CC - T304-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T304-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA T-304/09
(Abril 28, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA-Hecho superado ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable en el pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Efectos por uso indiscriminado e irresponsable Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico ACCION DE TUTELA-No es mecanismo idóneo ni adecuado para
lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la existencia de un pago efectivo al actor de las sumas debitadas, al momento del fallo de tutela, en sede de revisión
Referencia: Expedientes T-2.036.437.
Accionante: José Gregorio Maestre Herazo
T2.036.327 2
Accionado: Banco Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y
Fiduagraria S.A.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y auto de aclaración de esa sentencia, del 18 de julio de 2008.
Tema: Derecho presuntamente vulnerado: debido proceso.
Vulneración: revocatoria de giro bancario previamente ordenado por Fiduagraria S.A. en favor del actor y reversión de ese giro por orden de la entidad fiduciaria. Ejecución de la orden de reversión del giro, por parte del Banco Agrario de Colombia S.A.
Pretensión: protección del derecho al debido proceso y reintegro de los dineros debitados con los correspondientes intereses e indexación al tutelante.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones del demandante.
El señor José Gregorio Maestre Herazo, presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.1, por considerar que esa entidad
financiera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al autorizar el retiro de unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente en su favor por orden de Fiduagraria S.A., el 4 de diciembre de
2007. Tales giros fueron reversados por el Banco accionado el 6 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en la revocatoria de la orden de pago original por parte de Fiduagraria S.A.
El tutelante alega que el actuar del Banco fue arbitrario e ilegal, ya que en ningún momento, como titular de las cuentas de ahorros correspondientes, fue notificado del procedimiento que se practicaría de reversión de esos pagos; hecho que se produjo, además, sin orden judicial. Solicita por lo tanto por vía de tutela, que se proteja su derecho al debido proceso y que se le ordene al Banco Agrario el reintegro de manera inmediata de los dineros que le fueron arbitrariamente debitados de sus cuentas de ahorros, -por un monto superior a los setecientos millones de pesos ($700.000.000)-, así como sus respectivos intereses e indexación. 1El Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A. fueron vinculados procesalmente por los jueces en primera instancia. T2.036.327 3 En una adición a la solicitud de amparo, - presentada por el accionante luego de la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en primera instancia-, el señor Maestre Herazo manifestó que las irregularidades en las órdenes de pago del Municipio invocadas por el Banco y la Fiduciaria, no eran excusa para reversar el giro de los dineros desembolsados, si ellas no eran
denunciadas ante las autoridades competentes. Además, afirmó que el 2 de marzo de 2008, el Banco Agrario de Colombia retrotrajo nuevamente el giro de ese dinero y decidió poner las sumas correspondientes en depósito del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, ante quien se pensaba se iniciaría nuevamente la tutela en primera instancia, luego de decretarse la nulidad procesal de lo actuado. A juicio del tutelante ese proceder del Banco Agrario resultó igualmente ajeno a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a su juicio lo que intenta el Banco con tales hechos es evadir el cumplimiento de la orden de tutela del juez de primera instancia (providencia que fue posteriormente anulada), la cual resultó favorable a las pretensiones del tutelante y ordenó el pago de dineros de manera inmediata.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.
La entidad financiera accionada, considera que la tutela que presenta el ciudadano es improcedente, dado que éste cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener por la vía ordinaria el cumplimiento de las pretensiones económicas que invoca. La acción constitucional, desde la perspectiva del Banco, no puede ser concebida como un proceso sustitutivo o paralelo a los que ya existen en la jurisdicción especializada para resolver el debate jurídico que el caso plantea, y por ello debe ser desestimada. Adicionalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado desde sus inicios por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y no por los Jueces del
Circuito, quienes debieron tener conocimiento del asunto desde el principio, en la medida en que el Banco Agrario es una entidad del orden nacional. A su vez afirma que era pertinente la intervención de Fiduagraria S.A. en el proceso tutelar, en la medida en que fue a través de dicha entidad que se giraron los recursos económicos pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú en favor de los actores, y es a través de ella que se pueden hacer efectivos los pagos de dichos dineros. No obstante, si el juzgado insiste en tener competencia para conocer de la tutela, explica el Banco en su favor, que el problema jurídico que el caso plantea ya fue resuelto en otra tutela por los mismos hechos en Cartagena, con respecto al señor Claudio León Frieri Uribe; otro ciudadano a quien se le retrotrajo también el pago, por las mismas razones que al actor. El juez que conoció de esa tutela, decidió negativamente la acción con fundamento en las particularidades de la situación en ciernes, ya que los dineros girados por Fiduagraria S.A., lo fueron originalmente conforme a la T2.036.327 4 orden de pago del Municipio de Santiago de Tolú sustentada en el cumplimiento de un fallo de tutela favorable a los intereses del actor, en un momento en que dicha providencia ya había sido revocada por la Corte Constitucional en sede de Revisión. En efecto, el Municipio de Santiago de Tolú, con ocasión de un fallo judicial que ordenaba a esa entidad territorial el pago de más de mil millones de pesos en favor de unos ciudadanos por vía de tutela, -decisión que por ese hecho impactaba negativamente el trámite previsto en la Ley 550 de 1999 para las
entidades territoriales en proceso de reestructuración y el acuerdo de acreedores original-, mediante resolución y alegando el cumplimiento del fallo en mención más los intereses y la indexación, autorizó por tesorería “adelantar los trámites necesarios para cancelar la obligación aquí reconocida a través de Fiduagraria S.A.”. El ente fiduciario, por instrucción del municipio, autorizó al Banco Agrario de Colombia S.A. realizar mediante el proceso de archivo Gentiex (57) abonos a cuentas de terceros por valor de $2.849 millones de pesos, los cuáles se adelantaron el 4 de diciembre de 2007. No obstante, esa misma entidad revocó la orden emitida el día inmediatamente siguiente, lo que significó que los dineros abonados fueron reintegrados a la cuenta de Fiduagraria S.A., de forma tal que los cambios aparecen registrados en los movimientos del 6 de diciembre de 2007, por desestimación del giro original. Fiduagraria S.A., como ente administrador de los recursos del Municipio de Santiago de Tolú, en efecto, revocó la orden de giro original adelantada a las cuentas de ahorros tanto del aquí accionante como de otros ciudadanos, y esa orden fue ejecutada por el Banco Agrario de Colombia S.A., como parte del convenio suscrito con la Fiduciaria para el manejo de esos recursos. Según indica el Banco, la orden no fue entonces sobre las cuentas en sí, sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en desarrollo del Convenio en mención. Además, indica que los dineros que se solicita que se reintegren en las cuentas por parte del accionante, hacen parte del giro de ese dinero que fue
revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-897 de 20072. Por lo tanto, a los ciudadanos que mediante derecho de petición solicitaron al Banco la explicación sobre el particular, se les informó que la decisión que significó la revocatoria del pago fue de Fiduagraria S.A., entidad responsable de dar la información necesaria, por ser quien administra los dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú. De este modo, a juicio del Banco, éste se ciñó en todas sus actuaciones a la normatividad legal y constitucional pertinente, siendo además la tutela a todas luces improcedente en las circunstancias de la referencia, para exigir la entrega de esos dineros, por existir otros medios legales para el efecto. 2Folio 22, cuaderno 3. Sentencia M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T2.036.327 5 2.2. Respuesta de Fiduagraria S.A. El ente fiduciario accionado, indicó que suscribió con el Municipio Santiago de Tolú un contrato de encargo fiduciario a fin de invertir y destinar los recursos de ese municipio al pago de sus acreedores, en las condiciones y orden de prelación de créditos previstos en el Acuerdo de Reestructuración Municipal de Pasivos, conforme con lo señalado por la Ley 550 de 1999. En el caso del tutelante, el municipio en su momento instruyó a Fiduagraria S.A., para realizar unos pagos derivados de ese Acuerdo. No obstante, en el interregno comprendido entre la recepción de la orden municipal y la verificación final de los beneficiarios de los respectivos pagos, la sociedad fiduciaria estatal recibió de diferentes fuentes calificadas, entre ellas de la
Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una advertencia sobre la legalidad y procedencia de dichas cancelaciones, lo que justificó que en ejercicio de su deber jurídico de apartarse de la instrucción impartida por el propio Fideicomitente, en protección y defensa de los bienes fideicomitidos (numeral 4º del artículo 1234 del C.Co.) procediera a revocar la orden de pago mencionada. Así, sobre las especialísimas circunstancias que impidieron a la Fiduciaria completar las instrucciones recibidas, esa entidad informó lo siguiente: a) Con la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9 expedida por la Corte Constitucional, se revisó un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú que inicialmente había tutelado los derechos del señor Claudio León Frieri Herazo (cedente de los derechos del ahora demandante señor José Gregorio Maestre Herazo y origen del pago cuyo trámite es actualmente objeto de tutela) a la entrega anticipada de más de mil millones de pesos derivados de derechos contractuales con el Municipio de Tolú por amparo constitucional. En esa sentencia, la Corte desestimó la acción de tutela como medio idóneo para solicitar el pago de acreencias contractuales que desconocieran procesos de reestructuración municipal y revocó el fallo del juez promiscuo en mención, que había ordenado la cancelación de los más de mil millones de pesos en favor del señor Frieri Herazo. b) Mediante oficio del 14 de noviembre de 2007, el Secretario de Hacienda del
Municipio de Santiago de Tolú informó al Alcalde Municipal de ese ente territorial, sobre las irregularidades presentadas en la autorización del pago de las obligaciones correspondientes a fallos judiciales (tutelas e incidentes de desacato), texto en el que se detallaron graves reparos advertidos por dicho funcionario frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso de Reestructuración del Municipio, y que favorecían al cesionario, así: “Quiero ponerle en conocimiento que mientras usted procede a ordenar estos pagos onerosos para el Municipio, muchos acreedores siguen esperando que se les cancele el valor de unas mínimas acreencias que fueron aprobadas desde el mes de mayo sin que T2.036.327 6 hasta la fecha hayan obtenido respuesta positiva alguna (...). “Por último elevo mi voz de protesta por la forma irregular como han procedido a modificar el acta inicial o borrador de la reunión No 35 del Proceso que elaboré como Secretario del Comité, y es a mí a quien le corresponde hacer las modificaciones del caso según las sugerencias por escrito de parte de cada uno de los miembros del mismos Comité de Vigilancia del Proceso de Reestructuración de pasivos”. (Subrayas fuera del original). c) Mediante oficio del 22 de junio de 2007, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sentó su posición sobre los procesos ejecutivos y las acciones de tutela adelantadas contra el Municipio de Santiago de Tolú, conminando a los jueces municipales a dar estricta aplicación a los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999, acorde a el principio de universalidad de que trata dicha normativa.
d) Con oficio del 20 de noviembre de 2007, el Alcalde electo del Municipio de Santiago de Tolú para el 2008, manifestó a la Fiduciaria su preocupación frente a los hechos relacionados con las decisiones adoptadas por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. En la parte final de su misiva el hoy alcalde indicó en esa oportunidad: “(…) esta situación amerita su inmediata intervención para que estos pagos no se realicen, toda vez que estas acreencias, según lo manifestado por el señor Camargo, se están liquidando con altos intereses e indexaciones, además el acta es considerada irregular, ya que no cuenta con la firma del Secretario del comité, quien se abstuvo de firmar por que consideraba que esos pagos eran lesivos para el municipio”. e) Con oficio del 6 de Diciembre de 2007, también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de nominadora y promotora del Acuerdo de Reestructuración y también como beneficiaria del contrato de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A. (sin cuyo concurso no es viable la revocación total o parcial del contrato fiduciario), advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas dentro de los procedimientos realizados al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, como requisito previo a la ordenación de los pagos. El último inciso de la comunicación dirigida a la Presidente de Fiduagraria S.A. por estos hechos establece lo siguiente: “Por las razones expuestas, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 67 de
la Ley 617 de 2000 y considerando que el contrato de encargo fiduciario celebrado entre el municipio de Santiago de Tolú y la Fiduciaria que usted representa constituye garantía del pago para los acreedores, muy comedidamente me permito recomendar se sirva abstenerse de realizar los pagos ordenados por el alcalde municipal hasta tanto se realice el comité de vigilancia extraordinario que estará convocando la promotora del Acuerdo, con el fin de aclarar las dudas generadas en la redacción del acta No 35, la cual contiene entre otros aspectos, la ordenación del pago de las acreencias del grupo No 4 y el pago de obligaciones contenidas en sentencias judiciales”. (Subrayado fuera del texto). T2.036.327 7 Sobre este aspecto resalta la Fiduciaria que el Ministerio de Hacienda no es un tercero cualquiera frente a la ejecución del contrato de encargo fiduciario, sino que es la entidad nominadora que actúa como promotor y garante del Acuerdo de Reestructuración y en tal condición, sus planteamientos calificados pueden conllevar válidamente a que la Fiduciaria se abstenga de efectuar pagos cuya destinación no se enmarque perfectamente dentro de las directrices legales previstas para el efecto. Igualmente informó que mediante oficio del 27 de marzo de 2008 expedido por el actual Alcalde Municipal de Santiago de Tolú y dirigido al Presidente de Fiduagraria S.A. se informó efectivamente de la decisión de tener además por nula, el Acta No 36 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración del precitado Municipio de fecha 21 de diciembre de 2007, por irregularidades
en el trámite. Por lo que se determinó: “[Q]ue las cuentas que a la fecha están pendientes de abonar, las cuales fueron enviadas por la administración municipal en la vigencia del 2007, deben abstenerse del trámite de pago y autorizar la devolución respectiva de las mismas a fin de que éstas cumplan con el nuevo proceso de legalización administrativa contable y fiscal para la vigencia del 2008”. Es por ello que con oficio No VNGA-2361 del 14 de abril de 2008, expedido por el Gerente de Negocios sectoriales de Fiduagraria y dirigido al señor Alcalde de Santiago de Tolú, la Fiduciaria devolvió las órdenes de pago que se encontraban pendientes de ejecución y que habían sido remitidas por la anterior Administración Municipal durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, entre las que se incluye la del actor, autorizada nuevamente por el municipio el 21 de diciembre de 2007. Por último, argumenta la Fiduciaria, que los hechos que el ciudadano pone en conocimiento en esta oportunidad, son circunstancias que ya fueron evaluadas por otros jueces frente a otros ciudadanos; autoridades judiciales que decretaron la improcedencia de la tutela en estos casos. Así que, de prosperar las pretensiones del accionante, se estarían comprometiendo recursos del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de Tolú, en clara contravía a lo dispuesto en el fallo de tutela de la Corte Constitucional que desestimó originalmente las pretensiones del señor Frieri Uribe, a que por esa vía se hicieran los pagos solicitados en desconocimiento
de la Ley 550 de 1999. Como el señor Frieri es cedente de todos los cesionarios que invocan hoy el pago de las mismas sumas de dinero por el Banco Agrario, incluyendo las del actor, indica que la acción de tutela está siendo usada de manera indebida, como instrumento dirigido a la defraudación del patrimonio del municipio, al facilitarle al actor el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 autorizando un pago de los dineros invocados, con desconocimiento de la prelación de créditos existente. Por estas razones, Fiduagraria S.A. solicita declarar improcedente la tutela de T2.036.327 8 la referencia, teniendo en cuenta que el accionante ni siquiera justificó en su solicitud, el porqué no le era posible acudir a otros medios de defensa judiciales, ni alegó perjuicio irremediable alguno.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
De acuerdo con la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes. 3.1. Antecedentes generales. 3.1.1. Entre 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró diversos contratos de Obras Públicas con varios contratistas, quienes cedieron sus derechos crediticios al señor Armando Frieri Santero. 3.1.2. Contando con todos los requisitos de ley, el nuevo acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve de abril de 1997, el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes allegaron al proceso de ejecución un contrato de transacción por un valor superior a los
mil millones de pesos, pactándose entre ellas que a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobara la transacción como forma de terminación del proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117 del C.C.A. El acto fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el diez de diciembre de 1997. 3.1.3. En agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con sujeción a lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003, suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo por parte de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos y exógenos del Fideicomitente (ingresos administrados) para que Fiduagraria los gestionara, invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el orden de prelación señalada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio, según la Ley 550 de 19993. 3.1.4. El 16 de febrero de 2004, el señor Frieri Santori cedió sus derechos crediticios al señor Claudio León Frieri Uribe. 3.1.5. El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. El 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución No 0050 de 2007, mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación crediticia a su cargo,
3 Contestación de Fiduagraria S.A. a la acción de tutela. Folio 54 cuaderno 3. Caso T2036437 T2.036.327 9 condicionando la cancelación -como es lo mandado por la Ley-, a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Para el señor Frieri, ese procedimiento se encontraba extinto de pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento de la entidad, desde que se celebró el acuerdo de pago. 3.1.6. El señor Claudio León Frieri Uribe, en consecuencia, interpuso entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) una acción de tutela en contra del Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente territorial a pagar sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. 3.1.7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de junio de 2007, concedió la tutela en favor del señor Claudio León Frieri y ordenó al Municipio indicado, - en 48 horas-, el pago de la obligación contractual por más de mil millones de pesos, que junto con los intereses y la indexación resultó ser de más de tres mil millones de pesos. 3.1.8. El señor Claudio León Frieri Uribe en el interregno, cedió algunos derechos crediticios sobre las sumas adeudadas por el municipio, entre otros, al señor José Gregorio Maestre Herazo, accionante de la tutela objeto de
revisión en esta oportunidad y a otros, quienes esperaban la cancelación inmediata de las sumas de dinero señaladas, por vía de tutela. 3.1.9. No obstante, con la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) del 26 de octubre de 2007, la Corte Constitucional revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y denegó las pretensiones del actor Claudio León Frieri Uribe, por considerar que “cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela”, pues de aceptarse esta acción, “sería ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración”. A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía de tutela, desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende, ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente: “Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia”. (Subrayas fuera del original)4. 4 En el numeral segundo de esa providencia se ordenó: “CONFIRMAR la tutela del derecho fundamental de
petición del actor, y en consecuencia ORDENAR a la entidad accionada que, en un término no superior a las T2.036.327 10 3.1.10.El Municipio de Santiago de Tolú, no obstante la decisión de la Corte Constitucional de revocar el fallo de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Frieri Uribe, decidió expedir la Resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, en la que ordena el pago de las sumas de dinero mencionadas, - ya aceptadas mediante la Resolución No 610 del 27 de julio de 2007-, alegando nuevamente el “cumplimiento de sentencias judiciales” e invocando además un cuestionado visto bueno del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. Fiduagraria S.A. advertida del deber de realizar ese pago, inició las acciones necesarias para dar cumplimiento a esa decisión municipal, pero retrotrajo la orden de giro de esos recursos que había sido emitida el 4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de: (i) irregularidades en el proceso por parte de de la Secretaría de Hacienda Municipal y del Ministerio de Hacienda, afirmando, entre otras cosas, una presunta alteración indebida del acta No 35 de autorización del Comité de Vigilancia del Acuerdo5; (ii) el incumplimiento de las condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración con fundamento en esas actuaciones y (iii) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que revocó la decisión del juez de tutela en primera instancia que concedía el pago de los más de mil
millones de pesos solicitados por el cedente original de la obligación, cuyo pago reclama ahora el señor Maestre Herazo. 3.1.11. Con ocasión de la reversión de ese giro, el señor José Gregorio Maestre, formuló la tutela objeto de la presente revisión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, esta vez contra el Banco Agrario de Colombia, el Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A., con el fin de hacer efectivo por vía de tutela el pago de las acreencias contractuales ordenadas en esa primera oportunidad, alegando que las entidades accionadas con fecha del 4 de diciembre de 2007, habían depositado en el Banco Agrario, en las cuentas corrientes del accionante, los dineros provenientes de la obligación contractual mencionada y que el 6 de diciembre del mismo año se debitaron; quebrantándose con ello su derecho al debido proceso. 3.1.12. La Sala de Selección número doce de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2008, acumuló al presente caso el expediente T-2.128.191, en el que los señores Edgar Blanquicet Moncaris ($300 millones); Agustín Rey Durier ($130 millones); Armando Rafael Frieri ($120 millones); Alesio Rafael Frieri ($100 millones); Nelly Colón ($200 millones) y nuevamente el señor Claudio Frieri Uribe ($500 millones aprox.) presentan tutela por los mismos hechos que alega el actor en esta tutela, contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, invocando también la violación al debido 48 horas contadas a partir la notificación de esta providencia, sea resuelto de fondo el recurso de reposición
interpuesto por el accionante, respetando los parámetros generales enunciados en esta providencia”. 5El señor Herazo afirma que no ha habido denuncias penales por ese hecho en una adición a la tutela aunque el señor Secretario de Hacienda Municipal expresamente alega irregularidades en el acta. Folios 3 a 6, cuaderno 3. T2.036.327 11 proceso como consecuencia de la revocatoria del giro de los dineros consignados en sus cuentas de ahorros por las razones descritas. No obstante, por decisión de esta Sala de Revisión, los expedientes descritos fueron finalmente desacumulados, para ser decididos en providencias separadas. 3.2. Pruebas relevantes aportadas al expediente de revisión. 3.2.1. Según copia de los Estados de Cuenta del señor José Gregorio Maestre Herazo, en ese Banco, al corte del 31 de enero de 2008, aparecen reseñadas las sumas de $735 millones de pesos de un lado, y 134 millones de pesos más, adicionales, en la cuenta de ahorros 4-6380-3-00081-6, por giro 6380 del 4 de diciembre de 2007 y el retiro correspondiente de tales sumas de dinero el 6 de diciembre de 2007. Además, según el Estado de la cuenta de ahorros 4-63803-00082-4, -también a nombre del actor-, aparece en la misma fecha una consignación de 29 millones de pesos por giro 6380 y su débito correspondiente, el 6 de diciembre de 20076. 3.2.2. Según copia del informe de Estado de Ordenes de Pago del Municipio
de Santiago de Tolú para la vigencia 2007, figura como pagada bajo la orden 1247 del 30 de noviembre de 2007 a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo, la suma de $735 millones de pesos7. 3.2.3. El Banco Agrario presenta copia de la carta enviada por Fiduagraria
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