 semanas de gestación, se practicó una ecografía en la que se diagnosticó al nasciturus con hidrocefalia; Se programó una cita de control en la Unidad de Alto Riesgo Materno para el 11 de junio de
2015.
3. El control programado se llevó a cabo el 11 de junio de 2015. El médico tratante ordenó realizar una ecografía en detalle, que fue programada para el 7 de julio de 2015.
4. El 7 de julio de 2015, ya con 27 semanas de embarazo, se realizó una ecografía en la que diagnosticaron “hidrocefalia bilateral no comunicante” al nasciturus. Debido a dicha circunstancia, la accionante fue remitida a la Unidad
de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop, con la finalidad de realizarle una valoración anatómica. Además, se informó a la paciente que el caso sería enviado a la junta médica para valoración y manejo que tendría lugar el 23 de julio de 2015. Durante su atención en la Unidad de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop una ginecóloga de la Unidad le explicó los hallazgos ecográficos del nasciturus y se le informó sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Además, se ordenó la realización de una nueva ecografía en detalle, una resonancia magnética fetal y exámenes de sangre.
5. El 8 de julio de 2015 se practicó la ecografía en detalle y la resonancia magnética en las que se confirmó el diagnóstico. Ante los hallazgos, la señora Rosa acudió a la ginecóloga que inicialmente le había informado sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo y manifestó su intención de tomar dicha opción. La ginecóloga la defirió al Hospital de San José indicándole que debía a asistir a través del servicio de urgencias.
3 Hechos de la demanda (según se evidencia a Folio 1 al 28 del cuaderno No.1). Se anexaron como pruebas apartes de la Historia Clínica de la paciente en el Hospital de San José, autorización de consulta de ginecología de IV nivel remitiendo al Hospital de San José, emitida por SaludCoop EPS, derechos de petición del 9 de julio
de 2015, en el que se solicita la interrupción voluntaria del embarazo, Informe de la Junta de Malformaciones Congénitas, Unidad de Medicina Materno Fetal grupo SaludCoop, órdenes médicas impartidas por el médico tratante de la accionante para la realización de exámenes diagnósticos, reportes de ecografías, valoración por trabajo social del Hospital de San José, valoración por psiquiatría del Hospital de San José, carta de la Coordinadora de Promoción y Prevención de SaludCoop EPS, y acta del Comité de Malformaciones del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital de San José. 4 La accionante había atendido a controles en las siguientes fechas (Cfr. Según consta en el cuaderno No.1 fl.10): - 29/12/2014 en el que se consigna la situación médica “EMBARAZO NO PROGRAMADO”. - 22/04/2015 control con 16.2 semanas de embarazo. - 28/05/2015 control con 20.6 semanas de embarazo. - 11/06/2015 control programado. - 06/07/2015 en la que tuvo lugar la Junta de Malformaciones Congénitas. - 07/07/2015 con 27.1 semanas de embarazo. 4
6. El 9 de julio de 2015, la señora Rosa asistió al Hospital de San José donde le informaron que no tenían conocimiento sobre su situación, y al analizar su caso determinaron el siguiente plan de manejo:
“PACIENTE CON GESTACIÓN DE SEGUNDO TRIMESTRE QUE
ASISTE PARA EVALUACIÓN POR GRUPO INSTITUACIONAL
(sic) POR MEDICINA MATERNOFETAL PARA DEFINIR
SOLICITUD DE IVE; SE COMENTA CASO CON GRUPO DE
MEDICINA MATERNOFETAL QUIENES INDICAN QUE DEBE
REALIZARSE SOLICITUD FORMAL POR PARTE DE LA
PACIENTE Y ASISTIR NUEVAMENTE A ESTA INSTITUCIÓN UNA
VEZ CUENTE CON AUTORIZACIÓN DEL PAQUETE IVE. SE
EXPLICA A LA PACIENTE CLARAMENTE EL PROCEDIMIENTO.
SE ACLARAN DUDAS. DICE ENTENDER”5.
7. El mismo día, la señora Rosa radicó sendos escritos ante la EPS SaludCoop, en los que solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo.
Invocó como razón de su solicitud la “[g]rave afectación mental” y “[p]or la grave malformación del feto que se evidencia en las distintas ecografías y diagnósticos”6 e indicó que su embarazo estaba muy avanzado, llegando a las 27 semanas y 3 días de gestación, por lo que debía practicarse un “feticidio” y requería la remisión a un prestador que realizara dicho procedimiento. Invocando la sentencia C-355/2006 señaló que “[d]e acuerdo a esta sentencia ninguna entidad se puede negar a realizar la interrupción voluntaria del embarazo si es solicitada por la afectada”, por cuanto “Esta situación está generando grave peligro para mi integridad física y mental”7 y que SaludCoop contaba con 5 días para contestar su solicitud, como plazo razonable de acuerdo a la jurisprudencia.
8. El 13 de julio de 2015 la accionante acude al Hospital de San José a través del “servicio de urgencias trabajo social”. Por cuenta de trabajo social
se le orienta sobre los procedimientos necesarios para la interrupción voluntaria del embarazo. Fue igualmente atendida por el servicio de psiquiatría que determinó que la paciente “CON EMBARAZO DE 28 SEMANAS CON PRODUCTO MALFORMADO, PRESENTA CUADRO DE AFECTACIÓN EMOCIONAL SECUNDARIO”8. Producto de dicha valoración psiquiátrica se dijo por parte la psiquiatra Juana Atuesta: “SE RECOMIENDA HACER EL PROCEDIMIENTO LO MAS PRONTO POSIBLE Y DAR APOYO PSICOTERAPEÚTICO AMBULATORIO A NECESIDAD”. Además, se realizó una nueva ecografía en la que constaba “EMBARAZO DE 25 SEMANAS,
CURVA DE CRECIMIENTO FETAL EN PERCENTIL 2, HIDROCEFALIA NO
COMUNICANTE. VENTRICULOMEGALIA (TERCER VENTRÍCULO DE 4
MM Y VENTRÍCULOS LATERALES DE 27 MM BILATERAL)”9 . La 5 Según consta en el cuaderno 1, fl. 3. 6 Según consta en el cuaderno 1, fl. 6. 7 Según consta en el cuaderno 1, fl. 7 a 9. 8 Según consta en el cuaderno 1, fl. 17. 9 Según consta en el cuaderno 1, fl. 20. 5 accionante refirió en su escrito de tutela que en el Hospital de San José le informaron que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizarían el procedimiento solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos no se realizaban en dicha entidad y; (iii) le entregarían un certificado médico en donde se indicara
que la tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte Constitucional para interrumpir el embarazo.
9. El 15 de julio de 2015, el Comité de Malformaciones del Hospital de San José expidió un acta en la que consignó como análisis que: “A solicitud de la paciente se presenta caso en JUNTA MÉDICA del SERVICIO DE MEDICINA MATERNO FETAL. Teniendo en el derecho amparado constitucionalmente con base en la SENTENCIA 355 DE 2006 sobre la interrupción del embarazo causal
PATOLOGÍA FETAL CON MALFORMACIÓN FETAL Y
AFECTACIÓN DE LA SALUD MENTAL MATERNA, la paciente solicita INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. “Atendiendo esta petición el hospital inicia el protocolo institucional para tales casos y considera que existen beneficios en valorar desde el punto de vista psiquiátrico a la paciente siguiendo los lineamientos reconocidos para la finalización del embarazo. Se hace énfasis que existiendo la afectación materna por las condiciones de la gestación se cumple con los causales de interrupción de la gestación amparadas por la ley. Se reconoce que nuestra institución sigue los lineamientos constitucionales sin embargo (sic) en este caso particular dada le edad gestacional fetal se considera pertinente como parte del proceso de interrupción la realización del feticidio. Para la realización de este procedimiento nuestra institución cuenta con limitantes técnicas, motivo por el cual continuamos con el proceso de interrupción y se deriva a la EPS, la cual ha sido debidamente informada del caso”10.
10. De acuerdo a lo anterior, el Hospital de San José remitió a la accionante
a SaludCoop EPS, en donde se reunió con la Coordinadora de Promoción y Prevención, quien le informó que la EPS no contaba con una entidad que pudiese prestar el servicio. La accionante aseguró que esa información quedó consignada en una carta que data del 21 de julio de 2015 y que fue suscrita por la Coordinadora de Promoción y Prevención de dicha EPS.
11. En la carta antes aludida, fechada el 21 de Julio de 2015, SaludCoop EPS le comunicó a la accionante que: “-Dado que se trata de un procedimiento aun no establecido en la red prestadora de ninguna institución por tratarse de un embarazo con más de 22 semanas gestacionales, la EPS, gestionó en primera 10 Según consta en el cuaderno 1, fl. 20. 6 instancia con el Hospital San José (sic) para practicar la IVE, obteniendo respuesta no favorable, dado que su concepto fue la no disposición técnica para realizar el procedimiento. “-Se gestionó con la Fundación Clínica Santafé el día 15 de julio para ver la viabilidad de realización de este procedimiento, para lo cual se gestionó la solicitud de cotización del valor de este procedimiento a través de correo electrónico. Dado que al día de hoy no se ha recibido respuesta de dicho correo, en comunicación telefónica con personal de la Clínica, manifestaron que este procedimiento no lo realizan de manera habitual allí, ya que si bien aplican los criterios de la Sentencia C-355 nos solicitan documentar vía electrónica al correo del coordinador de ginecología y obstetricia de la Clínica, la posibilidad de que ingrese a la junta para mirar si es viable la cotización para que la EPS genere
autorización con pago anticipado. “-Se ha solicitado concepto a los diferentes entes como la Secretaría Distrital de Salud, quienes han comunicado que en el momento se está gestionando para la formación de personal médico y avalar la realización de IVE a usuarias con más de 22 semanas de gestación que la soliciten o requieran. “-Cabe anotar como se les mencionó personalmente, en el evento de no consecución de red por parte de la EPS agotando las posibilidades de Red en el distrito y si por parte directa de ustedes logran ubicar una institución reconocida y habilitada para este procedimiento, se podría hacer un trámite de solicitud de reembolso por parte de la EPS para lo cual se requiere: Carta de la usuaria solicitando reembolso con las justificaciones antes mencionadas realizadas por ustedes mismos; los soportes de historia clínica, laboratorios, imágenes diagnósticas, etc.; factura detallada expedida por la institución prestadora de este servicio; autorización por parte de la EPS y formulario diligenciado de solicitud de reembolso”11.
12. Debido a lo anterior, la actora considera que SaludCoop EPS le vulneró su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo al no darle un diagnóstico oportuno que le hubiese permitido ejercer su derecho en una etapa anterior de gestación. A su vez, considera que no le brindaron información sobre sus derechos sexuales y reproductivos, de manera particular sobre la interrupción voluntaria del embarazo y, al negarle el servicio asegurando no tener un prestador con capacidad técnica para prestar dicho servicio, pese a contar con el único requisito establecido por la Corte Constitucional, vulnerando de esta forma SaludCoop EPS lo sostenido por la
jurisprudencia. 11 Según consta en el cuaderno 1, fls. 18-19. 7
13. En su escrito de tutela, la accionante adicionalmente argumentó respecto a las malformaciones fetales incompatibles con la vida que “no garantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro cuando existen graves malformaciones fetales, es una violación al derecho a estar libre de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. En la generalidad de estos casos, las mujeres tienen embarazos deseados que pueden convertirse en indeseados en virtud del diagnóstico de la malformación incompatible con la vida”12. Más adelante argumenta que: “El derecho a la vida digna debe ser entendido no solo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o la posibilidad de construir el <<proyecto de vida>> y de determinar sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). El concepto de proyecto de vida acentúa la importancia de las expectativas de la persona respecto de su propia vida de acuerdo a sus condiciones y su contexto. El trasfondo es, por supuesto, la autodeterminación de cómo cada quien elige vivir su vida. El Proyecto de vida puede verse afectado con la continuación de un embarazo que es incompatible con el diseño individual de dicho proyecto y condiciona también afectaciones a la salud de las mujeres (además de causar diferentes tipos de daño, afecta las
expectativas de las mujeres sobre su bienestar futuro y con ello su proyecto de vida)”13.
14. En consecuencia, solicitó como medida cautelar que se le ordene a SaludCoop EPS realizarle de forma inmediata la interrupción voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho procedimiento. Como pretensión principal solicitó que: (i) se le ordene a SaludCoop EPS que le garantice el acceso real e inmediato a la salud en condiciones integrales; (ii) el servicio solicitado sea prestado por urgencias desde el ingreso hasta su culminación, con incapacidad y entrega de los medicamentos que requiera en su recuperación; y (iii) SaludCoop EPS le brinde todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento, que llegara a requerir.
15. Mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar” a SaludCoop EPS. En el mismo acto, se designó al agente especial liquidador encargado de llevar a término la liquidación de la entidad. De esta manera, se concretó la toma de posesión de la EPS. 12 Según consta en el cuaderno 1, fl. 27. 13 Según consta en el cuaderno 1, fl. 28.
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C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS14
16. Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y vinculó a SaludCoop EPS, al Ministerio de Salud y de la Protección Social
(“Minsalud”), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”), a la Academia Nacional de Medicina, al Hospital de San José, a la Secretaria de Educación Distrital (“SED”) y al Ministerio de Educación Nacional (“Mineducación”) y ofició a la médico tratante Juana Yolanda Atuesta Fajardo y a la trabajadora social Ginneth Mabel Rodríguez Pinzón para que informaran si las anomalías fetales referidas por la señora Rosa resultaban incompatibles con la vida.
17. SaludCoop EPS se abstuvo de contestar la tutela y guardó silencio durante el trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia aplicó la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199115, en lo referente a esta entidad.
18. El Minsalud respondió la acción de tutela informando que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es el procedimiento mediante el cual de manera consiente se pone fin a un embarazo en curso. Informó que esta práctica en muchos países es restringida, lo que lleva a algunas mujeres a hacerlo de forma ilegal poniendo en peligro su vida y salud, frente a lo cual la Organización Mundial de la Salud OMS asegura que en los países donde se realiza mediante servicios seguros, la mortalidad de mujeres es de 1 por cada 100.000 procedimientos.
Destacó que en Colombia desde el año 2006, el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es un derecho reconocido por la Corte Constitucional, siempre y cuando la solicitud del aborto se enmarque en alguna de las siguientes causales: (i) que haya peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada; (ii) que el
embarazo sea producto de una violación o incesto; o (iii) cuando el feto tenga alguna malformación que sea incompatible con la vida por fuera del útero. Minsalud aseveró que todas las EPS e IPS están obligadas a cumplir con lo establecido por la Corte Constitucional, siempre que se esté frente alguna de las situaciones anteriores, por lo que puede exigírseles: (i) un deber de proveer información clara y suficiente frente a las opciones que tienen frente al embarazo; (ii) disponer de profesionales de la salud idóneos y suficientes para atender las solicitudes de aborto; (iii) contar con protocolos de diagnósticos rápidos; (iv) garantizar una atención rápida y oportuna, de preferencia dentro de los 5 días siguientes a la solicitud; (v) explicar las exigencias legales para la prestación; (vi) ofrecer un servicio de acuerdo con los más altos estándares de calidad médica; (vii) respetar el consentimiento libre e informado; (viii) 14 Según consta en el cuaderno 1, fls. 30-80. 15 El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 9 garantizar confidencialidad respetando sus derechos a la intimidad, autonomía y dignidad; y (ix) prestar orientación antes y después del aborto, brindándole consejería y acceso a métodos efectivos de anticoncepción y de prevención de infecciones de transmisión sexual.
Por último, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente contra Minsalud, toda vez, que lo pretendido recae sobre la EPS e IPS que prestaron directamente los servicios de salud a la accionante.
19. En una segunda intervención, el Minsalud comunicó la posición del Dr.
Samuel García De Vargas, Director de Promoción y Prevención del Ministerio, que argumentó que dado que lo que se pretendía dilucidar era la viabilidad de la interrupción voluntaria del embarazo en un feto de 32 semanas con malformaciones, el Ministerio debía indicar que no le resultaba dable determinar la viabilidad de un procedimiento que correspondía exclusivamente al ámbito de la relación médico-paciente, atendiendo las particularidades del caso concreto. Sin embargo, resaltó que “en el país no existen estudios relacionados con el riesgo de morir a causa de practicar una interrupción voluntaria del embarazo – IVE en edad gestacional de 32 semanas o más”16, pero que la evidencia en estudios realizados en los Estados Unidos suponen “que el riesgo de morir por causa de un aborto legal inducido, realizado después de la semana 8 de gestación es mayor, y que las mayores probabilidades de morir por causas relacionadas con el aborto se dan en el segundo trimestre. Este riesgo de muerte aumentó exponencialmente en un 38% por cada semana adicional de gestación, observando poca variación después de la semana 21 de gestación”17.
20. El Mineducación, aseveró que es una obligación del Estado brindarle atención educativa a las personas con discapacidad o con capacidades
excepcionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, y que ha sido desarrollada a través de las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1860 de 1994 y 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y la Ley 1346 de 2009, mediante la cual Colombia ratificó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. De otra parte, la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio público de educación, y como consecuencia de lo anterior el Mineducación certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la ley, entregándoles los establecimientos educativos y el manejo de los recursos para el pago del personal docente y administrativo. A su vez, el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 estableció que era competencia de los distritos y municipios certificados prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. A su 16 Según consta en el cuaderno 1 fl. 79. 17 Según consta en el cuaderno 1, fl 80. 10 turno, el Decreto 366 de 2009 dispuso que las entidades territoriales deben acudir a la contratación de servicios de apoyo pedagógico, cuando el personal no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad o con capacidades excepcionales, para ello la Nación reconoce un 20% adicional a las entidades certificadas, con la finalidad que ha dicha población le sea garantizado el servicio a la educación. Aseguró que expidió la Directiva No. 15 el 20 de mayo de 2010, mediante la
cual orienta a los entes territoriales certificados sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades educativas especiales, de esta manera el Ministerio apoya y acompaña a las secretarias de educación de los entes territoriales certificados para que presten todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer una educación de calidad en los establecimientos estatales de educación formal con estudiantes que requieren necesidades educativas especiales. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales tienen el deber de organizar la oferta educativa definiendo la institución encargada de determinar la condición de discapacidad mediante una evaluación psicológica y un diagnostico interdisciplinario. Cuando los menores por su condición no puedan ser atendidos por el sistema educativo puesto que requieren apoyos extensos y programas de habilitación, rehabilitación ocupacional, deberán ser atendidos por la alcaldía y la gobernación a través de sus Secretarías de Desarrollo y de Bienestar Social. Finalizó su intervención solicitando la desvinculación al considerar que Mineducación no ha vulnerado ningún derecho.
21. La SED, informó que es obligación de la entidad territorial certificada, que en este caso es la misma Secretaria de Educación Distrital, organizar el proceso de matrícula con el fin de garantizar el acceso y permanencia de los niños y jóvenes a los niveles de educación preescolar, básica y media en el sistema educativo oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en las Resoluciones 5360 de 2006 y 1231 de 2013.
Como parte integral del servicio público de educación, la SED brinda atención
escolar a estudiantes en situación de discapacidad y talentos especiales, mediante programas y experiencias orientadas a la integración académica y social. Además, señaló que Bogotá D.C. cuenta con el Sistema Distrital de Discapacidad donde se definen y coordinan acciones para la atención integral a población en situación de discapacidad18. Desde una perspectiva de educación incluyente, indica la SED que las personas en situación de discapacidad, por regla general, deben acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio, bajo este lineamiento, la educación 18 La SED tiene colegios que integran a niños y jóvenes con: “- Discapacidad cognitiva, síndrome de Down y autismo. - Ceguera y baja visión diagnosticada. - Sordera e Hipoacusia diagnosticada. - Sordo Ceguera y/o Multidéficit. - Lesión neuromuscular. - Talentos y excepcionales”. 11 especial debe ser la última opción y debe operar de forma excepcional, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-974 de 2010. Ahora, la SED manifestó que de los hechos y de las pretensiones de la acción de tutela se d
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