CC - T309-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T309-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-309/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR VICTIMA DE DELITOS SEXUALES-Declaración libre y espontánea del menor sobre los hechos materia de investigación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Improcedencia por cuanto se valoró de manera adecuada el material probatorio y se respetó el principio de congruencia en materia penal
Referencia: expediente T-4.207.196
Acción de tutela instaurada por Diego Serrano Cruz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, defensa y libertad personal Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del señor Diego Serrano Cruz, al haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico y sustantivo al condenarlo.
Temas: defecto fáctico, defecto sustantivo,
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y principio de congruencia en materia penal.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declararon improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por Diego Serrano Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los niños, el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva; y para 2 designar los apellidos, y así distinguir las familias paterna y materna, se usarán letras.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Diego Serrano Cruz presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.
En consecuencia, solicita al juez de tutela revocar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2012, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, para que en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado 19 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá del nueve 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se absolvió al accionante de los cargos por el delito de acto sexual
abusivo en menor de 14 años, imputados por la Fiscalía General de la Nación. 1.2. HECHOS 1.2.1. El señor Diego Serrano Cruz fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio del 9 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 1.2.2. Contra la decisión en mención, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que se configuró una violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas periciales. Adicionalmente, se afirmó no haberse respetado el principio de congruencia en materia penal, afectándose así las garantías del procesado, no haber motivado la sanción y haberse vulnerado el derecho de defensa. 1.2.3. El mencionado recurso fue inadmitido mediante providencia del 24 de abril de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se concluyó que el accionante no presentó línea argumentativa alguna a fin de demostrar las presuntas violaciones. Se afirmó que los cargos carecen de la correspondiente fundamentación y que por los precarios argumentos esbozados, sólo se pudo evidenciar una particular forma de apreciar la acusación y los hechos sobre los
cuales se edificó el reproche penal en contra del actor. 3 1.2.4. El día 28 de mayo de 2013, es decir, un mes después de proferirse la inadmisión del recurso de casación, el señor Diego Serrano Cruz se entregó voluntariamente a las autoridades, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca). 1.2.5. El accionante interpuso acción de tutela contra dichos fallos por considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Aduce que, tanto en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como en la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya mencionadas incurrieron en las siguientes vías de hecho: 1.2.5.1. Se presentó un defecto fáctico por la vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas: (i) Manifiesta que las entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues únicamente se tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que perjudicaban al accionante sin la fortaleza suficiente para infirmar la presunción de inocencia. (ii) De manera específica, dos de las entrevistas, empezaron dando por ciertos los hechos que la madre de las menores había indicado sobre el supuesto atropello sexual, y en una de ellas no se indagó si previamente las menores ya habían sido valoradas por otros profesionales, teniendo en cuenta que no es recomendable realizar varias evaluaciones psicológicas a los menores de edad, lo cual
verifica una práctica inapropiada en la realización de dichas entrevistas. (iii) La defensa no tuvo la posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las menores, razón por la cual debió acudir a la opinión de expertos en materia de valoraciones médicas y psicológicas con el fin de que rindieran concepto sobre el procedimiento adelantado con las menores, lográndose advertir así gravísimos errores y ciertas anomalías insalvables que se cometieron en las entrevistas. (iv) La perito del CTI reconoció que efectivamente había realizado preguntas indebidas a las hijas del condenado. (v) Se descartaron de plano y sin mayor argumentación las declaraciones rendidas por los testigos expertos de la defensa sobre las entrevistas. En este sentido, el médico psiquiatra y médico perito, José Gregorio Mesa Azuero, con más de 30 años de experiencia, puso de presente que no se había llevado un abordaje psicológico correcto, se desconoció el lenguaje verbal de las menores, entre otros, existiendo serios reparos en las pruebas de cargo. Afirmó al respecto que las evaluaciones psicológicas se realizaron preguntas dirigidas, inductivas y excesivas, no permitiendo la espontaneidad de las respuestas de las hijas del 4 accionante e incumpliéndose así con los requisitos mínimos de objetividad que se requieren en esas circunstancias. 1.2.5.2. Se violaron las garantías fundamentales al debido proceso por haberse desconocido el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación. En este sentido, el accionante señala que el escrito de
acusación y la formulación de imputación se remiten a hechos ocurridos a comienzos del mes de junio del año 2006 en la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar: “Los anteriores presupuestos fácticos, concordantes con los expuestos en la audiencia de formulación de imputación, refieren a los supuestos abusos sexuales que habría perpetuado Serrano Cruz en contra de sus menores hijas, a comienzos del mes de junio del año 2006, justamente en la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar. Transcurridos dos días desde esta fecha, fue que la madre advirtió una irritación en los órganos sexuales de las menores, lo que la llevó a preguntarle a una de las niñas, supuestamente de forma “espontánea” y “natural”, si “alguien la había tocado”, descubriéndose en ese momento el supuesto atentado contra la libertad sexual de los menores”. En este sentido, los supuestos abusos sexuales que habría perpetrado el condenado, habrían ocurrido, como se expuso en el escrito de acusación, justamente en la única oportunidad en la cual el accionante vio a las menores luego de haber abandonado su hogar, fecha en que se reunieron en casa de la abuela paterna de las menores, por lo que en primera instancia se dictó fallo absolutorio, al considerar innegable que “ese día no hubo posibilidad de que el procesado quedara solo con las niñas.” Sin embargo, tanto el Tribunal de Bogotá, como la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias ya mencionadas, hicieron
referencia a otros hechos anteriores a los relatados por la madre de las menores en su denuncia, que no fueron puestos de presente ni en la imputación ni en la acusación. Adicional a lo anterior, en las referidas providencias, tampoco se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de tales “hechos anteriores”. En efecto, en la condena se hizo referencia a los hechos como “en una ocasión (…)”, “alguna vez…”, “una oportunidad en que...”, sin precisión alguna. Sin embargo, en la sentencia se le condenó por hechos supuestamente ocurridos en días distintos a la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar, situación que en 5 su opinión vulnera el principio de congruencia, pues no fue imputado en el escrito de acusación ni en la formulación de imputación. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. 1.3.1. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional carece de competencia para resolver el trámite de la presente acción de
tutela, por lo que el expediente debió ser remitido a la Corte Suprema de Justicia. Añade que la decisión emitida se adecua a los lineamientos legales y constitucionales, sin afectar garantía fundamental alguna del accionante. Así, indicó que lo que se evidenció fue una disputa de criterios por las providencias dictadas, que no es procedente zanjar mediante la tutela, la cual debe declararse improcedente. Aunado a lo anterior, afirmó que no se configuraba la amenaza de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, manifestó que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de once meses desde que se dictó la sentencia de condena emitida en su contra, sin que se advirtiera ninguna justificación para que, a pesar de haber tenido conocimiento de la actuación procesal, el accionante hubiera dejado transcurrir el tiempo sin acudir al amparo constitucional. 1.3.2. Contestación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La accionada manifestó que la providencia de casación del 24 de abril de 2013, por ser emitida por la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, impide la procedencia de su revisión por vía de tutela. Advirtió además que el amparo incoado por el señor Serrano Cruz se sustenta en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al calificar el libelo, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal. Sin embargo, la demanda de casación presentada, fue examinada en su integridad, a
orden de establecer los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Además, señaló que el demandante, al elaborar el libelo casacional, 6 vulneró el principio de prioridad que rige la casación, referido a que el cargo de nulidad, por regla general, se debe presentar como principal. Adicionalmente, indicó que se trató de un escrito mal concebido. En efecto, en cuanto al primer cargo, se afirmó que el actor omitió demostrar la regla de la sana crítica agredida, quedando el reproche en una sola discrepancia de criterios. Igualmente, afirmó que la valoración de pruebas que se llevó a cabo en segunda instancia fue efectivamente revisada, y se concluyó que se habían respetado los postulados del método de la sana crítica. Con relación a la supuesta violación del principio de congruencia, se infirió que, tanto los cargos fácticos como los jurídicos, fueron respetados por el Tribunal. Finalmente, en cuanto a la posible violación del derecho a la defensa, se afirmó que el casacionista se abstuvo de demostrar los requisitos de admisibilidad de la prueba negada y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Diego Serrano Cruz, por cuanto se consideró que si bien el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era
adversa, no se observó que hubiera efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento. Por tal razón, el recurso de casación fue inadmitido, no como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación, sino del inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio. Se señaló igualmente que la mencionada falencia en la técnica casacional en que incurrió el actor, no puede ser conjurada por vía constitucional, razón por la que se entendió que el accionante no agotó en debida forma los recursos con los que contaba para controvertir ante la autoridad ordinaria la decisión penal emitida en su contra. Se afirmó también que, teniendo en cuenta que tal agotamiento no consiste sólo en formular cualquier demanda de casación o de elevar solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, pues se requiere que el mismo sea presentado en debida forma, era necesario declarar improcedente el amparo. 7 Finalmente, se señaló que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se evidenció irracionalidad, capricho o arbitrariedad alguna, por lo que no se encontró la existencia de una vía de hecho judicial, como lo alegó el señor Diego Serrano Cruz. 1.4.2. Impugnación del Fallo de Primera Instancia Mediante escrito del 14 de agosto de 2013, se impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, fueron desatendidos en dicha providencia. Además, se indicó que las razones por las cuales existía inconformidad con la
decisión penal en contra del actor habían sido expuestas en detalle y con claridad. Se manifestó que las evidentes y flagrantes vías de hecho que tuvieron lugar en la sentencia condenatoria merecen la intervención oportuna del juez constitucional, pues se presentaron varias vulneraciones a los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, se indicó que los argumentos que fueron puestos de presente en la demanda de casación fueron abiertamente desconocidos por la Corte Suprema de Justicia. De la misma manera, se indicó que el defensor del actor, en la época en que se interpuso el recurso de casación, no empleó correctamente la técnica casacional, pero que lo que debe valorarse por el juez constitucional en este caso son las vulneraciones a los derechos fundamentales de los cuales fue víctima el señor Diego Serrano Cruz. Se concluyó que si en gracia de discusión se admitiere que la casación no había sido formulada en debida forma, la utilización inadecuada de la técnica casacional, no puede ser impedimento para que un ciudadano del común pueda presentar una acción de tutela cuando considera que existieron en su contra arbitrariedades como las que supuestamente tuvieron lugar en este asunto. 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela. Se argumentó que debido a la falta de técnica de la demanda de casación, no es de recibo que el actor pretenda ahora, a través de la tutela, subsanar su mal uso del recurso con que contaba.
Asimismo, reiteró que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar un error judicial, y que en este caso, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la 8 jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria. Finalmente, en cuanto al reproche consistente en que no existió, en primera instancia, pronunciamiento alguno acerca de los argumentos esbozados por el accionante, se afirmó que, al no haberse superado en la presente acción de tutela el test de procedibilidad, no era posible abordar el tema de fondo. 1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.5.1. Copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 14 de agosto de 2012, en la cual se condenó al accionante a 96 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.1 1.5.2. Copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013 en la cual se inadmitió la demanda de casación.2 1.5.3. CD de la formulación de imputación. 1.5.4. CD de la formulación de acusación. 1.5.5. Escrito de acusación realizado el 18 de julio de 2008. 1.5.6. CD del juicio oral y la lectura del fallo de primera instancia
1.6. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 10 de abril de 2014, ante la necesidad de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el presente fallo, para que estas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, y teniendo en cuenta que para un análisis completo del caso sub judice se hace necesario contar con la sentencia de primera instancia del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, se resolvió ordenar (i) vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al proceso de la referencia y (ii) oficiar al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que allegue la sentencia emitida el 9 de marzo de 2012 mediante la cual se absolvió al señor Diego Serrano Cruz, así como el CD del juicio que tuvo lugar con ocasión a dicho proceso. Así, mediante escrito del 30 de abril de 2014 el mencionado Juzgado proporcionó respuesta al auto referido, indicando que la copia de la sentencia y CD que contiene las diferentes secciones de la audiencia del juicio oral, se encuentran bajo custodia de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA. 1 Folios 31-97, Cuaderno de Primera Instancia 2 Folios 100-195, Cuaderno de Primera Instancia 9 Por tal razón, se procedió a solicitar ante dicho Centro, tanto la sentencia como el CD de la audiencia de juicio oral, el cual fue entregado el 12 de mayo de 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del señor Diego Serrano Cruz al haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico y sustantivo al condenarlo. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, segundo, el defecto fáctico en la jurisprudencia, en especial, el defecto por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y tercero la entrevista forense de menor víctima de delitos sexuales. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se abordará el caso concreto. 2.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Reiteración de JurisprudenciaLa procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional3 y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen
derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. A este respecto, la Corte ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto 3 Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)4. Así, en sentencia T-231 de 19945 se señaló, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 19936, en cuanto a la vía de hecho, lo siguiente: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En la misma providencia, se indicó: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-12512.htm - _ftn1 En efecto, como se manifestó en sentencia T-1031 de 20017, y se reiteró en sentencia T-774 de 20048, esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así, señaló: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades 4 Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada 5M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto
a la Constitución”. De tal manera, y como se estableció en sentencia T-419 de 20119, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”10 Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias C-590 de 200511 y SU-913 de 2009, se unificó los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de la tutela contra sentencia12. De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que entre a analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, en sentencia T-117 de 201313 se indicó son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo, las siguientes: “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela 10 Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 Al respecto, ver sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 M.P.Alexei Julio Estrada 12 En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.” En la misma providencia se hace referencia, como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración del derecho al debido proceso se evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia T-117 de 201314, así:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, q
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