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CC - T302-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T302-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-302/08

VIA DE HECHO-Defecto fáctico/VIA DE HECHO-Adopción de decisión sin motivación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa JUEZ DE TUTELA-Fundamentos y marco de intervención en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico FUNDAMENTO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ NATURAL-A pesar de las amplias facultades discrecionales para el análisis probatorio debe actuar de acuerdo con los principios de la sana critica JUEZ DE TUTELA-Intervención debe ser de carácter reducido en relación con el juez natural/JUEZ DE TUTELA-Respeto por el principio de autonomía judicial y juez natural le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio JUEZ DE TUTELA-Campo de acción restringido cuando se trata de pruebas testimoniales/PRINCIPIO DE INMEDIACION-Indica que el juez natural está en mejor posición para determinar el alcance de la prueba testimonial PRUEBA-Diferencias de valoración en la apreciación no constituyen errores fácticos/JUEZ NATURAL-Frente a diversas y razonables interpretaciones debe determinar cual es la que mejor se ajusta al caso concreto/JUEZ NATURAL-No sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe/JUEZ DE TUTELA-Debe partir de la corrección de la decisión judicial impugnada así como de la valoración de las pruebas realizada por el juez natural

ACCION DE TUTELA-Para que proceda ante un error fáctico este debe ser ostensible, flagrante y manifiesto y tener incidencia directa en la decisión ACCION DE TUTELA-Decisión sin motivación como causal de procedibilidad

Ref.: Expediente T-1.725.159 2

EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-Resulta vital en un estado democrático de derecho la obligación de sustentar y motivar las decisiones En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. JUEZ DE TUTELA-Obligación de señalar que sin el análisis de las pruebas, la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal ACCION DE TUTELA-Juzgado de familia omitió valoración de diferentes medios de prueba en proceso de custodia y cuidado personal de tres nietos de la accionante VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración cuando se omite la valoración de pruebas que puedan resultar

relevantes PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Declarar sin valor ni efecto resolución según la cual se sanciona a la accionante por incumplimiento al régimen de visitas PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Incremento de visitas sin ponderar completa e integralmente el material probatorio ni las manifestaciones de los menores de no querer encontrarse con el padre DECISION SIN MOTIVACION-Se configura en aquellos eventos donde la construcción de la argumentación es claramente deficiente desconociendo la obligación del juez de motivar sus providencias INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER

SEPARADO DE ELLA-Implicaciones

Ref.: Expediente T-1.725.159 3

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/CORPUS IURISProtección a los derechos del niño El alcance del interés superior del niño ha adquirido nuevos matices y una transformación paradigmática, que traslada al menor de la posición tradicional de carácter proteccionista, en la que tanto el Estado como la familia decidían por él en todas las esferas de su vida, a un escenario donde el niño es considerado, de acuerdo a su edad y desarrollo psicosocial, capaz de manifestar su voluntad, por lo cual ha de ser escuchado, en tanto, sujeto cognitivo. Esta posición encuentra respaldo en los estándares internacionales que componen el corpus iuris contemporáneo de protección a los derechos del niño.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el interés superior del menor debe tener en cuenta la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos

Referencia: expediente T-1.725.159

Acción de tutela instaurada por AB a nombre propio y en representación de sus tres nietos Ni, Nii y Niii, en contra del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, DC., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Ref.: Expediente T-1.725.159 4

I. ANTECEDENTES

Anotación Preliminar. Esta Sala ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1. De la demanda.

1. AB a nombre propio y en representación de sus nietas, Ni de 14 años de

edad, Nii de 10 años de edad y del menor Niii de 8 años de edad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá con base en los siguientes antecedentes fácticos: 1.1. Afirma que su hija, madre de las niñas Ni y Nii y del niño Niii, falleció después del nacimiento este último. 1.2. Manifiesta que desde entonces, sus tres nietos han permanecido bajo su protección y cuidado. 1.3. Sostiene que en el año dos mil (2000), en razón a algunos inconvenientes presentados con el padre de los menores, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de “solucionar los conflictos originados por [la] custodia” de sus nietos. 1.4. Informa que en el año dos mil dos (2002), en una diligencia de conciliación ante esta entidad, se acordó concederle a la accionante la custodia provisional de sus tres nietos. 1.5. Relata que durante los procesos de orientación adelantados por el ICBF, sus nietas Ni y Nii manifestaron que su padre abusaba sexualmente de ellas cada vez que “se encontraban con él en las visitas reglamentadas”. Por este motivo, la accionante señala que se dirigió a la Fiscalía General de la Nación a presentar la respectiva denuncia. 1 Este tipo de decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporación en aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite

de la acción de tutela, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva. Dicha decisión ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-639 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-794 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Ref.: Expediente T-1.725.159 5 1.6. Afirma que el padre de las menores fue absuelto en el mencionado proceso penal. 1.7. Informa que de manera paralela, presentó una demanda de custodia y cuidado personal respecto de sus tres nietos. De dicho proceso conoció el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 1.8. Sostiene que el en el marco de una audiencia de trámite, el Juzgado Catorce de Familia, mediante la Resolución 01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007) ordenó una serie de visitas a favor del padre sin tener en cuenta dos eventos: Por un lado, los antecedentes de abusos sexuales del padre para con sus nietas, los que se encuentran documentados en el expediente y sobre los cuales incluso, se han pronunciado algunos expertos dentro del proceso. Por otro, la insistente negativa de sus nietos a verse con su progenitor.

1.9. Específicamente, considera la accionante que la ausencia de valoración de las pruebas referidas por parte del Juzgado Catorce de Familia, configura una vía de hecho, razón por la cual decidió acudir al Juez de Tutela, con el fin de buscar el amparo de los “derechos al debido proceso, la libertad de expresión de sus nietos a tener una familia y a no ser separado de ella”. 1.10. Por último, agrega que en dicha providencia se presentó la siguiente situación contradictoria: Primero, se declaró “sin valor ni efecto el auto de fecha 23 de abril [de 2007]” en el cual se había fijado una metodología para la realización de las visitas. Posteriormente, se le impuso una sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir los términos que se desprendían del auto que acabada de ser declarado nulo. En ese sentido, la accionante se cuestiona cómo se le puede imponer una sanción por el incumplimiento de un auto que la propia Juez en la misma resolución dejó sin efectos. [cfr. Fl 19]

2. La demanda de tutela fue admitida el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de

Familia. Intervención de la parte demandada. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, mediante comunicación 3. allegada al despacho de primera instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), solicitó negar la petición de amparo de la accionante, con base en las siguiente razones:

Sostuvo que la decisión adoptada en la providencia judicial 3.1. cuestionada tuvo en cuenta: Que el padre de los menores “fue exonerado completamente de i. los cargos que le formulara la abuela ante la Fiscalía por abuso sexual”. Así las cosas, las decisiones adoptadas dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su Ref.: Expediente T-1.725.159 6 despacho, se han tomado respetando su derecho a la presunción de inocencia. Que si bien varios dictámenes periciales dentro del proceso ii. “reconocen una personalidad irascible de parte del padre” que incluso registran “rasgos incestuosos” en él, “no por ello ese lazo importantísimo entre los niños y su progenitor debe perderse, pues ha de entenderse en primer término que psicológicamente la palabra rasgos de personalidad incestuosa no implica desviación en el comportamiento del individuo o que se encuentre afectado patológicamente, sino que simplemente se trata de una característica de su personalidad que puede o no manifestarse” Que con base en lo anterior, adicionado a lo sustentado por los iii. conceptos emitidos por psicólogos expertos de la Universidad Nacional - quienes recomiendan la continuidad de las visitas del padre a las nietas de la accionante-, se tomó la decisión de incrementar la frecuencia de los encuentros. Agregó que con base en las valoraciones hechas en el marco del iv. proceso judicial de custodia y cuidado, razonablemente se consideró que las conductas de rechazo de las menores Ni, Nii y del menor Niii hacia su padre están motivadas por el entorno negativo que la accionante ha propiciado en relación hacia él.

Por este motivo, la Jueza Catorce de Familia sostuvo que la v. sanción impuesta a la accionante fue producto de un juicio de valor, en el cual se determinó un incumplimiento injustificado a la regulación de visitas dispuestas en el marco del proceso desde el año dos mil cinco (2005) y que dicha sanción encuentra respaldo normativo en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en la imposición de la sanción se respetó el debido proceso de la accionante, ya que se le hicieron conocer las razones por las cuales fue sancionada y además se le permitió recurrir dicha decisión, aunque el recurso incoado no prosperó. En consecuencia la Jueza Catorce de Familia solicita “se desestimen 3.2. los argumentos de la accionante y se niegue la prosperidad de la acción de tutela impetrada contra este despacho”. Del fallo de primera instancia.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), decidió conceder el amparo solicitado por la actora. La Sala de Familia de este Tribunal precisó que en la providencia judicial cuestionada mediante esta acción de tutela se tomaron dos decisiones: Por un lado, la sanción a la accionante por incumplir con el régimen provisional de visitas Ref.: Expediente T-1.725.159 7 ordenado dentro del proceso, y por otro lado, se incrementó el número y duración de las visitas del padre para con sus hijas Ni, Nii y su hijo Niii. 4.1.En relación a la primera decisión, el Tribunal manifestó que la Jueza

Catorce de Familia de Bogotá: “vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) pues, en la Resolución mediante la cual se impuso [a la accionante] una multa como sanción por desacatar una determinación adoptada anteriormente frente a la reglamentación provisional de visitas, no se observa que se haya hecho el correspondiente análisis probatorio de los diferentes medios de prueba practicados como la declaración de la joven [Ni]” dado que “sólo se limitó a enunciarla y a exponer de manera muy concreta los hechos por ella testificados; no valoró el testimonio del señor xx y tuvo como declaración los hechos relatados por el señor yy, cuando por ser parte pasiva de las diligencias, su dicho corresponde a un interrogatorio conforme fue practicado el siete (7) de septiembre del pasado año y como tal, debe ser valorado”. “En este orden de ideas, habrá de declararse sin valor ni efecto la decisión adoptada en la Resolución mediante la cual el Juzgado impuso la sanción pecuniaria a la demandante por el incumplimiento al régimen de visitas provisional adoptado en el proceso (…) para que proceda a analizar las pruebas recaudadas en ese trámite y adopte la determinación que corresponda en la audiencia que deberá fijar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.” 4.2. En relación a la segunda decisión, el Tribunal advirtió que durante el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante, desde el año dos mil tres (2003), se han practicado varias pruebas

psico-afectivas. Sin embargo, en la decisión adoptada el trece (13) de junio de dos mil (2007), a juicio del Tribunal, la Jueza Cartorce de Familia decidió incrementar las visitas “sin que se observe en el texto de la providencia, análisis probatorio alguno de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso como por ejemplo los sendos informes presentados por diferentes autoridades que dan cuenta de la relación que tiene (sic) los niños con su progenitor, rendidos por el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, de la Universidad Santo Tomás, de la Asociación Creemos en ti, etc., pruebas ordenadas y practicadas por el Juzgado, y menos aún de la prueba testimonial durante la instrucción del proceso”. En ese sentido, decidió declarar sin valor ni efecto la decisión adoptada en relación a la ampliación de las visitas “para que el juez, previo el análisis de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso, tome la determinación que considere ajustada a la realidad fáctica que arroja el proceso, Ref.: Expediente T-1.725.159 8 decisión que deberá adoptar en audiencia que deberá fijar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia” De la impugnación y el fallo de segunda instancia. La Jueza Catorce de Familia de Bogotá, impugnó la decisión de la Sala 5. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con base en las siguientes consideraciones: Manifiesta, con base en una amplia transcripción de apartados 5.1. jurisprudenciales de esta Corporación, que la decisión de aumentar

las visitas respondió a la necesidad de restablecer los vínculos familiares deteriorados entre el padre y los nietos de la accionante. Según la Jueza, la reactivación de las relaciones filiales entre los menores Ni, Nii y Niii y su padre hace parte del contenido de su derecho fundamental a la familia, de ahí que esta conclusión no fue caprichosa, sino que tuvo en cuenta el interés superior del niño como criterio determinante para la toma de la decisión. En relación a la sanción pecuniaria impuesta a la accionante, 5.2. sostiene que “obedeció a un esquema de respeto por las garantías procesales, pues como puede apreciarse, la abuela fue escuchada en descargos, tuvo derecho de defensa, se escuchó al demandado en condición de declarante para el trámite accesorio, se recepcionaron (sic) testimonios relativos exclusivamente al motivo del incumplimiento de la decisión, en fin, elementos que como expresamente se mencionó en la resolución a través de una escueta pero coherente argumentación probatoria, arrojaron la necesidad de la sanción”. 5.3.Como consecuencia de lo anterior solicita “sopesar como jueces constitucionales la referida violación al debido proceso frente a los derechos de los niños a conservar la relación paterno filial, su identidad, el interés superior y prevalente, (…) privilegiando el fondo sobre la forma”. De la impugnación del fallo de tutela conoció la Sala de Casación Civil 6. de la Corte Suprema de Justicia quien, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), decidió confirmar la decisión de la

Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fundada en las siguientes razones: Aclara que la procedencia de la acción de tutela contra providencias 6.1. judiciales es excepcional y únicamente opera en aquellos casos donde es posible determinar que la decisión adoptada configura una vía de hecho que no es susceptible de ser discutida a través de “los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley”.

Ref.: Expediente T-1.725.159 9

A partir de este presupuesto, el fallador de segunda instancia 6.2. sostuvo, en relación con las decisiones adoptadas en la providencia cuestionada mediante la presente acción de tutela que: “su motivación, sin duda, es notoriamente insuficiente e inadecuada, pues, aparte de tomar como declaración lo afirmado por xx cuando correspondía a un interrogatorio de parte, omitió considerar todos los elementos de persuasión acopiados hasta entonces, como, entre otros, (sic) las versiones de [ni] y [niii], los conceptos de las universidades Nacional y Santo Tomás y la Asociación Creemos en ti, los cuales, a buen seguro, contribuirían a decidir aspectos procesales debatidos en ese momento de la manera más conveniente a los preponderantes derechos de los menores involucrados en el conflicto en armonía con las normas regulativas de la situación, los antecedentes y la situación fáctica objeto de la ponderación por el juez natural; de ello se sigue que no satisfacen las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por tanto impiden a los contendientes enterarse de los precisos

aspectos facticos, normativos e interpretativos que llevaron al Juzgado de Familia a decidir en la forma que lo hizo en tales proveídos, estableciéndose así que, en verdad, incurrió en una vía de hecho; entonces, deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela (…) ”. Con base en este planteamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se encuentra justificada la intervención del juez constitucional para restablecer el derecho al debido proceso que se encuentra quebrantado en el presente asunto y decide confirmar la decisión de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. La decisión de seleccionar de este proceso para su revisión fue adoptada por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación, el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Ref.: Expediente T-1.725.159 10

Problema jurídico. En el presente asunto, durante la audiencia celebrada el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos Ni, Nii y Niii, la Juez Catorce de Familia de Bogotá mediante Resolución 01 de 2007, adoptó dos decisiones: (i) Sancionó a la actora con dos salarios mínimos

legales mensuales vigentes, por considerar que incumplió con el régimen provisional de visitas definido en el proceso y (ii) decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante. Vistos los antecedentes expuestos, el problema jurídico central sobre el cual esta Sala debe pronunciarse en este caso es el siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en una vía de hecho por defecto fáctico, consistente en una deficiente valoración del material probatorio y/o por justificación insuficiente al momento de tomar las decisiones en mención? Para dar respuesta a este interrogante, resulta necesario que la Sala recuerde, conforme a la jurisprudencia constitucional, los eventos en los cuales se configura una vía de hecho por defecto fáctico y aquellos en los cuales se configura una vía de hecho porque se adopta una decisión sin motivación. A partir de estas precisiones, la Sala entrará a resolver el caso concreto. En este apartado, la Sala revisará específicamente las cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, esto es: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. Posteriormente, (iv) la Sala hará referencia a algunas consideraciones y parámetros adicionales que deben ser tenidos en cuenta en la valoración de los elementos probatorios, en el que están de por medio

derechos fundamentales de tres niños.

1. De la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Durante los últimos años, la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado importantes esfuerzos por recoger, unificar y esquematizar la dogmática constitucional en relación al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Esta labor ha permitido articular la expresión ‘causales específicas de procedibilidad’, bajo la cual se ha buscado agrupar, de 2 Para una presentación breve y concreta del desarrollo histórico y el estado actual de la jurisprudencia sobre este tema, ver las sentencias T-018 de 2008 y T-737 de 2007 (En las dos M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Ref.: Expediente T-1.725.159 11 manera clara y precisa, aquellos eventos en los cuales la Corte Constitucional ha determinado que se requiere la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales, frente a una decisión judicial con la cual puedan resultar vulnerados3.

Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, frente a este tema, cada vez que un juez entre a estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, esto es: “(i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional4; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de

inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela5.” [Y finalmente], (vii) “Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico6 sustantivo7, procedimental8 o fáctico9; error inducido10; decisión sin 3 Estas causales fueron expuestas, primero, en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 6 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. 9 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 10 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Ref.: Expediente T-1.725.159 12 motivación11; desconocimiento del precedente constitucional12; y

violación directa a la constitución13”.14 1.1 Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte15, el defecto fáctico se presenta cuando un juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina16, como consecuencia de una omisión en el decreto17 o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva18, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa19, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la 11 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 12“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU168 de 1999. 13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14Cfr. T-018 de 2008, (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994

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