CC - T306-2017
Detalles
- Título
- CC - T306-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-306/17
DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOSReiteración de jurisprudencia Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y DISCIPLINARIOS En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso
penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la educación de los niños indígenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protección y la prevalencia de los derechos de los niños. Adicionalmente, la constitución establece que el derecho a la educación de comunidades étnicas debe considerar las tradiciones
lingüísticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislación colombiana disponen que la etnoeducación debe partir del respeto por la tradición, la historia, la cosmovisión, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las políticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos parámetros normativos, ha sido enfática al indicar que el derecho a la educación especial de los grupos étnicos es fundamental y que su garantía está encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusión, el derecho fundamental a la educación para los niños indígenas surge de la especial protección a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligación del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constitución Política contiene el mandato claro de generar espacios de concertación, respeto e integración, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños EDUCACION-Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
2 busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. ETNOEDUCACION-Definición legal Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. ETNOEDUCACION-Fines y principios La Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas jurisprudenciales La Corte estableció las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza: “(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente,
una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser 3 discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. // (iii) emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado. En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a
abandonarlo. // (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.”
FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROSCRITAS POR EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “(…) significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las 4 condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo armónico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo artículo 44 CP). Igualmente esta disposición se desarrolla a la luz del artículo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Prohibición de castigos o sanciones que impliquen afectación física o psicológica
PROHIBICION DE CASTIGOS Y SANCIONES QUE
IMPLIQUEN AFECTACION FISICA O PSICOLOGICA DE LOS
NIÑOS-Mecanismos internacionales de protección DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENASVulneración por actuaciones discriminatorias y castigos desproporcionados impuestos por docentes de centro educativo
Referencia: Expediente T5.933.446
Acción de tutela interpuesta por los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapíkoro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo1 contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy Pastoral Social Villavicencio.
Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) 1 Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad sus identificaciones.
5 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 8 de noviembre de 2016, proferido por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017.2
I. ANTECEDENTES Los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapíkoro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada:
1. Hechos y solicitud3 1.1. Los padres afirman que hacen parte de una comunidad indígena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caserío “El Porvenir” del municipio Puerto Gaitán. Los padres dicen que al colegio donde asisten los niños y niñas hay dos profesores que los maltratan por su origen étnico. Al respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, quienes hacen parte del centro educativo, les imponen
castigos que atentan contra la dignidad humana. 2 Sala de Selección Número Uno de 2017, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 3 El escrito de tutela se complementa con un video en el que los niños prestan testimonio sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo. 6 1.2. Cuentan que tanto el sacerdote como el seminarista han amenazado constantemente a los niños y niñas diciéndoles que van a desnudarlos y amarrarlos si desobedecen las órdenes que les imparten.4 Igualmente el sacerdote ha discriminado a los niños a quienes no se les suministra comida porque no aportan dinero y por ser “guahibos”, término que utiliza de manera “denigrante y despectiva” para referirse a los indígenas.5 1.3. Según la joven Hehenako, ella y otros niños han sido castigados de las siguientes formas: (i) “como represalia por no aprender o no atender la 'lección’” son encerrados en una habitación desde las 5 pm y (ii) por no realizar alguna actividad de mantenimiento son obligados a realizar labores de aseo o huerta.6 Los niños cuentan que en diversas ocasiones se ha ordenado el cierre del internado y los baños para que los niños indígenas no utilicen los servicios sanitarios en la noche.7 Sobre esto el sacerdote dice que esas órdenes se dan para ahorrar agua y ante la falta de gasolina para operar la bomba que permite el suministro del líquido. 1.4. Los niños mencionan que no reciben una buena alimentación pues “el Padre y la profesora toman más de la mitad del mercado”, que la repartición
de las comidas se hace de manera desigual entre los niños indígenas y mestizos e incluso algunos domingos no reciben la ración.8 Los niños indígenas son obligados a hacer oficio y son amenazados con no recibir alimentos, mencionan los padres. 1.5. También los mismos niños han contado a sus padres que el sacerdote los golpeó y que uno de ellos fue agredido con la varilla de hierro utilizada para izar la bandera.9 Afirmaron que el profesor les exigió llevar un trapero y una escoba y que ante el incumplimiento de la orden fueron expulsados del internado los menores Koenomu y Ñarebo, mientras que la sanción de Hɨrɨko solo fue por una semana. Finalmente, acusan al profesor y sacerdote de castigar a la menor Hehenako forzándola a meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara.10 Otra alumna también relató que fue obligada a “tragarse la hoja de un cuaderno” por no saberse las tablas de multiplicar.11 1.6. Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo armónico e integral, establecidos en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el artículo
16. Establecen que el desconocimiento de estos derechos genera una vulneración adicional de otros derechos como a la vida, la integridad física, la 4 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 5 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 6 Cuaderno principal del expediente, folio 3.
7 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 8 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 9 Cuaderno principal del expediente, folio 4. 10 Cuaderno principal del expediente, folio 4. 11 Cuaderno principal del expediente, folio 3. 7 salud, la alimentación y la educación de los niños, por tanto, solicitan se restituya el derecho a la educación de los estudiantes expulsados, remplacen al sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la profesora Julia Cárdenas Vega del centro educativo por personas capacitadas para trabajar con estudiantes indígenas. Adicionalmente, piden que se garantice una alimentación balanceada y de calidad a los estudiantes, que la institución cuente con una planta de docentes suficientes y que se “habilite transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa”.
2. Contestación de la demanda12 2.1. Respuesta de la docente Julia Cárdenas Vega 2.1.1. La docente Julia Cárdenas Vega indicó que la persona que aparece como accionada es Julia Castro Cárdenas y su nombre es Julia Cárdenas Vega. Adujo que en su labor como docente lucha por la igualdad, por lo que no realiza actos de discriminación y que el sacerdote Amaurys Aviléz “es una gran persona con muchos valores y no un ogro como lo describen”. Precisa que son otras las personas encargadas de la recepción de los víveres y del suministro de la comida a los estudiantes y que, contrario a lo señalado en la acción de tutela, ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar
el combustible necesario para el bombeo de agua.13 2.1.2. Posteriormente, la docente allegó un nuevo documento al juzgado en el que aseguró que no es cierto que acuse sistemáticamente a los niños indígenas 12 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante auto del 24 de agosto de 2016, admitió la tutela y corrió traslado al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy Pastoral Social de Villavicencio para que en el término de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación, ejercieran su derecho a la defensa. Ordenó vincular al sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la docente Julia Cárdenas Vega para que en el término de un (1) día, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados y ejercieran su derecho a la defensa. A su vez, ordenó la recepción de los testimonios de dos de los padres de los niños y de la menor Turé. Finalmente, solicitó a la Secretaría de Educación del Meta que informara la naturaleza jurídica del internado, Centro Educativo Eustasio y expusiera si el mercado o los víveres que recibe la institución para las comidas de los educandos son adquiridos con recursos públicos o privados. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2016 el juzgado profirió auto para integrar debidamente el contradictorio y vinculó a la Alcaldía Municipal de Puerto López (Meta) y a la
Secretaría de Educación Municipal. El 7 de septiembre de 2016, ordenó vincular al Secretario de Educación del Meta para que explicara de manera detallada el proceso de contratación del servicio de alimentación para el internado. Finalmente, el 21 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se vinculara al trámite de la acción al rector del Centro Educativo Eustasio, a la Fundación Vive Colombia, al funcionario Juan Carlos Cruz de la Secretaria de Educación Departamental del Meta, y la Personera Municipal de Puerto Gaitán (Meta), sin que se afectaran las pruebas allegadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) acató la orden del Tribunal y procedió a vincular a las partes. 13 La docente Julia Cárdenas Vega contestó la acción de tutela mediante documento presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 25 de agosto de 2016. Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 8 con el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. En esta oportunidad, la profesora aclaró que el contrato del restaurante del internado es manejado por la empresa FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA por lo que no existe injerencia en el suministro, preparación y manipulación de alimentos por parte de los maestros.14 2.2. Respuesta del Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la acción de tutela y señaló que no podía ser demandada por
acción de tutela (legitimación por pasiva), debido a la descentralización del servicio de educación ocurrida con ocasión de la expedición de la Ley 60 de
1993. Añadió que, en virtud de la Ley 715 de 2001, la competencia con respecto a administración del servicio de educación se encuentra en cabeza de los entes territoriales, a través de las Secretarías de Educación.
2.3. Respuesta del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio El representante legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio solicitó que se desestime la pretensión de los accionantes ante la existencia de un hecho superado.15 Indicó que sólo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la institución educativa por la notificación de la acción de tutela. Sin embargo, pone de presente que Amaurys Antonio Aviléz Otero fue apartado del cargo, citado para rendir descargos y que luego de dicha audiencia presentó renuncia para no entorpecer la investigación y esperar la resolución de la misma.16 Por tanto, advierte que Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado como tutor para garantizar la prestación del servicio de internado17 y aunque no está dentro de sus funciones, Pastoral Social remitió solicitud para el reintegro de los menores expulsados del centro educativo. Pidió al juez que se oficie al ICBF para que verifique la situación de los niños y resaltó que el servicio de alimentación corresponde a una empresa contratista. 2.4. Respuesta de Amaurys Antonio Aviléz Otero 2.4.1. El señor Amaurys Antonio Aviléz Otero contestó la acción de tutela el
14 La segunda respuesta fue remitida por la docente Julia Cárdenas Vega el 26 de agosto de 2016. Folios 76-77 del cuaderno principal del expediente. 15 Carlos Alberto Ricardo Perdomo. 16 Como anexo a la contestación de la tutela el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio adjuntó la copia de la renuncia voluntaria de Amaurys Antonio Aviléz Otero al cargo de tutor de estudiantes internos. Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 17 Según consta en el documento expedido el 26 de agosto de 2016 por el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Caritas Villavicencio, el señor Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado a partir de esa fecha como tutor de estudiantes internos del Centro Educativo Eustasio. Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 9 25 de agosto de 2016.18 Manifestó que como líder de la comunidad, debe garantizar los derechos a la educación y a la alimentación de los estudiantes del internado que pertenece a la Institución Educativa Eustasio. 2.4.2. Expuso que la profesora Julia Cárdenas Vega le comenta cuáles niños no llevaron algún trabajo o taller. La docente precisó, “se acerca a comunicar, cualquier falencia de los niños (Indígenas y Mestizos) para así darles la oportunidad de que vuelvan a corregirlo, no voy a decir, que no se utiliza la palabra castigo, sí lo hago pero en buen término, no abusando de mi [investidura], sino con el fin de que todos los niños, que tengo en mi cuidado se formen para bien”. Sobre los castigos impuestos indicó lo siguiente:
“La tutora anterior era muy permisiva, y dejaba que los niños hicieran de la disciplina, cualquier cosa, se les ha corregido pero se ha hecho con amor, y los tales castigos, es lavar bien los baños, asear bien el comedor donde ellos comen, asear bien sus habitaciones donde ellos descansan, quitar con un rastrillo las hojas de los árboles y otras tareas, que se realizan para un mejor ambiente del internado, ya que nosotros no contamos con algún trabajador o aseadora para realizar estas tareas, que están dentro del manual de convivencia de cualquier internado”.19 2.4.3. Aseguró que no intimida a los niños y que solo les informa las tareas que deben realizar. Que nunca ha amenazado con “desnudar y amarrar” a los estudiantes. Se confirmó la entrada de jóvenes externos en las horas de las noches a “acostarse en las camas con las niñas”. En tal contexto utilizó el término “amarrar” para referirse a qué hacer con los que ingresaban al internado de manera clandestina, para poder entregarlos a la Policía. 2.4.4. Señaló que nunca ha quitado la comida ni utilizando términos peyorativos para referirse a los estudiantes que hacen parte de comunidades indígenas. Aseveró que los niños no son “encerrados” a las 5:00 pm, pues para ese momento del día se encuentran terminando actividades académicas, esperando la hora de comida que es a las 5:30 pm y la eucaristía a la que asisten de manera voluntaria a las 6 de la tarde. Aclaró que antes de entrar a trabajar como tutor recibió dentro del inventario cadenas y candados para cerrar las puertas, debido a que las cerraduras no sirven. Sobre el problema de
los baños, puntualmente aseveró lo siguiente: “[E]n el internado hay un problema incontrolable de gente externa metiéndose en las horas de la noche, al inicio de empezar a trabajar, todas las mañanas se encontraban defecaciones en los baños de niñas y niños, por esta razón tomé la decisión de cerrar con las cadenas y los candados los baños, para que personas ajenas no entraran y los ensuciaran, y como cada habitación tiene un baño en 18 Expediente de primera instancia, folios 250 al 255. 19 Expediente de primera instancia, folios 250 y 251. 10 el pequeño cuarto del tutor, les dije que para no salir de la habitación, podían utilizar esos baños, pero como el de la habitación de los hombres no sirve, siempre se les dice que para que vayan antes al baño, porque son muy miedosos y les da temor salir en las noches solos al baño de afuera. Voy a hacer muy franco con esta niña, [Turé] es una niña con unos hábitos que dejan mucho que decir, hace su necesidad en el baño y no le echa agua, el misionero y yo hemos tenido que echarle el agua muchas veces a sus suciedades, y ella se ríe de nosotros, tanto fue que en estos días hizo nuevamente esa gracia en el baño del tutor que ellas utilizan en las noches, y [Bɨye] se levantó a orinar y luego [Yɨredo] otra niña indígena, se levantó a orinar vio lo mismo, y orino sobre esto, esto fue dicho por ellas mismas al siguiente día porque yo les llamé la
atención, se echaban las culpas unas a otras, como si nada, y ellas mismas lo dijeron si lo vimos, pero eso no era de nosotras, esa fue la respuesta”.20 2.4.5. Adujo que la niña Turé escupió en el piso por lo que el castigo fue que tomara el trapero y limpiara. Por otra parte, resaltó que nunca utilizó métodos violentos para castigar a los estudiantes por no saber las tablas de multiplicar, que no ha tomado alimentos del internado y que, por el contrario, la parroquia subsidia la alimentación de los niños ya que las remesas que envían vienen incompletas o dañadas. 2.4.6. Con relación a otros casos puntuales, manifestó que nunca golpeó al estudiante Koenomu. Que este fue expulsado por el rector del centro educativo por salir de su habitación para ingresar en el cuarto de las niñas a masturbarse, actuación que va en contra del manual de convivencia. Indicó que el niño Mapíkoro es muy rebelde y dice mentiras, pero que no fue agredido de ninguna manera. También, precisó que los niños “indígenas y mestizos” hacen los mismos oficios en el horario de 2:00 a 2:30 pm y que la estudiante Bɨye se cortó el pie con la “calavera de un becerro muerto” mientras estaba corriendo con otro estudiante, por lo que se le prestaron los primeros auxilios. 2.4.7. Finalmente, explicó que las escobas y traperos dejados al servicio de los niños del internado fueron dañados por ellos mismos para no hacer aseo, por
lo que el castigo “fue que ellos trajeran su propia escoba y trapero para hacer su aseo”. Algunos estudiantes lo hicieron y otros no. Sobre este punto sostuvo que nunca obligó a una niña meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara ni les negó comida a los niños indígenas por no aportar dinero.21 20 Expediente de primera instancia, folios
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