CC - T305-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T305-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-305/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE

DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance La protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada

por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL

REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia En sentencia de unificación SU-049 de 2017, esta Corporación reconoció la existencia de derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración social a favor 2 de este grupo de la población, en virtud del principio de solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la “estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.” y no “de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente”. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe vinculó a accionante a través de contrato de prestación de servicios

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante de conformidad con su estado de salud y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Referencia: Expedientes T-6.576.336, T6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y T6.603.198

Acción de Tutela instaurada por Uriel Alfonso Roa Osorio, Blanca Cecilia Martínez Parada, Silvia Inés Misas Saldarriaga, Ana Victoria Martínez Cifuentes y Leopoldo Rodríguez Calderón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Regional Caldas, Servilimas S.A.S., Industrias St. Even S.A., MCT S.A.S. y Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

3 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente; y de los fallos de tutela proferidos en segunda instancia por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medellín1 y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué2 el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.3 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.576.336

El accionante Uriel Alfonso Roa Osorio acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho constitucional al trabajo en conexidad

con la vida digna, seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital, que estima vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje 1 Mediante el cual revocó la decisión del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que había concedido el amparo solicitado, el 26 de septiembre de 2017. 2 Mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué que negó el amparo solicitado, el 19 de septiembre de 2017. 3 La Sala de Selección Número Dos de 2018, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 – en adelante Sena – como consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.4 1.1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1.1. El actor, de 41 años de edad, manifiesta estar en condición de discapacidad como consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas. Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A. Luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez liquidada en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente para sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su compañera permanente. 1.1.2. Aduce que desde el hecho que generó su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena, Regional Caldas, en virtud de programas de inclusión social. El primer contrato de prestación de servicios temporales fue

suscrito en enero de 2010 por el término de 11 meses y los siguientes fueron suscribiéndose de manera periódica y a término fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que “en los 7 años y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero, todos los contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el sentido colectivo de igualdad de oportunidades. El accionante aprovisionaba los pagos de octubre, noviembre y los pocos días de diciembre para sostener económicamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte de diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 años”. 1.1.3. Manifiesta que en el año 2017 se presentó una novedad, en la medida que el colectivo de instructores contratistas celebraron contrato de prestación de servicios de enero a diciembre y la minoría, incluyendo al actor y dos personas más con discapacidad, suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, generándose una desigualdad, en su criterio, en la contratación de un colectivo frente a otro. 1.1.4. Expone que el 12 de agosto de 2017 se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor virtual, a la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la continuidad del contrato “ya que debía priorizar unos casos y que posterior (sic) daría continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad, en estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso”. No obstante la información recibida, se enteró de la

contratación de un compañero con discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remitió un escrito al subdirector denominado “biografía que quiere ser 4 En su escrito de tutela, el actor solicita como medida provisional que se ordene en forma inmediata, continua e ininterrumpida la protección del derecho al trabajo por tratarse de una persona en condición de discapacidad, víctima de la violencia. 5 escuchada” en el que cuenta parte de su vida y la dificultad económica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna pero sin esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor sin discapacidad. Por lo tanto, considera que esta situación afecta su derecho al trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador con discapacidad. 1.1.5. Resalta que durante los años de servicio en el Sena, jamás recibió llamados de atención o calificaciones negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes e incluyen felicitaciones. Además, indica que desde el inicio en 2010 recibió la misma carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se advierte un proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar su capacidad mental con un cociente intelectual alto. 1.1.6. En cuanto a sus gastos, el actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19 de su escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000, señalando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos. Adicionalmente, señala que la EPS a la que está afiliado puede cerrar por quiebra, hecho que generaría la suspensión del servicio de enfermería, suministro de insumos médicos, plan de

curaciones, poniendo en peligro su vida, por los altos costos de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor parte del tiempo en silla de ruedas. 1.1.7. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional. Igualmente, solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el último salario devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de conformidad con las políticas del Sena. Por último, pide que se le permita además, el desempeño como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para seguir con sus tratamientos. 1.2. Traslado y contestación de la demanda5 1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena6 5 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Protección Social, sede Manizales, para que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente). 6 Ver escrito de contestación a folios 116 a 120 del cuaderno principal del expediente.

6 El Director Regional de la entidad da respuesta a la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son manifestaciones amañadas al libre arbitrio del actor, ya que cuando fue contratado por primera vez estaba en situación de discapacidad y que, si bien se celebraron varios contratos de prestación de servicios “nunca ha habido una relación laboral como pretende audazmente dilucidar el accionante”. Además, señala que la entidad cumple a cabalidad con la cuota de inclusión de “contratistas discapacitados” (sic), siendo uno de los centros que, inclusive, se destaca por este tema. Indica que el hecho de no contratar al actor “no obedece a una exclusión, sino a una condición administrativa, ya que en dicho contrato se pactó un término de finalización y por ende no hay lugar a una exclusión o despido y no es exclusión por su condición física como pretende hacer creer el accionante, ya que el SENA tiene en su equipo de contratistas varios discapacitados (sic) y el hecho de no contar con los servicios de uno, no lo hace excluyente”. Continua señalando que al accionante no se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que “dicho principio en ningún momento acoge al señor Roa Osorio, debido a que éste no es un trabajador de la entidad ni posee ningún tipo de relación laboral con la misma, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que su condición de discapacidad la sufrió mucho antes de contratar sus servicios con el SENA, circunstancias que lo exoneran de tal principio rector”. Considera finalmente que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver una situación tan compleja y con un debate probatorio demasiado amplio. Por

lo tanto, si el accionante considera que entre las partes existió una relación laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se establezca por el juez competente. 1.2.2. Ministerio de Trabajo y Protección Social A través del Director de la Dirección Territorial Caldas, el Ministerio de Trabajo manifiesta que en este caso existe falta de legitimación por pasiva al no tener relación laboral de ninguna clase con el accionante. Por esta razón, solicita la desvinculación de esta entidad del trámite de tutela. 1.3. Decisión de única instancia7 Mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Uriel Alfonso Roa Osorio. Consideró que en este caso era claro que la 7 Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. 7 vinculación del accionante con la entidad siempre se realizó bajo la figura de prestación de servicios, “con autonomía, independencia y margen de discrecionalidad por parte de éste para desarrollar el objeto contractual, pues prestaba sus servicios desde su sitio de residencia teniendo la posibilidad de manejar su propio horario, y con una vigencia temporal de la relación contractual, pues todos los contratos que suscribió el actor con la entidad accionada tenían un periodo delimitado con fecha de finalización exacta”. En consecuencia, señaló que “las solicitudes del actor referidas al reintegro con la entidad demanda, a recibir una indemnización y a que se efectúe a su

favor un nombramiento en provisionalidad, son pretensiones netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración y discusión, -en vista de que el vínculo que tuvo con la accionada se dio a través de un contrato de prestación de servicios-, necesariamente debe acudir ante las autoridades laborales, quienes dentro de un escenario procesal con base en un debate probatorio complejo, deberán determinar si la relación contractual existente corresponde defectivamente a un contrato de trabajo y todas las prestaciones que de ello derivan o se está al frente de un contrato de relación de servicios con las limitaciones que se han dejado vistas en estas consideraciones”. Además, afirmó que estaba acreditado dentro de la actuación que desde el inicio de la vinculación contractual con el Sena, el actor ya se encontraba en situación de discapacidad y durante los 7 años de prestación de servicios, “su limitación nunca interfirió de manera negativa para la renovación de los contratos, de hecho, la relación contractual en cuestión fue motivada por un programa de inclusión para discapacitados del que hacía parte el SENA. No observa el despacho entonces que la no renovación del contrato haya sido motivada por la condición de discapacitado del actor, al menos, no se demostró esta circunstancia dentro del trámite constitucional”.

2. Expediente T-6.577.725

La señora Blanca Cecilia Martínez Parada acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por Sevilima S.A.S. como consecuencia de la terminación de la

relación laboral. 2.1. Hechos, argumentos y solicitud 2.1.1. Manifiesta la accionante que ingresó a trabajar con la demandada desde el 4 de abril de 2015 hasta el 12 de mayo de 2017, desempeñándose en oficios varios y con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El horario establecido era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4.30 8 de la tarde y los sábados de 7 a 1 de la tarde. 2.1.2. Aduce que desde el 28 de abril de 2017 fue incapacitada producto de un fuerte dolor en el brazo derecho que no le permitía trabajar. Señala que le ordenaron terapias pero la jefe de recursos humanos no le dio permiso para asistir. Expone que a pesar de estar enferma, tal como consta en la historia clínica,8 el día 12 de mayo la jefe de recursos humanos la despidió y remitió al examen de egreso9 en el cual, contrario a lo indicado por los médicos de la Nueva EPS, concluye que se encuentra bien de salud y no tiene en cuenta su diagnóstico de epicondilitis medial derecha. 2.1.3. Manifiesta que ante esa situación, el 28 de junio de 2017 su esposo la afilió al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria y para la fecha de la tutela, continua incapacitada y está pendiente de una cirugía en su brazo derecho. Alega que a sus 50 años de edad no es fácil conseguir otro trabajo y se siente humillada con la actitud de su jefe y con el hecho de haber sido despedida estando incapacitada sin conocer las razones.10

2.1.4. Por lo anterior, señala que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo y solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando en Servilima S.AS. 2.2. Traslado y contestación de la demanda11 2.2.1. Nueva EPS12 El Coordinador Jurídico para Tutelas de la entidad manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del señor Héctor Emilio Narváez Peñaloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo afiliada como cotizante registró 6 incapacidades13 por enfermedad general, discriminadas de la siguiente forma: 8 Visible a folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente. 9 Visible a folio 24 del cuaderno principal del expediente. 10 A folios 27 a 29 del cuaderno principal del expediente se observa escrito de petición de fecha 8 de agosto de 2017 en el que la accionante solicita información sobre las causas de su despido y terminación del contrato. Al expediente no se anexa copia o evidencia de respuesta. 11 El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. En el mismo auto requirió a la Nueva EPS para que informara

de manera detallada las incapacidades y recomendaciones medico laborales prescritas a la accionante. (ver folio 33 del cuaderno principal del expediente). 12 Ver escrito de contestación a folios 42 a 45 del cuaderno principal del expediente. 13 En el escrito de contestación se advierte la impresión del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio 43 del cuaderno principal del expediente. 9 No. Tipo Días Fecha inicial Fecha final Incapacidad incapacidad solicitados 0003508940 Ambulatoria 2 28/04/2017 29/04/2017 0003467090 Ambulatoria 4 05/04/2017 08/04/2017 0003039751 Ambulatoria 2 31/08/2016 01/09/2016 0002977773 Ambulatoria 3 29/07/2016 31/07/2016 0002908007 Ambulatoria 3 22/06/2016 04/06/2016 0002391306 Ambulatoria 4 16/09/2015 19/09/2015 Seguidamente, precisa que no existe legitimación en la causa por pasiva en esta entidad, toda vez que no existe manera de dar solución a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte de su empleadora. En ese contexto, solicita ser desvinculada del proceso. 2.2.2. Servilima S.A.S La empresa accionada guardó silencio durante el término concedido para contestar la demanda de tutela.14 2.3. Decisión de única instancia15 Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá

resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Martínez Parada. Considera que en este caso “no se encontró prueba que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco contaba con las mismas para la fecha del despido (12 de mayo de 2017), en consecuencia no es procedente la presenta acción de tutela, pues la parte actora no logró demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus derechos o garantías constitucionales”. Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deberá instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral.

3. Expediente T-6.587.506 14 Aunque a folio 55 del cuaderno principal del expediente se observa informe secretarial (sin rúbrica de la secretaria) indicando que pasa al despacho la acción con .contestación de la demandada, no se advierte en el expediente documento alguno que contenga una respuesta por parte de la empresa Servilima SAS 15 Ver folios 58 a 61 del cuaderno principal del expediente.

10 Silvia Inés Misas Saldarriaga acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la

empresa Industrias St. Even S.A. como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 3.1. Hechos, argumentos y solicitud 3.1.1. Manifiesta la accionante, de 42 años de edad, que ingresó a trabajar con la demandada el 13 de octubre de 2004 mediante contrato de obra o labor determinada y posteriormente varió su vinculación a contrato a término fijo, con un salario de $855.000. Actualmente vive con su esposo, con quien comparte la manutención de su hija y los gastos del hogar. 3.1.2. Aduce que desde el año 2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatología con el fin de tratar una artrosis severa en ambas rodillas. Esta situación le ha generado una serie de restricciones médicas e indicaciones a seguir como “colocar calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al día, vendaje elástico 8 horas diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con miembro elevado, evitar sobrecargas”. El 31 de julio de 2013, fue diagnosticada con condromalacia de la rótula requiriendo 6 sesiones de fisioterapias sin que eso haya mejorado su situación en la medida que el 27 de mayo de 2017, una resonancia magnética arrojó un pequeño defecto osteocondral de 5x5 mm en el cóndilo femoral medial.16 Señala que las restricciones médicas no se cumplieron en su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban dichas indicaciones y además, ser perseguida laboralmente en la medida que cualquier error cometido generaba un memorando y recibía “tratos grotescos” por parte de su supervisora.

3.1.3. Manifiesta que la terminación de su relación laboral se produjo sin justa causa objetiva y obedeció a una “discriminación por encontrarme en estado de enfermedad”. Además, se afectan sus derechos fundamentales al encontrarse actualmente en tratamientos médicos vigentes para lograr la evolución de su patología. 3.1.4. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo así como el pago de 180 días de salario por haberse dado el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3.2. Traslado y contestación de la demanda17 16 Ver copia de la historia clínica a folios 8 a 38 del cuaderno principal del expediente. 17 El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación, se 11 3.2.1. Industrias St. Even S.A.18 El representante legal de la empresa manifiesta en primer lugar, que la tutela no es el mecanismo complementario de los procesos ordinarios. En el caso de la señora Misas Saldarriaga, las pretensiones deben ser decididas “de manera privativa o exclusiva” por el juez ordinario laboral previa la tramitación de un juicio de dos instancias. En segundo lugar, señala que no existe nexo de causalidad entre la desvinculación de la tutelante y su estado de salud. Que su historia clínica

muestra que “el problema médico de la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga no reviste ninguna gravedad, y aquí es importante puntualizar que al momento de la desvinculación de la tutelante esta última no presentaba incapacidades médicas ni en ningún momento allegó a la empresa la referida resonancia magnética, ni citas médicas o terapias pendientes de realizarse, mucho menos existió orden de reubicación laboral, o se expidieron restricciones médicas como tampoco ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, y en este punto debo enfatizar que los problemas médicos (intermitentes por demás) que dice padecer la tutelante no tienen absolutamente nada que ver con la vinculación laboral que sostuvo con la empresa Industrias St. Even SA. (es un problema degenerativo como aparece consignado en el examen médico de egreso)”. Considera que no es suficiente el hecho de sufrir una enfermedad para que la persona desvinculada pueda alegar una vulneración del derecho a la estabilidad laboral, ya que debe existir un nexo de causalidad probado entre el estado de salud y la desvinculación. Que en el caso de la accionante, lo que operó fue la terminación del contrato por vencimiento del término pactado.19 Además, que si bien es cierto en la historia clínica se verifica que la accionante “asistió a tratamientos médicos en el año 2013 y en forma intermitente con posterioridad por un problema de artrosis, no se acredita que el mismo le generara una limitación para realizar la labor que ejecutaba dentro de la empresa y por el contrario lo que se presentó fue que venía laborando en forma continua y permanente sin ninguna incapacidad médica y

tampoco se demuestra que la terminación del vínculo contractual tuviera como motivo la condición de salud de la citada señora. Lo que se patentiza en cambio es una situación maliciosa de una trabajadora que se repite, en ningún momento presentó a su empleador constancia de citas médicas pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra. (Ver folio 40 del cuaderno principal del expediente). 18 Ver escrito de contestación a folios 42 a 48 del cuaderno principal del expediente. 19 Ver copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del expediente. 12 pendientes o tratamientos médicos pendientes, y el día en el que se le terminó el contrato de trabajo acudió a solicitar citas de hidroterapias”.20 En tercer lugar, señala que el contrato de la accionante terminó por causa legal, es decir, vencimiento del plazo acordado y por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, alega que la señora Misas cuenta con la posibilidad de afiliarse al régimen contributivo por intermedio de otro empleador o por su propia cuenta como independiente, pero en caso de no contar con los recursos suficientes, puede acudir al régimen subsidiado. 3.3. Decisión de primera instancia21 Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín concede de manera transitoria el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por Silvia Inés Misas Saldarriaga. Considera que en este caso se demostró que la empresa tenía conocimiento del estado de

salud de la accionante ya que desde el año 2013 recibía atención médica para tratar la artrosis severa en ambas rodillas. Por lo tanto, en este caso no era procedente alegar la causal de vencimiento del término del contrato y se requería autorización del Ministerio de Trabajo, ante la circunstancia de discapacidad de la señora Misas Saldarriaga. Ordena en consecuencia, el reintegro de la accionante sin solución de continuidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela y el pago de los salarios

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