CC - T303-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T303-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-303/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico entendido como vía de hecho en la apreciación probatoria, se configura cuando el funcionario judicial aplica o inaplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”, generando así, una decisión fundada en una actuación caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial
Referencia: Expediente T-4156640
Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en octubre 2 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la secretaría de la Sala de Casación Laboral, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 de 2014, la Sala Primera de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez promovieron acción de tutela en julio 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La parte demandante indicó que en el proceso de sucesión del causante Joaquín Vanín Tello, cursado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, fueron reconocidos como herederos sus hijos “Joaquín, Sonia Carmiña, Támara Gilma y Leonardo Andrés Vanín Nieto, en auto de 14 de mayo de 2004” (f. 26 cd. inicial).
Con posterioridad, mediante auto de agosto 20 de 2004, fueron vinculadas a tal proceso las señoras Martha Sánchez Ríos, en calidad de cónyuge supérstite y la
hija Martha Viviana Vanín Sánchez, en calidad de heredera.
2. En agosto 18 de 2004 se llevó a cabo la respectiva diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor Vanín Tello, en la cual el apoderado de los herederos Vanín Nieto incluyó como parte del activo
sucesoral “el apartamento ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotá con matrícula inmobiliaria N° 50N – 2089925, por un valor de $220.000.000.oo” (f. 26 ib.). Como el inventario con avalúo de los bienes presentado en tal diligencia, no fue objetado por ninguna de las partes, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá le impartió aprobación, mediante auto de diciembre 3 de 2004.
3. Continuado el trámite sucesoral, se presentó la partición de bienes, en la cual se incluyó el 100% del apartamento referido en el párrafo anterior. No obstante, por conducto de apoderado, las ahora accionantes en tutela objetaron tal partición, argumentando que “tan solo correspondía a la sucesión del
causante el cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle 3 130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 27 ib.), en la medida en que el porcentaje restante era de propiedad de la heredera Martha Viviana Vanín Sánchez, debido a una condición pactada en el contrato de compraventa de tal inmueble, contenido en la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá.
4. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró infundada la objeción referida,
pero ordenó rehacer el trabajo partitivo “para que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente” (f. 27 ib.), lo anterior mediante auto de marzo 12 de 2010, confirmado en proveído de noviembre 18 del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
5. En marzo 2 de 2011, el nuevo trabajo de partición fue aprobado por el Juzgado de primera instancia; apelado por las accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y ordenó, en septiembre 2 de ese año, rehacer la partición de conformidad con los parámetros indicados por el ad quem.
6. Del nuevamente rehecho trabajo partitivo, se corrió traslado a las partes en noviembre 30 de 2011, término dentro del cual se presentó otra objeción por parte de las señoras Sánchez Ríos y Vanín Sánchez, a efectos de que se tuviera en cuenta la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, que acreditaba que debía excluirse de la partición el 50% del anteriormente referido inmueble, objeción que declaró infundada el a quo en sentencia de febrero 27 de 2012, donde además se le impartió aprobación al trabajo de partición presentado.
Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, la revocó en agosto 12 de 2012 y en su lugar ordenó “que en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se dictara la sentencia respectiva en caso de que aquellas no prosperaran” (f. 27 ib.).
7. En esa medida, el Juzgado de primera instancia, en sentencia de septiembre 3 de 2012, declaró infundada la objeción presentada por las accionantes e impartió aprobación tanto al trabajo partitivo, como a la adjudicación de los bienes a los diferentes herederos.
Las accionantes apelaron frente a esa última sentencia, sustentando que de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), era necesario que en el proceso sucesoral se valorara íntegramente como prueba la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, conforme la cual la joven Vanín Sánchez “al momento de fallecer el causante tenía derecho a que cumplida una condición, ella sería la propietaria del cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 28 ib.). Así, consideraron que en la partición se desconocieron los derechos de esta última, ya que se incurrió en un error al incluir como activo sucesoral el 100% de ese inmueble, lo que, según estimaron, debía ser corregido en el fallo de segunda instancia. 4
8. Esta apelación fue resuelta mediante fallo de mayo 31 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que confirmó el de primera instancia, contra el cual se ha interpuesto esta acción de tutela.
En tal fallo se explicó que la partición es un acto jurídico que debe cumplir unos requisitos específicos, dentro de los cuales se encuentra aquel que indica que “la base real y objetiva de la partición, es el inventario debidamente
aprobado” (arts. 472 y 1310 del Código Civil). Así mismo, se precisó que el trabajo de partición puede ser rehecho de oficio o a petición de parte, mediante la formulación de objeciones, las cuales dan lugar a un nuevo trabajo llamado “de partición refaccionada”, tal como ocurrió en el asunto analizado. El Tribunal señaló que, según la doctrina1, frente al trabajo de partición refaccionado, “las objeciones deben encausarse (sic) a poner de presente la incongruencia entre la orden de refacción y el trabajo de partición refaccionado”, excluyéndose la posibilidad de objetar hechos sobre los cuales feneció la oportunidad procesal de controversia. En esa medida, para ese cuerpo colegiado es claro que la objeción presentada por el apoderado de las aquí accionantes, sobre la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes del causante del 100% del inmueble a que se viene haciendo referencia, es un hecho que no tiene relación con la refacción del trabajo de partición propiamente dicho, por lo cual debe declararse infundada. Adicionalmente, se precisó que ese hecho fue indicado en reiteradas ocasiones dentro del proceso y quedó resuelto mediante providencia dictada por ese mismo Tribunal en noviembre 18 de 2010, en donde se explicó (f. 19 ib.): “… la viabilidad de la exclusión del 50% del inmueble de marras, debió discutirse a través del mecanismo procesal correspondiente, como era con la objeción al inventario y avalúo de los bienes en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día dieciocho (18) de agosto
de dos mil cuatro (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de diciembre de esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta época, debe destacarse, la cónyuge y la citada heredera ya habían sido reconocidas como interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto de veinte (20) de agosto de ese mismo año.”
B. Fundamentos de la demanda
1. El apoderado de las accionantes argumentó que la presente es una acción procedente ya que, si bien la tutela contra sentencias judiciales es excepcional, en este caso concreto se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
1Citó al tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su obra “Proceso Sucesoral”. 5 En primer lugar, precisó que contra la sentencia del Tribunal atacada no era viable instaurar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que “el valor actual de la resolución desfavorable a quienes la interponen no alcanza ni excede de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo exige… el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (fs. 28 y 29 ib.). En segundo enfoque, explicó que el lapso trascurrido entre la interposición de la acción de tutela y la emisión y notificación de la sentencia atacada (de mayo 31 a julio 29 de 2013), es razonable y proporcionado.
2. Sustentó adicionalmente que al impartir aprobación al trabajo partitivo, el Tribunal “incurrió en el quebranto del artículo 29 de la Constitución por
desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 228 superior y 4° del Código de Procedimiento Civil…, por cuanto sin advertirlo se configuró un yerro fáctico protuberante que afecta la partición misma” (f. 35 ib.). Explicó que a la diligencia de inventario y avalúo llevada a cabo en agosto 18 de 2004, se acompañó la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, que debía ser valorada en su integridad, correspondiendo al a quo advertir que la cláusula décimo tercera, literal e) de tal acto, preveía (f. 36 ib.): “e) La compareciente compradora manifiesta que de los recursos destinados para el pago del inmueble objeto de esta escritura, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.00) m/cte., que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, son y corresponden al peculio de su hija menor Martha Viviana Vanín Sánchez, a cancelarlos una vez se haya pagado a Granahorrar la deuda que con garantía hipotecaria sobre el bien objeto de esta escritura se contrae y constituye según se expresa en seguida, obligándose a reconocer dicha suma en el equivalente a la mitad del avalúo comercial que tenga el inmueble objeto de esta escritura en la fecha en que la compareciente pierda o modifique la titularidad del inmueble, por cualquier motivo ajeno a su voluntad o porque decida venderlo, a partir de esa fecha será exigible la deuda junto con intereses a la máxima tasa moratoria autorizada por el Gobierno Nacional; en el evento en el cual Martha Viviana Vanín Sánchez llegue a la mayoría de edad sin que se le haya cancelado
esta deuda, la obligación se convertirá en el compromiso de trasferir a su nombre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de esta escritura.” Por ende, a juicio del apoderado, en tal diligencia, posteriormente aprobada, se debió valorar que existía una deuda a favor de la joven Martha Viviana Vanín Sánchez, por una suma equivalente a la mitad del inmueble en mención, lo cual “se omitió por completo tanto en la presentación del inventario y avalúos como en su aprobación”, constituyendo lo anterior “un error de hecho por defecto fáctico, ostensible y manifiesto” (f. 36 ib.). 6 Señaló que no era posible aprobar la partición “sin examinar antes, nuevamente, la legalidad de los inventarios y avalúos, pues lo contrario supondría una actuación que permitiría, como en este caso acaeció la violación del derecho sustancial” (f. 36 ib.).
3. Por todo lo expuesto, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en mayo 31 de 2013 y, en su lugar, rehacer la partición en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, previa adecuación de los inventarios y avalúos a la realidad fáctica, teniendo en cuenta la cláusula décima tercera, literal e), de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.
C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Poder otorgado por las actoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez a un apoderado judicial (f. 1 ib.).
2. Registro civil de nacimiento de Martha Viviana Vanín Sánchez, en el cual consta que nació en diciembre 6 de 1986, teniendo 17 años cuando murió su padre y 27 años en la actualidad (f. 2 ib.).
3. Relación de inventario y avalúo presentada ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por el apoderado de los herederos Vanín Nieto (fs. 3 y 4 ib.).
4. Acta de la audiencia de inventarios y avalúos (art. 600 Código de Procedimiento Civil), llevada a cabo en agosto 18 de 2004 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (f. 5 ib.).
5. Escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá (fs. 6 a 12 ib.).
6. Sentencia de mayo 31 de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (fs. 13 a 20 ib.).
7. Demanda de apertura de sucesión de Joaquín Vanín Tello (fs. 21 a 25 ib.).
D. Actuación procesal Mediante auto de julio 30 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a las partes e intervinientes para que ejercieran sus derechos y solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sucesoral que dio origen a esta actuación (f. 41 ib.). El Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente, sin emitir pronunciamiento adicional.
E. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela
7 En fallo de agosto 13 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo pedido por las accionantes, al concluir que la autoridad judicial demandada emitió una resolución con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico y “está soportada en una razonable interpretación del mismo a la luz de doctrina pertinente que citó y de lo acontecido procesalmente” (f. 62 ib.). Se explicó que la jurisprudencia constitucional ha predicado, desde antaño, que los derechos fundamentales de una persona no tienen carácter absoluto respecto de los de otras; por ello, en este caso se debió desatar un juicio de contraste para verificar, de un lado, el derecho al debido proceso de las accionantes y, de otro, el respeto de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los demás sujetos procesales. En esa medida, consideró la Sala de Casación Civil que si las partes “no agotaron los medios de contradicción y defensa que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, no pueden pretender que por esta vía se reaviven o reinicien oportunidades ya desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que se busca de la función judicial” (f. 60 ib.). Se verificó que la propuesta de objeción realizada por las actoras, se circunscribía a controvertir la diligencia de inventarios y avalúos con base en la cual se efectuó posteriormente la partición, encontrando así que según el
artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en tutela dejó pasar su oportunidad, guardando silencio, concluyendo que (f. 61 ib.): “Tal comportamiento omisivo, imposibilita conceder la protección invocada, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación de la diligencia de inventario y avalúo se produjo el 3 de diciembre de 2004 y la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se evidencian en el año 2009, cuando ya no le cabían recursos.” La Sala de Casación Civil precisó que toda vez que los pedimentos de Martha Viviana Vanín Sánchez radican en que su progenitora utilizó recursos que le pertenecían para comprar el apartamento del cual reclama el 50% de la propiedad, ello constituye un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1796 del Código Civil; por lo cual, si no pudo hacer valer tal deuda en la debida ocasión dentro de la sucesión intestada del papá, eso “no impide que acuda a lo preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto procesal civil, según el cual ‘los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado’” (f. 65 ib.). Como conclusión, para esa Sala las interesadas no podían utilizar la acción de tutela para enmendar su propia falta, menos aún cuando cuentan con el referido mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 8
2. Impugnación En escrito de agosto 16 de 2013, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla en protección del derecho
fundamental al debido proceso de las accionantes. Después de reiterar los fundamentos de la demanda, insistió en que no se desconoce la regulación legal en cuanto a la oportunidad procesal para la objeción a los inventarios y avalúos pues, según su criterio, “se traslada del plano meramente legal y se desplaza para establecer si la partición y su aprobación por la sentencia respectiva en un proceso de sucesión tiene o no validez constitucional cuando la primera se realizó con ostensible omisión de valoración probatoria” (fs. 74 a 76 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de octubre 2 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al concluir que la acción de tutela es un instrumento especial que no se puede utilizar para subsanar deficiencias que por incuria de las accionantes, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses (fs. 3 a 10 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Se determinará si el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección han solicitado las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, al haber desestimado las objeciones a la partición refaccionada y aprobar la
partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión intestada de Joaquín Vanín Tello, todo lo anterior presuntamente omitiendo la valoración probatoria de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992. Así, antes de abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para confutar decisiones judiciales, haciendo especial referencia al llamado “defecto fáctico” en los términos de la sentencia C-590 de 2005. Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales 9 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas atinentes al trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto,
por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse 10 de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada
juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 11 En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda
de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. 12 Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, m
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