CC - T302-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T302-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-302/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICOProcedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Requisitos La solicitud de traslado por razones de salud tendrá que ser dirigida y presentada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho concepto debe contar con el cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros: (a) el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, cuya fecha de expedición no puede superar los tres (3) meses salvo que se trate de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, en cuyo caso la vigencia del dictamen médico puede ser superior a los tres (3) meses sin
sobrepasar los seis (6) meses, debe ser emitido por la entidad promotora de salud (EPS – IPS) o por la administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual se encuentre afiliado el servidor en el que se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular; (b) la acreditación del parentesco cuando se trate de enfermedades del cónyuge, compañera o compañero permanente, descendientes, ascendientes en primer grado de consanguinidad o único civil; y (c) en caso de no ser atendida la prescripción médica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor. TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Marco normativo SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE MAGISTRADOS Y JUECES-Debe ser estudiada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante
Referencia: Expediente T-7. 141.600
Acción de tutela interpuesta por Álvaro
Vincos Urueña contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 10 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Álvaro Vincos Urueña contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 3 de abril de 2018, el señor Álvaro Vincos Urueña, personalmente y actuando en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, toda vez que la autoridad judicial demandada negó el traslado solicitado para el cargo vacante de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme con lo anterior, el accionante solicitó al
juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir el 2 acto administrativo que le permita trasladarse al Magistrado Álvaro Vincos Urueña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la vacante del doctor Orlando Muñoz Neira1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 5 de junio de 2017, el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Álvaro Vincos Urueña, solicitó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el visto bueno para el traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vacante desde junio de 2017, por razones de salud2.
3. El 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó concepto favorable al traslado requerido por el accionante y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio
CSO17-19573.
4. El 22 de noviembre de 2017, el señor Vincos Urueña formuló petición ante la presidencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de ser informado sobre el traslado solicitado4.
5. El 6 de diciembre de 2017, en respuesta de la solicitud mencionada, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia comunicó que, mediante plenaria celebrada el 28 de septiembre de 2017, se sometió a consideración el traslado
requerido por el señor Vincos Urueña y luego de realizar la votación respectiva “no obtuvo los votos mínimos requeridos, por lo que se decidió no trasladarlo a la vacante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Asimismo, se precisó que ningún otro funcionario aspiró al traslado de la misma vacante, que el Consejo Superior de la Judicatura no ha reportado una lista de elegibles para la vacante en mención y que, para ese momento, el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba siendo ocupado por María Stella Jara Gutiérrez, en provisionalidad5.
6. Acorde con los documentos aportados al expediente, el señor Álvaro Vincos Urueña se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de mayo de 2015 como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal6. Padece de sinusitis y rinitis crónica, razón por la cual le ha sido
1 Folios 1 – 8 cuaderno No. 1. 2 Folios 110 – 111 cuaderno No. 1. 3 Folios 9 - 12 cuaderno No. 1. Dicho documento señala que “al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado por razones de salud para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que solicita el doctor Álvaro Vincos Urueña, esta unidad emite concepto favorable de traslado”. 4 Folio 30 cuaderno No. 1. 5 Folios 31 – 32 cuaderno No. 1.
6 Folios 120 – 122 cuaderno No. 1. 3 recomendado un traslado de residencia y reubicación laboral a clima templado o frío7.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Penal8
7. El 10 de mayo de 2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, integrada por conjueces, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Vincos Urueña al considerar que el oficio mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia denegó el traslado solicitado es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, indicó que la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio toda vez que no se encontraba vigente el medio judicial ordinario, pues operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de 2018 al cumplirse el término de los cuatro (4) meses, desde la recepción del oficio, para controvertirse.
8. No obstante lo anterior, advirtió que la negativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia9 no resultó caprichosa en tanto (i) se fundó en la naturaleza de las enfermedades que padece el actor, pues ni la sinusitis crónica ni la rinitis crónica comportan tal gravedad que hagan imprescindible el traslado a Bogotá;
(ii) el accionante ingresó a la carrera judicial luego de participar en la convocatoria
número 4528 de 2008 para el cargo de Magistrado de Sala Única y no de Sala Penal; y (iii) la documentación que el accionante allegó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el propósito de justificar el traslado se refiere a una enfermedad grave que padece su padre.
9. Igualmente destacó que la determinación de la Corte Suprema de Justicia no genera un menoscabo cierto, claro y directo de los derechos fundamentales del accionante pues, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses10, así como por las clínicas Country y Santa Fe11, no hay evidencia científica que demuestre con claridad que
7 Folio 112 cuaderno No. 1. Acorde con el registro médico expedido por un otorrino vinculado a la EPS Sanitas, de fecha 8 de febrero de 2017. Igualmente, mediante consulta médica del 16 de diciembre de 2017 se deja constancia que es un “paciente con rinosinusitis crónica, presenta síntomas rinosinusuales recurrentes que mejoran con tratamiento médico y se empeoran con cambios climáticos. Se le ha sugerido traslado de residencia a clima templado o frío pero aún permanece en clima cálido con uso cotidiano de aire acondicionado” (folio 127 cuaderno No. 1.). 8 El 23 de abril de 2018, los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestaron impedimento para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto integran la Sala demandada y participaron de la cesión en la que se resolvió de manera desfavorable la petición presentada por el actor. En consecuencia,
remitieron el asunto a la Secretaría de la Sala Penal con el propósito de que se surtiera el sorteo de conjueces (folio 135 cuaderno No. 1.). El 2 de mayo de 2018, los conjueces Carlos Roberto Solorzano Garavito, Ricardo Posada Maya y Raúl Cadena Lozano aceptaron el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los separaron del conocimiento del asunto (folio 145 cuaderno No. 1.). 9 Folios 211 – 230, 234, 236 – 240 y 248 - 249 Acorde con las pruebas solicitadas en la primera instancia. 10 Folios 242 – 243 cuaderno No. 1. Acorde con las pruebas solicitadas en primera instancia. 11 Folios 181 y 209 – 210 cuaderno No. 1. Acorde con las pruebas solicitadas en primera instancia. 4 el traslado a un clima cálido o frío controle o disminuya tales enfermedades. De acuerdo con los expertos, estos padecimientos médicos pueden ser tratados con medicamentos y como medida de prevención sugieren evitar el humo del cigarrillo y el aire contaminado, razón por la cual la ciudad de Bogotá podría agravar el nivel de salud del accionante por su alto nivel de polución12. Impugnación
10. El 21 de mayo de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. De manera preliminar señaló que, acorde con el Decreto 1983 de 2017, el asunto debió haberse sometido a reparto entre los jueces del circuito dado que no se cuestiona una decisión jurisdiccional, sino una decisión eminentemente
administrativa. Por otra parte, afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión, comoquiera que tendría que permanecer de manera indefinida, hasta que se decida el medio de control, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulnerando con ello el principio del mérito, pues se prolongaría el cargo de provisionalidad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
11. Respecto del requisito de inmediatez de la acción de tutela, aseguró que han transcurrido seis (6) meses desde la adopción de la decisión controvertida, pues solo hasta el 6 de diciembre de 2017 tuvo conocimiento de la respuesta negativa de la solicitud de traslado por razones de salud. De otro lado, señaló que la respuesta negativa a su solicitud de traslado se originó en las enfermedades que padece, al no ser consideradas por los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como graves pese a que tal calificación debía realizarla un médico especializado. En consecuencia, aun cuando el médico tratante viene ejecutando un procedimiento terapéutico para mejorar los síntomas de las enfermedades que aquejan al señor Vincos Urueña, explicó que se trata de una mejoría transitoria, ya que las condiciones climáticas del municipio de Yopal le obligan a estar expuesto al uso de ventiladores y aires acondicionados, los cuales debe evitar13.
Decisión de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Civil14
12. El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, integrada por conjueces, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. De manera preliminar, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio judicial suficientemente eficaz frente al menoscabo de las garantías fundamentales 12 Folios 253 – 275 cuaderno No. 1. 13 Folios 303 – 304 cuaderno No. 1. 14 Debido a que los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestaron impedimento para conocer de la tutela de la referencia (folios 4 -18 cuaderno No. 2) el 10 de julio de 2018 se hizo sorteo de conjueces (folio 19 cuaderno No. 2). 5 invocadas, dado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tendrá prontitud para proteger los derechos a la vida digna y a la integridad personal del funcionario judicial. Incluso, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo no sería efectiva para evitar un perjuicio a la salud del servidor público, derivado de la permanencia en un entorno ambiental que altera sus condiciones de existencia digna.
13. Posteriormente, precisó que tanto el artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 aluden al
traslado como una forma de provisión de cargos de carrera en la rama judicial y por tanto, su procedencia se encuentra limitada a que se presenten unos eventos, entre los cuales se advierte la reubicación por razones de salud debidamente
comprobadas que imposibilitan mantener la continuidad en el cargo.
14. En este orden de ideas, destacó que el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que el servidor público que solicite el traslado, en oportunidad, por problemas de salud deberá allegar un dictamen médico que refleje el diagnóstico de la patología y la recomendación de traslado por imposibilidad de seguir desempeñando el cargo expedido por la entidad promotora de salud o por la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado. De manera que,
a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le compete emitir un concepto acerca de tal solicitud, el cual en caso de ser favorable es remitido a la autoridad nominadora (artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) para que adopte una decisión con base en criterios objetivos, concretos y razonados.
15. Con fundamento en los anteriores argumentos, sostuvo que la protección del accionante resulta procedente toda vez que la entidad demandada quebrantó sus garantías al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, pues la respuesta otorgada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia a la petición elevada por el señor Vincos Urueña, cuatro meses después de su remisión, carece de suficiente motivación dado que no relacionó ninguna explicación sobre los criterios objetivos y razonados que fundaron la negativa del traslado, sino que se limitó decidir conforme con la facultad que le asiste como autoridad nominadora.
16. Adicionalmente, aclaró que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
no tiene la facultad para avalar o cuestionar la idoneidad del diagnóstico emitido por el médico tratante del solicitante, tal y como lo señaló esa corporación en la providencia STC2744 – 2018 del 28 de febrero de 2018. Indicó que no existe ningún impedimento para que el accionante, como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pueda ejercer el cargo de Magistrado de una Sala Especializada de Tribunal, ya que existe afinidad de funciones entre esos dos cargos; de hecho, precisó que también se vulneró el derecho a la igualdad del señor Vincos Urueña respecto de otros servidores judiciales que como él, ocupaban en propiedad el cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal y que les fue concedido el traslado que solicitaron para cargos de magistrados de Salas Especializadas de Tribunal. En consecuencia, estimó que 6 la nominadora fundó su negativa al traslado requerido por razones subjetivas y sobre aspectos ajenos a los que debían ser objeto de análisis y valoración, en la medida que tampoco ponderó las aptitudes de mérito e idoneidad profesional del demandante. Finalmente, destacó que tanto la salud del accionante como la de su progenitor, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su edad, se encuentran en riesgo y que en razón de ello, la sentencia de tutela de primera instancia debió tener un enfoque diferencial bajo consideraciones humanitarias15.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
17. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Álvaro Vincos Urueña, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho su lugar de vinculación laboral actual. En caso de encontrarse ejerciendo el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, es necesario que aporte los documentos de nombramiento y posesión de tal cargo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No. 7 – 65 para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho si: (i) Para el momento en que el señor Álvaro Vincos Urueña presentó la tutela de la referencia o durante el transcurso de ésta, existió una lista de elegibles para suplir las vacantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (i) Son equiparables las pruebas del concurso de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de
Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser afirmativa la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen concursos de méritos distintos para proveer dichos cargos. (ii) Son equiparables las funciones de Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. 15 Folios 205 – 223 cuaderno No. 2. 7 TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial ubicada en Carrera 8 N°12B-82 (Edificio de la Bolsa) y a la dirección electrónica: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho si: (ii) Son equiparables las pruebas del concurso de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser afirmativa la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen concursos de méritos distintos para proveer dichos cargos. (iii) Son equiparables las funciones de Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada”16. “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la calle 12 No. 7 – 65, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho si la vacante de magistrado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, que antes era ocupada por el señor Álvaro Vincos Urueña, actualmente se encuentra ocupada. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de la elección y el tipo de vinculación que ostenta la persona que ocupa dicho cargo (provisionalidad o propiedad), además del acta de posesión. SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No. 7 – 65 para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho si: (i) Si existe una lista de elegibles para suplir la vacante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. (iv) Si existe, además del cargo del señor Álvaro Vincos Urueña, otra vacante en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal”17.
18. En respuesta de las pruebas solicitadas18, se obtuvo la siguiente información: 16 Auto de pruebas del 10 de abril de 2019. Folios 42 - 43 cuaderno principal. 17 Auto adicional de pruebas del 29 de abril de 2019. 18 Mediante oficios Nos. OPTB-803 (folios 44 - 45 cuaderno principal), OPTB804 (folio 46 cuaderno principal), OPTB805 (folio 47 cuaderno principal) y OPTB 807 (folio 67 cuaderno principal) se envió la solicitud de pruebas 8 - El 22 de abril de 2019, el señor Álvaro Vincos Urueña informó que el 1° de
febrero del año en curso tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con el traslado en propiedad que se decidió en sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 29 de noviembre de 201819.
- El 23 de abril de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que, estando en curso la segunda instancia de la acción de la referencia, el 1° de octubre de 2018 fue publicada la vacante del cargo de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejada por el doctor Orlando Muñoz Ortiz, razón por la cual, mediante Acuerdo PCSJA18-11152 del 15 de noviembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos, de conformidad con la relación de aspirantes del registro de elegibles que optaron por esa sede, en virtud del concurso adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 cuya vigencia inició el 10 de julio de 2018.
De otro lado, precisó que no son equiparables las pruebas del concurso de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado de Sala Única de Tribunal y las de Magistrado de Sala Especializada de Tribunal, pues los cargos corresponden a diferente especialidad, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender. La estructura de las pruebas para estos cargos es diferente, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, al adelantar los distintos procesos de selección, fija el contenido, alcance y
aspectos de cada una de las etapas del proceso concursal de conformidad con el perfil y funciones de cada cargo. En este orden de ideas, aun cuando en los ejes temáticos se aplica un componente común a todos los cargos, las pruebas aplicadas para las posiciones de magistrado de Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial y de magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial son diferentes, pues mientras para el puesto de magistrado de Sala Penal se exige un conocimiento específico y amplio en materia penal, para el de magistrado de Sala Única, además del área penal, se requieren conocimientos en derecho laboral y en derecho civil. Asimismo, destacó que el curso de formación judicial de la Convocatoria 22, impartido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comprendía dos partes, una de formación general dirigida a todos los aspirantes, integrada por ejes temáticos transversales a todas las etapas, y otra de formación especializada dirigida a los aspirantes en ejes temáticos específicos acorde con la especialidad del cargo. De manera que, para efectos de impartir el curso de formación, los docentes fueron divididos en grupos, correspondiendo a distinto grupo el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior y el de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior. al accionante, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 19 Folios 49 – 50 cuaderno principal. Se adjuntó Acta de Posesión No. 002 del 1 de febrero de 2019. 9 Finalmente, aclaró que los Tribunales Superiores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. En consecuencia, las funciones de magistrado de Sala Única de Tribunal son diferentes a las funciones de magistrado de Sala Especializada de Tribunal, ya que los primeros conocen indistintamente de toda clase de procesos sin atender al criterio de especialización, contrario a lo que ocurre en las salas especializadas que, para el caso de las salas penales, es el Código de Procedimiento Penal el que determina en los artículos 33 y 34 los asuntos que conocen20. - El 2 de mayo de 2019, el señor Álvaro Vincos Urueña precisó que para la fecha de presentación, admisión y fallo de primera instancia de la tutela de la referencia no existía registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que la misma fue expedida al momento del fallo de segunda instancia. Por tanto, dicha prueba no fue conocida ni introducida en el proceso que se revisa. De otro lado, explicó que las pruebas de los concursos de mérito de magistrado de Sala Especializada de Tribunal Superior del Distrito Judicial y magistrado de Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial son equiparables, pues basta con mirar el cuadro remitido por la Secretaría de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (folio 54 cuaderno principal) sobre los temas a presentar en las pruebas del componente o especialidad penal, para afirmar que son los mismos. La diferencia, afirma, radica en que el cargo de magistrado de Sala Única de
Tribunal, además del componente específico penal debe presentar y pasar conocimientos específicos en laboral y civil, lo que supone una mayor carga que no puede interpretarse en su contra. Por último, destacó que las funciones de los magistrados de Sala Especializada y las de Sala Única de Tribunal son equiparables en el componente específico, que para este caso es materia penal, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 1098 de
2006. De ahí que lo único diferente es la denominación del cargo21. - El 2 de mayo de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, indicó que para el momento en que la Sala Plena acató el fallo de segunda instancia de tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2018, existía una lista de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual se materializó en el Acuerdo PCSJA18-11152 del 15 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folios 52 – 62 cuaderno principal. 21 Folios 71 – 72 y 74 – 75 cuaderno principal.
10 Igualmente, señaló que conforme con lo aclarado sobre las pruebas para los cargos de magistrado de Sala Especializada y Sala Única de Tribunal, en el presente asunto no había lugar a conceder el traslado solicitado por Álvaro Vincos Urueña. Por consiguiente, solicitó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocar la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema
de Justicia22. - El 7 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que la vacante de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se encuentra ocupada por María Stella Jara Gutiérrez, quien fue nombrada en encargo/provisionalidad en sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 201923.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
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