CC - T302-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T302-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-302/03
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que se presenta La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO EN
DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION DE
TRABAJO ENTRE ABOGADO Y COMUNIDAD DE PERSONAS-Inexistencia/ABUSO DE LA TUTELA-Caso de representación judicial La valoración y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el señor no era representante judicial de los demás hermanos, si existió una relación de trabajo de carácter profesional entre ellos consistente en la prestación de servicios, es jurídicamente admisible y no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana crítica y a la necesaria construcción lógica de los argumentos, como principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial. Considera la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las
instituciones del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jurídico razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto fáctico alguno del que pudiera eventualmente desprenderse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron los actores. Constata la Corte que en el presente caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuestión en sede de Casación, pero que tal debate no se llevó a cabo por defectos en la sustentación del recurso, circunstancia imputable a los actores. El hecho de que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de Casación, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la representación judicial de la comunidad y de los demás hermanos se discutió, y además con suficiencia, en el proceso ordinario contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede de Casación Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, situación que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en la Carta.
Referencia: expediente T-678411
Acción de tutela instaurada por Lila Quenza de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de Cúcuta y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T678411.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. Carmen Alicia Quenza de Lomónaco, Lila Quenza de Imbett,
Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hagallán y el difunto Santiago Quenza Bernal, eran titulares del derecho de dominio, en común y proindiviso, de un lote de terreno ubicado en la antigua intendencia de Arauca. El referido lote fue ocupado desde el año de 1979 por la entonces intendencia de Arauca, entidad que ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo.
2. En el año de 1990 la señora Carmen Alicia Quenza de Lomónaco, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado
2 Carlos Ortíz Perdomo con el fin de que, en su nombre y a favor de la
comunidad Quenza Bernal, obtuviera la reivindicación del inmueble aludido. Para estos efectos extendió el respectivo poder.
3. El 3 de noviembre de 1992, una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dictó sentencia favorable tanto a los intereses de la señora Quenza de Lomónaco como a los de la comunidad Quenza Bernal.
4. Durante el trámite de la primera instancia se celebró una audiencia de conciliación entre las partes, previendo cualquier eventualidad, el señor Ortiz Perdomo obtuvo un poder especial por parte de los otros siete hermanos Quenza Bernal, con el fin de que, de llegar a ser necesario, el mismo se allegara oportunamente al proceso. Sin embargo, por no ser indispensable para la defensa judicial de los intereses de la comunidad, este poder especial nunca se allegó al proceso para efectos de adelantar la representación judicial efectiva de los referidos hermanos.
Así mismo, durante el proceso, el abogado Ortiz Perdomo derrotó la tesis de la defensa quien arguyó infructuosamente la no integración del litisconsorcio necesario por la parte activa, en razón a la ausencia de poder debidamente conferido por parte de los demás miembros de la comunidad al señor Ortiz Perdomo. Este argumento fue descartado por el juez de instancia, en razón a una interpretación de la ley civil en materia de representación de la copropiedad.
5. Una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, obligatorio en estos casos, el 22 de junio de 1993 el Tribunal de Villavicencio decidió revocar el fallo.
6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de Casación, el cual fue resuelto a favor de los intereses de la señora Quenza de Lomónaco y de la comunidad Quenza Bernal. Casada la sentencia el 25 junio de 1996, la Corte condenó al departamento de Arauca al pago del equivalente pecuniario del bien en cuestión. Sin embargo, defirió la oportunidad para dictar sentencia sustitutiva, hasta tanto se realizara la justa tasación del valor del inmueble.
7. Una vez determinada por los peritos la suma de dinero a pagar, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la señora Quenza de Lomónaco, le otorgaron poder especial para transigir a Luis Imbett Buelvas y a Juan José Camargo. En ejercicio del poder conferido, los mencionados abogados celebraron transacción con el departamento de Arauca, el cual fue finalmente reconocido y aprobado por la Corte Suprema el 3 de marzo de 1997.
8. Finalmente el 12 de agosto de 1997 la Corte dictó sentencia sustitutiva condenando al departamento de Arauca al pago de una suma de dinero a 3 favor de la señora Quenza de Lomónaco y a las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, reducidas en una octava parte.
9. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses y finalmente el pago efectivo de una importante suma de dinero, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la señora Quenza de Lomónaco, nunca realizaron el pago de los honorarios por concepto de servicios profesionales al señor Ortiz Perdomo.
10. En vista de lo anterior, el señor Ortiz Perdomo promovió proceso
ordinario ante el juez laboral con el fin de que se realizaran entre otras declaraciones, la de la existencia de una relación de trabajo de índole profesional consistente en la prestación de servicios personales intelectuales y objetivos entre él y los otros siete miembros de la comunidad y, en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de los respectivos honorarios profesionales.
11. En el escrito de contestación de la demanda, los hermanos Quenza Bernal argumentaron entre otras (i) la no presentación efectiva al proceso contra la entonces intendencia de Arauca, del poder de coadyuvancia otorgado por los demandados al señor Ortiz Perdomo, (ii) la inexistencia de una vinculación procesal efectiva de los demandados en dicho proceso y, (iii) la inexistencia de prueba de la calidad de apoderado del señor Ortiz Perdomo.
12. El 10 de noviembre de 2000, el juzgado laboral del circuito de Arauca resolvió conceder las pretensiones al señor Ortiz Perdomo. En este sentido declaró la existencia de la relación de carácter profesional mediante la prestación de servicios y condenó a los demandados al pago de los respectivos honorarios. En la parte motiva, consideró el juez que: "El poder que inicialmente otorgó la señora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO al Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO lo hizo actuando a nombre propio y a favor de la comunidad entiéndase ésta que se refería los demás copropietarios del bien ocupado irregularmente por la entonces Intendencia Nacional de
Arauca. Por las circunstancias de ser copropietaria la señora CARMEN ALICIA del bien en litigio no era necesario de que cada uno de los
condueños extendiera el poder al Dr. ORTIZ PERDOMO, a menos de e (sic) hubiese llegado a una conciliación porque las resultas del proceso, como en efecto ocurrió cobijó a todos los copropietarios. Los hoy demandados si conocían del juicio y dieron su asentimiento ratificando el poder, tal como se destacó en la audiencia de 4 conciliación, donde el mismo juzgado dejó constancia que se había presentado tal documento. Los aquí demandados no iniciaron otro juicio por separado para reivindicar sus derechos sino que se atuvieron al resultado del promovido por su hermana y que ratificaron con el poder. El Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO inició la acción a favor de toda la comunidad y el resultado final tuvo en cuenta su actuación, tal y como consta en el fallo de primera instancia."
13. Inconformes con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de apelación. Argumentaron la inexistencia de relación de trabajo debido a que a pesar de que los ahora demandados confirieron poder especial para coadyuvar, este jamás se hizo efectivo en el proceso judicial, lo que demuestra la inexistencia de una prestación de servicios profesionales efectiva y eficiente por parte del señor Ortiz Perdomo.
14. El 30 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Cúcuta, desestimó los argumentos de la recurrente y confirmó, en cuanto a la declaración de existencia de la relación de trabajo, la sentencia del a quo y, la modificó respecto de la cuantía de la condena. Consideró el Tribunal que, precisamente, el poder de coadyuvancia constituía prueba suficiente de la relación de trabajo que niegan los demandados.
"Siguiendo con el despliegue de la actuación procesal realizada por el doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO, se aprecia a los folios 27 y 28 del cuaderno aludido, el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA
DE CONCILIACIÓN...
Para ser parte en dicha conciliación los aquí demandados le otorgaron el poder correspondiente al demandante tal como consta en el documento que obra a folio 20 del cuaderno principal, dicho poder especial fue otorgado para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario de acción de dominio de ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra LA INTENDENCIA DE ARAUCA. Se le indica en él que continúe con la representación de dichas personas hasta la terminación del mismo dando las facultades para transigir, recibir, desistir, sustituir, comprometer y disponer. Este mandato inicial no deja duda que efectivamente existió un vínculo de carácter profesional entre el doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO y las personas aquí demandadas. Mandato que fue cumplido de manera eficaz por el profesional del derecho dado que su resultado fue positivo tal como consta en el plenario donde procede la sentencia de Casación proferida por la 5 Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. La que finalmente puso término al litigio otorgándole a los demandantes sus derechos los cuales hicieron valer posteriormente mediante un contrato de transacción con la entidad demandada."
15. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió desestimar la acusación elevada y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal de Cúcuta.
Consideró la Sala Laboral de la Corte que : "El alcance de la impugnación es defectuoso puesto que no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado. Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcialdel fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál es la decisión que aspira de esta Corporación en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir "se provean las revocatorias y demás medidas correspondientes." (...) En el presente caso, si bien puede entenderse que el concepto de violación es el de aplicación indebida, dado que endereza la acusación por errores de hecho, la demanda en la que se sustenta el recurso no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales sustanciales que estima violados, limitándose el recurrente a acusar la sentencia impugnada de ser violatoria "de la ley nacional contenida en el Art. 1502 del C.C." norma esta que en rigor no estatuye derecho específico alguno y, por consiguiente, no constituye "ley sustancial" con la acepción que ha dado la jurisprudencia... De otra parte, aunque el ataque gira en torno al "craso error de hecho" en que incurriera el tribunal "principalmente al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia", a lo largo de su confuso escrito -más parecido, vale decir, a un simple alegato de instanciaapoya su demostración es en la "ineficacia" del medio probatorio en cuestión, lo cual, como es sabido, resulta ajeno a la vía de los hechos aparentemente escogida por la censura, por tratarse de un presunto quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la validez de un elemento de convicción. Además la argumentación del recurrente sobre este particular resulta contradictoria, pues a pesar de criticar la apreciación que de la prueba hiciera el ad quem en comento, cuestiona, al propio 6 tiempo, el que la hubiera ignorado, lo cual impide a la Corte realizar la confrontación correspondiente, pues por lógica elemental no se pudo incurrir al mismo tiempo en ambos dislates. Finalmente, tampoco ataca la censura todos los soportes de la decisión impugnada y, desde este punto de vista, se torna imposible lograr la anulación del fallo acusado."
16. El día 4 de julio de 2002, mediante apoderado judicial, Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay y Carmen Cecilia Quenza de Pérez, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que con ocasión de las providencias judiciales de los días 10 de noviembre de 2000 y 30 de julio de 2001 dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En su escrito de acción señalaron que las referidas providencias adolecen de un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho. Defecto consistente
en haber considerado erradamente que, con ocasión del proceso civil de Quenza de Lomónaco contra la entonces Intendencia de Arauca, existió una relación de trabajo de índole profesional entre los hermanos Quenza Bernal y el señor Ortiz Perdomo. La vía de hecho se configura en razón a que las autoridades judiciales, sustentaron la existencia de la relación de trabajo de índole profesional solamente con base en la existencia de un poder que fue otorgado por las ahora solicitantes, con el único propósito de coadyuvar las pretensiones de la señora Quenza de Lomónaco. Argumentan que este poder jamás se presentó en el proceso civil y que no fue utilizado con fines de representación por el señor Ortiz Perdomo; con lo cual se puede concluir que el señor Ortiz Perdomo no tenía la representación judicial de los demás hermanos Quenza Bernal, para lo cual se apoyan en las normas del código de procedimiento civil que regulan el apoderamiento judicial y la agencia oficiosa procesal.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
1. El 16 de julio de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela, por considerarla improcedente contra providencia judiciales, según reiterada jurisprudencia de la misma Sala y con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
7 Impugnada esta decisión correspondió su conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, tras advertir que la omisión de comunicar el seguimiento del proceso al señor Ortiz Perdomo (tercero con posible
interés en el asunto) configuraba un vicio procesal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir la actuación a la Sala Laboral. Surtida la actuación y corregido el defecto procedimental, el 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia negando por improcedente, en idénticos términos, la referida solicitud de amparo. Decisión de segunda instancia.
2. La Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, realizó examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, para concluir que en el caso no se presentó la supuesta vía de hecho señalada por los actores.
Para la Sala Penal, ni el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca ni la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al concluir que entre los actores y el abogado Carlos Ortiz Perdomo existió una relación de trabajo consistente en la prestación de servicios profesionales, con ocasión del proceso ordinario de Quenza de Lomónaco contra la entonces Intendencia de Arauca, incurrieron en vía de hecho alguna. Lo anterior lo sustentó la Corte en las siguientes razones: (i) porque la Señora Quenza de Lomónaco actuó en nombre propio y de la comunidad, (ii) porque no era necesario que se extendiera el poder por todos ellos, ya que las resultas del proceso cobijaban a todos, como en efecto ocurrió, (iii) porque los comuneros dieron su asentimiento a la prosecución del proceso ratificando el poder, como consta en la audiencia de conciliación donde se dejó constancia de la existencia de tal
documento, y (iv) porque finalmente se logró la reivindicación del bien. En conclusión, para la Sala Penal de la Corte no existió vía de hecho (i) porque las decisiones controvertidas no constituyen resultado del capricho o de la arbitrariedad de los jueces, (ii) porque no se trató de decisiones inmotivadas o inconsultas y (iii) porque las sentencias se fundaron en argumentos razonables tanto fácticos como jurídicos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia. 8
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso.
2. El abogado Ortiz Perdomo recibió poder especial de la señora Quenza de Lomónaco para que, en su nombre y representación y a favor de la comunidad Quenza Bernal, adelantara proceso ordinario con miras a la reivindicación de un bien inmueble.
Durante el trámite del proceso, los demás hermanos Quenza Bernal consintieron y aprobaron de manera tácita el poder otorgado por la señora Quenza de Lomónaco al referido abogado. Así mismo y de manera explícita, suscribieron un poder con el fin de habilitar al mismo Ortiz Perdomo para que, de ser necesario, representara sus intereses como coadyuvantes de las pretensiones de la Señora Quenza de Lomónaco. Sin embargo, este poder nunca se hizo efectivo dentro del
proceso ordinario. Una vez obtenida decisión favorable a los intereses de la comunidad, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando la señora Quenza de Lomónaco, se abstuvieron de reconocer honorarios profesionales al abogado Ortiz Perdomo. En consecuencia, este último inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación de trabajo respectiva y la condena de rigor. Después de que el proceso laboral surtiera sus dos instancias, e incluso la resolución del recurso de Casación, la conclusión final fue la declaración judicial de la existencia de la relación de trabajo de carácter profesional y la condena respectiva en contra de los hermanos Quenza Bernal. Estos últimos promovieron acción de tutela contra las decisiones judiciales de la justicia laboral, por considerar que las mismas carecían del suficiente fundamento probatorio, toda vez que no existió representación judicial efectiva ni poder judicial que así lo demostrase, lo cual consideran, constituye una vía de hecho por defecto fáctico. Problema jurídico.
3. En el presente caso la Corte definirá si la conducta de las autoridades judiciales demandadas, consistente en declarar la existencia de una relación de trabajo de carácter profesional entre el abogado y los miembros de una comunidad, atendiendo los hechos del caso, constituye una vía de hecho por defecto fáctico que apareje violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
9 Para estos efectos la Corte recordará brevemente (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) las hipótesis constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico y,
posteriormente (iii) analizará el caso concreto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. De conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación1, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es totalmente excepcional y está determinada por la configuración de una vía de hecho, como circunstancia de procedibilidad específica.
Igualmente, el amparo constitucional sólo es posible si se satisfacen los requisitos de procedibilidad ordinarios, entre los cuales se encuentra la inexistencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, o la ineptitud o inidoneidad del mismo, ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio. Así mismo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es admisible en la medida en que ésta lesione derechos fundamentales, de tal forma que no todo vicio por insostenible que sea, es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela. Sobre las hipótesis que configuran una vía de hecho como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha mantenido de manera uniforme la doctrina de los cuatro defectos: "la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario
judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)"2 En el mismo sentido se ha mantenido el criterio de que la vía de hecho se perfecciona solamente cuando se presenta un defecto evidente, grave, 1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ver, especialmente, la sentencia SU-058 de 2003. 2 Cfr., Sentencia T-008 de 1998. 10 incuestionable, superlativo, producto de una actuación arbitraria e irrazonable de la autoridad judicial, que por ende implica un total desprecio por la legalidad que la hace jurídicamente insostenible. Sobre estas características en relación con la vía de hecho por defecto fáctico la Corte afirmó: " la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión..."3 Señalados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dadas las particularidades del caso, la Corte considera importante recordar la doctrina de la vía de hecho por defecto fáctico. La vía de hecho por defecto fáctico.
5. La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión
judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación4. Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
6. La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
Sobre el punto consideró la Corte en la sentencia SU-132 de 2002: 3 Cfr., Sentencia SU-159 de 2002. 4 Sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho por defecto fáctico, como una de las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, véase entre otras, las siguientes sentencias: T-576 de 1993, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-213 de 2000, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001, SU-132 de 2002, SU-159 de 2002 y T-550
de 2002. 11 "La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. Una situación de esta naturaleza se presentó en el caso de la sentencia T526 de 2001, en el cual la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad.
En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esta oportunidad consideró la Corte: " ...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. (...) 12 En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad." Por otro lado en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar
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