CC - T302-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T302-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala SØptima de Revisi(cid:243)n SENTENCIA T-302 de 2024
Referencia: expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (acumulados) Acciones de Tutela interpuestas, separadamente, por: (i) Juan, quien actœa en su nombre y en representaci(cid:243)n de su hijo, Daniel
(T-9.927.033), (ii) Ana y Diana (T-9.993.917), y (iii) Andrea (T-10.019.463), todas en contra de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as(cid:237) como por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. En el trÆmite de revisi(cid:243)n de: (i) la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm(cid:243) el fallo dictado el 27 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, que ampar(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso
del accionante y neg(cid:243) la protecci(cid:243)n de las demÆs garant(cid:237)as constitucionales (T9.927.033); (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de BogotÆ, que neg(cid:243) el amparo al accionante (T-9.993.917); y (iii) el fallo del 26 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a, que confirm(cid:243) parcialmente la decisi(cid:243)n del 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter(cid:237)a, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante (T-10.019.463). PÆgina 1 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Aclaraci(cid:243)n previa. Debido a que en la presente decisi(cid:243)n se hace referencia a informaci(cid:243)n relativa al estado de salud de varios menores de edad, como medida de protecci(cid:243)n a su intimidad la Sala emitirÆ dos versiones de la providencia; una en la que se anonimizarÆ el nombre de aquellos y el de los demÆs sujetos y lugares que permitan identificarlos, que serÆ la versi(cid:243)n que se dispondrÆ al pœblico; y otra que contendrÆ los datos reales, la cual formarÆ parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la
Corte Constitucional,1 y la Circular Interna 10 de 20222.
3. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n. La Sala estudi(cid:243) las decisiones dictadas en tres procesos de amparo en los que se aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del interØs superior del niæo, habida cuenta de que las autoridades accionadas dispusieron o negaron el traslado de los actores sin tener en cuenta sus circunstancias espec(cid:237)ficas ni la de sus nœcleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y/o dificultades de salud.
4. La Sala encontr(cid:243) acreditados los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Luego, reiter(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre el fen(cid:243)meno de carencia actual de objeto. Posteriormente, encontr(cid:243) configurado el hecho superado, debido a que, entre la interposici(cid:243)n de la demanda de tutela y la decisi(cid:243)n del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisi(cid:243)n, se verific(cid:243) que ces(cid:243) la vulneraci(cid:243)n o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que se constat(cid:243) la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Polic(cid:237)a Nacional, quien concedi(cid:243) los traslados en los tØrminos solicitados. Con fundamento en esto, la Sala revoc(cid:243) las sentencias
proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.927.033
5. Hechos relevantes. Juan es miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, desde hace 15 aæos. Actualmente, ostenta el grado de patrullero y presta sus servicios en el Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo, al que fue trasladado por disposici(cid:243)n de la Orden Administrativa de Personal 23-076 del 17 de marzo de 2023 (en adelante, OAP 23-076 de 2023). 1 “Art(cid:237)culo 62. Publicaci(cid:243)n de providencias. En la publicaci(cid:243)n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrÆn disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 2 Esta circular indica que se deberÆn omitir de las providencias que se publican en la pÆgina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se haga referencia a […] informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica” y “[c]uando se trate de niæas, niæos o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.
PÆgina 2 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. Juan y Luisa son c(cid:243)nyuges y, fruto de su relaci(cid:243)n sentimental, concibieron
a Daniel, quien actualmente tiene 10 aæos. El menor requiere terapia constante debido a que fue “diagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, ademÆs de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotación del hipocampo”3. La condici(cid:243)n de salud del niæo habr(cid:237)a empeorado con el traslado del accionante al Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo, de un lado, porque se requiere de la presencia de los padres para el desarrollo de la terapia psicol(cid:243)gica familiar que prescribi(cid:243) el mØdico tratante y, del otro, debido a que el progenitor es el encargado de llevar al niæo a las terapias. La ausencia del patrullero accionante, adicionalmente, habr(cid:237)a generado cuadros de “hiperactividad, miedo [y] tristeza”4 en el menor de edad.
7. El 31 de mayo de 2023, el seæor Juan present(cid:243) “solicitud de traslado por caso especial”5, particularmente, pidi(cid:243) “laborar en el Municipio de Sincelejo […] o en su defecto en el Departamento de Sucre”6. Para tales fines, aludi(cid:243) a las circunstancias mØdicas de su hijo y la necesidad de su presencia f(cid:237)sica para la recuperaci(cid:243)n efectiva del menor. No obstante, el 11 de septiembre de 2023, la Polic(cid:237)a Nacional emiti(cid:243) concepto de “no viable”7 a su petici(cid:243)n.
8. Solicitud de amparo. El 12 de octubre de 2023, Juan present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en su nombre y en representaci(cid:243)n de su hijo, Daniel, en contra de la Polic(cid:237)a Nacional, por considerar vulnerado el interØs superior del niæo, as(cid:237) como los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, los derechos de los niæos y el debido proceso. Asegur(cid:243) que estos se habr(cid:237)an afectado con ocasi(cid:243)n del traslado efectuado al Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo, de un lado, y ante la negativa a su solicitud de traslado por caso especial, del otro.
Afirm(cid:243) que la entidad accionada conoc(cid:237)a el estado de salud del menor. Agreg(cid:243) que el traslado no obedeci(cid:243) a razones de mejoramiento del servicio y que “no se cumpli(cid:243) con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi consagrados en la sentencia T-175 de 2016”8.
9. Por lo anterior, Juan solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, pidi(cid:243) que se “derogue”9 su traslado al Departamento de Nariæo y requiri(cid:243) que se ordene a la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional expedir un nuevo acto administrativo en el que ordene su traslado “al Departamento de Polic(cid:237)a Sucre – DESUC en la ciudad de Sincelejo a una dependencia que le permita estar en permanencia con su unidad familiar y en especial con su […] hijo”10. 3 Expediente digital. 01DEMANDA, p. 2.
4 Ib. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib., p. 8 Ib., p. 4. 9 Ib., p. 5. 10 Ib. PÆgina 3 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. Respuesta de las accionadas y terceros con interØs11. La Direcci(cid:243)n de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional solicit(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Para tales fines, por un lado, afirm(cid:243) que el accionante acudi(cid:243) a la tutela sin agotar los procedimientos internos para las solicitudes de traslado “por caso especial”, en el entendido de que en el “Portal de Servicios Internos – PSI, M(cid:243)dulo de Traslados en L(cid:237)nea por Caso Especial no se encuentra en trÆmite en el Grupo Traslados de la Direcci(cid:243)n de Talento Humano”, alguna solicitud de traslado. Y, por otro lado, dijo que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no aport(cid:243) pruebas que evidencien un perjuicio irremediable.
11. Sin perjuicio de lo anterior, pidi(cid:243) tener en cuenta que, por las funciones y la naturaleza de la fuerza pœblica, el personal de la instituci(cid:243)n debe estar dispuesto a prestar el servicio en cualquier lugar del territorio nacional.
Finalmente, inform(cid:243) que: (i) el traslado del accionante se efectu(cid:243) por necesidades del servicio; (ii) se otorg(cid:243) una “prima de instalación”12, por lo que
el accionante contaba con los recursos econ(cid:243)micos para trasladarse con su familia del departamento de Bol(cid:237)var al Departamento de Nariæo; (iii) no se estÆ afectando el derecho a la salud, pues el actor y sus beneficiarios, incluyendo el hijo, tienen derecho a tratamientos mØdicos en cualquier lugar del territorio nacional; y (iv) en el departamento de Nariæo el nœcleo familiar cuenta con beneficios de educaci(cid:243)n y bienestar social, ademÆs de la posibilidad de acceder a “horarios flexibles”.
12. El Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo expres(cid:243) que el ComitØ de Gesti(cid:243)n Humana y Cultura, en sesi(cid:243)n del 27 de junio de 2023, evalu(cid:243) y valor(cid:243) la solicitud presentada por el patrullero y “emiti[(cid:243)] como concepto final no viable, dando prelaci(cid:243)n a las necesidades del servicio de Polic(cid:237)a en la regi(cid:243)n y el mantenimiento del equilibrio del pie de fuerza en la unidad”13. Agreg(cid:243) que se propuso como alternativa que el patrullero se radique en el Municipio de Ipiales o en otro municipio del departamento de Nariæo en donde pueda estar con su familia, y establecer horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar y atender las necesidades de su hijo. Finalmente, expres(cid:243) que, de todos modos, la competencia para ordenar traslados de un departamento de Polic(cid:237)a a otro es de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional.
13. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo ampar(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso del accionante; pero neg(cid:243) el amparo de las demÆs garant(cid:237)as constitucionales invocadas. Para resolver el caso, la autoridad judicial dividi(cid:243) 11 Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admiti(cid:243) la tutela y se vincul(cid:243) al ComitØ de Gesti(cid:243)n Humana y Cultura Institucional del Grupo de Talento Humano de la Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. Cfr. Expediente digital. 03AUTOADMITE. 12 Explicó que la prima de instalación “[…] es un emolumento destinado a sufragar los gastos, generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que, si es su deseo, el actor cuenta con los medios econ(cid:243)micos, para trasladarse con su familia y continuar con los servicios mØdicos y de bienestar social en la unidad a la cual ha sido trasladado”. (Expediente digital. 06CONTESTACION, p. 6). 13 Expediente digital. 05CONTESTACION, p. 6.
PÆgina 4 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el anÆlisis en dos problemas: por un lado, el traslado ordenado al departamento de Nariæo, mediante la OAP del 17 de marzo de 2023 y, por otro lado, la
negativa a la solicitud de traslado por caso especial, formulada el 31 de mayo de 2023.
14. Frente al primer problema, concluy(cid:243) que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que el traslado se efectu(cid:243) de acuerdo con la normativa aplicable14 y se sustent(cid:243) en las necesidades del servicio, por lo que resultaba obligatorio y de ejecuci(cid:243)n inmediata. En contraste, respecto del segundo problema encontr(cid:243) vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que en la respuesta que declar(cid:243) “no viable” la solicitud, no se expusieron de forma suficiente los motivos de la negativa. En concreto, el juez a quo reproch(cid:243) que solo se hiciera referencia a la visita socio familiar “sin
[explicar] a d(cid:243)nde hicieron la visita, si fue en Nariæo (…) o en el lugar en donde reside su hijo, en quØ condiciones encontraron a su hijo [y] a qu[Ø] conclusiones llegaron para considerar que no era viable”15. Agreg(cid:243) que resulta insuficiente el argumento segœn el cual primaba la misi(cid:243)n constitucional de la Polic(cid:237)a Nacional. Por lo demÆs, estim(cid:243) que no se vulner(cid:243) el derecho a la salud del menor, debido a que los servicios mØdicos se le han venido prestando; y, frente a la unidad familiar, encontr(cid:243) que no exist(cid:237)an elementos suficientes para establecer su afectaci(cid:243)n, mÆxime si se tiene en cuenta que el menor contaba con el acompaæamiento de una t(cid:237)a, las abuelas y, especialmente, la
progenitora.
15. Con fundamento en lo anterior, se le orden(cid:243) al “Comité de Gestión Humana y Cultural y al Grupo de Talento Humano del Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo […] [que] informen al Comandante del Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo a d(cid:243)nde hicieron la visita socio familiar que exige la Resoluci(cid:243)n 06665, si fue en Nariæo […] o en el lugar en donde reside su hijo, en caso de ser en el lugar donde reside el menor, en quØ condiciones de salud, socioecon(cid:243)micas y familiares lo encontraron [y] a qu[Ø] conclusiones llegaron para considerar que no era viable el traslado especial del actor”16. A su vez, se le orden(cid:243) al comandante del Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo emitir una nueva respuesta luego de recibir el informe referido, de manera que el actor tuviera conocimiento de las razones que motivaron la inviabilidad del traslado.
16. Impugnaci(cid:243)n. El actor reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fj. 8 supra). Adicion(cid:243) que resulta imprescindible establecer si las necesidades del servicio prevalecen sobre los derechos de un menor de edad, cuya salud se ha visto afectada por el traslado del progenitor y accionante. En 14 De forma más amplia, la autoridad judicial expresó: “el traslado efectuado al actor […] no violentó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que se ajust(cid:243) a la normatividad legal, porque inici(cid:243) con su ingreso en
la plataforma por parte del Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Pinillos, a donde estaba adscrito, al tener mÆs de 12 aæos de estar laborando para esa unidad, siendo anotado que no era requerido en la misma, lo que conllev(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Talento Humano [a] proponerlo a Øl, junto con un grupo de patrulleros, al Director de la Polic(cid:237)a Nacional como disponibles para traslado, quien finalmente lo autoriz(cid:243) y formaliz(cid:243) en la orden administrativa”. (Expediente digital. 07SENTENCIA, p. 12). 15 Ib., p. 15. 16 Ib., p. 18. PÆgina 5 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera armon(cid:237)a con lo anterior, expres(cid:243) que el derecho a la salud debe analizarse desde una dimensi(cid:243)n mÆs amplia, atendiendo a la necesidad de que su hijo crezca con una figura paterna y le brinde las atenciones que solo un padre puede brindar a un hijo.
17. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirm(cid:243) el fallo impugnado y sus razonamientos, pero complement(cid:243) el alcance de la orden proferida. Esto, porque entendi(cid:243) determinante establecer si la persona responsable del apoyo psicosocial emiti(cid:243) un concepto bien fundamentado, pues, precis(cid:243), si la visita no se efectu(cid:243) o se limit(cid:243) a la entrevista telef(cid:243)nica con
el patrullero, “(…) resulta incuestionable la falta de fundamento de la negativa del traslado que por la condición de salud de su hijo reclama el accionante”17.
18. Por lo anterior, el juez de segunda instancia le orden(cid:243) “al Departamento de Polic(cid:237)a de Nariæo que autorice a la trabajadora social [para que] realice personalmente la visita socio familiar en el lugar donde [reside] el menor […] y se establezcan las condiciones de orden familiar en las que Øste vive; es decir, si estÆ o no bajo el cuidado de su madre; si es cierto o no que Østa labora en lugar distinto a la sede de residencia del menor, d(cid:243)nde y en quØ instituci(cid:243)n trabaja, aspectos que como el certificado mØdico son necesarios para establecer la necesidad del traslado del padre del menor enfermo”18. AdemÆs, el ad quem estipul(cid:243) que el informe de la trabajadora social deb(cid:237)a someterse al estudio del ComitØ de Gesti(cid:243)n Humana y Cultura del Departamento de Polic(cid:237)a Nariæo, para que evalœe el caso y la situaci(cid:243)n mØdica del menor. Una vez hecho esto, agreg(cid:243), se debe emitir el concepto sobre el traslado solicitado, de conformidad con lo reglado en la Resoluci(cid:243)n 06665 del 20 de diciembre de
201819.
2. Expediente T-9.993.917
19. Hechos relevantes. Ana y Diana tienen 9 y 11 aæos, respectivamente20, y son hijas del patrullero Ram(cid:243)n. El 16 de octubre de 2016, muri(cid:243) su progenitora,
(cid:218)rsula. Las menores viven en Barranquilla y su custodia estÆ a cargo de aquel por disposici(cid:243)n de las autoridades de familia, “luego de que las dos fu[eran] abusadas sexualmente, y luego del trastorno postraumÆtico que sufri[eron] en [su] desarrollo f(cid:237)sico y emocional (…)”21. Las niæas deben asistir a terapia 17 Ib., p. 21. La duda del ad quem en relaci(cid:243)n con la forma como se efectu(cid:243) la visita socio familiar se sustent(cid:243) en un escrito presentado por el accionante con posterioridad a la impugnaci(cid:243)n de la sentencia del a quo, en el cual afirm(cid:243) que: “Es de anotar que esta visita nunca fue materializada, jamás se entrevistaron con mi hijo, esposa o cuidadores del niæo, solo fue legalizada mediante una llamada telef(cid:243)nica que me hicieron haciØndome una serie de preguntas, nunca la trabajadora social de la polic(cid:237)a mostr(cid:243) interØs en conocer el estado se salud de mi hijo” (Ib.). 18 Ib., p. 24. 19 “Por la cual se establecen los Lineamientos institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones den la administración pública y entidades privada, del personal de la Policía Nacional de Colombia”. 20 Edad con que contaban para el momento de presentaci(cid:243)n de la tutela. 21 Expediente digital. 01EscritoTutela, p. 1 y 2. En relaci(cid:243)n con la custodia de las menores, en el expediente reposa un acta de conciliaci(cid:243)n del 24 de noviembre de 2015 en que los padres de los menores acuerdan que la
custodia de ellas estarÆ a cargo de su padre (Expediente digital. 06RespuestaAccionante). PÆgina 6 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sicol(cid:243)gica luego del abuso y es el padre quien se encarga de acompaæarlas y, en general, de cuidarlas, ya que ellas no cuentan con ningœn otro familiar que lo pueda hacer y, en general, que se pueda hacer cargo de ellas22.
20. Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 23-262 del 19 de septiembre de 2023 (en adelante, OAP 23-262 de 2023), la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional dispuso el traslado de Ram(cid:243)n al Departamento de Polic(cid:237)a de Norte de Santander.
21. Solicitud de amparo. El 10 de octubre de 2023, Ana y Diana presentaron acci(cid:243)n de tutela en contra de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional23, por estimar afectados los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y salud, as(cid:237) como por el desconocimiento del interØs superior del niæo, con ocasi(cid:243)n de la orden de traslado del patrullero Ram(cid:243)n. Concretamente, pidieron que se “derogue” la OAP No. 23-262 de 2023 y se ordene el regreso del progenitor a la Polic(cid:237)a Metropolitana de Barranquilla.
22. Respuesta de las accionadas y terceros con interØs24. La Direcci(cid:243)n de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional asegur(cid:243) que la tutela es improcedente,
al menos, por dos razones: de un lado, porque no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el patrullero no ha agotado el mecanismo institucional para este tipo de casos, consistente en presentar la solicitud de traslado “por caso especial”25. Igualmente, debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que resalt(cid:243) que no se acredita un perjuicio irremediable. De otro lado, asegur(cid:243) que no se cumple la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, pues el patrullero no ha sido declarado incapaz y deber(cid:237)a ser Øl quien manifieste la intenci(cid:243)n de que se amparen sus derechos fundamentales, no sus hijas menores. 22 Ib., p. 2. Aseguran que lo hicieron con “permiso del papá”. 23 Ib., p. 1. 24 Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de BogotÆ admiti(cid:243) la tutela y vincul(cid:243) al proceso al padre de las menores, al ICBF – Regional AtlÆntico y a la Defensor(cid:237)a de Familia de Barranquilla – AtlÆntico. AdemÆs, mediante la providencia indicada decidi(cid:243) adoptar una medida provisional consistente en que mientras se decida la tutela, “se ordena suspender el acto administrativo de traslado del seæor Ram(cid:243)n” (Expediente digital. 04AutoAdmiteTutela). 25 En relaci(cid:243)n con dichas solicitudes, el artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 “por la
cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administraci(cid:243)n pœblica y entidades privadas, del personal de la Polic(cid:237)a Nacional de Colombia”, establece: “Art(cid:237)culo 6. Tipos de Traslado y sus Requisitos: Se establecen los siguientes tipos de traslado y sus requisitos em la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237): // 1. Traslado por solicitud propia: Consiste en la petici(cid:243)n libre y voluntaria que realiza el funcionario, previo cumplimiento de los requisitos seæalados en cada caso, a travØs de la siguiente herramienta tecnol(cid:243)gica: // […] B. Traslado en l(cid:237)nea por caso especial: Para solicitar el traslado por este medio tecnol(cid:243)gico, se debe (sic) cumplir los siguientes requisitos: // Realizar la solicitud a travØs del Portal de Servicios Internos (PSI), anexando los soportes del caso especial. // Visita Socio Familiar (la cual serÆ coordinada por parte del Grupo de Talento Humano de la Unidad). // Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya labor(cid:243), el Grupo de Talento Humano solicitarÆ concepto de viabilidad de la unidad de destino. // Anexar copia del Acta del ComitØ de Gesti(cid:243)n Humana y Cultura, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trÆmite de traslado ante la Direcci(cid:243)n de Talento Humano, con el fin de ser revaluado por un comitØ interdisciplinario. //
ParÆgrafo 1: Estos tipos de traslado no generan reconocimiento de prima de instalaci(cid:243)n y sus gastos subsecuentes. // ParÆgrafo 2. Los casos especiales estarÆn supeditados a las necesidades Institucionales del servicio, dando prioridad a estas œltimas, en raz(cid:243)n a lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 en el artículo 216, (…) ‘La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario’”. PÆgina 7 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
23. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad inform(cid:243) que el traslado del patrullero se efectu(cid:243) por necesidades del servicio. Al respecto, explic(cid:243) que tal decisi(cid:243)n tuvo como fundamento la solicitud que le formul(cid:243) el comandante del Departamento de Polic(cid:237)a de Norte de Santander al subdirector general de la Polic(cid:237)a Nacional, a efectos de fortalecer all(cid:237) el Talento Humano (personal).
Atendiendo a lo anterior, agreg(cid:243), se realiz(cid:243) propuesta de traslado Nro. P-20231244, para lo cual se tuvo en cuenta que el seæor Ram(cid:243)n cuenta con mÆs de 16 aæos de servicio, de los cuales 7 ha estado en la Polic(cid:237)a Metropolitana de Barranquilla. Por ello, dijo, se elabor(cid:243) el proyecto de traslado Nro. 0958 del 14
de septiembre de 2023, el cual se formaliz(cid:243) con la OAP No. 23-262 de 2023.
24. Adicionalmente, la accionada pidi(cid:243) tener en cuenta que: (i) la orden de traslado se efectu(cid:243) con “derecho a prima de instalaci(cid:243)n”, por lo que el patrullero ten(cid:237)a recursos para trasladarse con su familia al departamento de Norte de Santander; (ii) el padre de las accionantes tiene la posibilidad de acceder a horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar; (iii) el patrullero y sus beneficiarios, incluyendo las tutelantes, pueden acceder a los servicios de salud, lo que garantiza la continuidad de estos, al igual que los tratamientos psicol(cid:243)gicos requeridos por aquellas. En adici(cid:243)n, (iv) aludi(cid:243) a la situaci(cid:243)n general de los uniformados, quienes se encuentran en una “especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n”, por lo que, en atenci(cid:243)n a la garant(cid:237)a del interØs general y las necesidades del servicio, concluy(cid:243), deben estar dispuestos a trasladarse a distintos lugares del territorio nacional.
25. La Polic(cid:237)a Metropolitana de Barranquilla coincidi(cid:243) con la mayor(cid:237)a de los argumentos expuestos por la Direcci(cid:243)n de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional26. Por un lado, que para el momento del traslado se desconoc(cid:237)an las circunstancias especiales del nœcleo familiar del patrullero y, de otro lado, que
es usual que algunos funcionarios pretendan, prevalidos de cualquier estrategia, por reversar las decisiones de traslado con la finalidad de mantenerse o regresar al lugar en el que tienen arraigo. Finalmente, manifest(cid:243) que si la condici(cid:243)n de tener familia es per se una raz(cid:243)n suficiente para no disponer traslados de personal, ser(cid:237)a imposible que la Polic(cid:237)a Nacional pudiera cumplir con sus funciones constitucionales y legales, por lo que, seæal(cid:243), acceder a pretensiones como la invocada en la tutela podr(cid:237)a dar lugar a establecer un precedente peligroso para el funcionamiento de dicha instituci(cid:243)n.
26. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar27 coadyuv(cid:243) las pretensiones de la demanda de tutela28. 26 Concretamente, en los argumentos referidos a: (i) el tiempo de servicio del patrullero; (ii) el otorgamiento de la prima de instalaci(cid:243)n, por lo que Øste podr(cid:237)a trasladarse con su familia al Departamento de Norte de Santander;
(iii) que el patrullero no agot(cid:243) el trÆmite interno de solicitud de traslado por caso especial; (iv) que el traslado se efectu(cid:243) por razones del servicio, por lo que no existi(cid:243) ninguna animadversi(cid:243)n frente al seæor Ram(cid:243)n; (v) la relaci(cid:243)n especial en que se encuentran los uniformados; (vi) la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa y (vii) la ausencia de subsidiariedad. 27 Regional AtlÆntico. 28 Expediente digital. 08RespuestaICBF-RegionalAtlantico.
PÆgina 8 de 31 Expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera