CC - T301-2018
Detalles
- Título
- CC - T301-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-301/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Marco normativo PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIOJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIOJurisprudencia constitucional
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR
RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZJurisprudencia constitucional COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Corte constitucional reiteró lo señalado por la Corte Suprema de Justicia respecto de esta prestación Respecto de la pensión restringida por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia así: (i) está a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que
Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación. 2
Referencia: Expediente T-6.584.807
Acción de tutela instaurada por Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a través de apoderado judicial, contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso1, en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en segunda instancia2.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia3. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud El 28 de febrero de 2017, a través de apoderado, los señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus instauraron acción de tutela contra 1 Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017. 2 Sentencia proferida el 18 de octubre de 2017. 3 Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 16 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo de 2018.
3 Acerías Paz del Río S.A. por considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, al negar el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Fundan su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios personales como trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. por un término mayor de 15 años y haber renunciado voluntariamente a sus cargos. El tiempo laborado se relaciona así:
- Marco Antonio Aponte Pérez: del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 para un total de 15 años, 7 meses, 17 días laborados. Cumplió 60 años el 12 de septiembre de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad. - Carlos Julio Pérez Molano: del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 para un total de 15 años, 4 meses y 21 días laborados. Cumplió 60 años el 15 de marzo de 2002. Actualmente tiene 76 años de edad. - Jorge Arturo Peña: del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 para un total de 18 años, 2 meses, 22 días laborados. Cumplió 60 años el 28 de octubre de 2003. Actualmente tiene 74 años de edad. - Isidoro Romero Panqueva: del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 para un total de 15 años, 9 meses, 12 días laborados. Cumplió 60 años el 24 de mayo de 1999. Actualmente tiene 78 años de edad. - Luis Alberto Chaparro Mateus: del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 para un total de 19 años, 1 mes, 28 días laborados.
Cumplió 60 años el 27 de agosto de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad. 1.2. Consideran que cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio “teniendo presente que por 20 años de servicio se reconoce con el 75% del promedio de lo
devengado en el último año de servicio”. 1.3. Aducen que, como se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación, tienen derecho a que el monto de la mesada reconocida sea indexado desde la fecha de retiro hasta cuando cumplieron los 60 años de edad y con los correspondientes reajustes pensionales anuales legales hasta la fecha. 1.4. Señalan que presentaron derecho de petición ante la empresa en donde expusieron su situación y solicitaron la pensión restringida por retiro voluntario debidamente indexada, pero la empresa respondió de manera negativa. 4 1.5. Comentan que en cuanto a los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad se cumplen en este caso ya que la vulneración del derecho “pudo iniciar hace mucho tiempo, sin embargo, en la actualidad sigue produciendo los efectos negativos en la calidad de vida de cada uno de los accionantes, razón por la cual la inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo y con el pasar de los años, teniendo en cuenta la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”. Además, a pesar de que la situación debería ser resuelta por el juez ordinario, los accionantes se “encuentran cobijados dentro de la doctrina de la vida probable, la cual permite a las personas de edad avanzada, acudir a la jurisdicción constitucional, para que por intermedio de la acción de tutela, se dirima de manera ágil sus pretensiones”. 1.6. Frente a la vulneración de su derecho al mínimo vital, indican que “la falta de respuesta oportuna a sus peticiones, frente a un derecho legal y
constitucionalmente consolidado a la pensión restringida o proporcional de jubilación ha venido generando una situación injusta respecto al mínimo vital de los accionantes, ya que teniendo en cuenta que a medida que pasan los años, los gastos de los adultos mayores aumentan en razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS (...) e incluso en algunos casos el pago de terceras personas que les brinde su compañía y cuidado”.
2. Contestación de la acción de tutela4
Acerías Paz del Río S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir una violación o amenaza de derechos fundamentales5. Argumenta su petición en lo siguiente: 2.1. La acción constitucional es improcedente por cuanto (i) el debate promovido es de naturaleza legal y no constitucional; (ii) viola flagrantemente el principio de inmediatez; (iii) existe un abuso del derecho al presentar un grupo de personas, sin homogeneidad, un mismo reconocimiento; (iv) la parte accionante falta a la verdad al afirmar que todos se retiraron de manera voluntaria; y (v) ninguno de los accionante cumple con los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2.2. Respecto de Carlos Julio Pérez Molano y Jorge Arturo Peña, señala que si bien renunciaron voluntariamente, cumplieron la edad [60 años] después de la expedición de la Ley 50 de 1990, lo que “conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause”. 4 El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en Auto del 22 de agosto de 2017,
admitió la acción de tutela y concedió 2 días hábiles para que la accionada conteste la solicitud. Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del expediente. 5 Escrito de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por Nelson Ricardo Arcos Moreno, actuando en calidad de apoderado de la accionada.52 al 68, cuaderno 1 del expediente. 5 2.3. En cuanto a Luis Alberto Chaparro Mateus afirma que éste no renunció, “se desvinculó por una causa legal, decidida unilateralmente” por la empresa. Igualmente, cumplió la edad [60 años] con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, la prestación solicitada no se causó. 2.4. Sobre el señor Isidoro Romero Panqueva indica que se desvinculó “pero actualmente goza de pensión de jubilación y pensión de vejez. Lo que significa que la petición entonces es que mi representada reconozca dos prestaciones económicas por el mismo periodo laborado”. Igualmente cumplió la edad [60] años con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause. 2.5. Respecto al señor Marco Antonio Aponte comenta que a pesar de que el señor renunció voluntariamente, “recibió indemnización sustitutiva por parte del Seguro Social, sin embargo, no se puede perder de vista que en respuesta a un derecho de petición que se radicó por él y que se respondió el pasado mes de septiembre de 2016, se le solicitó información adicional para el trámite de su solicitud. Entonces, en este momento es reprochable que si la
compañía se encuentra buscando la información que única y exclusivamente reposa en él, no la allegue por conducto de su solicitud y proceda a interponer acción de tutela”. Además, como en los otros casos, cumplió [60] años después de expedida la Ley 50 de 1990. 2.6. Argumenta que se debe tener en cuenta que los 5 accionantes cumplieron 60 años después de expedida la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961 así: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Lo que significa que “con la afiliación a la seguridad (sic) de los accionantes, mi representada subrogó su obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales”. 2.7. Aduce que ninguno de los accionantes tuvo la misma vigencia contractual, el mismo cargo o el mismo salario por lo que cada caso es muy diferente, de tal manera que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien analice cada caso en particular frente a las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990. 2.8. Finalmente, en cada caso, los accionantes tienen pretensiones que superan los 20 años posteriores a su desvinculación, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio de carácter inminente, o urgencia o gravedad de
tomar decisiones o medidas apremiantes. 6
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que tiene 76 años6. 3.2. Derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el señor Carlos Julio Pérez Molano dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 74 años de edad y habiendo trabajado durante 15 años y 5 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada7. 3.3. Oficio 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 25 de enero de 1962 hasta el 14 de junio de 1977, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones
obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”8. 3.4. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Carlos Julio Pérez Molano laboró para la compañía del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 19679. 3.5. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Carlos Julio Pérez Molano, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.10. 6 Folio 8, cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 9, cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 10, cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 11, cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 12, cuaderno 1 del expediente. 7 3.6. Derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por Carlos Julio Pérez Molano y dirigido al Coordinador de Personal de Acerías
Paz del Río S.A. solicitando dar claridad al oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016 en donde se le está dando una información equivocada perjudicando sus derechos fundamentales11. 3.7. Oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 4 años, 11 meses y 6 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación invocada”12. 3.8. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Carlos Julio Pérez Molano de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido13. 3.9. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. 34598 del 24 de junio de 1977, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano, donde consta un pago por $63.109.06 para quedar a paz y salvo14.
3.10. Informe de Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que su retiro fue voluntario15. 3.11. Oficio No. DAP-3469 de fecha 7 de junio de 1977, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 197716. 3.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Arturo Peña donde consta que tiene 74 años17. 3.13. Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el señor Jorge Arturo Peña dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 73 años de edad y habiendo 11 Folio 15, cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 16, cuaderno 1 del expediente. 13 Folio 70, cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 89, cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 90, cuaderno 1 del expediente. 16 Folio 91, cuaderno 1 del expediente. 17 Folio 20, cuaderno 1 del expediente. 8 trabajado durante 18 años y 2 meses y 14 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada18.
3.14. Oficio 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 14 de junio de 1979, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”19. 3.15. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Jorge Arturo Peña laboró para la compañía del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 y se inscribió al
régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 196720. 3.16. Comunicación de fecha 15 de mayo de 1979 suscrita por el señor Jorge Arturo Peña y dirigida al Director de Subdivisión de Materiales de Acerías Paz del Río S.A., en la que presenta renuncia a partir del 15 de junio de 197921. 3.17. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en el que se le acepta la renuncia presentada el 14 de mayo de 197922. 3.18. Oficio 93-26719 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña, en el que se indicó que la Oficina Asesora 18 Folio 21, cuaderno 1 del expediente. 19 Folio 22, cuaderno 1 del expediente. 20 Folio 23, cuaderno 1 del expediente. 21 Folio 102, cuaderno 1 del expediente. 22 Folio 24, cuaderno 1 del expediente. 9 Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 5 años, 9 meses y 8 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación
invocada”23. 3.19. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Jorge Arturo Peña de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido24. 3.20. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Jorge Arturo Peña, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.25. 3.21. Informe de Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Jorge Arturo Peña donde consta que su retiro fue voluntario26. 3.22. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. [33789] del 12 de junio de 1979, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Jorge Arturo Peña, donde consta un pago por $250.355.29 para quedar a paz y salvo27. 3.23. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de
junio de 197928. 3.24. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta que tiene 80 años29. 3.25. Derecho de petición de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el señor Luis Alberto Chaparro Mateus dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 79 años de edad y habiendo trabajado durante 19 años y 1 mes para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida 23 Folio 74, cuaderno 1 del expediente. 24 Folio 75, cuaderno 1 del expediente. 25 Folio 25, cuaderno 1 del expediente. 26 Folio 99, cuaderno 1 del expediente. 27 Folio 100, cuaderno 1 del expediente. 28 Folio 101, cuaderno 1 del expediente. 29 Folio 29, cuaderno 1 del expediente. 10 por retiro voluntario en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada30. 3.26. Oficio 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Luis Alberto Chaparro Mateus, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de junio de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 4 de noviembre de 1955 hasta el 25 de diciembre de 1974; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a
partir del 1 de febrero de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”31. 3.27. Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Luis Alberto Chaparro Mateus laboró para la compañía del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 196732. 3.28. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Luis Alberto Chaparro Mateus, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.33.
3.29. Oficio 93-26636 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor Luis Alberto Chaparro Mateus, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “esta oficina considera que el señor LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS, NO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada” conforme a la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el contrato de dicho trabajador fue terminado de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, esto es, por una justa causa como lo es “padecer una incapacidad mínima pero permanente del 51%, según Oficio SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31 -10-74”. Aunado a esto, 30 Folio 30, cuaderno 1 del expediente. 31 Folio 31, cuaderno 1 del expediente. 32 Folio 32, cuaderno 1 del expediente. 33 Folio 33, cuaderno 1 del expediente. 11 el señor Chaparro “recibe por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 59456”34. 3.30. Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Luis Alberto Chaparro Mateus de reconocimiento de la pensión restringida por
retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido35. 3.31. Informe de Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta “terminación contrato de trabajo por padecer neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis) tiene una incapacidad mínima pero permanente del 51% según Of. SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31-1074. Debe pagársele 11 meses de salario para cubrirle como prestación extralegal cláusula 56 de la Convención Colectiva Vigente”36. 3.32. Acta de Conciliación No. 076 del 9 de marzo de 1989 ante el Inspector de Trabajo, entre el señor Luis Alberto Chaparro Mateus y Acerías Paz del Río S.A. en la que frente a la solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor Chaparro, la empresa señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a la ley. Acerías continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”37. 3.33. Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se 34 Folio 34, cuaderno 1 del expediente. 35 Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente. 36 Folio 103, cuaderno 1 del expediente. 37 Folios 104 al 105, cuaderno 1 del expediente. 12 resolvió reconocer pensión de vejez al señor Luis Alberto Chaparro Mateus a partir de junio 3 de 200038. 3.34. Derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2016, suscrito por el señor Isidoro Romero Panqueva dirigido al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 77 años de edad y habiendo trabajado durante 16 años y 2 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida
por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada39. 3.35. Oficio 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Isidoro Romero Panqueva, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como
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