CC - T301-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T301-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-301/22

Referencia: Expediente T-8.134.842

Acción de tutela de María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. CUESTIÓN PRELIMINAR

1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

2. María, quien se identifica como mujer transexual (en adelante, “la accionante”, “la actora” o “la interna”), interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”), y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, (en adelante, “Coiba”, “cárcel de Ibagué”). La accionante pretende la protección de sus

1 Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre de la accionante toda vez que se trata de una menor de edad, sumado a que en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal. derechos fundamentales a la salud, dignidad humana en conexidad con la vida e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la presunta interrupción en el servicio de salud, el no suministro de la dieta alimenticia que requiere, y las condiciones de reclusión en la cárcel de Ibagué.

3. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas que “cesen estos malos tratos”, de manera que se garanticen sus derechos fundamentales invocados, le suministren una “explicación de las razones del confinamiento como integrante de la comunidad LGBTI” y, le respondan por sus pertenencias que se quedaron en la cárcel de Cómbita, Boyacá, adonde permanecía interna antes de ser trasladada a la cárcel de Ibagué.

C. HECHOS RELEVANTES

4. La accionante fue declarada penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y, en consecuencia, condenada a pena privativa de libertad en centro penitenciario por 30 años. Por esa razón, se encuentra actualmente recluida en la cárcel de Ibagué.

5. Manifestó que el 24 de marzo de 2020 fue trasladada de manera sorpresiva del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (en adelante, “cárcel de

Cómbita”), a la cárcel La Picota, Bogotá D.C., sin que se le permitiera llevar sus pertenencias y medicamentos, los cuales afirmó requerir para el tratamiento de varias enfermedades crónicas. Ese mismo día, en horas de la tarde, fue trasladada a la cárcel “Coiba”, en Ibagué, en donde, a su llegada, adujo que fue recluida en una Unidad de Tratamiento Especial (en adelante, “UTE”), “sin darnos la cena ni mucho menos un [v]aso [de] agua”2.

6. Afirmó que, al día siguiente, tuvo consulta con el médico del establecimiento carcelario de Ibagué, al cual le comentó de sus patologías y tratamientos, pero este le manifestó que “no me puede atender de todo lo que tengo que por que (sic) tiene muchos pacientes por atender”3. En ese sentido, alegó que su derecho a la salud y a recibir “tratamiento médico intramural y externo” (arts. 103 a 106 de la Ley 65 de 1993, y art. 49 de la Constitución) ha

sido desconocido por la entidad accionada, debido a que no se le han entregado los medicamentos ni suministrado la dieta alimenticia ordenada por el médico que la trataba cuando se encontraba en la cárcel de Cómbita. Específicamente, en el escrito de tutela relacionó los siguientes servicios de salud y las razones por las cuales, a su juicio, le deben ser prestados. Servicio de salud Motivo Enalapril, Hidroclorotiazida, Asa y/o Hipertensión arterial Aspirineta Esomeprazol (dos tabletas al día) Gastritis Bromuro y otros Colon irritable y hemorroides con sangrado Dieta hiposódica, “hipogras Alta en fibra” Loratadina e inhalador nasal “Pasinisitis” y rinitis crónica 2 Expediente digital: “02EscritoTutela202000158 (1).pdf”, pág. 3. 3 Ibídem. 2 Cita con otorrinolaringólogo Sesiones de fisioterapia en Clínica del Dolor “Discapacidad ciática”, desviación de Medicamentos (sin especificar) discos lumbares L1, L2 y S1 Colchón ortopédico “Melatonina ordenado por neurólogo” No lo justifica “Remisión prioritaria” con psiquiatría y Trastorno de estrés postraumático, trastorno sesiones de psicología no orgánico del sueño no especificado, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, problemas relacionados con circunstancias psicosociales, con la prisión y encarcelamiento. Alto riesgo de conducta suicida. Cita con cirujano plástico y crema Cicatrices en brazo izquierdo

SODERMIX Urodinamia en el Hospital Samarita (sic), Ordenado por urólogo por problemas de Bogotá D.C. próstata y cálculos renales Cita de optometría Conjuntivitis crónica y visión disminuida Tratamiento hormonal con acetato de Refirió su condición de mujer transexual y medróxido, cyclofem mensual y “con miembro de la comunidad LGBTI órdenes de aumento de senoplastía (sic) y gluteoplastia”

7. Por otro lado, con relación a las condiciones de reclusión en la cárcel de Ibagué, la accionante cuestionó que dispusieran su ubicación en una UTE, bajo el argumento de que esos espacios deben ser utilizados en casos excepcionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, y en el artículo 154 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, con base en las normas precitadas, manifestó: “No entiendo las razones el porque (sic) debo estar en una “UTE” a sabiendas que (sic) la norma muy claro no enseñan (sic) que las UTE No (sic) están diseñadas para avitar (sic) solo están legalmente para medidas in continenti (sic) las cuales se forman (sic)”.4

8. Adicionalmente, se refirió, en abstracto, al enfoque diferencial que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben garantizar a los miembros de la comunidad LGBTI. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 36 de la Resolución No. 006349

del 19 de diciembre de 2016, los “centros de reclusión” deben garantizar un enfoque diferencial para las personas frente a su “orientación sexual e identidad de género”, de manera que les permita la integración con los demás internos, pero con las debidas medidas de seguridad. En todo caso, advirtió que están prohibidos espacios de segregación entre la administración y los internos, y que estos últimos tienen derecho a “tener contacto con el mundo exterior”. Sin explicar sus circunstancias particulares de reclusión frente a este aspecto, afirmó que “en mi caso no se esta (sic) respetando como se dejar ver”5.

9. Con base en lo anterior, mediante escrito fechado 30 de marzo del año 2020, radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagué el 14 de abril del mismo año, la accionante, en nombre propio, interpuso 4 Expediente digital: “02EscritoTutela202000158 (1).pdf”, pág. 7. 5 Expediente digital: “02EscritoTutela202000158 (1).pdf”, pág. 9. 3 acción de tutela en contra del INPEC y de la cárcel de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se concedieran las respectivas medidas de amparo (ver supra, núm. 3). Manifestó que llevaba siete (7) días en condiciones de “confinamiento” y que había pensado en quitarse la vida, porque “no quiero seguir siendo más torturado por los Directores (sic) ya accionados”6. Adicionalmente, informó que ha interpuesto otras acciones de tutela con el fin de obtener la protección

de su derecho fundamental a la salud, las cuales han sido concedidas por jueces de la ciudad de Tunja, Boyacá. En todo caso, aclaró que no actúa con temeridad, porque se trata de hechos nuevos y es la primera vez que ejerce este mecanismo constitucional en contra del director de la cárcel de Ibagué. Con base en los hechos narrados, la actora solicitó al juez de tutela garantizarle los derechos que aduce le fueron conculcados.

D. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

10. La acción de tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2020 al Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué7, el cual, mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, dispuso admitirla y vincular al trámite al Consorcio Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019 (integrado por Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Fiduagraria S.A.), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, “USPEC”) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita8. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre siguiente, el juzgado ordenó la vinculación de la Unión Temporal Macsol9. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas se reseñan a continuación.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

11. El apoderado del INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación

en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la presente acción de tutela10. Con base en lo establecido en la Ley 65 de 1997, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Decreto Ley 4150 de 2011, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016, afirmó que la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad (en adelante, “PPL”) a cargo del instituto, y de las que se encuentran en las estaciones de policía y de las Unidades de Reacción Inmediata 6 Expediente digital: “02EscritoTutela202000158 (1).pdf”, pág. 12. 7 Expediente digital: “01ActaReparto.pdf”. 8 Expediente digital: “03AutoAdmisorioTutela202000158SaludPPLVinculaEngargadosSaludPPLCárcelCómbitaBoyacá.pdf” 9 Expediente digital: “09AutoVincolaUTMacsolOrorgaHorasContestarAT202000015800.pdf” 10 Adicionalmente, solicitó “requerir y exhortar a la (…) USPEC, fiduciaria la previsora “fiduprevisora s.a.”, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que brinden la atención en salud requerida por la población reclusa del , sin dilación alguna, en cumplimento a contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la ley y del caso en concreto para que brinden la atención y tratamiento requerido por [María], en las especialidades médicas solicitadas y evitar la vulneración de derechos de la población

reclusa.” Expediente digital: “6488 - 2020 – [MARÍA] - SALUD (1).pdf”, pág. 5. 4 (URI), es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC11. Asimismo, adujo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de expedir las autorizaciones de servicios respectivas, para la prestación de los servicios de salud, dentro de la Red de Prestadores de Servicios de Salud Contratada.

12. En cuanto a la estructura y funciones del INPEC, indicó que está integrada por seis (6) regionales y ciento treinta y dos (132) establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4151 de 2011 (arts. 4, 13, 30), deben brindar a las PPL la información apropiada y atender las peticiones relacionadas con asuntos de su competencia12. En ese sentido, manifestó que le corresponde a la dirección de la cárcel de Ibagué atender las peticiones de la accionante (art. 36, Ley 65/93).

Por lo demás, sostuvo que nunca se ha sustraído de sus obligaciones, no ha violado los derechos invocados por la accionante, y no existe evidencia de que le hubiese negado el acceso a las áreas de sanidad en la cárcel de Ibagué ni el traslado a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – Picaleña

13. El director de este establecimiento de reclusión manifestó que, a su juicio, se configuró “la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado”,

porque no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Comenzó por referir que, en resumen, sus funciones son ejercer custodia y vigilancia de las PPL (Decreto 4151 de 2011), y garantizar el traslado de estas a la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión y cuando se requiera atención médica extramural (Decreto 2245 de 2015, Resolución 3593 de 2016). En ese sentido, expuso un diagrama en el que indica el procedimiento para que los internos sean atendidos por el médico general que labora “intramuralmente”, la solicitud al Consorcio Fondo de Atención en Salud de PPL 2017 de autorizaciones para citas médicas extramurales y su posterior asignación con las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (en adelante, “IPS”).

14. Con relación a la situación particular de la accionante, informó que el día 11 de septiembre del año 2020 fue valorada por el médico general, por lo que, en su concepto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, hizo énfasis en que el consorcio mencionado, que tiene la historia clínica de la interna bajo su custodia, es el responsable, de manera exclusiva, de la prestación del servicio de salud al interior del establecimiento carcelario, a través del área de sanidad13. En consecuencia, 11 Adicionalmente, hizo referencia al numeral 7.9. del Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC. 12 Agregó el instituto accionado que la Resolución No 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la

Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, establece en su numeral 7º, que corresponde a la oficina jurídica tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin. 13 En ese sentido, mencionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 14 de julio de 2017, al resolver el trámite “consulta incidente de desacato”, señaló que el responsable de que se materialice el servicio de salud es el consorcio mencionado. Asimismo, refirió el Decreto 2245 de 2015, la Resolución 3595 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a las PPL. 5 solicitó que se ordenara la desvinculación de la cárcel de Ibagué del presente asunto y, en su lugar, se vinculara al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 – Fiduprevisora y “COHAN” (contratada por el consorcio). Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Boyacá

15. El director de la cárcel de Combita solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento que dio respuesta a lo solicitado por la accionante. En términos generales, informó que, mediante Resolución Nº 900953 del 23 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado a otros establecimientos penitenciarios de varios internos, entre los que se encuentra incluida la accionante, debido a que “generan especiales riesgos de seguridad y se identifican como líderes

negativos que provocan a la demás población privada de la libertad a cometer hechos que perturban o amenazan de manera grave e inminente el orden interno y la seguridad penitenciaria y carcelaria en los ERON.”14 Agregó que, el 24 del mismo mes y año, se puso a disposición del área de remisión la historia clínica (tres tomos) de la actora para que fuera enviada a la cárcel de Ibagué. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC16. El coordinador de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC solicitó la desvinculación de la acción de tutela objeto de estudio, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. En cuanto al marco general de competencias en materia de traslados y prestación de servicios de salud a los internos, manifestó, en primer lugar, que carece de competencia para el traslado de internos entre establecimientos carcelarios (Decreto 4150 de 2011, entre otras normas). En segundo lugar, en lo atinente al servicio de salud de la población carcelaria, indicó que, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la función de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL (art. 105, Ley 65/93), modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. En ese sentido, hizo una descripción detallada de las competencias que tienen el INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2019

(conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y las IPS contratadas

por este último para la prestación del servicio de salud intramural y extramural. En tercer lugar, afirmó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por el consorcio mencionado, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos, que garanticen su derecho fundamental a la salud. En este punto, insistió que la USPEC no tiene injerencia alguna en el suministro de medicamentos. 14 Expediente digital: “05ContestacionTutelaInpecCombita (1).pdf”, pág. 2. 6

18. Luego, explicó que las PPL deben ser atendidas, en primer término, por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; este es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, a su vez, este expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar. Respecto de la situación específica de la accionante, informó que, al revisar la plataforma MILLENIUM dispuesta por el consorcio, evidenció que, entre febrero y septiembre de 2020, le fueron expedidas varias autorizaciones de servicios de salud, que tienen una vigencia de 60 días a partir de su expedición, y que deben ser materializadas por el establecimiento carcelario de Ibagué. En concreto, la

entidad hizo referencia a las siguientes: Autorización Descripción del servicio IPS cfsu1296463 de fecha consulta de control o de seguimiento ESE Hospital San Rafael 29/02/2020 especialista neurología Tunja.

consulta de control o de seguimiento por cfsu1296466 de fecha ESE Hospital San Rafael especialista en cirugía plástica, estética 29/02/2020 Tunja. y reconstructiva cfsu1296687 de fecha consulta de primera vez por especialista ESE Hospital San Rafael 29/02/2020 en gastroenterología Tunja.. cfsu1324103 de fecha cistometría sod uroflujometría sod ESE Hospital Universitario 30/03/2020 cistometrograma sod de La Samaritana cfsu1324108 de fecha ESE Hospital Universitario urodinamia estándar 30/03/2020 de La Samaritana cfsu340440 de fecha consulta de primera vez por medicina Home Care de la Mano Sas. 02/05/2020 general cfsu1348216 de fecha consulta de control o de seguimiento por Home Care de la Mano Sas. 14/05/2020 medicina general cfsu1353123 de fecha consulta de control o de seguimiento por Home Care de la Mano Sas. 30/05/2020 medicina general cfsu1353125 de fecha consulta de control o de seguimiento por Home Care de la Mano Sas. 30/05/2020 medicina general cfsu1412352 de fecha atención (visita) domiciliaria, por Grupo Empresarial Salud 08/09/2020 fisioterapia Posit

19. Por lo demás, la USPEC concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas y procedimientos quirúrgicos, así como tampoco para la dispensa de los medicamentos ordenados por los profesionales de salud tratantes, contratados por el

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.”15 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

20. El gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en adelante, “Consorcio PPL 2019”) relacionó múltiples sentencias de tutela que se han proferido a favor de la accionante para la orden de medicamentos y servicios de salud. Por otra parte afirmó que el Consorcio ha realizado la 15 Expediente digital: “RTA TUTELA 2020-00158 [MARIA] (1).pdf”, pág. 12. 7 contratación de la “red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium, en la cual, sin necesidad de requerir al Consorcio, puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran previa orden médica.”16

21. Mencionó que desde el traslado de la accionante a la Cárcel de Ibagué, el Consorcio ha cumplido con las autorizaciones para los servicios de salud que ha requerido. En cuanto a la entrega de medicamentos, estos también son entregados siempre que haya prescripción médica a través de la fórmula correspondiente. En relación con el traslado para las citas médicas a las diferentes IPS, indicó que estas solo se realizan cuando son de tipo prioritario, a raíz de la emergencia sanitaria.

22. En cuanto a la dieta especial requerida por la accionante, menciona el

Consorcio PPL 2019 que esa responsabilidad recae en la USPEC. Unión Temporal Macsol

23. Señaló esta unión temporal que la accionante fue valorada por el departamento de nutrición el 1 de abril de 2020, y se encontró con un diagnóstico médico de: hipertensión, gastritis, colon irritable, con un peso de 84 kg, con una estatura 1.80 mts, un IMC de 25.9 y un diagnóstico nutricional de sobrepeso. Se le dio una prescripción de dieta hiposódica, alta en fibra y sin irritantes, e ingresó desde el 2 de abril de 2020 a dieta terapéutica, sin que presente novedades con su alimentación. Por lo tanto, argumenta la existencia de un hecho superado.

E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de

Ibagué

24. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Ibagué amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la Cárcel de Ibagué que: “[R]ealice las gestiones administrativas necesarias para que [María] sea valorado por un médico general, en donde en conjunto con la historia clínica que le fue remitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, determine si [María] necesita ser valorado por los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y

Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, y, en el evento de que el galeno considere necesario la valoración por dichas especialidades y la realización de dichos procedimientos, proceda a solicitar ante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la autorización correspondiente a favor 16 Expediente digital: “RTA TUTELA 2020-00158 [MARÍA] (1).pdf”, pág. 13. 8 d[María]; así mismo, que adopte las medidas necesarias para garantizar que: ii) Le sean agendadas a favor de [María], las citas para la realización de las consultas y exámenes (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia estándar); y, iii) Garantice el traslado y asistencia a las citas que se le programen a [MARÍA], (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia estándar).”

25. También, aclaró que “si el médico general, por razones de un eventual contagio del COVID-19, considera que no se pueden ordenar las consultas con

los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, al actor, el mismo deberá ser valorado nuevamente por el médico general, cuando se levante la emergencia sanitaria, para determinar la procedencia de realizar las remisiones correspondientes.”

26. Adicionalmente, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 “que proceda a emitir en un término no superior a diez (10) días contados a partir de cuándo se eleve la solicitud por parte del COIBA, la autorización para la realización de las consultas con los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, a favor de [María], en una IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio de salud de la ciudad de Ibagué, en el evento de haber sido ordenados por el médico tratante.”

27. En esta providencia, el juzgado también ordenó la desvinculación del INPEC y la USPEC al considerar que por una parte no es responsabilidad del INPEC garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante y por otra parte la USPEC no está incumpliendo, en este caso, la obligación de la atención primaria en salud al interior del establecimiento penitenciario.

28. En relación con las condiciones de reclusión de la accionante no se hizo ninguna mención en la sentencia de tutela. Al margen de los tratamientos médicos, esta solo refirió la facultad con que cuenta el director del INPEC para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad, cuando estos sean requeridos, entre otras, por razones de seguridad.

29. Finalmente, en lo relacionado con la continuidad de los tratamientos para la hipertensión arterial, la gastritis, colon irritable, para la cicatriz de su brazo izquierdo y el tratamiento hormonal que requiere, consideró que había acaecido el fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo verificar que a la accionante se le habían suministrado los 9 medicamentos correspondientes al tratamiento de estas patologías, así como la dieta requerida, al interior del complejo penitenciario y carcelario.

F. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE

DE REVISIÓN

30. En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, mediante auto de 04 de junio de 2021 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas para determinar el estado de salud de la accionante, los servicios de salud y tratamientos médicos que le fueron ordenados, si existe una prescripción alimenticia especial para ella, el modelo de atención en salud y las garantías para la continuidad en la prestación de los servicios de salud en la cárcel de Ibagué, las condiciones de

reclusión de la accionante y en general de los miembros de la comunidad LGBTI en la cárcel de Ibagué, la política de reclusión en establecimientos carcelarios y penitenciarios para personas integrantes de la comunidad LGBTI, y la regulación de las UTE. Para estos efectos se requirió al INPEC, la USPEC, al director de la cárcel de Ibagué y al Consorcio PPL 2019, con el fin de que remitieran la información solicitada, de acuerdo con sus competencias. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

31. En sede de revisión el INPEC informó que mediante la Resolución No. 6349 de 2016, se expidió el “Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, al cual se sujetan los respectivos reglamentos de régimen interno de los diferentes centros de reclusión de todo el país. Dichos reglamentos contienen las directrices y orientaciones generales para la custodia, vigilancia, atención social y tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, de acuerdo a los principios contenidos en la norma penitenciaria, incluyendo el principio de enfoque de género, así como, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

32. Esta entidad también informó que como estrategia para alcanzar el enfoque diferencial para la atención en salud de poblaciones vulnerables LGBTI, se elaboró el documento, “Instrumento Pedagógico de Salud Pública con enfoque en Comunidad LGBTI, dirigido a los profesionales de la salud penitenciarios” construido con e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...