CC - T303-2017
Detalles
- Título
- CC - T303-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-303/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS Y ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS QUE SE
REQUIERAN SIN BARRERAS NI OBSTACULOS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ-Función directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Examen del juez constitucional en relación con configuración de defecto fáctico en proceso de responsabilidad civil médica El examen del juez constitucional en relación de la configuración de un defecto factico, tendrá que observar si el juez en el proceso de responsabilidad civil médica tuvo especial observancia en dos asuntos en particular: (i) la conducencia del material probatorio para definir el nexo de casualidad entre la actuación de la parte demandada y el hecho dañoso alegado por la parte demandante, y (ii) la interrelación entre los hechos que configuraron el daño, que en ocasiones son íntegramente determinantes para comprender el resultado final del servicio médico, y no deben ser considerados separada o individualmente. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es razón para negar atención en salud La mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es razón suficiente para negarle la atención en salud a un niño. Las entidades prestadoras de salud, públicas o privadas están en la obligación de prestar
servicios y tienen la posibilidad de ejercer las acciones de cobro que correspondan en cada caso. Esta garantía constitucional, se advierte, no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Salud, toda vez que las EPS se encuentran facultadas para cobrar coactivamente los aportes en mora y a repetir por los gastos derivados de la prestación del servicio PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes MALTRATO INFANTIL POR OMISION DEL DEBER DE CUIDADO-Padres o personas responsables que se abstengan de pagar los aportes a salud teniendo la capacidad para hacerlo atentan contra el derecho a la salud de los niños DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Ante una afección que demande servicio de salud de manera urgente la salvaguarda de los mismos no puede hallarse supeditada a la ejecución de trámites administrativos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración por defecto fáctico y debido proceso al eximir a una EPS de responsabilidad médica por negligencia en la atención a menor, quien falleció
Referencia: expediente T-5.683.066
Acción de Tutela presentada por Rosa María Forero de Castañeda contra el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la cual confirmó el fallo de tutela proferido por 29 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, que negó la tutela instaurada por la señora Rosa María Forero de Castañeda y otros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
2 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete1 de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos Los señores Jeimmy Paola López Ramírez y José Hildo Castañeda Forero, padres de Diego Alexander Castañeda López; Rosa María Forero de Castañeda y José Natividad Castañeda Sepúlveda, abuelos paternos; Camilo Andrés Castañeda López, hermano y Pilar Jacquelin Ramírez Prieto, abuela materna; solicitan ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Alegan que han sido
presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil, al haber incurrido en defecto factico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia que resolvió la demanda de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios morales y materiales ocasionados por Saludcoop EPS y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por la responsabilidad en la muerte del niño Diego Alexander Castañeda López de 13 años de edad. La acción presentada sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El 30 de julio de 2009 el niño Diego Alexander Castañeda López en compañía de su madre acudió a la Clínica Saludcoop ubicada en la ciudad de Pereira. Necesitaba atención médica oportuna para tratar una taquicardia que estaba presentado. Sin embargo, no fue registrado ni atendido por esta entidad, porque su madre se encontraba en mora en el pago como cotizante independiente de la seguridad social en salud desde septiembre de 2008.2 El mismo día (30 de julio de 2009) la madre del niño acudió a la I.P.S. Clínica Comfamiliar en la ciudad de Pereira. Diego Alexander Castañeda López fue aceptado como paciente previo pago de la consulta. La institución al verificar la mora en el pago de los aportes de la EPS, comenzó a gestionar el traslado y la remisión del menor a otra institución frente a una posible falta de cobertura. 1.2. Después de la revisión del médico especialista en la Clínica Comfamiliar, se dio el diagnóstico inicial de coartación de la aorta, y después se cambió a
neumonía. Finalmente se ordenó la hospitalización del niño. Los padres cancelaron la suma de $200.000 exigida por la clínica para continuar con el tratamiento y la hospitalización, pero esta última jamás se efectuó y el niño se mantuvo en la sala de observación de urgencias. Ese mismo día otro médico pediatra descartó el diagnóstico inicial y ordenó una valoración urgente por 1 Corte Constitucional de Colombia. Sala de Selección de Tutelas Número Siete conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta, notificada en Auto del 27 de septiembre de 2016. 2 Corte Constitucional. Expediente T-5.683.066. Folio 58 3 cardiología. Allí le diagnosticaron a través de ecocardiograma un “aneurisma del seno de valsaba roto” y valoración urgente por cirugía cardiovascular. 1.3. El primero (1) de agosto la Clínica Comfamiliar continuó buscando otra institución para remitir al niño, con el argumento no tener la posibilidad de realizar la intervención quirúrgica por falta de equipos quirúrgicos de cardiología pediátrica. Hasta cuando notó que el estado de salud del niño se agravaba decidió internarlo en la unidad de cuidados intermedios y posteriormente en la de cuidados intensivos. El dos (2) de agosto de 2009, la Clínica Comfamiliar decidió ocuparse directamente de la recuperación del niño, por lo que exigió a la familia el pago de los gastos que generaría la cirugía requerida. Después del pago de la mitad del dinero y la firma de un pagaré, la Clínica Comfamiliar contactó a la cirujana cardiovascular para ejecutar el
procedimiento. El tres (3) de agosto se realizó la intervención quirúrgica que resultó con el fallecimiento del niño, por el grave deterioro que para ese momento presentaba. 1.4. Diego Alexander Castañeda falleció el día 3 de agosto de 2009 y la conclusión pericial de medicina legal fue la misma que resultó del diagnóstico del 31 de julio: “aneurisma roto del seno de vasalva a la aurícula derecha”. 1.5. El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró civilmente responsable a la Caja de Compensación Familiar Risaralda (Clínica Comfamiliar) por la muerte de Diego Alexander, al encontrar el nexo de causalidad entre la conducta de la clínica y el fallecimiento del paciente. El juez encontró probado que la clínica tenía inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud el servicio de cirugía cardiovascular de alta complejidad desde el 9 de septiembre de 2005, sin diferenciar si es pediátrica o de adulto. Sin embargo, no había adquirido y puesto en funcionamiento los equipos pediátricos en el momento en que fue requerido por el niño Diego Alexander. Consideró que la Clínica Comfamiliar decidió postergar la intervención por supuesta falta de disponibilidad, lo que demoró injustificadamente el tratamiento adecuado del paciente. 1.6. Posteriormente, el primero (1) de septiembre de 2015 la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, aceptó la excepción de fondo de inexistencia de causalidad alegada por la Entidad
Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPSy la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda. Denegó todas las pretensiones de la demanda. Describe la accionante que dentro de la motivación de la providencia, el Tribunal señaló expresamente que “si estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica y a pesar de ello tardó el suministro del mismo, no cabría duda de su responsabilidad;” lo cual riñe en opinión del accionante con la prueba documental y testimonial aportada. 4 1.7. Frente a la Responsabilidad de Saludcoop, el Tribunal consideró que no se le puede declarar civilmente responsable, por cuanto es claro que la mora (de 11 meses) en el pago de los aportes llevó a la suspensión de los servicios.3 1.9. Con el fin de agotar todos los medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, los accionantes formularon recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, recurso que fue denegado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda por considerar que ninguno contaba con interés para promoverlo. Por todo lo anterior, el 14 de marzo de 2016 a través de apoderado judicial, los accionantes presentaron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Civil – Familia, en la sentencia del primero (1) de septiembre de 2015, omitió y valoró indebidamente el material probatorio. Concretamente, consideraron que: “La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en la sentencia del 1º de septiembre de 2015 omitió y valoró
indebidamente el material probatorio que demostraba que la EPS Clínica Comfamiliar sí contaba con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica para el 31 de julio de 2009, así mismo, desconoció el precedente jurisprudencial constitucional que prohibía a la EPS Saludcoop negar o lo que es lo mismo suspender la prestación de los servicios de salud aduciendo mora en el pago de los aportes, sin agotar un debido proceso, y menos cuando quien lo requiere es un menor de edad en inminente riesgo de muerte; sendos defectos (factico y sustantivo) a todas luces incidieron y fueron determinantes para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, bajo sus efectos, el Tribunal justificó la tardanza de Comfamiliar Risaralda y la negativa de la EPS Saludcoop en la realización de la intervención quirúrgica que garantizaba en más de un 80% la sobrevivencia de Diego Alexander Castañeda López”. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Casación CivilFamilia. Sentencia del 1 de septiembre de 2015: “(…) no se remite a duda que Jeimmy Paola López Ramírez se afilió como trabajadora independiente de la EPS Saludcoop; de ello da cuenta la abundante prueba documental allegada con la demanda. Y también es claro, como lo refleja la certificación que la parte demandante aportó que para el 30 de julio de 2009, cuando su hijo ingresó por urgencias a la Clínica Comfamiliar, presentaba una considerable mora en el pago de las cotizaciones. Nótese que hasta el 28 de agosto de 2008, venía efectuando regularmente sus pagos, pero a partir de allí no volvió a hacerlo, y solo el 31
de julio de 2009, cuando ya la situación de su hijo era crítica, pagó el valor de tres periodos, que fueron consignados como los de septiembre a noviembre de 2008, a pesar de que el retraso era de once meses, con lo cual no podía exigirle a la EPS la prestación de los servicios en cumplimiento de un contrato celebrado, cuando ella misma había optado por incumplirlo, sin justificación alguna, como bien lo resalta el juzgado.// Suficiente esto para prohijar lo que en relación con la EPS Saludcoop se resolvió en primera instancia, sin que a ello se opongan las citas que abundantemente trae el recurrente, dado que en esos casos, y en otros muchos casos, la Corte específicamente ha abordado el problema de la continuidad en la prestación de los servicios de salud para garantizar el derecho fundamental, no así el patrimonial; más, en el asunto de ahora, no hubo tal continuidad, entre otras razones, porque, como se analizará luego, la familia no tuvo la precaución, debiendo hacerlo por recomendación médica, de someter al niño a controles permanentes de un cardiólogo, así que para el 30 de julio de 2009 ningún tratamiento se le estaba brindando.” 5
2. Contestación de la Demanda4 2.1. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda La Clínica Comfamiliar solicitó al juez abstenerse de conceder el amparo del derecho reclamado por los accionantes por tres razones fundamentales: (i) por haber prestado el servicio y atención sin restricciones al paciente desde el momento que ingresó a la clínica aun cuando el paciente se encontraba en el
régimen contributivo, (ii) la madre del niño omitió informar a los médicos en el ingreso sobre el accidente de ahogamiento y (iii) la Clínica no contaba con los equipos especializados para cirugía cardiovascular pediátrica. En ese sentido dijo: “Es evidente que la Clínica Comfamiliar desde el ingreso del paciente a sus instalaciones le prestó la atención oportuna y diligente. Realizó todos los exámenes requeridos y lo tuvo en observación con la asistencia en todo momento de la pediatra. No es cierto que la Clínica Comfamiliar haya incumplido con la obligación a su cargo de dar un servicio oportuno e integral al paciente, nunca se sobrepuso la vida del paciente ante un procedimiento administrativo de pago. Tampoco se suspendió la atención al paciente en el momento que la Secretaría de Salud informó que no se podían cubrir los gastos porque el paciente se encontraba en el régimen contributivo, por el contrario, el servicio fue oportuno, constante y sin restricciones. Se puede constatar claramente en la historia clínica que la madre del niño da información adicional del paciente respecto del accidente del casi ahogamiento sufrido en el mar 15 días atrás, solo hasta el 31 de julio de 2009, y no al ingreso de urgencias. Y el signo de falla cardiaca se presenta en el paciente 24 horas después de su ingreso a la clínica, lo cual hubiera podido preverse de haber conocido antes el antecedente del accidente, pero solo se supo esa información ya cuando el menor empezaba a descompensarse. De igual manera, para la época de los hechos e incluso para la actualidad, Comfamiliar Risaralda, no tiene ni tenía habilitado el
servicio de cirugía cardiovascular infantil, dado que no cuenta con las adecuadas instalaciones, el personal médico especializado en cirugía cardiovascular infantil, ni con los elementos ni material quirúrgico para este servicio. 4 El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera-, el 29 de febrero de 2016 corrió traslado a Colpensiones, quien el 04 de marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 presentó escrito de contestación de la tutela. Folios 63 a 67. 6 Por esta razón, la clínica inició todas las gestiones posibles para la remisión del menor a un centro especializado, teniendo en cuenta que la institución no tenía habilitado el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica, y esto se puede constatar en certificación de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, expedida por la Secretaría de Salud Departamental.”5 2.2. Respuesta de la Previsora Seguros La aseguradora señaló que fue demostrado en el proceso civil que la salud del niño no fue debidamente atendida por su familia y que en ningún momento el Juez incurrió en un defecto factico en la medida que la resolución del problema jurídico no se limitaba a la interpretación literal de una sola prueba documental, pues era necesario ver todos los medios probatorios (testimonios, prueba pericial, historia clínica, etc.), como en efecto lo hizo. Al respecto señaló: “Al sentir de los accionantes la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira valoró indebidamente el acervo probatorio, al dar por acreditado que la Clínica Comfamiliar para el momento de los
hechos no contaba con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica aduciendo que omitió valorar, en especial, el contenido de los oficios emanados del Ministerio de Protección Social y la Gobernación de Risaralda, que informaban lo contrario. (...) [E]l hecho de que la clínica no contara con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica pudo ser un factor influyente en el desenlace fatal, pero evidentemente no fue propiciado por la entidad. Fue más bien una cuestión fortuita. (...) [S]i estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica y a pesar de ello hubiera tardado en el suministro del mismo, no cabría duda de su responsabilidad, pero según la aseguradora esto no fue demostrado en el proceso. En cambio sí fue claro que la salud del niño no fue debidamente atendida por su familia.”6
3. Decisiones Judiciales Mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, negó la pretensión del accionante por considerar que la providencia examinada no se encuentra una violación al derecho al debido proceso en tanto el Tribunal realizó una juiciosa valoración que la llevó a desestimar las reclamaciones de los accionantes. Cita los siguientes apartes de la sentencia: 5 Corte Constitucional. Expediente T5.683.066. Folios 143 a 156 6 Expediente T5.683.066, Folios 108 a 140 7 “(…) [A] ninguna de las dos demandas se les puede declarar civilmente responsables, a la EPS por cuanto, quedó dicho, la mora
evidente en el pago de los aportes llevó a la suspensión de los servicios que se le reclamaban; y a la Clínica tampoco, dado que su comportamiento estuvo encasillado dentro de los parámetros normales de la lex artis y del servicio que estaba obligada (…). (…) [S]uficiente esto para prohijar lo que en relación con la EPS Saludcoop se resolvió en primera instancia, sin que a ello se opongan las citas jurisprudenciales que abundantemente trae el recurrente, dado que en esos, y en otros muchos casos, la Corte Constitucional específicamente ha abordado el problema de la continuidad en la prestación de los servicios de salud para garantizar el derecho fundamental mas no patrimonial; (…) en el asunto de ahora, no hubo tal continuidad, entre otras razones, porque, la familia no tuvo precaución, debiendo hacerlo por recomendación médica, de someter al niño a controles permanentes de cardiólogo, así que para el 30 de julio de 2009, ningún tratamiento se le estaba brindando (…). (…) a pesar de la falta de pago de la afiliación, los servicios requeridos por el niño fueron prestados. Y aun cuando los padres tuvieron que consignar una suma de dinero, producto de su descuido en el pago de los aportes oportunos, la abundante prueba testimonial muestra que a nadie se le impidió atender al paciente durante los días que estuvo allí, no se le dejaron de suministrar los medicamentos ni practicar los exámenes, tampoco dejó de ser revisado constantemente por pediatras. Todo, pues fue una coyuntura que no puede calificarse como desidia, o abandono, o apatía o indolencia del centro
asistencial; más bien la gravedad de la enfermedad, impidió que se pudiera evolucionar de manera diferente, de allí que se halle estructurado el nexo causal requerido entre el hecho y el daño final, esto es, que no fue por una actitud reprochable de la clínica que no se realizara la cirugía requerida por el niño, y en consecuencia, tampoco puede afirmarse que su desatención, que no la hubo, fuera detonante de la muerte (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
8
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala Séptima de Revisión encuentra dos problemas jurídicos que deberá resolver, a saber: (i) ¿viola un juez el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al exonerar a una EPS de la responsabilidad civil por la muerte de un niño, a quien se abstuvo de atender debido a que los padres se encontraban en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud? (ii) ¿viola un juez el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, al exonerar de responsabilidad civil por la muerte de un niño a una
clínica al considerar que la no disponibilidad de los equipos especializados para la atención pediátrica no es la causa de la muerte del niño a pesar de que la entidad se encontraba autorizada por las autoridades correspondientes para prestar dicho servicio? 2.2. A continuación, la Sala abordará las siguientes cuestiones: (i) el interés superior de los niños y las niñas y la prevalencia de su derecho a la salud; (ii) los criterios de valoración para determinar la responsabilidad civil de las entidades prestadoras de salud, a la luz del interés superior de niños y niñas, y (iii) el principio de corresponsabilidad para la garantía del derecho a la salud y a la vida dignidad de los niños y niñas. Posteriormente, aplicando los criterios pertinentes al caso, se resolverán las pretensiones y solicitudes concretas de la acción de tutela de la referencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Verificación de los requisitos de procedibilidad 3.1.1. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de ciertos requisitos formales y materiales, en aras de asegurar que este mecanismo constitucional sirva para proteger los derechos de quienes han visto afectadas sus garantías fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. 7 Como se explicará a 7 Por un lado, la acción de tutela es formalmente procedente cuando se acredita que: (i) la cuestión
que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad procesal denunciada incide directamente en la decisión acusada; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la violación y los derechos vulnerados, los cuales debieron haber sido alegados al interior del proceso judicial; (vi) la sentencia impugnada no es de tutela. Por otra parte, la procedencia material de la misma está supeditada a que se haya incurrido en alguna de las siguientes irregularidades: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial carece de competencia para ello; (ii) defecto fáctico, que se da cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación legal en el que sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que surge cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, como es el caso 9 continuación, se considera que la acción de tutela presentada por los señores Jeimmy Paola López Ramírez y José Hildo Castañeda Forero, Rosa María Forero de Castañeda y José Natividad Castañeda Sepúlveda, Camilo Andrés Castañeda López, y Pilar Jacquelin Ramírez Prieto, familiares del niño Diego Alexander Castañeda López, contra la providencia judicial proferida por la Sala
de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, resulta procedente en el caso concreto. 3.1.2. Por un lado, cumple con los requisitos de forma que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia: (i) se puso a consideración de esta Corporación la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de la inaplicación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda de la jurisprudencia constitucional frente a la obligación de las entidades prestadores de salud de brindar la atención requerida a las personas, especialmente tratándose de niños y niñas, y la presunta indebida valoración probatoria de esa Corporación al tomar una decisión basándose en conceptos técnicos aportados por una de las partes dentro de un juicio de responsabilidad civil. Se considera que los posibles defectos fáctico y sustantivo en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, goza de la suficiente relevancia constitucional para ser analizado en esta oportunidad; (ii) en virtud de lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,8 modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que el recurso de casación procede contra sentencias en procesos de responsabilidad civil,9 los accionantes interpusieron el recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda; agotando así los medios de defensa judicial a su alcance. (iii) la acción de tutela fue instaurada luego de cinco meses de haberse proferido la providencia judicial que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, cumpliendo así con el principio de inmediatez que
la caracteriza;10 (iv) la supuesta irregularidad procesal en que incurrió el Tribunal, incidió directamente en la decisión acusada, pues considerando que la decisión de la EPS Salucoop estaba adecuadamente fundada en la falta de pago de los aportes al sistema de salud por parte de los accionantes y, que el fallecimiento del niño fue más una cuestión fortuita y no derivada de la actuación de la entidad; (v) en la acción de tutela se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes; por último, (vi) la providencia cuando la autoridad judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros que condujo a la toma de un la decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica no dar cuenta de sus fundamentos fácticos y jurídicos; (vi) desconocimiento del precedente judicial; (vii) violación directa de la Constitución (Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-701 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes; C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1092 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-453 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T.446 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-060 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo, entre otras) 8 Decreto 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.
9 Ley 592 de 2000 “Por la cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”. 10 La acción de tutela fue instaurada el catorce (14) de marzo dos mil dieciséis (2016), y la providencia acusada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015). 10 judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un Tribunal, en el marco de un proceso de Responsabilidad Civil Médica; (no se aplica la regla de no tutela contra tutela). 3.1.3. Por otra parte, y en cuanto a los requisitos materiales, se observa que los accionantes alegan la existencia de defectos factico y sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al no haber tenido en cuenta que la Clínica Comfamiliar contaba con la autorización de tener los equipos de cirugía cardiovascular pediátrica y aun así no los tenía disponibles para cuando el niño Diego Alexander los requirió. 3.2. Breve caracterización del defecto factico por indebida valoración probatoria 3.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (ii) cuando se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas (iii) cuando no se valora en su integridad el material probatorio.11 3.2.2. El fundamento de la intervenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.