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CC - T305A-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T305A-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-305A/09

(Abril 28; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolución de derechos litigiosos de contenido económico ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No puede ser utilizada como mecanismo alternativo para reconocimiento de derechos económicos que se deriven de una relación contractual No es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental1 para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley. DEBIDO PROCESO-No procede amparo constitucional por cuanto no

se acreditó ineficacia del medio de defensa judicial alternativo o perjuicio irremediable Concluye la Sala que por regla general, una acción de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensión de los ciudadanos era obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la 1 Sentencia T-1121 de 2003. Expediente T-2.128.191 2 jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.

Referencia: Expediente T-2.128.191

Accionante: Blanquicet Moncaris Edgardo y otros.

Accionado: Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 2 de septiembre de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto de 2008.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Antecedentes generales de la acción de tutela. 1.1. Entre 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró diversos contratos de Obras Públicas con varios contratistas, quienes cedieron sus derechos crediticios al señor Armando Frieri Santero. 1.2. Contando con todos los requisitos, el nuevo acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el 9 de abril de 1997, el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes allegaron al proceso de ejecución un contrato de transacción por un valor superior a los mil millones de pesos, pactándose entre ellas que a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobara la transacción como forma de terminación del proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el C.C.A. El acto fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el 10 de diciembre de 1997.

Expediente T-2.128.191 3 1.3. En agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró un Acuerdo

de Reestructuración de Pasivos, con sujeción a lo previsto en la Ley 550 de

1999. En julio de 2003, suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo por parte de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos y exógenos del Fideicomitente

(ingresos administrados) para que Fiduagraria los gestionara, invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el orden de prelación previstos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, Ley 550 de 1999, del Municipio2. 1.4. El 16 de febrero de 2004, el señor Frieri Santoro cedió sus derechos crediticios, al señor Claudio León Frieri Uribe. 1.5. El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. El 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución No 0050 de 2007, mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación crediticia a su cargo, condicionando la cancelacióncomo es lo mandado por la Leya la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Para el señor Frieri, ese procedimiento se encontraba extinto de pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento de la entidad, desde que se celebró el acuerdo de pago.

1.6. El señor Claudio León Frieri Uribe, interpuso entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) una acción de tutela en contra del Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente territorial a pagar sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. 1.7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), concedió la tutela a favor del señor Claudio León Frieri y ordenó al Municipio indicado, el pago de esa obligación contractual. 1.8. El señor Claudio León Frieri Uribe en el interregno, cedió algunos derechos crediticios sobre las sumas adeudadas por el municipio, entre otros, a los señores accionantes en la tutela objeto de revisión, quienes esperaban la cancelación inmediata de las sumas de dinero ordenadas, por vía del amparo constitucional. 1.9. No obstante, mediante sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y denegó las pretensiones del actor Claudio León Frieri Uribe, por considerar que “cuando se trata de 2 Contestación de Fiduagraria S.A. a la acción de tutela. Folio 54 cuaderno 3. (Caso T2036437 Expediente T-2.128.191 4 acciones de tutela dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración

de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela”, pues de aceptarse esta acción, “sería ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración”. A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía de tutela, desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende, ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia lo siguiente: “Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia”. (Subrayas fuera del original). 1.10. El Municipio de Santiago de Tolú, a pesar de la decisión de la Corte Constitucional de revocar la decisión de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Frieri Uribe, decidió, expedir la Resolución No 812 del 15 de noviembre de 2007 en el que ordena el pago de las sumas de dinero mencionadas, bajo el supuesto del “cumplimiento de sentencias judiciales”, invocando además un cuestionado visto bueno del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. Fiduagraria S.A. inició entonces las acciones necesarias para dar cumplimiento a la decisión del Municipio de Santiago de Tolú, pero retrotrajo la orden de pago de esos dineros que había

sido emitida el 4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de irregularidades en el proceso por parte de de la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú y del Ministerio de Hacienda, afirmando entre otras cosas, una presunta alteración indebida del acta Nº 35 de autorización del Comité de Vigilancia del Acuerdo3. 1.11. Los señores Edgar Blanquicet Moncaris; Agustín Rey Durier; Armando Rafael Frieri; Alesio Rafael Frieri y Nelly Colón, cesionarios del señor Claudio Frieri Uribe y éste último, presentaron tutela contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, alegando que las entidades demandadas con fecha del 4 de diciembre de 2007 habían depositado en las cuentas corrientes de los accionantes, los dineros provenientes de las obligación contractuales ordenadas por el primer fallo de tutela y que el 6 de diciembre del mismo año, las debitaron, quebrantándose con ello su derecho al debido proceso. La tutela presentada por estos ciudadanos bajo el número T-2.128.191, fue acumulada a un proceso similar distinguido como T2.036.327. No obstante, por decisión de esta Sala de Revisión, ambos procesos fueron desacumulados para ser fallados en decisiones independientes. 3El señor Herazo afirma que no ha habido denuncias penales por ese hecho en una adición a la tutela. Folios 3 a 6, cuaderno 3. (Caso T-2036437). Expediente T-2.128.191 5

2. Hechos concretos del caso. 2.1. En el proceso de la referencia, los señores Claudio León Frieri Uribe,

Edgardo Blanquicet Moncaris; Agustín Rey Durier; Armando Rafael Frieri; Alesio Rafael Frieri y Nelly Colón, actuando por intermedio de apoderado, afirman ser titulares de cuentas de ahorros en el Banco Agrario de Colombia S.A. y haber sido perjudicados con el débito inconsulto de las siguientes sumas de dinero así: Edgardo Blanquicet Moncaris ($300 millones aprox.); Agustín Rey Durier ($130 millones aprox.); Armando Rafael Frieri Santoro ($120 millones aprox.); Alesio Rafael Frieri Cozzarelli ($100 millones aprox.), Nelly Colón Olivo ($200 millones aprox.), cesionarios del señor Claudio León Frieri Uribe a quien se le retiró la suma de $563 millones aproximadamente. Los actores señalaron así mismo, que se les violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A. ya que el 4 de diciembre de 2007 se realizó la consignación de esos dineros que luego fueron debitados el 6 de diciembre del mismo año, sin autorización y sin orden judicial. Por ello solicitan que se les reembolsen los dineros que les fueron debitados irregularmente. Alegaron además que la tutela presentada por ellos no se trataba de una tutela temeraria, a pesar de existir una tutela previa por los mismos hechos, por cuanto a su juicio, según la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2008, “si la vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo no se configura la tutela temeraria, a pesar de haberse interpuesto la actuación por los mismos hechos”.

Además solicitaron que en virtud del derecho a la igualdad, se les diera el mismo tratamiento que se le dio al señor José Gregorio Maestre Herazo en una tutela previa cuya copia presentan, ya que se trata de los mismos hechos y ella fue efectivamente concedida a favor de ese ciudadano, en segunda instancia. 2.2. El Banco Agrario por su parte, actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se trataba de una actuación claramente temeraria por parte de los accionantes, teniendo en cuenta que los mismos hechos y pretensiones habían sido ventilados ya ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, y no existen nuevos hechos en esta oportunidad que le permitan a los accionantes afirmar que existen elementos adicionales al proceso previo, para desvirtuar tal temeridad. En el trámite tutelar además, la tutela que se produjo en contra de los demandantes se hizo sobre la base de que el amparo era improcedente en su caso, y por ello fue denegado. Por ello, además, reitera como razones de la improcedencia de la tutela en este caso, el no existir prueba del perjuicio irremediable y tratarse de asuntos de carácter contractual en discusión. 2.3. La entidad Fiduciaria Fiduagraria S.A. además de las consideraciones sobre la improcedencia de la tutela sobre la base de tratarse de situaciones Expediente T-2.128.191 6 contractuales y pecuniarias no definidas, precisó que estos mismos accionantes habían ya presentado por los mismos hechos y derechos, ante el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena otra acción constitucional igual. La autoridad judicial en ese caso, mediante fallo del 6 de marzo del 2008, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los mismos tutelantes, por los mismos hechos. Además, los accionantes impugnaron esa decisión ante el Tribunal Superior de Cartagena, que también resolvió desfavorablemente la tutela y confirmó la decisión de instancia. Por eso para Fiduagraria existe en la presentación del amparo de la referencia, falso testimonio, porque se alegó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra tutela semejante, existiendo la acreditación plena de temeridad, ya que los demandantes actuaron según se indica, en contravención total del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Por otra parte, las pruebas que se aportaron al proceso de la referencia fueron las siguientes: 2.4.1 Copia del fallo favorable del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 17 de junio de 2007, a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo4. 2.4.2. Copia del Informe de la Superintendencia Bancaria solicitado en la tutela del señor Jorge Gregorio Maestre Herazo5. 2.4.3. Copia del Fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2008, en la que se revisa una tutela relacionado con una demanda impuesta contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la Fiduciaria Popular y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que un ciudadano alega el no pago de una indemnización por supresión del

cargo. Si bien el ciudadano sí había presentado una tutela previa, se consideró en el fallo que se reseña, que no existió temeridad, porque si bien los hechos y la solicitud eran iguales en el primer caso, en el que habían pasado 5 meses desde el no pago de la indemnización, en la segunda tutela el paso del tiempo ya era de un año y por ese hecho la afectación a su mínimo vital era cierta. 2.4.4. Copia del fallo de primera instancia promovido por los señores, Claudio León Frieri Uribe, Armando Rafael Frieri Santero, Nelly Colon Olivo, Alessio Rafael Frieri Cozzareli, Agustín Rey Durier, José Eduardo Martínez Bocanegra, Edgardo Blanquiset Moncaris y Margarita Uribe Echavarría contra el Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A. y el Municipio de Tolú, por violación al derecho al debido proceso, a la propiedad y al buen nombre, que fue decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, por los mismos hechos, el 6 de marzo de 2008. El problema jurídico que se planteó por el juez fue el siguiente: Se torna la acción constitucional el medio 4Folio 16, cuaderno 1. 5Folio 31, cuaderno 1. Expediente T-2.128.191 7 idóneo para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades FIDUAGRARIA S.A. y BANCO AGRARIO S.A., por motivo de la revocatoria de la orden de giro impartida por esta última? Existe perjuicio irremediable en este caso? En esa providencia, se declaró improcedente la

tutela, por ausencia de vulneración del debido proceso6. 2.4.5. Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 17 de mayo de 2008, en la que se confirma la providencia anterior del 6 de mayo del 2008, bajo el supuesto de que la decisión tomada por el ente fiduciario no fue arbitraria sino que estaba sustentada en una orden judicial de orden constitucional y en unos pagos que se encontraban todavía en proceso de verificación. En el caso del Banco tampoco estimó reprochable esa decisión ya que la orden provenía de la autoridad que legítimamente podía revocar las órdenes de pago, conforme a las directrices legales7.

3. Decisiones de instancia. 3.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 3.1.1. En sentencia del 13 de agosto del 2008, el a quo concedió el amparo de tutela solicitado por los accionantes, -por el debido proceso y el derecho a la igualdad -, al considerar que era procedente la acción de constitucional de la referencia, por cuanto sí se había afectado el debido proceso de los accionantes sobre la base del retiro indebido e irregular de dineros de sus cuentas de ahorros. En cuanto a la temeridad invocada por el Banco y la Fiduciaria, alegó el juzgado de 1ª instancia lo siguiente: “En el caso sub examine las acciones de tutela rechazadas en los juzgados y corporaciones de la ciudad de Cartagena no fallaron el fondo del asunto, las declararon improcedentes por considerar que había otro medio de defensa judicial, pero parar reclamar indemnización, cuestión que no se está analizando en esta sentencia sino la violación al debido proceso, por

lo cual con estas apreciaciones este despacho judicial no puede admitir los planteamientos de la parte demandada cuando afirma que hay temeridad”. Además, acogió el fallo del Tribunal en el caso del señor José Gregorio Maestre Herazo para “unificar criterios en aras de la seguridad jurídica”. Por lo que se ordenó lo siguiente: “[…] En consecuencia, se ordena a los Gerentes de las accionadas si todavía no lo han hecho, en el término de 48 horas, el reintegro de los dineros a las cuentas”. 3.1.2. Finalmente manifestó el juez de instancia, que como el escrito de Fiduagraria S.A. en el proceso fue presentado extemporáneamente “no 6 Folio 80, cuaderno 1. 7 Folio 156, cuaderno 1. Expediente T-2.128.191 8 [entraría] a hacer un examen crítico y profundo al respecto” y se daría cita al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala que los hechos se tendrán por ciertos. 3.2. Impugnación del Banco Agrario y Fiduagraria S.A. Para el Banco, la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expresamente indica que cuando la misma acción sea presentada por las mismas personas o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por eso y por las razones ya indicadas, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Para Fiduagraria S.A., en primer lugar, su escrito no fue aportado extemporáneamente, por cuanto el informe solicitado sobre los hechos de la demanda se recibió por esa entidad el 1° de agosto de 2008, concediéndosele 2

días para rendirlo, es decir hasta el 5 de agosto de 2008. En esa última fecha, como consta el certificado postal de envío, se remitió respuesta al informe por correo Servientrega dirigido al juzgado, de manera que no era aplicable a su juicio el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como fundamento de la negativa de un examen de fondo de sus consideraciones. Por último, se reiteró que del texto de la demanda no se aduce que haya existido un motivo que justifique la presentación de una nueva acción de tutela en la ciudad de Sincelejo, sobre los mismos hechos y contra la misma accionada. Solamente se repiten los mismos hechos y se agrega que el Tribunal concedió la tutela en otro caso, el 24 de julio de 2008, manifestándose bajo la gravedad de juramento que no se ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos. La existencia de una tutela a favor de un tercero, tampoco se puede extender indebidamente como un hecho nuevo que justifique una segunda tutela. 3.3. Tribunal Superior de Sincelejo, Sala CivilFamilia – Laboral. 3.3.1. En sentencia del 2 de septiembre de 2008, el ad quem confirmó el fallo de instancia. Consideró el Tribunal que la tutela era procedente, sin mayor análisis, por que existía una violación de los derechos al debido proceso y del derecho a la igualdad. Con respecto a la temeridad dijo ese Tribunal: “Respecto de la presente acción de tutela, considera la Sala que no se está frente a una acción temeraria, toda vez que se cumplen los requisitos constitucionales y legales exigidos, puesto que como bien lo dijo el juez

primario y como se dejará sentando en esta acción, lo que se buscó en la tutela presentada en la unidad judicial de ciudad de Cartagena Bolívar, fue reclamar una indemnización, cuestión que no se entrará a analizar en la presente acción, puesto que en este escenario se limitará a estudiar lo respectivo a la violación del debido proceso por la forma en que se debitaron los dineros de las cuentas bancarias de los accionantes”. Concluyó que como Expediente T-2.128.191 9 la sentencia T-897 de 2007 no dispuso el reintegro de los dineros y como éstos fueron debitados sin consentimiento de los cuentacorrentistas, se les había violado el debido proceso, por lo que era pertinente confirmar la decisión de primera instancia.

4. Solicitud de nulidad de la Fiduciaria. 4.1. La Sociedad Fiduagraria S.A. manifestó finalmente, con posterioridad al fallo de segunda instancia, - el 17 de octubre de 2008-, que como los pagos ordenados a los actores por vía de tutela corresponden a acreencias a cargo del Municipio de Santiago de Tolú se debió vincular al mencionado Municipio desde el inicio de la acción tutelar, para que se pronuncie sobre el pago de tales acreencias o que se conmine a ese Municipio a dar cumplimiento al fallo expedido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del marco del contrato de encargo fiduciario celebrado con Fiduagraria S.A., ya que los pagos pretendidos por los accionantes ascienden a la suma de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.oo) que en ningún caso podrían ser asumidos por la sociedad fiduciaria estatal con sus propios recursos. En

consecuencia, para ello era necesario vincular al alcalde del Municipio de Tolú como representante legal de la entidad territorial y ordenador del Gasto, a quien se le debía indicar lo pertinente, máxime cuando dicho alcalde revocó de manera expresa los pagos a cargo del Municipio correspondientes a la vigencia de 2007, entre los que se encontraban los de los actores mencionados. Por ende, reiteró la Fiduciaria, conforme a lo ya solicitado en otros momentos procesales8 que era necesaria la vinculación del Municipio de Santiago de Tolú, a fin de que este pudiera controvertir o confirmar el pago de tales acreencias, ya que son dineros del Municipio los involucrados, dentro del marco del contrato Fiduciario con Fiduagraria S.A. y ésa fiduciaria no está en la capacidad de asumir con su patrimonio los compromisos del fideicomitente, porque existe un impedimento legal para el efecto. Sobre el particular, esa entidad concluyó además de lo señalado sobre la integración del contradictorio, lo siguiente: “En definitiva, consideramos que a la presente actuación le serían aplicables las siguientes causales de nulidad, acorde con los establecido en el artículo 141 (sic) del Código de Procedimiento Civil:

1. Con la expedición de la providencia impugnada, el Señor Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revivió un proceso legalmente concluido, habida cuenta de que los mismos accionantes presentaron básicamente la misma demanda de tutela para solicitar la protección del mismo derecho fundamental, con base en idénticos supuestos fácticos.

8Consideraciones presentadas antes del fallo de segunda instancia, el 28 de agosto de 2008.

Folio 3, cuaderno 2 de la tutela, en el que se solicita la vinculación del Municipio-. Expediente T-2.128.191 10

2. El señor juez de primera instancia omitió de manera injustificada la oportunidad a que tenía la Accionada Fiduagraria para presentar sus argumentos y alegatos frente a la demanda presentada por los accionantes”9.

Por las razones expuestas solicita que se declare asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se vincule al Municipio de Santiago de Tolú. Como petición subsidiaria solicita que se revoque el fallo y se rechace la tutela por actuación temeraria y que si se decide restablecer los derechos fundamentales presuntamente conculcados de los accionantes, se expidan las órdenes judiciales que correspondan al precitado municipio.

5. Solicitud de medida cautelar. 5.1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el 2 de febrero de 2009 y recibido por la Corte el 3 de febrero del mismo año, el apoderado de la Sociedad “Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.”, solicitó a la Sala de Revisión que se decretara la suspensión provisional de las providencias de tutela en este caso concreto y de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, ya que los accionantes promovieron dicho incidente para hacer efectivo el pago de las obligaciones contractuales que habían sido consignadas y debitadas de las cuentas corrientes de los mismos demandantes, que de ser canceladas harían nugatorios los derechos de los accionados como parte de la

tutela. De este modo solicitó el apoderado de la Fiduciaria, lo siguiente: “Primero: Que se suspenda la aplicación y los efectos de las providencias de fecha 2 de septiembre de 2008, dictadas por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala III CivilFamilia Laboral y de 13 de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia promovido por los señores Edgardo Blanquicet Moncaris y otros, contra el Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A., materia de la acción de tutela de la referencia, así como de las órdenes impartidas dentro del incidente de desacato, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Que la anterior medida provisional se comunique inmediatamente por la Secretaría de esta Corporación, por el medio más expedito al Tribunal Superior de Sincelejo Sala III Civil-FamiliaLaboral y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para los efectos pertinentes”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

9Escrito a Folio 84, cuaderno 2. Expediente T-2.128.191 11 Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

2. Planteamiento del caso y cuestión de constitucionalidad.

2.1. Los actores señalaron que se les violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A. por cuanto les fueron debitados el 6 de diciembre de 2007, unos dineros sin autorización y sin orden judicial. Por ello solicitan que se les reembolsen los dineros que les fueron debitados irregularmente. Además solicitaron que en virtud del derecho a la igualdad, se les diera el mismo tratamiento que se le dio al señor José Gregorio Maestre Herazo en una tutela previa cuya copia presentan, ya que se trata de los mismos hechos y ella fue efectivamente concedida a favor de ese ciudadano, en segunda instancia. El Banco Agrario por su parte solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se trataba de una actuación claramente temeraria por parte de los accionantes, teniendo en cuenta que los mismos hechos y pretensiones habían sido ventilados ya ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, y no existen nuevos hechos en esta oportunidad que le permitan a los accionantes afirmar que existen elementos adicionales al proceso previo, para desvirtuar tal temeridad. Además, reitera como razones de la improcedencia de la tutela en este caso, el no existir prueba del perjuicio irremediable y tratarse de asuntos de carácter contractual en discusión. La Fiduciaria Fiduagraria S.A. además de las consideraciones sobre la improcedencia de la tutela sobre la base de tratarse de situaciones contractuales y pecuniarias no definidas, precisó que estos mismos accionantes habían ya presentado por los mismos hechos y derechos, ante el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena otra acción constitucional igual. La autoridad judicial en ese caso, mediante fallo del 6 de marzo del 2008, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los mismos tutelantes, por los mismos hechos. Además, los accionantes impugnaron esa decisión ante el Tribunal Superior de Cartagena, que también resolvió desfavorablemente la tutela y confirmó la decisión de instancia. Por eso para Fiduagraria existe en la presentación del amparo de la referencia, falso testimonio, porque se alegó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra tutela semejante, existiendo la acreditación plena

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