CC - T305-2017
Detalles
- Título
- CC - T305-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-305/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso. TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relación con garantía de imparcialidad judicial INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se halla dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento
tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por inadecuada apreciación de un medio probatorio, que da cuenta del grado de participación dentro de proceso penal de funcionario recusado
Referencia: Expediente T-5.929.519
Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 el cual confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,2 en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional3 escogió, para efectos de su revisión,4 la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos El señor César Antonio Villamizar Núñez interpone acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por desestimar la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite de un juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que el funcionario participó y tiene interés en el proceso. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 al año 2008. En el año 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento público agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otro funcionario, dirigió el reparto de
procesos judiciales a despachos determinados. 1.2. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación, pues sostiene “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la 1 Sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 2 Sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). 3 cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”.5 1.3. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral más no del despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni de la Sala Penal. Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son
descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”. Agregó que si bien, en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, en Sala se acordó que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, más no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal de este Tribunal”. Por otra parte, señaló que no se configura la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento está colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”.6
1.4. Durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento, afirma, se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado. 1.5. Al respecto, refiere el accionante, que en entrevista realizada al 5 Copia del escrito mediante el cual se formula recusación contra el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera (a folios 91 a 98 del Cuaderno Principal de tutela). 6 Copia de la decisión del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera (a folios 99 a 104 del Cuaderno principal de tutela). 4 investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, se afirmó que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contra interrogatorio al investigador de la Fiscalía quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja era el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera. 1.6. Sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e
incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo anterior, considera que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurre en las causales de impedimento establecidas en el los numerales 17 y 68 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, programada para el 20 de octubre de 2016.
2. Contestación de la tutela9 2.1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera contestó la acción de tutela ratificando que mediante decisión del “5 de septiembre de 2016” al pronunciarse sobre la recusación propuesta resolvió declarar infundada la misma. Igualmente, las demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 13 de septiembre de 2016 resolvieron declarar infundada dicha recusación. Indicó que las razones jurídicas de esas determinaciones se encuentran incluidas dentro de las providencias mencionadas. 2.2. El Procurador 93 Judicial Penal II se pronunció sobre la solicitud de tutela en los siguientes términos: (i) aclaró que esa procuraduría delegada ejerció como garante de los coasociados dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, circunstancia que conllevó a su vinculación a la acción de tutela.
(ii) Señaló que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el presente caso se trata de controvertir un asunto que
7 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 1 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subrayado fuera de texto) 8 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto) 9 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante (a folios 106 a 110 del Cuaderno principal de tutela). 5 está en trámite, frente al cual existen aún mecanismos de defensa judicial los cuales son la acción extraordinaria de revisión y el recurso extraordinario de casación. (iii) Consideró que la causal de recusación formulada “no encuentra un soporte serio y no pasa de ser una consideración personal del accionante”. (iv) La determinación que se ataca por medio de la acción de tutela fue adoptada por una Sala de Decisión de 3 miembros, razón por la cual
no puede señalarse que existe parcialidad de todos los integrantes de la sala. Y (v) concluyó que no existen circunstancias que afecten los derechos fundamentales del peticionario. 2.3. El Juez Sexto Penal de Circuito de Cúcuta indicó que en su despacho cursa el proceso penal adelantado contra el señor César Antonio Villamizar Núñez emitiéndose sentencia condenatoria frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Señaló que los argumentos reseñados por el actor no son suficientes para estructurar una causal de recusación, pues no se evidencia con claridad y contundencia que el magistrado tenga algún interés que le impida conocer del proceso.
3. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela.10 Advirtió que no se observa ninguna arbitrariedad que vulnere el derecho al debido proceso del accionante en la decisión que declaró infundada la recusación por él formulada. Además, el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones esgrimidas para no aceptar la recusación son razonables y no vulneran ninguna garantía del señor Casar Villamizar. Finalmente, destacó que se encuentra en curso el proceso penal, razón por la cual cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse frente al juez natural y no ante un juez ajeno a ella como sería el juez constitucional.
4. Impugnación y decisión de segunda instancia El accionante impugnó el fallo de primera instancia. (i) Afirmó que el juez no tuvo en cuenta que la acción de tutela presentada cumple todos los requisitos
de procedencia cuando la misma se interpone contra una providencia judicial, y además los requisitos específicos de procedibilidad al haberse invocado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por indebida motivación fáctica y jurídica. (ii) Resaltó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues sostiene que ya interpuso todos los recursos que tenía a su alcance. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia.11 Concluyó que la decisión de tutela cuestionada se motivó adecuadamente y se soportó en una interpretación razonada, no arbitraria, que, por lo mismo, descarta cualquier intervención del juez de tutela. 10 Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 11 Mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedencia 1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005),12 que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005),13 que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.14 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 14 A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP
Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria
Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo 7 La acción de tutela presentada por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se argumenta a continuación. (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, está de por medio la vulneración del derecho fundamental al debido proceso e involucra el derecho a la libertad del accionante. (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos o recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.15 (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.16 La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable (en efecto, la providencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 13 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional
dentro del mes siguiente de haberse proferido la decisión judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la decisión contenida en el auto que resuelve la recusación. De haberse aceptado la recusación, otro funcionario judicial hubiera conocido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. (v) Se identifica el derecho vulnerado (debido proceso) y los hechos generadores de la vulneración (desconocer las pruebas que demuestran que el magistrado sustanciador se encontraba incurso en una causal de impedimento). Por último, (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisión judicial mediante la cual se resolvió una recusación. 1.3. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto se incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron también las causales especiales de procedibilidad. 15 Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 65 “Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”. 16 Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 de tutela contra providencias judiciales.17 En este caso, concretamente, el accionante alega la existencia de un defecto fáctico en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas que demuestran que el magistrado recusado había participado en el proceso y por tanto, tenía interés en el mismo.
2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema: ¿una autoridad judicial vulnera el debido proceso de una persona, al declarar infundada una recusación presentada contra un funcionario judicial, a quien le correspondió conocer en segunda instancia un proceso penal que tuvo su origen en una queja por él interpuesta, argumentando que dicha situación no se configura en ninguna de las causales de haber participado en el proceso y tener interés en el mismo? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial; y (ii) el defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto.
3. La relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.18 Es parte de la 17 En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. violación directa de la Constitución”. 18 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV
María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 9 órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996,19 señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e
independencia del juez que conoce un asunto.20 De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La conviv
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