CC - T302-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T302-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-302/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución y reiteración de jurisprudencia Desde el inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha producido una sólida y decantada jurisprudencia según la cual, excepcionalmente las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio constitucional mediante acción de tutela, siempre y cuando se demuestre que las autoridades judiciales al proferir las mismas, incurrieron en irregularidades o defectos que vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. Con todo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO ORGANICO-Procedencia excepcional/DEFECTO ORGANICO-Configuración En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.
FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente Es dentro de los precisos límites señalados por la Constitución, que el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, resaltando que la restricción introducida por la norma estatutaria, referida a que sólo se trate de resolver controversias entre particulares, encuentra explicación, en la necesidad de que las autoridades administrativas se comporten como un tercero imparcial, con facultades de autonomía e independencia predicables de los jueces, de tal forma que se asegure objetividad para adoptar las decisiones judiciales, bajo la garantía del debido proceso, sin perjuicio de la facultad conservada por el Legislador para conferir nuevas funciones de tal índole, dentro de los términos supralegales indicados. Expediente T-2635.345 PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial En el caso concreto, la accionante no tiene otra vía distinta a la tutela para buscar protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal como se analizó, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los procesos policivos son actos jurisdiccionales y como tales no tienen ulterior revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, una vez agotados los recursos ordinarios que tiene la decisión de policía, ésta queda en firme y por ello, si en la misma se ha violado el derecho al debido proceso, sólo queda el mecanismo de la tutela para solicitar su protección. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado
respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Generalidades en el ordenamiento jurídico colombiano AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia 2 Expediente T-2635.345 Las autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión en los términos de las normas analizadas debe
entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño. DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS Las autoridades de policía en sus actuaciones surtidas con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procesos policivos, que les fueron asignadas, deben respetar las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los intervinientes en el proceso respectivo. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y TELEVISION CERRADA O POR SUSCRIPCION-Regulación estatal/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto Dispone la Constitución que el espectro electromagnético es un bien público imprescriptible e inenajenable, de dominio del Estado, por tanto sujeto a su gestión y control. El acceso a su uso debe garantizarse en igualdad de oportunidades de acuerdo a la ley (art. 75 e inciso 4º del art. 101 C.P). El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa por el Estado o a través de comunidades organizadas o por los particulares, pero en todo caso manteniendo la regulación, el control y la vigilancia estatal (art. 365 C.P.). En la actualidad, la Comisión Nacional de Televisión, ejerce en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirige la 3 Expediente T-2635.345 política, desarrolla y ejecuta planes programas en esta materia según lo
determinado en la ley, regula el servicio de televisión, interviene, gestiona y controla el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación del mencionado servicio. En estricto sentido, le corresponde al Estado, en función del interés y las necesidades públicas, repartir el espacio radioeléctrico a través de una licitación pública que otorga una concesión, mediante la cual se autoriza al concesionario la utilización de una frecuencia de manera exclusiva, por un periodo de tiempo determinado. Así, los autorizados, “se consideran depositarios públicos de las ondas”. Se autorizan para la utilización del espacio electromagnético considerado por la Constitución como un bien público, condicionado a que su uso consulte el interés general, de tal manera que “al converger en ellos la confianza pública”, su actividad debe encaminarse a suplir las necesidades e intereses comunitarios, la programación ofrecida debe ser de gran calidad, además, debe garantizar los derechos a la libertad de expresión y de información, motivo por el cual el concesionario está sometido a una estricta vigilancia y control del Estado. SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos que la componen El servicio de televisión por suscripción se compone de varios elementos: (i) la cabecera o punto de origen de la señal, es el centro desde el que se gobierna todo el sistema (dispone de una serie de equipos de recepción terrenal, vía satélite y de microondas, así como de enlaces con otras cabeceras o estudios de producción); (ii) la señal y/o canales que se distribuyen que pueden tener origen externo (si son recibidos de forma aérea o radiodifundida,
satelital y microondas), o interno (si se producen de forma local dentro de la cabecera) y (iii) las redes de cables (pares, coaxiales, fibra óptica etc) que sirven como medios de transmisión de la señal desde la cabecera hasta el lugar de los suscriptores. Tales elementos llevados a la clasificación utilizada por las normas civiles pueden calificarse como bienes corporales e incorporales. Son corporales las antenas y demás equipos para la recepción y emisión de la señal que debe utilizar el concesionario u operador público o privado. La señal es un bien incorporal de titularidad, control y vigilancia estatal, y, las redes de transporte y transmisión de la señal son bienes corporales utilizados por el concesionario u operador en caso de que éste lleve directamente la señal a los usuarios, o por el agente comercial en caso de que el operador se apoye en esta clase de relación comercial para la ejecución del contrato de concesión. Además de los citados bienes, la prestación del prenombrado servicio involucra el apoyo de otros bienes muebles e inmuebles. Los bienes corporales e incorporales mencionados conforman una unidad necesaria destinada a la prestación del servicio de televisión por suscripción. Así, la señal de televisión como bien inmaterial, necesita de los cables y demás elementos y equipos corporales destinados al transporte y distribución de la misma a los usuarios. A su vez, el uso y provecho económico de los cables y demás equipos mencionados involucra indispensablemente la señal de televisión. 4 Expediente T-2635.345 ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos
POSESION-Naturaleza jurídica TERMINOS COSA Y BIEN-Concepto/BIENES CORPORALES E INCORPORALES-Clasificación en el Código Civil colombiano “cosa” denota un término genérico, al paso que “bien” hace relación a la especie. Para el derecho civil, el concepto “bien” se refiere únicamente a la “Cosa” que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que además, es susceptible de evaluarse pecuniariamente. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, “un bien es una entidad, material o inmaterial, estimable en dinero, que tiene relevancia jurídica, por cuanto puede ser tomado como el objeto de los derechos patrimoniales de las personas”. En otros términos, para establecer cuándo nos encontramos frente a un bien, debemos tener en cuenta tres criterios: “el valor económico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados (sic) y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho”. De otro lado, el Código Civil colombiano en el artículo 653 afirma que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”. Las primeras, “son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”; las segundas, “consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Las cosas corporales de dividen en muebles e inmuebles (artículo 654 del C.C.); las cosas incorporales “son derechos reales o personales” (artículo 664 del C.C.). SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Lo componen una unidad de bienes tanto corporales como incorporales El servicio de televisión por suscripción, lo componen una unidad de bienes,
tanto corporales como incorporales: son corporales muebles los equipos dedicados a la recepción y emisión de la señal, así como las redes y demás elementos necesarios para el transporte de la señal a los usuarios. La señal de televisión es un bien incorporal mueble. Además, en la prestación del servicio de televisión por suscripción, el operador o concesionario, o en su caso, el agente comercial, se apoya en otros bienes corpóreos inmuebles, por ejemplo, en oficinas o en otros bienes muebles como vehículos. Se trata indiscutiblemente de bienes, en la medida en que las citadas cosas corporales tienen un valor económico, que hacen parte del patrimonio del operador (concesionario) o del agente comercial. Igualmente, por la señal de televisión por suscripción los usuarios cancelan un valor o suma de dinero que ingresa al patrimonio del concesionario u operador, el que a su vez hace una contribución o paga una tasa a la Comisión Nacional de Televisión en representación del titular de dicha señal que es el Estado. Finalmente, los bienes corporales e incorporales están destinados al servicio de televisión por suscripción que satisface la necesidad de información a los usuarios. 5 Expediente T-2635.345 POSESION-Definición y elementos que la integran en el Código Civil y en el Derecho comparado En los distintos ordenamientos jurídicos, incluyendo el colombiano, la relación material del sujeto con el bien, que por regla general incluye el uso o el aprovechamiento económico del mismo, siempre reconociendo dominio ajeno sobre el bien (se ejerce la posesión a nombre de otro), se denomina mera tenencia. Más cuando ese poder de hecho que se tiene sobre el bien involucra
la iniciativa autónoma y libre del uso o del provecho económico del mismo, esto es, sin reconocer dominio ajeno (posesión en nombre propio), como actuaciones que permiten exteriorizar el ánimus en el corpus, se está en presencia de la posesión en estricto sentido jurídico. De esta consideración surge que puede perturbarse tanto el libre ejercicio de la tenencia como el libre ejercicio de la posesión detentada sobre bienes, conceptos que deben entenderse de acuerdo a la mencionada definición. POSESION-Restricción sobre los bienes de uso público y los bienes públicos La posesión puede ejercerse sobre los bienes que se encuentran en el tráfico jurídico, lo que excluye los bienes de uso público y los bienes públicos, sobre los cuales la Constitución y la ley disponen su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. El ordenamiento civil vigente en Colombia, admite la posesión sobre bienes corporales muebles e inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre tales bienes y respecto de bienes incorporales muebles, bajo la condición de que se encuentren en el comercio, lo que excluye por lógicas razones, su ejercicio sobre los bienes de uso público y los bienes públicos que no hacen parte del tráfico jurídico por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De la misma forma, en lo atinente a la posesión de derechos personales, créditos y obligaciones, más allá de la limitación generada por la falta de regulación legislativa al respecto, el ordenamiento jurídico faculta a las autoridades de policía para proteger la posesión o la mera tenencia detentada sobre bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no respecto de los derechos
personales, créditos u obligaciones, al tenor de lo establecido en los artículos 122, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía. ACCION POSESORIA-Fundamento y límites En los distintos ordenamientos jurídicos las acciones posesorias tienen una finalidad determinada en cada uno de ellos, consistente como regla general en la conservación de la posesión frente a actuaciones que suponen voluntad del perturbador de apoderarse del bien, y para la recuperación de la posesión que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos. Sin embargo, su utilización encuentra restricciones dentro de las que se cuentan el que la posesión debe ser estable, legítima, continua, pacífica y a lo menos anual. Operan para proteger la posesión de bienes muebles e inmuebles y de los 6 Expediente T-2635.345 derechos reales constituidos en ellos y no pueden utilizarse cuando la perturbación se origina en un incumplimiento contractual y, particularmente, en el derecho colombiano no se admite respecto de bienes que no pueden ser apropiados por usucapión. AUTORIDAD DE POLICIA-Decisiones emitidas en contra de Telmex están incursas en defecto orgánico A juicio de la Sala de Revisión, las decisiones proferidas en el caso concreto por las autoridades de policía, están incursas en defecto orgánico, por tres razones básicas: (i) las autoridades de policía hicieron un análisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, lo que les permitió concluir que existía perturbación de la posesión sobre la unidad de bienes que componen el servicio público de televisión por suscripción, sin percatarse de
que dichos bienes no eran poseídos por la querellante. Tampoco advirtieron que sobre uno de los bienes la Constitución y la ley no admiten la posesión; (ii) por incompetencia para resolver el fondo de la controversia, consistente en pronunciarse sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y los derechos derivados de la misma, asunto que corresponde resolver a los jueces de la república. Circunstancia que además hace que la querellante no esté autorizada para acceder a la acción posesoria y por tanto existe una restricción legal a la competencia de las autoridades de policía para resolver sobre el mismo, y, (iii) por incompetencia para proteger derechos e intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbación al libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien. AUTORIDAD DE POLICIA-Se pronunció mediante amparo policivo sobre asunto que corresponde definir a los jueces/AUTORIDAD DE POLICIA-No está autorizada para amparar la posesión de derechos u obligaciones sino de bienes y derechos reales Para la Sala de Revisión es claro que las autoridades de policía no verificaron si la querellante detentaba posesión o simple tenencia sobre la unidad de bienes (corporales e incorporales) que componen el servicio público de televisión por suscripción, así como tampoco si cada uno de ellos era susceptible de posesión o de mera tenencia y si una u otra se ostentaba integral y unitariamente por la querellante o por la querellada. Tampoco se detuvieron a analizar que el origen de la perturbación de la tenencia que la querellante ejerce sobre los mencionados bienes corporales, se originó en un
eventual incumplimiento contractual, motivo por el cual la protección policiva no era la vía procesal adecuada para resolver el litigio presentado entre las empresas, lo que a su vez restringe la competencia de las autoridades de policía. Por estas razones las citadas autoridades incurrieron en el error de amparar policivamente la posesión que erróneamente afirmó detentar la querellante. 7 Expediente T-2635.345 AUTORIDAD DE POLICIA-Incompetencia para resolver la protección de derechos e intereses colectivos mediante amparo policivo por perturbación al libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien El medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos colectivos, en principio, no es el amparo policivo por perturbación a la posesión o tenencia de bienes, sino las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley 472 de 1998. Sólo de manera excepcional las autoridades de policía están facultadas para proteger derechos e intereses colectivos en los casos en los cuales puede limitar la propiedad, relacionados con seguridad, salubridad y estética públicos. Igualmente en lo referente al uso del suelo, urbanismo y restitución del espacio público, tendiente a proteger a la comunidad, pero de cualquier forma, la pretensión de la querellante en el caso concreto apunta a la protección de sus derechos individuales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto orgánico por cuanto autoridades de policía eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio de Cablenet Sur contra Telmex Colombia S.A.
Las decisiones emitidas por las autoridades de policía en el caso concreto, están incursas en defecto orgánico que vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al efectuar una apreciación errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la querellante, las llevó a desbordar abiertamente las facultades otorgadas por los artículos 2, 122, 124, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía y 60 y 61 del Código Departamental de Policía de Nariño, para resolver mediante un proceso policivo el amparo a la posesión o a la tenencia de bienes por perturbación al libre ejercicio de esos derechos. Dicha irregularidad o defecto con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pasó desapercibido por los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de la acción de tutela incoada, pues llegaron a la conclusión de que las decisiones emitidas por las tantas veces mencionadas autoridades de policía de Pasto se habían proferido siguiendo las funciones constitucionales y legales que se les asignó, respetando los derechos de las partes. Cuando, como aparece demostrado en el expediente, tales autoridades de policía eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio en el que están sumidas las empresas.
Referencia: expediente T-2635345
Acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión proferida por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de 8 Expediente T-2635.345 la Alcaldía de Pasto mediante auto No 5 del
11 de noviembre de 2009 Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luís Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en la acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión tomada por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto mediante Auto del 11 de noviembre de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1 CABLEPACIFICO S.A. y la Comisión Nacional de Televisión celebraron el 20 de diciembre de 1999 el contrato de concesión número 205/09 en virtud del cual se autorizó a la mencionada sociedad prestar el servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Pasto – Nariño-. 1.2 El 1º de mayo de 2005 CABLE PACÍFICO S.A., celebró un contrato de compraventa y uno de suministro con el señor Francisco Javier Agreda Salazar,
como persona natural, quien a su vez ostenta la representación legal de CABLENET SUR LTDA. El objeto de los contratos fue, en su orden, la compra de equipos, redes y elementos técnicos que eran usados para transmitir la señal de televisión, y la realización de labores de desarrollo general del proyecto (montaje de redes, troncales, subtroncales, cabeceras, instalación directa a los usuarios, promoción, venta y atención al usuario) para que CABLE PACIFICO S.A. prestara los servicios de televisión en una zona de Pasto. 9 Expediente T-2635.345 1.3 Según el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, CABLEPACÍFICO S.A. cambió su razón social a TELMEX HOGAR S.A. mediante escritura pública número 261 del 15 de febrero de 2008 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio el 19 de febrero del mencionado año. Nombre que luego cambió a TELMEX COLOMBIA S.A., de acuerdo a la escritura pública número 4934 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá del 21 de septiembre de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2009. 1.4 TELMEX COLOMBIA S.A. como operador y titular de la licencia, procedió a prestar directamente el servicio de televisión por suscripción y a realizar las actividades relacionadas con el mismo en la ciudad de Pasto. 1.5 CABLENET SUR LTDA se opuso a la prestación directa del servicio por parte de TELMEX en la zona uno de la ciudad de Pasto, consistente entre
otros, en el control de la facturación, ampliación de redes, labores comerciales de venta del servicio, atención de reclamos, consultas, requerimientos de conexión y desconexión del servicio, con el argumento de la existencia de un contrato verbal de agencia comercial entre los dos operadores (CABLENET SUR LTDA y CABLEPACÍFICO –hoy TELMEX COLOMBIA S.A.-) que lo faculta para la explotación de dicha zona, además de afirmar ser propietaria y poseedora de los bienes destinados para el desarrollo del proyecto que tenía CABLE PACÍFICO S.A., ahora TELMEX, así como de los derechos derivados del contrato verbal celebrado entre ellos. 1.6 Los argumentos expuestos por CABLENET SUR LTDA, no son compartidos por TELMEX, en virtud de que los contratos celebrados el 1º de mayo de 2005 entre CABLE PACÍFICO y el Señor Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural (a su vez era el representante legal de CABLENET SUR LTDA), fueron incumplidos por éste último, razón por la cual TELMEX, convocó a tribunal de arbitramento, proceso que para el momento de instaurar la tutela se encontraba pendiente de instalarse. Contratos sobre los cuales, TELMEX, considera había expirado su término de duración pactado hasta mayo de 2008. 1.7 TELMEX., empezó a construir su propia red de fibra óptica en toda la ciudad de Pasto, incluyendo la zona uno en la que se encontraba CABLENET SUR LTDA. De la misma manera, tomó control del punto de recaudo de la citada zona, así como de la facturación directa del servicio a los usuarios.
1.8 El 13 de febrero de 2009 CABLENET SUR LTDA, presentó querella de policía, en la que solicitó el restablecimiento del statu quo por intermedio de órdenes policivas a proferir a TELMEX HOGAR S.A., consistentes en: dejar de intervenir en los asuntos técnicos y comerciales de toda la zona uno que estaba operando CABLENET SUR LTDA, la que continuará normalmente su actividad como venía desarrollándola y dejarla como estaba al momento de su perturbación; no efectuar ningún recaudo en la zona en que opera CABLENET 10 Expediente T-2635.345 SUR LTDA, así como regresar todos los recaudos realizados por TELMEX, a la empresa CABLENET SUR LTDA, para que lo continúe realizando esta última empresa como lo venía haciendo y, normalizar la facturación directamente realizada por CABLENET SUR LTDA como antes lo hacía, para no propiciar conflictos que perjudiquen a los usuarios. 1.9 El 15 de octubre de 2009, el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto resolvió “Conceder la Protección Policiva a favor de la empresa CABLENET SUR LTDA., y en contra de la empresa TELMEX HOGAR S.A. y de terceros que actúen en su nombre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 1 1.10 Recurrido en oportunidad el fallo por TELMEX, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, confirmó en todas sus partes lo decidido. 1.11 El 9 de diciembre de 2009 el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto
profirió auto a través del cual ordenó requerir a TELMEX el cumplimiento de la decisión policiva. Se manifestó en la citada providencia que en caso de no cumplirse, por desacato los infractores encontrados en flagrancia serán retenidos y conducidos por la policía. Lo anterior, debido a lo informado por el apoderado de CABLENET SUR LTDA, respecto del incumplimiento de lo ordenado por la autoridad policiva. 2.- Solicitud de tutela. TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, considera que con las decisiones adoptadas tanto por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto, como por el Secretario de Gobierno Municipal de Pasto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso policivo y a la igualdad, en virtud del defecto orgánico en el que incurrieron las mencionadas autoridades. Sustenta la vulneración del debido proceso al afirmar que mediante una actuación policiva cuya finalidad es prevenir o evitar la perturbación de derechos reales derivados de la posesión o la tenencia de un bien,
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