CC - T305-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T305-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-305/16

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADeber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada El Estado colombiano tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población. La obligación de atención integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser

especialmente asistida por el Estado.

DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA HUMANITARIA-Contenido esencial

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado El derecho al mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya demostrado su esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso supla sus necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se persiga una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de personas que el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones particulares de vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por su mínimo vital, en esta medida el Estado tendría una especial atención a sus derechos fundamentales. En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto de especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho al mínimo vital. DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADAVulneración por UARIV por falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a solicitud de ayuda humanitaria por fallecimiento del padre del peticionario, quien en vida percibía dicho beneficio

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADAOrden a UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de ayuda humanitaria del accionante

Referencia : Expediente T-5.385.831

Acción de Tutela instaurada por Luis José Mosquera Mosquera contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Derechos Invocados: petición, mínimo vital y dignidad humana.

Tema: Ayuda Humanitaria.

Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al negarle la ayuda humanitaria.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33

del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Luis José Mosquera Mosquera, accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada, con ocasión del fallecimiento de su padre, actualizar los datos, situando al actor como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda humanitaria. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Asegura el accionante que es víctima de desplazamiento forzado. 1.2.2. Manifiesta que estaba incluido en el núcleo familiar de su padre, quien falleció el 03 de mayo de 2014, por tal razón quedaron su hermano y el actor conformando el núcleo familiar, pero ninguno es acreditado como jefe de hogar motivo por el cual, no pueden reclamar sus derechos como víctimas de la violencia. 1.2.3. Aduce que presentó derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), el 24 de junio de 2015, con el fin de que sea retirado del núcleo familiar el señor José Otalvaro Mosquera Mosquera, de acuerdo con el certificado de defunción No.

70951378-3 de Medellín, y por consiguiente sea asignado como jefe del núcleo familiar y así recibir la ayuda humanitaria. 1.2.4. El 19 de agosto de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) responde el derecho de petición en los siguientes términos; “(…) Dando respuesta a su derecho de petición de 1 Sala de Selección Número Tres (3) de 2016, del once (11) de marzo de 2016; integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. cambio de jede de Hogar, le comunicamos que la conformación de las familias está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el declarante, quien lo conformó basado en los factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siento el jefe de hogar el responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar. No obstante lo anterior, esta novedad solo será procedente en los casos en los que el jefe de hogar presente una situación especial, tales como el fallecimiento, abandono del núcleo familiar, refugiado, privado de la libertad, enfermedad grave que le impida gestionar y recibir ayudas, secuestrado o desaparecido, circunstancias que deberán ser soportadas mediante la documentación respectiva, así las cosas, analizado su caso concreto, no se accederá a lo solicitado ya que no se enmarca dentro de las situaciones mencionadas anteriormente. (…)” 1.2.5. Afirma que no tiene trabajo por su condición de desarraigado, y sin

estudios que lo capaciten para obtenerlo. 1.2.6. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tener en cuenta las pruebas anexadas en el derecho de petición, de tal forma que el actor quede asignado como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda humanitaria, “para luego así poder solicitar y reclamar todos los derechos que tenemos como desplazados por la violencia, pertenecientes a una comunidad especial como los afrodescendientes (…)”. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la solicitud el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, procede a correr traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2) días allegue información, solicite o aporte pruebas que pretenda hacer valer, entidad que guardó silencio.

1.4 PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1 Escrito del derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).2 2 Ver folio 5 del expediente objeto de estudio. 1.4.2 Copia del registro civil de nacimiento del señor Luis José Mosquera Mosquera. 3 1.4.3 Copia del registro civil de nacimiento del señor José Octalvaro

Mosquera Mosquera.4 1.4.4 Copia del certificado de defunción antecedente para el registro civil No. 70951378-3, del señor José Otalvaro Mosquera Mosquera, con fecha de defunción del tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014).5 1.4.5 Copia de la respuesta del derecho de petición enunciado en el numeral 1.4.1, firmado por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).6 1.5. DECISION DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de MedellínAntioquia. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, niega la tutela de los derechos invocados por el señor Luis José Mosquera Mosquera en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 1.5.2. Esta instancia advierte que, pese a que el accionante alega afectación a su mínimo vital, por cuanto, está desempleado, no cuenta con estudios para conseguir un empleo y tiene a cargo a su hermano, (i) si bien los estudios son importantes en la búsqueda de empleo, no es requisito absoluto para conseguir un empleo digno, (ii) el actor no está estudiando, así como tampoco se encuentra información de que su hermano lo haga, por lo que actualmente no existen gastos adicionales de este tipo, (iii) su hermano, el señor José Octalvaro Mosquera es

mayor de edad, por lo que no se entiende porque tiene que velar por sus necesidades, especialmente cuando no se alega ninguna situación especial o adiciona sobre él mismo y (iv) finalmente, surge la pregunta de cómo se ha sostenido todo el tiempo que pasó sin realizar la petición, en vista de que el señor falleció desde mayo de 2014 y la solicitud sólo se presentó por escrito hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). 1.5.3 En este orden de ideas, no se cuenta con la evidencia suficiente para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contrario sensu, se tienen elementos para desestimar la posibilidad, la cual el actor no probó si quiera sumariamente. 3 Ver folio 6 del expediente objeto de estudio. 4 Ver folio 7 del expediente objeto de estudio. 5 Ver folio 11 del expediente objeto de estudio. 6 Ver folio 12 del expediente objeto de estudio.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURIDICO Para el caso objeto de estudio, el actor solicita se tutelen los derechos de petición, mínimo vital y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), lo asigne como jefe de hogar, y así recibir la ayuda humanitaria.

Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de

Revisión señalar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado los derechos de petición, mínimo vital y dignidad humana al actor, al no asignarlo como jefe de hogar y por consiguiente recibir la ayuda humanitaria. Para resolver el problema jurídico, la Sala entrará a analizar: (i) Reiterando jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela frente el principio de subsidiariedad e inmediatez, (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, una vez cumpla con el requisito se entrara a considerar (iii) el derecho de petición de ayuda humanitaria, (iv) el amparo al mínimo vital. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutelaPrincipio de subsidiariedad e inmediatez. 2.2.1.1 Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha expresado desde sus inicios que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 7 7 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001 MP Álvaro Tafur Galvis, precisó:

“(…) la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio En virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es procedente en lo siguiente; (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante efectivizar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.8 Así mismo la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o que no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo constitucional.9 2.2.1.2 Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional ha expuesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando su interposición es oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Así, por ejemplo, en relación con este tópico, la Sentencia T-332 de

201510 precisó que la petición de amparo ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se cambiaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1017 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, véase entre otras, la sentencia T-106 de 1993 MP Antonio Barrera Carbonell “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto,

tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 10 MP Alberto Rojas Ríos Por lo anterior, el juez de tutela debe constatar si existe una justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, establecido como regla jurisprudencial del principio de la inmediatez, en tal sentido verificar: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.11 De igual forma, la satisfacción del requisito de la inmediatez debe analizarse bajo el concepto del plazo razonable y en atención a las circunstancias del caso concreto ya que se encuentra orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no como una regla o término de caducidad, lo que sería opuesto a la literalidad del artículo 86 de la Constitución.12 2.2.2. Procedencia de acción de tutela para la protección de los derechos

fundamentales de la población desplazada Por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha considerado que la población desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional. Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.13 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-332 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos entre otras. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-246 de 2015 MP Martha Victoria Sáchica Méndez, que dispone que

“(…) Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez De otra parte, esta Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora, lo que también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al mínimo vital. En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia: “T-025 del 22 de enero de 2004, “(…) se declaró el estado de

cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual consideró la Corteno era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado (…)”14 En esta sentencia la Corte Constitucional abrió una puerta importante para la población víctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas viéndose separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo abiertamente vulnerados, esta Corte, declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protección constitucional, entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado, resaltando los derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento forzado y conflicto armado interno. La Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de las víctimas del conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa Estados de asumir la reparación integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras; dentro de esa reparación, se hace en materia internacional, un llamado a adaptar el derecho interno de tal forma que éste evidencie el efectivo amparo de los derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acción de tutela efectiviza y prioriza

los derechos fundamentales de esta población especifica cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se establece entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado.15 De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido víctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los que se deriva un amparo vehemente en la acción de tutela y por tal su procedencia. 2.2.2.1. La Ayuda Humanitaria frente a la población afectada por el desplazamiento forzado. 2.2.2.1.1. El deber del Estado de garantizar los derechos de la población desplazada. Las personas que han sido objeto de desplazamiento forzado interno, que han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional, posicionándolos en desventaja y extrema vulnerabilidad, frente a lo que consagra la Constitución16.17. La asistencia humanitaria de emergencia se encuentra garantizada en el ámbito internacional por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la jurisprudencia, estos Principios Rectores

“pueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de 15 Convención Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I – Deberes de los Estado y Derechos Protegidos. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 16 En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

17 Sentencia de la Corte Constitucional T-042 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño. derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”.18 El Estado colombiano tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población. La obligación de atención integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condición de

vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser especialmente asistida por el Estado.19 Con ocasión de la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.20 A raíz de esta declaración de estado de cosas inconstitucional, recae sobre el Estado la obligación de atender satisfactoriamente a este grupo poblacional de desplazados, establecida en la Ley 418 de 1997, en el Título II a las disposiciones orientadas hacia la “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”, entendiendo como víctima, aquella de la población civil que sufre perjuicio en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. En virtud de los anterior y en aras de atender las necesidades básicas de la población desplazada, la referida sentencia, determinó la ayuda humanitaria como una forma mínima que configure la obligación del 18 Sentencia T-602 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-160 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-831 A de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-314 de 2003 de Manuel José Cepeda Espinosa Estado,

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