CC - T303-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T303-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-303 de 2023

Referencia: Expediente T-9.228.665

Acción de tutela interpuesta por Carmen Herminda Suárez de Montoya contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo del 12 de octubre de 2022, emitido por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. Carmen Herminda Suárez de Montoya interpuso acción de tutela, por considerar que el despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que se suspendió el pago de la cuota alimentaria que periódicamente recibía de su excónyuge, Gustavo Montoya Ocampo, quien falleció el 14 de diciembre de 2020. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ―en adelante «CREMIL» ― dejó de consignarle dicha

suma. También, que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C. continuar con el embargo de la asignación, petición que fue negada mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Hechos que dieron lugar al embargo de la pensión de Gustavo Montoya Ocampo. La señora Carmen Herminda Suárez de Montoya manifestó que contrajo nupcias con el causante el 6 de abril de 1959. Fruto de esta relación, tuvieron cuatro hijos. Con posterioridad, se separaron de hecho y el señor Montoya Ocampo inició una relación con otra persona1. Además, cabe resaltar, que el occiso fue condenado mediante sentencia del 2 de noviembre de 1971 al pago los alimentos que le correspondían a sus hijos menores según la ley civil2.

3. Proceso declarativo de alimentos. Según refirió la accionante, en febrero de 1993 se suspendió el pago de los alimentos porque los hijos adquirieron la mayoría de edad. Indicó que esta circunstancia, la llevó a iniciar un proceso de alimentos en contra del señor Montoya Ocampo. Mediante sentencia emitida

el 28 de abril de 19943, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió fijar como cuota definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos mensuales que el señor Gustavo Montoya Ocampo percibía como pensionado de las Fuerzas Militares. Con posterioridad, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciséis de Familia de esa misma ciudad,

declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio4.

4. Fallecimiento del alimentante y trámite de la sustitución pensional. El señor Montoya Ocampo falleció el 14 de diciembre de 20205. Debido a este suceso, el 31 de diciembre de ese mismo año la señora Myrian Álvarez solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Gustavo Montoya Ocampo6. En la declaración aportada con la solicitud, manifestó que convivió con el occiso de manera permanente e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1975 hasta su muerte7. Además, indicó que tuvieron dos hijos. Mediante Resolución número 2667 del 23 de febrero de 2021, CREMIL reconoció la sustitución pensional y ordenó el pago de la mesada a favor de la señora Álvarez.

5. Suspensión del pago de la obligación alimentaria. La accionante expuso que recibía mensualmente el dinero correspondiente al embargo decretado en el proceso de alimentos, hasta el fallecimiento del señor Montoya Ocampo. Por esta razón, el 16 de febrero de 2021 interpuso una solicitud para que CREMIL desembolsara el valor dejado de pagar hasta ese momento o, en su defecto, que le informara cuándo se realizaría el próximo pago8.

6. Respuesta de CREMIL. El 8 de marzo de 2021, la entidad accionada negó la petición incoada. Sostuvo que no era posible continuar con el pago de la

1 Cfr. Sentencia del 28 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. Cuaderno

único desarchivado, f. 115 a 127. 2 Ib. 3 Ib. 4 Cfr. Acción de tutela. Anexos, f. 4. 5 Según consta el certificado de defunción aportado con la acción de tutela. Acción de tutela. Anexos, f. 15. 6 Informe rendido por CREMIL en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora. 7 Declaración juramentada del 17 de diciembre de 2020, suscrita por Myrian Álvarez. Aportada por CREMIL con el informe rendido en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora. 8 Cfr. Acción de tutela. Anexos, f. 7. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera asignación corresponde al embargo por alimentos, por razón del fallecimiento de su excónyuge. En esa medida, le informó que debía acudir ante la justicia para que se determinara si en su caso operaba la sustitución pensional9.

7. Primera solicitud elevada al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.

El 24 de marzo de 2021, la accionante solicitó el desarchivo del expediente y los datos para su identificación. Con posterioridad, el 12 de mayo de ese mismo año, pidió que se ordenara a CREMIL reanudar el pago de la asignación correspondiente10. Por medio de auto del 12 de julio de esa anualidad, el despacho judicial accionado negó la solicitud. Adujo que si bien la obligación

alimentaria no se extinguía con el fallecimiento del alimentante, no era posible emitir «una orden abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada pensional cuyo beneficiario no se [conocía]»11.

8. Segunda solicitud elevada por la tutelante. Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2021, la accionante elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, esto es, para que se extendieran los efectos del embargo a quien le correspondiera la sustitución pensional de la mesada, a la que en vida tenía derecho el señor Gustavo Montoya Ocampo; petición luego reiterada el 15 de diciembre. Por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de

Familia de Bogotá D.C. resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de julio.

9. Recurso de reposición contra el auto del 16 de febrero de 2022. La demandante interpuso el recurso, en el que expresó que ya se encontraba plenamente identificada la persona beneficiaria de la sustitución de la asignación por retiro, pues CREMIL había remitido los datos de identificación.

Por esta razón, en su criterio, el despacho judicial endilgado podía dictar la orden de continuar con el embargo. Agregó que dependía económicamente de sus hijos, quienes a pesar de sus esfuerzos, no pueden garantizarle una adecuada calidad de vida.

10. Auto que resuelve el recurso de reposición. Mediante providencia del 23

de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. confirmó la

decisión adoptada en el auto del 16 de febrero de ese año, por las siguientes razones: (i) la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, según lo dispone el artículo 422 del Código Civil; (ii) de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, ante la muerte del alimentante, el acreedor de los alimentos puede reclamarlos a los herederos del deudor; (iii) en concordancia con la Sentencia STC9523 del 13 de julio de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de alimentos forzosos la obligación es intrasmisible, razón por la que en principio no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa 9 «Se le recomienda a la peticionaria acudir al juzgado que le decreto el embargo por alimentos y solicitar a la Entidad que le de aplicación sobre la sustitución pensional, porque en ningún momento del fallo del año 1994 el juzgado quinto de familia le dijo que sería extensiva la cuota alimentaria una vez fallezca el afiliado, es decir, tiene que solicitarle al juez quinto de familia o a otro juez de familia que ordene a la Entidad darle continuidad a el embargo de alimentos». Respuesta de Cremil. Acción de tutela. Anexos, f. 7. 10 Solicitud elevada por correo electrónico. Acción de tutela. Anexos, f. 9. 11 Auto del 12 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., f. 1. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

sucesoral. En ese sentido, la cuota alimenticia debe pagarse con cargo a esta y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

11. Acción de tutela. El 28 de septiembre de 2022, Carmen Herminda Suárez de Montoya, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el

Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. La demandante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a la suspensión del pago de la acreencia por concepto de alimentos. Indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. La tutelante indicó que el despacho accionado debió reiterar y aplicar las subreglas formuladas en la Sentencia T-462 de 2021, pues las circunstancias analizadas en aquella ocasión eran muy similares a su caso particular. En su defecto, esto es, si consideraba que dicho precedente no se debía aplicar, tenía el deber de exponer las razones que justificaran su apartamiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efecto los autos del 16 de febrero y 23 de mayo de 2022.

12. Auto de admisión. Por medio de auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela. También, dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos, a CREMIL y al Juzgado Quinto de Familia de

Bogotá D.C., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el amparo.

13. Contestación de las entidades vinculadas. Las personas y entidades

vinculadas por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Carmen Herminda Suárez de Montoya, en los siguientes términos: Entidad Respuesta CREMIL12 Sostuvo que la acción de tutela era improcedente. Primero, indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Esto, en razón a que sus actuaciones están revestidas de legalidad, comoquiera que su labor se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Civil, la obligación alimentaria subsiste para toda la vida del alimentario y se extingue con la muerte. Así, indicó que si la accionante estima tener derecho sobre los bienes que en vida pertenecieron al causante, puede reclamar su cuota en el marco del trámite de la sucesión. Agregó que la tutelante no acreditó el riesgo de que ocurriera un perjuicio irremediable y que pretende exclusivamente el pago de obligaciones dinerarias, para lo cual debe acudir a las vías ordinarias que para tal efecto prevé el ordenamiento jurídico. 12 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de Cremil, f. 2 a 8. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Entidad Respuesta Juzgado Quinto de La autoridad judicial solicitó que se declarara la Familia de Bogotá improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuenta

D.C.13 otros medios para la protección de sus derechos y no se

avizora el riesgo de un perjuicio irremediable. Relató que la accionante solicitó «hacer extensiva la aplicación de la cuota alimentaria sobre la ‘sustitución pensional’ del causante»14. Expresó que el 12 de julio de 2021 negó tal solicitud porque se desconocía el beneficiario de la sustitución y resultaba improcedente decretar la retención de dineros de forma abierta e indeterminada. Sin embargo, adujo que solicitó a CREMIL aportar la información sobre la persona o personas que perciben la sustitución pensional del difunto Gustavo Montoya Ocampo. Aseveró que, con posteridad, la tutelante elevó nuevamente la misma solicitud. En esta ocasión, el despacho ordenó estarse a lo resuelto el 12 de julio de 2022; decisión que fue objeto de recurso de reposición y que se mantuvo incólume en providencia de 23 de mayo de 2022. El Juzgado fundamentó su decisión en que si bien «el derecho de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que dicha obligación no se transmite directamente a los herederos de éste, sino que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo ser allí donde se discuta el destino o continuidad de tal prerrogativa»15. Myrian Álvarez16 Relató que tiene 74 años y padece varias complicaciones de salud. Precisó que convivió con el occiso por cuarenta y cinco años ininterrumpidos hasta su fallecimiento, razón por la que solicitó la sustitución pensional al haber acreditado mínimo cinco años de convivencia. Además, aseveró que desde que

inició su convivencia con el señor Montoya Ocampo, se dedicó al cuidado del hogar y la crianza de sus hijas. También expresó que los gastos del hogar eran asumidos con el 60% de la pensión del causante y el aporte que hacía su hija, fruto de su trabajo. Sin embargo, en relación con esta última, manifestó que dejó de trabajar desde abril de 2021 porque fue diagnosticada con cáncer. Por esta razón, su subsistencia y la de ella dependen completamente del dinero correspondiente a la asignación por sustitución pensional. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante.

14. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a CREMIL iniciar los trámites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994.

13 Cfr. Expediente de tutela. Contestación del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., f. 2 a 3. 14 Ib., f. 2 a 3. 15 Ib., f. 2. 16 Expediente de tutela. Contestación de Myrian Álvarez, f. 1 a 3. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

15. Fundamento de la decisión. A juicio de la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso se advertía que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, que reclamaba

un derecho cierto reconocido en una sentencia, del cual depende su subsistencia y que estaba amenazada por la carencia de ese ingreso. Además, precisó que la continuación del embargo no afectaría el patrimonio de la beneficiaria de la sustitución. Al respecto, indicó que «si durante 28 años el pensionado y su familia percibieron sólo el 60% de la mesada pensional, en la actualidad, a doña Myrian Álvarez no se le estarían vulnerando sus derechos, pues recibirá el mismo porcentaje pero solo para ella»17.

16. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo.

Adujo que la decisión del Juez Quinto de Familia de Bogotá D.C. tenía sustento en la ley y en la jurisprudencia de esa corporación, que ha reconocido que la obligación alimentaria se integra a la masa sucesoral y no resulta exigible directamente al patrimonio de los causahabientes. En esa medida, no resulta irrazonable o caprichoso que el juez endilgado hubiera adoptado una decisión en ese sentido. Actuaciones en sede de revisión

17. Selección del expediente. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.228.665.

18. Auto de pruebas. Por medio de auto del 13 de junio de 2023, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Así, requirió a la

accionante para que brindara información sobre su situación socio económica. También, solicitó información sobre una acción de tutela interpuesta con anterioridad por la tutelante, requirió el envío del expediente correspondiente al trámite de sustitución pensional y solicitó información acerca de la situación jurídica del patrimonio del señor Gustavo Montoya Ocampo. Asimismo, en razón a que existía la posibilidad de que hubiera terceros con interés legítimo en la decisión, se solicitó información sobre los causahabientes del occiso.

19. Informe rendido por Carmen Herminda Suárez de Montoya. En cuanto a la acción de tutela interpuesta previamente, manifestó que su objeto era que se «ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia hacer extensiva la aplicación de la cuota alimentaria sobre la sustitución pensional del señor Gustavo Montoya Ocampo (Q.E.P.D)»18. Por el contrario, aclaró que esta acción se dirige «en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022, por 17 Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 5. 18 Informe rendido por Carmen Herminda Suárez de Montoya, f. 2.

Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2022»19.

20. En relación con su situación socio económica, relató que por su edad ―87 años― y padecimientos no le es posible conseguir trabajo. Además indicó que durante su vida se dedicó a desarrollar actividades como la costura y labores de aseo en casas de familia20. También mencionó que nunca tuvo un

contrato laboral o un ingreso fijo mensual derivado de dichas actividades y que la mayoría del tiempo lo dedicó a la crianza de sus hijos.

21. En cuanto a la composición de su núcleo familiar, expresó que vive con uno de sus cuatro hijos, y que entre todos bridan un apoyo esporádico, de acuerdo con sus propias capacidades económicas, pues la mayoría no devenga ingresos fijos. Por tal razón, a pesar de que sus hijos le brindan apoyo económico para su subsistencia, estos no pueden hacerlo de forma periódica, lo cual afecta su dignidad humana. Respecto de su situación de salud, aseveró que padece hipertensión arterial, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento y una alimentación controlada y especifica. Por último, refirió que CREMIL no le notificó el inicio del trámite de la sustitución pensional del señor Gustavo Montoya Ocampo. Adujo que se enteró porque se lo informó el Juzgado Quinto de Familia, a raíz de una solicitud que interpuso ante dicha autoridad.

22. Informe rendido por Myrian Álvarez. Manifestó que convivió 45 años con el causahabiente y que no tuvo bienes muebles o inmuebles a su nombre.

Por tal razón, expresó que no se hizo ningún trámite sucesoral, pues no había bienes para repartir.

23. Informe rendido por CREMIL. Indicó que «el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las ‘Fuerzas Militares’, así como la sustitución de esta»21. En esa medida, y por solicitud realizada el 31 de

diciembre de 2020 por la señora Myrian Álvarez, inició el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha actuación culminó con la expedición de la Resolución 2667 del 23 de febrero de 2021, en que se reconoció en su favor la sustitución de la asignación de retiro del señor Montoya Ocampo y, en consecuencia, la pensión de sobreviviente.

24. En cuanto a la vinculación de Carmen Herminda Suárez de Montoya, sostuvo que no se le ofició ni notificó el inicio de las actuaciones, pero que, en todo caso, se notificó por estado del 5 de marzo de 2021, desfijado el 11 de marzo de ese mismo año. Agregó que no se le informó a la tutelante del trámite administrativo porque «se inició a petición de parte, por la señora MYRIAM ALVAREZ y no de manera oficiosa por esta Entidad. Una vez recibida la petición se procedió a sustanciar el expediente del causante, no evidenciando persona alguna con vocación a acceder a la sustitución pensional, distinta a la 19 Ib., f. 3. 20 Cfr. Ib. f., 4. 21 Informe rendido por Cremil, f. 2.

Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera peticionaria; esto en virtud, del orden descrito en el Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y atención a la pérdida de la condición de beneficiario señalada en el artículo 12 del mismo Decreto»22.

25. Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expresó que «de acuerdo con información disponible en las bases de datos de la Entidad,

específicamente en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se puede afirmar que la fecha de defunción de GUSTAVO MONTOYA OCAMPO fue el 14 de diciembre del 2020»23. En cuanto al estado civil del occiso y sus herederos, expresó que «[n]o es posible para la RNEC, certificar el estado civil de GUSTAVO MONTOYA OCAMPO al momento de su deceso, ante la inexistencia en nuestras bases de datos de algún registro civil de matrimonio en el cual alguno de los contrayentes fuese el ciudadano por quien se indaga»24. Por esta razón, manifestó que «al no tener información de registro civil de matrimonio en la RNEC, no puede hablarse entonces de la existencia de cónyuge. Esto en los términos expuestos en la respuesta al numeral anterior. De igual forma, no existen, en la base de datos de la Entidad, registros civiles de nacimiento que tengan vinculado el cupo numérico que fue expedida a GUSTAVO MONTOYA OCAMPO, como padre o declarante en ellos».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión

26. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

27. Fijación del objeto de la decisión. La tutelante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le dejó de pagar el

dinero correspondiente al embargo por alimentos decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Según aseveró, las providencias que negaron la solicitud de embargo dictadas por el despacho judicial censurado habrían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente.

28. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse sobre el siguiente asunto: 29. ¿Los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta las subreglas fijadas en la Sentencia T-462 de 2021 de la Corte Constitucional? 22 Ib., f. 3. 23 Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, f. 3. 24 Ib., f 4.

Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

30. Metodología. Para resolver el problema jurídico, la presente decisión tendrá la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala analizará si la accionante incurrió en temeridad, toda vez que advirtió de la interposición de una acción de tutela en similares términos. En segundo lugar, evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales genéricas de procedencia se acrediten, la Sala verificará si, en el caso bajo examen, se configura el defecto alegado.

2. Cuestión previa: análisis sobre la aparente configuración de temeridad

31. Definición y elementos de la temeridad. Según la jurisprudencia constitucional, la «actuación temeraria»25 se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva, en las que concurren la triple identidad de los siguientes elementos: (i) causa; (ii) hechos; (iii) objeto.

En estos casos, el operador jurídico deberá constatar «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional27, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho»28.

32. Carmen Herminda Suárez de Montoya no incurrió en temeridad. La Sala observa que la accionante manifestó haber interpuesto una acción de tutela con anterioridad, en la que controvirtió la decisión de suspender el pago de la obligación alimentaria. Por esta razón, la Magistrada sustanciadora solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el envío del expediente identificado con el número 11001221000020210060600. Con fundamento en la información allegada la Sala descarta la existencia de temeridad, por las

siguientes razones: (i) Hay identidad parcial de partes. En la primera acción de tutela, la tutelante dirigió el amparo contra CREMIL y el Juzgado Quinto de

Familia de Bogotá D.C. En la segunda acción de tutela ―esto es, la que corresponde al expediente seleccionado para revisión y objeto de este pronunciamiento―, la acción se dirigía únicamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. (ii) Hay identidad de hechos. Ciertamente, la controversia tiene origen en una misma circunstancia, esto es, la suspensión en el pago de la obligación alimentaria. 25 Decreto 2591 de 1991, art. 38. 26 Sentencias T-172 de 2022, T-162 de 2018 y T-195 de 2023. 27 Sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021, T-162 de 2018 y T-195 de 2023. 28 Ib. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

(iii) No hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar de que la demandante pretende el cumplimiento de la obligación alimentaria mediante las acciones de tutela, sus pretensiones son distintas, como se expone en seguida: Número de radicado Entidades accionadas Objeto 11001221000020210060600 CREMIL Ordenar a CREMIL Juzgado Quinto de continuar Familia de Bogotá desembolsando el D.C. dinero correspondiente al embargo de alimentos equivalente al 40% de los ingresos mensuales que percibía el señor Gustavo Montoya Ocampo como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante sentencia del

28 de abril de 1994 dentro del proceso de alimentos del cual fui demandante. 11001221000020220101901 Juzgado Quinto de Ordenar que se dejen sin Familia de Bogotá efecto los autos que D.C. negaron la medida de embargo por alimentos debidos por el señor Gustavo Montoya Ocampo.

33. Al no desvirtuarse la buena fe de la accionante, no se advierte que haya incurrido en temeridad en la interposición de las acciones de amparo. Por ende, la Sala ahora verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

3. Análisis de procedibilidad

34. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»29 de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»30. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales. 29 Artículo 86 de la Constitución.

30 Ib. Expediente T-9.228.665

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

35. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

36. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones31. Así, se consideró que se podía interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales.

37. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.

38. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales Requisitos Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben generales de satisfacer los siguientes requisitos gene

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