CC - T308-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T308-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-308 DE 2023

Referencia: expediente T-9.298.9121

Acción de tutela instaurada por un abogado como agente oficioso de dos niñas2 y un niño3 y como apoderado judicial de Paco y otros4 en contra de la autoridad judicial 2

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos niñas y un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales y que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes5. 1 En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucradas dos niñas y un niño, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o alguno de sus familiares. Esta es una medida para garantizar

sus derechos fundamentales a la vida, intimidad e integridad personal. En este sentido, se tomarán las medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la autoridad judicial 2 y la Fiscalía General de la Nación guarden estricta reserva respecto de la identidad de las niñas y el niño. 2 María y Laura. 3 Juan. 4 Flor, Andrés, Alejandra, Alonso y Gabriel. 5 Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Sentencia T-308 de 2023

1. A través de apoderado judicial, dos niñas, un niño, Paco y otros (en adelante los accionantes) interpusieron una acción de tutela en contra de la autoridad judicial 2 (en adelante AJ2). Ello debido a que consideraron vulnerados tanto sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administración de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Lo anterior, con ocasión de la decisión judicial 1 proferida por el despacho accionado dentro del proceso de reparación directa con radicado 123456789. En igual forma, adujeron que la vulneración se concretó con la decisión judicial 2 por el cual la AJ1 declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada decisión 1. Para sustentar la solicitud de amparo, los accionantes

narraron los siguientes:

1. Hechos6

2. El 14 de mayo de 2015, Paco y otros7 interpusieron una demanda de

reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN). Entre las pretensiones, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Andrés por la presunta comisión del hecho punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Dicha privación de la libertad tuvo origen en el proceso penal que adelantó la FGN contra Andrés y otros por las irregularidades acaecidas en la celebración de contratos de infraestructura.

3. El apoderado de los actores señaló que el fiscal general de la Nación revocó la decisión por la cual se decretó la medida de aseguramiento. Esto porque no había elementos materiales probatorios que permitieran inferir que Andrés cometió el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros.

Posteriormente, la FGN decretó la preclusión de la investigación penal por la atipicidad de la conducta.

4. El 26 de julio de 2017, la autoridad judicial 1 negó las pretensiones de la demanda8. Según los accionantes, la jueza de primer nivel determinó que la privación de la libertad no ocurrió de manera ilegal, arbitraria, ni desproporcionada porque: “[Andrés] había sido dejado libre por vencimiento de términos y no porque fuera inocente”9. Adicionalmente, la autoridad judicial se basó en varias decisiones de unificación del Consejo de Estado10.

5. En la decisión judicial 1, la AJ2 confirmó la decisión de primera instancia. La AJ2 consideró que la privación de la libertad que padeció Andrés

fue injusta. No obstante, determinó que en el presente asunto se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima11. 6 Documento digital “2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62” del expediente digital de tutela. 7 Flor, Andrés, Alejandra, así como los hijos de Andrés. 8 Proceso con radicado 123456789. 9 Documento digital “2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62” del expediente digital de tutela, p. 5. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149 y Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 1996-07459. 11 Ibid. 2

Sentencia T-308 de 2023

6. El 31 de julio de 2019, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia de segunda instancia. En la decisión judicial 2, la AJ2 declaró improcedente el recurso. Esa autoridad determinó la improcedencia del recurso porque, en su criterio y especial interpretación, la cuantía de las pretensiones era inferior a 450 salarios mínimos12.

2. La acción de tutela

7. El apoderado cuestionó que la autoridad judicial accionada considerara que Andrés: “fuera el responsable de que se adoptara esa decisión del fiscal investigador [de la privación de la libertad], en la investigación de un delito que no existió”13. A su juicio, la AJ2: “fue en contravía aun de la decisión de

la Fiscalía, adoptada cuando precluyó la investigación -ni siquiera llegó a juicioporque el delito investigado no había existido”14. El abogado también adujo que la sentencia de segundo grado contrariaba tanto los artículos 28, 29 y 90 de la Constitución como el precedente del Consejo de Estado.

8. Frente a la decisión judicial 2, el apoderado mencionó que la AJ2 había aplicado el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) el cual no era aplicable al presente asunto (defecto sustantivo). De igual forma, la AJ2 había desconocido que el artículo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser admitido cuando la cuantía de las pretensiones de la demanda supera los 450 salarios mínimos, lo cual sucedió en el presente asunto (defecto procedimental).

9. Los accionantes afirmaron que la decisión judicial 2 fue adoptada y remitida electrónicamente durante la emergencia por la COVID-19, sin derecho a consultar el expediente y sin que al apoderado le fuese permitido trabajar en su oficina. Tales situaciones impidieron el ejercicio oportuno y adecuado del derecho de defensa.

10. Con fundamento en lo expuesto, los peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron que se dejara sin efectos la decisión judicial 1 dentro del proceso de reparación directa con radicado 123456789. Adicionalmente, solicitaron que se profiriera una sentencia acorde con la Constitución y la jurisprudencia de unificación del

Consejo de Estado.

11. De manera subsidiaria, los actores pidieron que, en el evento de que el

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fuera el medio judicial que se debía tramitar, se ordenara su procedencia y la remisión del expediente al Consejo de Estado para su admisión y trámite.

3. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión

12. La autoridad judicial 3 avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; le corrió traslado a la autoridad judicial 12 Con base en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 13 Ibid. p. 5.

14 Ibid. 3

Sentencia T-308 de 2023 accionada y le notificó el auto admisorio a Alonso y Gabriel (como terceros interesados en el resultado del proceso). Adicionalmente, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Finalmente, vinculó al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Andje)15.

13. La autoridad judicial 216. Manifestó que la acción de tutela era improcedente porque los accionantes utilizaron ese mecanismo como una tercera instancia. Adicionalmente, mencionó que en la decisión judicial 1 no se incurrió en ninguna de las causas de procedencia material de la acción de tutela contra sentencias. La AJ2 también explicó que el resultado del proceso penal no excluía la concurrencia de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Esto pese a que la investigación penal en contra del señor Andrés terminó con una decisión de preclusión por atipicidad de la conducta. Al respecto, la AJ2 mencionó tanto varias decisiones del Consejo de Estado sobre la materia17 como los parámetros fijados por la Corte

Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

14. En relación con la decisión judicial 2, la AJ2 sostuvo que la acción era improcedente por varias razones. En primer lugar, porque los accionantes no habían agotado todos los medios de defensa a su alcance (i.e. el recurso de queja)18. En segundo término, porque los demandantes no habían sustentado una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por el contrario, únicamente manifestaron su desacuerdo con la decisión judicial atacada. Como tercera razón, los ciudadanos argumentaron que del escrito se podría interpretar que la AJ2 incurrió en el defecto procedimental absoluto. No obstante, la AJ2 mencionó que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA relacionado con la cuantía del proceso. Por último, porque si se acogiera la tesis según la cual se debía tener en cuenta el valor total de las pretensiones de la demanda inicial, estas no superaban los 450 salarios mínimos.

15. Finalmente, en relación con la resolución y la notificación de la decisión judicial 2, la AJ2 sostuvo que los accionantes no solicitaron la cita para revisar el expediente o radicar memoriales proferidas durante la declaratoria de la emergencia sanitaria por la COVID-19.

16. Fiscalía General de la Nación. Indicó que los actores no sustentaron ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales. En igual sentido, señaló que la acción era improcedente porque los demandantes pretendían, a través del amparo, una instancia judicial adicional y retrotraer actuaciones y etapas procesales

fenecidas. 15 Con base en lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 16 Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela. 17 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de abril de 2017. Radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01(42786) y Sentencia de 5 de abril de 2017. Radicado 46.927. 18 Contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. 4

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17. Primera instancia. En decisión de tutela 1, la autoridad judicial 3 declaró improcedente la acción de tutela19. El juez de primer nivel sostuvo que, en relación con la decisión judicial 1, no se acreditaba el requisito de inmediatez porque entre la notificación de la decisión y la interposición de la acción había transcurrido más de un año. Por otra parte, frente a la decisión judicial 2 no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque los actores no habían ejercido los medios de defensa judiciales a su disposición (el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA).

18. Segunda instancia. En decisión de tutela 2, la autoridad judicial 4 confirmó la decisión de primer nivel20. El juez de segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente. Esto por dos razones. Por una parte, porque conforme los artículos 242 y 246 del CPACA (vigentes antes de la modificación realizada a través de la Ley 2080 de 2021) contra la decisión judicial 2 no se ejerció el recurso de súplica. Por otra parte, porque no se acreditó la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia

constitucional en el presente asunto. A juicio de la autoridad judicial 4, los accionantes no satisficieron este requisito a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.

5. Actuaciones en sede de revisión

19. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este expediente a efectos de su revisión22. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. Esta está conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside.

20. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 25 de mayo de 202323, el magistrado sustanciador le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela de la referencia24. En igual sentido, le requirió a la AJ2 que le remitiera la copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa recurrido25. Adicionalmente, le pidió a la FGN la copia íntegra del proceso penal adelantado en contra de Andrés. Por último, en la decisión se le solicitó al abogado que remitiera la copia de los registros civiles de las niñas y el niño que representa.

21. Por correo electrónico del 7 de junio de 2023, la Secretaría General de la autoridad judicial 3 y 4 remitió la copia digital del expediente de tutela de la

referencia. 19 Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela. 20 Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela. 21 Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela. 22 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028% 20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf 23 A través del oficio OPTC-193/23 (notificado el 7 de junio de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 25 de mayo de 2023. 24 Radicado 987654321. 25 Radicado 123456789. 5

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22. Mediante correos electrónicos del 8 y 13 de junio de 2023, la FGN envió la copia de alguna información relacionada con el proceso penal en contra de

Andrés.

23. A través de correo electrónico del 14 de junio de 2023, se recibió la copia digital del expediente del medio de control de reparación directa bajo análisis26.

24. En correo electrónico del 21 de junio de 2023, el abogado remitió la copia de los documentos de identidad de las dos niñas y el niño que fueron solicitados.

25. Por correo electrónico del 26 de junio de 2023, la AJ2 le remitió a este despacho la copia de la contestación al escrito de tutela sin anexos.

26. El 1 de agosto de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González presentó un impedimento ante la Sala Novena de Revisión para conocer y

decidir en el presente asunto27. Por Auto 1845 del 10 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisión aceptó el impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

27. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión

28. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Corte Constitucional debe establecer si las decisiones judiciales proferidas por la AJ2 (tanto la sentencia de segunda instancia que resolvió el medio de control de reparación directa como el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra dicha decisión) vulneraron tanto los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administración de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. En concreto, la Sala deberá responder los siguientes tres cuestionamientos.

29. Por una parte, si ¿la AJ2 vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la decisión judicial 2 al determinar que la regla aplicable para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de jurisprudencia era exclusivamente el artículo 157 del CPACA? 26 Conforme la información que se adjuntó con el correo electrónico, el proceso con radicado 123456789 se

encontraba archivado desde el 23 de febrero de 2021. Por consiguiente, la autoridad judicial 1 solicitó su desarchivo y remisión a este tribunal. 27 Este se motivó en que su elección como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada ante la autoridad judicial 4. A su vez, en el presente asunto, la sentencia de tutela de segunda instancia que corresponde al expediente T-9.298.912 fue proferida por esa autoridad judicial. 6

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30. En segundo lugar, si ¿la AJ2 vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al negar la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de la decisión judicial 2 bajo el argumento de que las pretensiones de la demanda no superaban los 450 salarios mínimos?

31. Finalmente, si ¿la AJ2 vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad y al debido proceso con la decisión judicial 1 al determinar que, a pesar de que la privación de la libertad que padeció Andrés fue injusta, se incurrió en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

32. Antes de resolver esas preguntas, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del asunto. Para lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá al requisito extraordinario de unificación de jurisprudencia (sección 3). La Corte

reiterará su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales (sección 4.1) y la caracterización de los defectos invocados (secciones 4.2 y 4.3). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional decidirá el caso planteado y revisará los defectos invocados (secciones 4.4 y 4.5).

3. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: definición, elementos y reglas que lo rigen

33. El recurso de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal creado para: “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”28. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

34. Este recurso extraordinario es un mecanismo de naturaleza correctiva porque la intervención del Consejo de Estado es posterior al momento en el que se profirió la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente29.

Esta herramienta busca enmendar la posición fijada en una decisión que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo. Esto con el fin de que se adecúe a lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido dicha Corporación en una sentencia de unificación (como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa)30. 28 Ley 1437 de 2011 (artículo 256).

29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016 (expediente 3172-2015) y Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 30 Ibid. 7

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35. El Consejo de Estado ha señalado algunas características frente a este recurso extraordinario31. Primero, solo están legitimados los sujetos procesales.

En ningún caso puede ser de oficio. Segundo, la petición se debe hacer dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia32. Tercero, se deben acreditar los requisitos formales regulados en la ley33. Cuarto, este recurso es una garantía procesal a favor de las partes vencidas en sentencia de única o segunda instancia, dictada por el funcionario o el órgano judicial competente. Quinto, solo procede después de dictada la sentencia que pone fin al proceso en única o segunda instancia. Sexto, una vez acreditados los requisitos, no es optativo para las autoridades judiciales avocar su conocimiento, sino que es un imperativo legal.

36. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición34. De otro lado, la única causal objetiva de procedencia del recurso es que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado35.

37. Este recurso es una manifestación de la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical36. A partir de la función unificadora de

las Altas Cortes, se le reconoce el carácter vinculante a la jurisprudencia de unificación37. Estas decisiones: “se constituyen en una nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante. Así las cosas, la función de expedirlas y sus efectos legales, se convierten en su propia «regla de reconocimiento»”38.

38. Los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia son cuatro39. Estos presupuestos se refieren a: la naturaleza de la decisión impugnada; la cuantía (cuando es necesaria40); la legitimación, y la formalidad y la oportunidad. Tales requisitos se explican a continuación.

39. La naturaleza de la decisión impugnada41. Solo son susceptibles de ser recurridas en unificación de jurisprudencia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia. Por ende, queda excluida la procedencia de este recurso extraordinario respecto de las decisiones proferidas en sede administrativa; otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia; los fallos que profiera el Consejo de 31 Ibid. 32 Ley 1437 de 2011 (artículo 261). 33 Ley 1437 de 2011 (artículo 262). 34 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 16 de febrero de 2016 (expediente AG – 2005-01762). 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15).

36 Ibid. 37 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 27 de julio de 2017 (expediente 2099860). 38 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15) y Sentencia C-179 de 2016. 39 Ley 1437 de 2011 (artículos 257, 260 y 261). 40 Consejo de Estado. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 41 Ley 1437 de 2011 (artículo 257). Cfr. Sentencia C-179 de 2016. 8

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Estado en única y segunda instancia, y las decisiones proferidas en acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo.

40. Cuantía. La ley no exige el cumplimiento de este requisito respecto de las sentencias que resuelven pretensiones sin cuantía. Sin embargo, cuando la decisión desata una controversia de contenido patrimonial, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe igualar o exceder los montos establecidos en el artículo 257 del CPACA.

41. Para los asuntos de contenido patrimonial, esa disposición normativa consagra dos hipótesis. Por una parte, la interposición del recurso contra una sentencia condenatoria. En estos casos, la cuantía se define con base en todas y cada una de las sumas de dinero que hayan sido objeto de condena, sin que se pueda excluir ningún rubro (indistintamente de su naturaleza). Esto es así porque la norma no realizó ninguna distinción. Por ende, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 187 del CPACA, para calcular la cuantía es preciso realizar la corrección monetaria de la condena en cuestión42. Por otra parte, la interposición del recurso contra una sentencia absolutoria. En estos eventos, se debe analizar la cuantía de todas las pretensiones de la demanda. Según una decisión de unificación del Consejo de Estado, las pretensiones deben ser tenidas en cuenta en su totalidad y su valor calculado a la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto del recurso extraordinario43.

42. Lo anterior significa que el artículo 257 del CPACA establece una regla especial relativa a la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Dicha regla, exceptúa la aplicación del artículo 157 del

CPACA.

43. La jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que el artículo 157 del CPACA regula de manera general la forma en la que se calcula la cuantía a efectos de definir la competencia. Con tal fin, señala una serie de reglas en virtud de las cuales se deben excluir algunos rubros o tener en consideración el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda. Estos criterios no podrían ser aplicados respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ello desconocería la naturaleza extraordinaria que le asiste e implicaría poner en una situación de evidente desventaja al recurrente que, a través del mismo, impugna una sentencia absolutoria44.

44. Legitimación. Solo las partes procesales que hayan resultado lesionadas con la sentencia están legitimadas para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para ello se requiere apoderado judicial, sin que

sea necesario otorgar un nuevo poder45. Cuando la sentencia de segunda instancia sea absolutamente confirmatoria, quienes no hayan apelado o adherido a la apelación carecerán de legitimación para interponerlo46. 42 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 43 Ibid. 44 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 45 Ley 1437 de 2011 (artículo 260). 46 Ley 1437 de 2011 (artículo 260). 9

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45. Formalidad y oportunidad. Antes de la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, el recurso se debía interponer por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada y ante el tribunal administrativo que expidió la providencia. Después de la entrada en vigor de tal modificación al CPACA47, el recurso se debe interponer dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En la etapa de admisión del recurso no es necesaria la verificación de las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esto es así porque estas se pueden acreditar por la parte recurrente desde el momento de la interposición o al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado que se debe otorgar en el auto que lo conceda48.

46. En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una

unidad procesal con el proceso primigenio y cuando se satisfagan los criterios de procedencia, su admisión no es optativa.

47. Por ser relevante para el presente estudio, la Corte Constitucional destacará las reglas de procedencia relativas a la cuantía. La admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a la cuantía contenida el artículo 257 del CPACA. Por ende, frente al recurso contra una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuantía se define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisión judicial, sin que se pueda excluir ningún rubro.

Además, en los recursos contra una sentencia absolutoria, la cuantía se debe analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda y su valor calculado a la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto del recurso extraordinario. En este sentido, el artículo 257 del CPACA no hace ninguna distinción en relación con las pretensiones de la demanda para realizar dicho cálculo.

48. Una vez revisadas la definición, los elementos y las reglas que rigen el recurso extraordinario de jurisprudencia, a continuación, la Sala estudiará el caso concreto.

4. Caso concreto

49. Para resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión se referirá a varios asuntos. En primer lugar, la Corte reiterará su precedente relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

(sección 4.1.) y examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para ello (sección 4.2.). Más adelante, el tribunal explicará las causales

específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección 4.3.).

50. A continuación, la Corporación expondrá las razones para concluir que, en el presente caso, en la decisión judicial 2 la AJ2 incurrió en un defecto sustantivo (sección 4.4.). La Sala explicará que la accionada resolvió el 47 25 de enero de 2021. 48 Ley 1437 de 2011 (artículos 261 inciso 2 y 265 inciso 2).

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Sentencia T-308 de 2023 presente asunto con base en una norma que no era aplicable al caso concreto dado que la

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