CC - T302-2022
Detalles
- Título
- CC - T302-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-302/22
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita íntima para la resocialización de las personas privadas de la libertad La persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADORestablecimiento del régimen de visitas dentro del sistema carcelario a partir de la evolución de la situación epidemiológica del COVID-19
Referencia: Expediente T-8.551.591
Acción de tutela instaurada por Rolando Carrascal López contra el INPEC y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES Sentencia T-302 de 2022
M.P. Diana Fajardo Rivera El señor Rolando Carrascal López se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció -según le fue informadoa las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la señora Esther Gelvez (65 años), lo que la convierte en población en especial riesgo frente a esta enfermedad.
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela1
1. El señor Rolando Carrascal López, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, relata que su esposa, Esther Gelvez, alcanzó a visitarlo, luego de iniciada la pandemia, los días 8 de abril, 6 de junio y 27 de junio de 2021. Sin embargo, con posterioridad a esta última fecha se le negó el ingreso al centro carcelario. Concretamente, no se le permitió visitarlo los días 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, para su “visita íntima y única familiar.”2
2. De acuerdo con lo que le fue informado al accionante, la restricción a las
visitas no provenía del INPEC sino de una directriz fijada por la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander, por razones de salud pública asociadas a la pandemia por Covid-19 y la necesidad de reducir los niveles de contagio, especialmente entre la población más vulnerable.3
3. Asegura el señor Rolando Carrascal que la visita de su compañera sentimental -con quien tiene una relación de más de 15 años y quien lo ha venido acompañando a lo largo de su reclusiónes fundamental para su bienestar físico y emocional. En sus palabras, “al no permitir[l]e el ingreso a mi visita familiar e íntima con mi amada esposa”4 le ha ocasionado afectaciones a su “integridad, colocando en grave peligro [su] autoestima, estado de ánimo, psíquico y emocional, sentimentalmente y hasta el estado de apetito porque esta situación lo conduce a la depresión y a la muerte.”5
4. En su escrito de tutela, el accionante llama la atención sobre el hecho de que -según tiene entendidolas restricciones por la pandemia se han venido levantando y la vida ha regresado gradualmente a la normalidad en la ciudad de Cúcuta, así como en el establecimiento carcelario. Por ejemplo, ya se permite el ingreso de abogados y pastores religiosos. De ahí que no entiende la razón por la que a su pareja le sigue estando prohibida la visita. Inclusoaseguraotros reclusos sí han podido recibir visitas de familiares y cónyuges.
5. Agrega, por último, que su esposa ya cuenta con el esquema completo de 1 Los hechos que aquí se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la
accionante, pero también retoma otros elementos relevantes que obran en el expediente. 2 Escrito de tutela, pág. 2. 3 “Quiero aclarar que líbrese de todo gravamen al INPEC-Cúcuta ya que ellos cumplen son órdenes de supuestos avales que otorga la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander.” Ibidem, pág. 3. 4 Ibidem, pág. 2. 5 Ibidem, pág. 3. 2
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M.P. Diana Fajardo Rivera vacunación pues recibió dos dosis contra el Covid-19, mientras que él cuenta con la primera dosis.
6. A la luz de lo anterior, el señor Rolando Carrascal López solicita la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. En consecuencia, pide que se autorice nuevamente el ingreso de su esposa Esther Gelvez al penal, sin que su edad (65 años) sea una excusa para restringir su acceso.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas o vinculadas
7. Admisión de la tutela. Este proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante Auto del 22 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y procedió a vincular a otras entidades que podrían tener competencias sobre este asunto, así: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la
Personería de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). A través del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, esta entidad pidió negar el amparo o declarar la cosa juzgada. En primer lugar, sostuvo que mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2021, la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta6 emitió una serie de recomendaciones para el ingreso de visitas en general a las personas privadas de la libertad. Entre estas se incluyó la siguiente: “con el fin de preservar el derecho a la salud y la vida de la ciudadanía en general, se reserve el derecho de admisión de personas que presentes comorbilidades, mujeres en estado de gestación, adultos de la tercera edad y menores de edad.” En virtud de lo anterior, y dado que la señora Esther Gelvez supera los 65 años, “no es posible su ingreso al centro de reclusión, hasta tanto la Secretaría de salud municipal de Cúcuta, autorice el ingreso de personal adultas de la tercera edad.”
9. Por otro lado, el INPEC aseguró que existía otra acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue fallada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Esto daría lugar al fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
10. Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta. Solicitó la desvinculación luego de considerar no ser competente para atender las reclamaciones del accionante. Precisó que dicha entidad “no emite aval alguno, únicamente
recomendaciones las cuales no son de carácter vinculante ni de obligatorio cumplimiento por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”7 Y en lo 6 Secretaria municipal de salud de San José de Cúcuta. Oficio con radicado 2021-900-076715-1. 7 Secretaría municipal de salud de San José de Cúcuta. Escrito de contestación, pág. 1. 3
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M.P. Diana Fajardo Rivera que refiere al ingreso de adultos de la tercera edad, explicó que tal recomendación “se realizó con el fin de proteger la población más vulnerable clínicamente en caso de contagiarse de Covid-19.”8 Agregó que el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. Alcaldía de Cúcuta. Esta entidad también solicitó su desvinculación por falta de legitimación. En su parecer, “a) La alcaldía de Cúcuta, no es el agente vulnerador de los derechos del accionante, ni directa e indirectamente; b) la responsabilidad en cuanto a la aplicación de los protocolos de bioseguridad al interior del establecimiento carcelario son discrecionales al INPEC; c) no existe nexo causal entre la situación descrita por la accionante y la alcaldía de Cúcuta, pues ésta no omitió u omite la función de dar o hacer en la aplicación de protocolos de bioseguridad.”9
12. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Esta entidad aseguró no estar legitimada por pasiva. Manifestó ser “un organismo de vigilancia y control en la atención de servicios de salud a las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS), y el accionante manifiesta que esta entidad es la responsable de la prohibición de la visita conyugal y unidad familiar, es de precisar que esta responsabilidad recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el accionante ya que son ellos quienes tienen la competencia para decidir este tipo de casos […] conforme a los lineamientos del Ministerio Nacional de Salud y la normatividad vigente.”10
13. Ministerio de Salud y Protección Social. Esta cartera recordó que solo puede actuar dentro del marco de sus competencias, es decir, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012. Bajo este marco, funge como ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las normas técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento. A partir de lo anterior concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social “en ningún caso es el responsable directo de la prestación de servicios de salud, apertura de visitas familiares y/o conyugales de la PPL, toda vez que esto depende única y exclusivamente del comportamiento epidemiológico de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios bajo la coordinación de la entidad departamental, distrital, el INPEC y la USPEC.”11
14. De todos modos -explicó- es cierto que, ante la especial coyuntura generada por la pandemia, dicho Ministerio ha emitido recomendaciones para evitar el riesgo de trasmisión y contagio en los centros penitenciarios. En
8 Ibidem, pág. 2. 9 Alcaldía de Cúcuta. Escrito de contestación, pág. 1. 10 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Escrito de contestación, pág. 1. 11 Ministerio de Salud y Protección Social. Escrito de contestación, pág. 15. 4
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M.P. Diana Fajardo Rivera particular, dentro de la Resolución 843 de 2020 se plasmaron las recomendaciones para el ingreso de visitantes, los traslados de internos entre patios o establecimientos de reclusión del orden nacional, las salidas a detención domiciliaria o a libertad. En este sentido, precisó que “aunque el Ministerio de Salud recomendó inicialmente la restricción de visitas y salidas de internos por el riesgo de contagio por Covid-19, en el mencionado protocolo de bioseguridad se establecen las medidas que el INPEC y USPEC deben garantizar para controlar el riesgo de Covid-19 correspondiéndoles a ellas, determinar en qué momento pueden iniciar la aplicación de protocolos para permisos y salidas.”12
15. En cuanto a la realización de visitas familiares y conyugales, la Resolución 313 de 2021 en su artículo 4.7 y la Circular 021 de 2021, “recomendaron la apertura de las visitas familiares y conyugales en pro de la garantía de los derechos fundamentales, no obstante esta medida depende del análisis del comportamiento epidemiológico por parte de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en coordinación con la entidad departamental distrital, el INPEC y la USPEC.”13
16. A la luz de lo expuesto, afirmó que el Ministerio de Salud y Protección
Social no ha trasgredido los derechos del accionante; por el contrario, ha brindado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus. Concluyó que le corresponde al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Justicia y Derecho, las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, así como a las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario, la prestación de los servicios de salud y la implementación de los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para personas privadas de la libertad.
3. Decisión de instancia
17. El 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados. No obstante, exhortó al INPEC a que “coordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través del medio tecnológico entre el señor Rolando Carrascal López y su señora esposa Esther Gelvez.”
18. El mencionado despacho comenzó por reconocer que la visita a los reclusos se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad; por lo que toda restricción al mismo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Además, señaló que las 12 Ibidem, pág. 16.
13 Ibídem. 5
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M.P. Diana Fajardo Rivera restricciones deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad.
19. Al analizar el caso concreto, concluyó que las recomendaciones de la Secretaria de Salud Municipal, que luego fueron implementadas por el INPEC, se tomaron con el fin de proteger a la población más vulnerable en caso de contagiarse con Covid-19. De modo que se trata de una limitación razonable, soportada en evidencia científica y transitoria, mientras se supera la amenaza: “Por lo tanto para el despacho no observa que la entidad accionada tuviere alguna injerencia en las recomendaciones dadas por la Secretaria de Salud Municipal las cuales fueron acatadas por el INPEC, donde las mismas resultan coherentes y no arbitrarias, siendo estas razonables, dado que no existe ningún trato discriminatorio, si bien es cierto las visitas conyugales es un derecho del accionante, no es menos cierto, que se pueden tomar las medidas necesarias para cada caso en particular, analizando las características de cada cual, sin que ello conlleve a realizar un trato desigual entre las personas privadas de la libertad.
Por lo tanto dichas recomendaciones por parte de la secretaria de salud que fue acatada por el INPEC, se ajusta a la realidad de la situación, y la misma no es discriminatoria ni degradante a los derechos del accionante, puesto que no solo está prohibiendo la entrada de su señora esposa, por ser persona mayor de 60 años, sino a todos los que se encuentren cobijados bajo esa misma condición, sin embargo, no se desconoce el derecho del accionante a recibir la
correspondiente visita conyugal a la cual tienen derecho, en pro de garantizar la unión familiar en relación a su situación como privado de la libertad, no obstante a ello, la medida no es de carácter permanente, puesto que es con el objeto de mitigar el contagio en las personas de la tercera edad que son las que mayor riesgo tienen en la actualidad y con ello garantizar la salud pública evitando en lo posible la propagación del virus, tomando con ello las medidas necesarias para lograr el objetivo de proteger la salud de las personas más vulnerables, siendo esta una restricción razonable y proporcional.”
20. Así las cosas, no encontró vulneración de derecho alguno que debiera ser protegido a través de la tutela. En todo caso, exhortó al INPEC a que coordine u ordene la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través de medios tecnológicos. Esta decisión no fue impugnada.
21. Este expediente de tutela fue luego seleccionado para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, a través de decisión del 28 de febrero de 2022.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profirió, el 08 de abril de 2022, auto de pruebas y de vinculación. Allí dispuso: (i) vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) solicitar a varias de
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M.P. Diana Fajardo Rivera las entidades demandadas que precisaran el alcance de su contestación, para entender las particularidades del caso relatado por el señor Rolando Carrascal López; (iii) pedir al accionante que explicara su situación actual; y (iv) en atención a que el INPEC manifestó que podría haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a una acción de tutela presentada por los mismos hechos, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que remitiera el expediente de tutela referido.
23. Rolando Carrascal López. En dos escritos (uno manuscrito y el otro a computador) dirigidos en el mismo sentido, el accionante relató que la situación que había motivado la tutela fue superada pues finalmente se permitió el ingreso de su pareja sentimental al centro de reclusión. Así lo expuso: “[L]os medios tecnológicos que ha usado el INPEC de Cúcuta para con mi familia o cónyuge han sido ningunos porque no ha habido necesidad, ya que mi esposa, la señora Esther Gelves, ha ingresado sin ninguna restricción después de la presentación de la tutela […] y cuyas [sic] fechas que mi esposa ha ingresado son 18 de enero de 2022, 06 de febrero de 2022, 10 de abril de 2022, 25 de marzo de 2022. Pero el domingo 12 de diciembre de 2021 fue negado el ingreso a la visita. No obstante, respetuosamente le solicito librar al INPEC de Cúcuta de todo gravamen que tenga que ver con sanciones en su contra ya que me han brindado la oportunidad con el ingreso de mi visita
conyugal la señora Esther Gelves para salvaguardar mi estado emocional, sentimental, psicológico y de ánimo y mi esposa ha ingresado normalmente sin restricciones.”14
24. Asimismo, debe resaltarse que en el documento con el cual fue notificado el señor Rolando Carrascal López consta una nota, al parecer suscrita por el propio accionante, que dice lo siguiente: “solicito desistir de la presente”, con fecha 03 de mayo de 2022.
25. Ministerio de Salud y Protección Social. Esta cartera, a través de un documento elaborado por la Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, explicó que dicha entidad ha aportado a la construcción de los lineamientos técnicos para la prevención y mitigación de la Covid-19 en la población general y para las personas recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional y centros de detención, “en procura de la garantía de los artículos 2 y 49 de la Constitución Política Nacional.”15
26. Explicó el marco normativo sobre las medidas de prevención y contención de la pandemia; y cómo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social impactan en las personas privadas de la libertad. Sin embargo, también destacó que “el sector salud, no tiene competencia para la autorización de visitas familiares y conyugales, puesto que esta actividad corresponde directamente al sector justicia y en particular a cada uno de los directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios.”16 14 Rolando Carrascal López. Respuesta del 25 de abril de 2022. 15 Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta del 26 de abril de 2022, pág. 9. 16 Ibidem, pág. 11.
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27. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director de Política Criminal y Penitenciaria, en representación de este ministerio, solicitó la desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones que recaen sobre las competencias de esta cartera. Al respecto, sostuvo que el referido ministerio “carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora”17 y que el INPEC, pese a que está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es una entidad con plena autonomía, sin que exista algún tipo de relación jerárquica, funcional ni de dependencia con el ministerio.
28. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El nivel central de la entidad, a través de la Subdirectora de Atención en Salud, respondió los interrogantes formulados por la Corte. Para ello, citó las normas que considera relevantes para entender el sistema de visitas al interior de los centros de reclusión y sus restricciones. Precisó que “los establecimientos de reclusión de orden nacional, en cabeza de los directores deben conocer, divulgar e implementar de manera obligatoria lo dispuesto en las resoluciones, circulares, instructivos, emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Dirección General del INPEC.”18
29. Cabe mencionar que no se recibió respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta ni de la Alcaldía de Cúcuta, Secretaría de Salud. La Sala Primera retomará las intervenciones y
los conceptos rendidos por las entidades a lo largo de esta providencia, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
30. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Cuestiones previas: temeridad, carencia actual de objeto por hecho superado y desistimiento de la acción de tutela
31. De manera preliminar, la Sala Primera advierte que hay tres temas que deben atenderse antes de analizar la procedencia formal y material de este proceso de amparo. El primero de estos puntos (la cosa juzgada) surge a raíz de la intervención del INPEC en sede de instancia, y su referencia a una acción de tutela presentada con anterioridad por los mismos hechos. Los dos últimos puntos (carencia actual de objeto y desistimiento) son interrogantes 17 Ministerio de Justicia y del Derecho. Respuesta del 27 de abril de 2022, pág. 2. 18 INPEC. Respuesta del 26 de abril de 2022, pág. 4.
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M.P. Diana Fajardo Rivera que surgieron a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión y que dan cuenta de una variación en las circunstancias que motivaron la presentación de la tutela. 2.1. No se configura la cosa juzgada constitucional ni el fenómeno de la temeridad en esta ocasión
32. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos
fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.
33. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.19 En estos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.20
34. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,21 causa petendi22 y partes;23 a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.24
35. Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que
se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, 19 Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.” 20 Esto último ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. 21 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 22 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. 23 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 24 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para
la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9
Sentencia T-302 de 2022
M.P. Diana Fajardo Rivera dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”25 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento. La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo26 sino que también puede conducir a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.27
36. La actuación no será temeraria, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.28
37. Las dos figuras en comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad.
38. De las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala Primera concluye que en esta ocasión no existe cosa juzgada ni mucho menos se ha configurado un
comportamiento temerario de parte del accionante. Expediente Expediente T-8.507.347 T-8.551.591 Fecha de 07 de septiembre de 2021 21 de octubre de 2021 presentación Rolando Carrascal López contra la Secretaría de Salud de Cúcuta El juez de instancia, además, Esther Gelvez contra el Complejo Partes vinculó al Ministerio de Salud y Carcelario de Cúcuta29 Protección Social, la Alcaldía de Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Personería de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario 25 Sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 26 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Cor
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