CC - T302-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T302-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-302/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como agente oficiosa de los niños y niñas del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL AGUA Y A LA

ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia En este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio judicial. Por los anteriores motivos considera la Corte que se cumple el requisito de

subsidiariedad. Los derechos que se alegan vulnerados (a la salud, al agua y a la alimentación) son justiciables vía la acción de tutela en razón a que se está desconociendo su carácter fundamental.

POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Contexto social

NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual

NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de desnutrición NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Solución a la crisis de desnutrición requiere que todas las entidades públicas superen los perjuicios y los estereotipos étnicos La Corte considera que la solución a la crisis de desnutrición de los niños y niñas wayúu requiere que todas las entidades públicas superen los prejuicios y los estereotipos étnicos. Es injusto y discriminatorio generalizar sobre toda la población Wayúu para sostener que “ellos”—refiriéndose a todos los indígenas Wayúu—“no se dejan ayudar”—como si las facetas prestacionales de los derechos no fueran obligatorias, sino optativas, cuando se trata de estas comunidades, y como si las comunidades estuvieran pidiendo “ayudas” o asistencialismo por parte del Estado, cuando lo cierto es que las comunidades wayúu rechazan las medidas asistencialistas. Es cierto que existen dificultades en la concertación de los programas, pero estas dificultades son similares a las que genera una intervención social en cualquier parte del país. Las dificultades del diálogo y la concertación son

parte del ejercicio ordinario de la función pública, no son un aspecto extraordinario y particular a la comunidad Wayúu. Hay particularidades propias de este caso, pero se trata de eso: particularidades de un problema que se expresa en muchas formas. En este contexto las entidades públicas deben hacer todo lo que esté a su alcance para dialogar efectivamente con los destinatarios de las intervenciones del Estado y para ofrecer espacios efectivos de participación. Lo difícil que pueda ser esta concertación no las releva de sus obligaciones, y no convierte los derechos fundamentales en “ayudas” que el Estado central puede otorgar o no de manera discrecional. DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad, son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “[…] significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa importancia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Tanto la

prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. 2 DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑOInterrelación con los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAAmenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria POLITICAS PUBLICAS A FAVOR DE NIÑOS Y NIÑASRelevancia constitucional POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Etnia indígena especialmente protegida contra todas las formas de discriminación y frente a las amenazas contra su supervivencia colectiva DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración cuando políticas del Estado se construyen sin tener en cuenta las prácticas e instituciones económicas que han permitido su subsistencia y cuya disrupción amenaza la desaparición de la misma POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Debido a las sequías, cierres fronterizos y la incidencia de actividades extractivas en el Departamento de la Guajira, han perdido progresivamente las prácticas productivas que les permitían asegurar autónomamente la alimentación

NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU-Beneficiarios de protección especial por parte del Estado por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigen que los funcionarios públicos no solo cumplan sus funciones sino que hagan todo lo posible para resolver la crisis de hambre en la Guajira POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Interdependencia de los derechos al acceso al agua, a la salud, a la alimentación y a la participación étnica La situación en el Departamento de La Guajira es un ejemplo claro de la interdependencia de los derechos, o dicho de otra forma, del efecto dominó 3 que puede tener el desconocimiento profundo de uno solo de los derechos fundamentales. En este caso, como se verá a continuación, hay una violación múltiple de derechos fundamentales. Por una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Indígenas y las IPS Indígenas. Esta violación del derecho a la salud es causa a la vez de una violación del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de equivocaciones es la muerte de un niño. Pero a esta violación también han contribuido otros desconocimientos de los derechos fundamentales. Las muertes ocurren frecuentemente en niños que no han recibido una alimentación adecuada, por omisión bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han comprometido a entregar alimentos—como las entidades territoriales que operan el Programa de Alimentación Escolar—o complementos nutricionales—en el caso del ICBF.

También ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente como efecto de la sequía, agravada por la falta de provisión de agua en carro tanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo y sostenible al agua potable. De manera transversal a estos tres aspectos—salud, agua y alimentación—se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de las comunidades wayúu. La imposición de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones económicas del pueblo Wayúu no solo configura un daño cultural violatorio de derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los niños. De manera adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura básica y la baja penetración del Estado colombiano en la Alta Guajira. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLEInstrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos, supone tres facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional

POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de la carencia de agua potable 4 Las comunidades wayúu sufren de manera generalizada una carencia de agua potable. Esta situación tiene al menos dos causas significativas, (i) el entorno ambiental que ha sufrido periodos extensos de sequía que secan los pozos naturales y (ii) una omisión de parte de las autoridades competentes para proveer un servicio sostenible de suministro de agua potable. POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de la falta de agua potable según la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo pone de presente las causas de la falta de agua potable que sufren las comunidades wayúu: “El fenómeno de aumento de la temperatura media global de la atmósfera terrestre y de los océanos, ha afectado de manera desproporcionada a la población indígena wayúu que habita particularmente en la Alta Guajira (están distribuidos en zonas rurales desérticas, agrupados en rancherías y en viviendas rústicas las cuales no cuentan con servicios de agua potable, ni alcantarillado […] la ausencia de lluvias y la sequía de los jagüeyes agrava los problemas de alimentación […] Si bien la necesidad básica insatisfecha más apremiante para estas comunidades es la consecución y el acceso al agua potable, esta situación no responde únicamente al aumento de las temperaturas y al descenso en las lluvias, pues el Estado desde el nivel central y desde los entes descentralizados tiene responsabilidad […] ausencia de políticas públicas claras para el acceso y disfrute de servicio públicos básicos, acordes a las

realidades territoriales de estas comunidades”. AGUA POTABLE-Falta de disponibilidad en el departamento de La Guajira DERECHO AL AGUA POTABLE-Necesidad de implementar medidas de contingencia para la provisión de agua en el departamento de La Guajira DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración a las comunidades wayúu en especial a las ubicadas en la alta Guajira Las comunidades wayúu, en especial las ubicadas en la Alta Guajira, sufren una vulneración grave y persistente de su derecho al agua, en especial en relación con las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad. En efecto, un número importante de comunidades no cuentan con fuentes de agua potable, y quienes cuentan con ellas tienen dificultades importantes para acceder a ellas. La ausencia de agua potable incide de manera decisiva en los problemas de desnutrición de los niños y niñas wayúu. Sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún esfuerzo de alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de muertes de niños y niñas en La Guajira. 5

DERECHO A LA ALIMENTACION-Contenido

DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria La seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu debe ser garantizada por el Estado a través de las distintas políticas, tanto a nivel

nacional como local. De la misma manera, tal como se mencionó en estas consideraciones, el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas no se limita a asegurarles la seguridad alimentaria, sino que deben tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia. Así, es relevante que en la implementación de las políticas públicas que pretenden garantizar la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, se observe con el mayor respeto las tradiciones culturales alimenticias del pueblo Wayúu, pues de nada sirve proveerles alimentos si éstos no son acordes con sus costumbres. El Estado debe fortalecer sus prácticas tradicionales de subsistencia. En ese sentido, estas acciones deben tener en cuenta las causas que han generado la situación de escasez de alimentos, con el objeto de no caer en políticas asistencialistas sino en soluciones de largo plazo que aseguren a las comunidades la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad alimentaria. POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de las dificultades para sostener su seguridad alimentaria DERECHO A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Vulneración El derecho a la alimentación de los niños y niñas wayúu no solo se vulnera por la falta de disponibilidad de alimentos. La principal vulneración de este derecho se encuentra en la situación de inseguridad alimentaria causada, entre otros motivos, por la pérdida de las tradiciones alimentarias según los usos y costumbres del pueblo Wayúu. La solución para la vulneración de estos derechos no reside, entonces, en la aplicación de programas

6 asistencialistas para alimentar directamente a los niños y niñas. Ésta debe incluir, ante todo, iniciativas de seguridad alimentaria destinadas a fortalecer las capacidades y la autonomía del pueblo Wayúu. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado El enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud a las comunidades indígenas exige al menos las siguientes garantías: (i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas; (ii) organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control; (iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades indígenas conforme a sus convicciones y creencias; y por último, (iv) intervenir en la planeación, administración y ejecución de los servicios de salud. La Corte ha resaltado, con el ánimo de reivindicar los derechos de los miembros de las comunidades indígenas, que el Estado tiene el deber de construir un sistema de salud acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas. DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en relación con el acceso a la prestación de los servicios de salud en zonas alejadas de centros urbanos

DERECHO A LA SALUD-Deber de las entidades a nivel nacional y territorial, prestar los servicios de salud a las poblaciones más vulnerables asentadas lejos de las cabeceras municipales POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación de atención en salud DERECHO A LA SALUD-Vulneración a población wayúu del departamento de La Guajira El acceso a la salud es esporádico o incluso inexistente para algunas comunidades wayúu. Los niños y niñas que sufren de desnutrición encuentran dificultades en la atención en salud debido a un modelo de atención inadecuado para las zonas rurales dispersas, la falta de disponibilidad de la 7 red hospitalaria y los problemas administrativos que aquejan al Departamento de La Guajira y a sus municipios. NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Están sufriendo una vulneración generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos al agua, a la alimentación y a la salud

DERECHO AL AGUA, A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD

DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Acciones del Estado para superar la problemática por vulneración en el goce efectivo de los derechos La Sala observa que tanto entidades del orden nacional como territorial han adelantado una serie de planes y programas para enfrentar las problemáticas de los derechos a la salud, agua y alimentación de la población, y concretamente de la niñez wayúu. La crisis de los niños y niñas del pueblo Wayúu claramente no ha sido ajena a las entidades. La Sala debe reconocer

el esfuerzo de las distintas entidades para hacer frente a esta crisis y para buscar alternativas para su superación. Sin embargo, las acciones implementadas por las diferentes entidades estatales tienen deficiencias que afectan el objetivo principal de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las niñas y los niños wayúu. Preliminarmente, se evidencia que existe una multiplicidad de acciones materializadas en planes y programas que no tienen una cobertura universal y no cuentan con una sostenibilidad a largo plazo. Igualmente, existe una falta de coordinación entre las diferentes entidades a nivel nacional y territorial.[352] Para la Sala existe un problema grave que compromete el diseño, implementación y ejecución de las diferentes acciones del Gobierno y las entidades locales y es la ausencia de un censo veraz y actualizado de la población wayúu, y en consecuencia, indicadores claros en relación con las necesidades básicas insatisfechas. No hay claridad sobre, la cantidad de población, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades diferenciales. Esto es un factor determinante de que las políticas no generen un impacto serio y continuo que garantice de manera efectiva el acceso a cada uno de los programas y planes. Acompañado de lo anterior, las entidades tienen poco conocimiento en las tradiciones y formas de vida del pueblo Wayúu, como se puso en evidencia en la ejecución de los programas de alimentación. De la misma manera, la Sala nota que en cada una de las acciones del Estado no hay claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, tampoco hay claridad sobre quiénes son los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones

reciben antes y otras nunca ciertos servicios.

DERECHO AL AGUA, A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD

DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL

8 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Valoración constitucional de las políticas públicas para el goce efectivo de los derechos La Constitución no ordena que las facetas prestacionales de los derechos se cumplan plenamente al primer día de vigencia de la norma, sino que permite el avance progresivo, de acuerdo con las limitaciones técnicas, humanas y presupuestales de cada entidad pública. De esta forma se reconcilian los imperativos morales de la carta de derechos con las realidades de la escasez de recursos. Sin embargo, en los casos en que el Estado decide avanzar por pasos en la garantía de los derechos, este debe al menos tener un plan para hacerlo y dicho plan debe tener algunas condiciones básicas de racionalidad. Dichas condiciones no permiten a la Corte juzgar ni pronunciarse sobre la orientación de la política pública o sobre su contenido, pero sí sobre su existencia y su razonabilidad. La Corte encuentra que a nivel territorial y a nivel étnico no existe un plan para garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu, o al menos no hay evidencia de dicho plan en este proceso. Constata además que a nivel nacional, si bien existe un plan, en la forma de la Alianza por el Agua y por la Vida, este tiene las siguientes falencias de orden constitucional: (i) el plan es parcial, pues no incluye todos los elementos ordenados inicialmente por el Tribunal Superior de Riohacha, ni todos los elementos anunciados por la Presidencia de la República para 2017; (ii) el plan no es público, pues no se encuentra publicado en un

documento, no está traducido al wayuunaiki y no ha sido dado a conocer efectivamente a las comunidades wayúu; (iii) el plan no contempla tiempos de progreso, pues no tiene acciones contempladas más allá de 2017; (iv) no se encuentra orientado al goce efectivo de los derechos, pues no cuenta con indicadores de resultado y además no contempla el enfoque diferencial en su formulación; (v) tanto el plan como las intervenciones puntuales tienen problemas críticos de sostenibilidad; (vi) ni en el plan ni en las intervenciones puntuales hay criterios transparentes para la selección de beneficiarios, con lo cual no se está garantizando el derecho a la igualdad; y (vii) ni en el plan ni en las intervenciones puntuales se están garantizando espacios de participación reales y efectivos. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi)

9 si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Estos seis factores son indicativos de un estado de cosas inconstitucional, no son requisitos o criterios taxativos. Como toda decisión judicial, este tipo de sentencias han valorado y tenido en cuenta las específicas condiciones fácticas de cada caso. El juez de tutela tiene el deber de valorar los factores identificados por la jurisprudencia en cada proceso, a la luz de los hechos que se le presentan. Por supuesto, no es necesario probar simultáneamente que se verifican los seis factores para poder identificar un estado de cosas inconstitucional. En un determinado caso pueden concurrir algunas de forma clara, grave y evidente, pero no todas las circunstancias allí señaladas. Incluso el juez de tutela puede llegar a identificar otro tipo de circunstancias relevantes para establecer la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que en los casos hasta ahora estudiados no se ha manifestado.

GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A

LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A

LA PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Declarar el estado de cosas inconstitucional La Corte Constitucional constató una vulneración generalizada, injustificada y desproporcionada de los derechos fundamentales al agua, a la alimentación, a la seguridad alimentaria y a la salud de los niños y niñas del pueblo Wayúu. Además constató que las vulneraciones a los derechos fundamentales son causadas por múltiples causas dentro de las cuales se

destacan fallas estructurales del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios demandados y de algunas de las autoridades tradicionales Wayúu. En consecuencia la Corte observa que en el Departamento de La Guajira se presenta un estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Orden de tomar las medidas adecuadas y necesarias para construir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Objetivos constitucionales mínimos que deben adoptarse para alcanzar un estado de cosas acorde al orden constitucional 10

Referencia: Expediente T-5.697.370

Acción de tutela interpuesta por Elson Rafael Rodríguez Beltrán contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES A continuación pasa la Sala a exponer los hechos que dieron lugar a la tutela, así como las solicitudes presentadas y los argumentos en los que se fundaron.

Los antecedentes que se describen en este aparte se realizan de manera resumida. Los detalles de cada una de las intervenciones pueden consultarse en el ANEXO I de esta providencia.

1. Acción de tutela 1.1. El 5 de febrero de 2016, el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministro de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Directora del Departamento de Prosperidad Social, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Superintendente Nacional de Salud, el 11 Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernadora de La Guajira , y los alcaldes de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao “y con la citación e intervención de los representantes de los pueblos wayúu y de los señores Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo”.1

1.2. Destacó que el 11 de diciembre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) adoptó una resolución de medidas cautelares en la cual solicitó al Estado de Colombia adoptar “las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo wayúu, en el departamento de La Guajira”.2 Consideró que el Gobierno Nacional “no ha dado cumplimiento de manera efectiva y con la URGENCIA requerida a las medidas cautelares dictadas por la CIDH. La prueba es que se siguen muriendo niños por desnutrición”, además pone de presente que según informes entregados a la CIDH, “en los últimos ocho años habrían muerto 4770 niños de la comunidad wuayúu (sic) debido a problemas relacionados con alimentación y agua potable”. 3 1.3. El actor consideró que las entidades accionadas “no han adelantado o lo han hecho parcialmente, dentro de la órbita de sus competencias, y con la URGENCIA y PRIORIDAD requerida, las acciones necesarias e indispensables para garantizar plenamente los alimentos, el agua y la salud de todos los niños wayúu y de los demás niños indígenas de nuestro país y así evitar que sigan muriendo de hambre”.4 1.4. El actor considera vulnerados los siguientes derechos: “Derecho a la vida (artículo 11), derecho a la salud (artículos 49 y 50), derechos fundamentales de los niños (artículo 44), derecho a la igualdad (artículo 13), Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Declaración Universal

de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humano (sic), Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre derechos económicos, sociales y culturales, Convenio 169 de la OIT. || Lo anterior en conexión con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 93 y 94 de la C.P.” 1.5. Solicita al Tribunal que ordene a las entidades accionadas “desarrollar acciones de EMERGENCIA, URGENTES y PRIORITARIAS de protección de los niños wayúu que se encuentran en grave riesgo de morir por desnutrición y que se cumplan de manera INMEDIATA y en su totalidad las medidas 1 Expediente, Cuaderno de Instancia, folio 1. 2 Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 60/2015, Medidas Cautelares No. 51/15 – “Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, asentados en el departamento de La Guajira , respecto de Colombia”, 11 de diciembre de 2015. 3 Expediente, Cuaderno de Instancia, fo

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