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CC - T309-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T309-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-309/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración

de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. 2

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. El desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.

SUSTITUCION PENSIONAL DE LAS MUJERES QUE

DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud, esta prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o haga nueva vida marital. De manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la interpretación otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de sobrevivientes que ya habían sido reconocidas con anterioridad a la decisión de contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente vida marital. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, en relación con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran abiertamente incompatibles con sus dictados. 3

Referencia: Expediente T-4.682.444

Acción de Tutela interpuesta por Sofía

Carvajal de Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: Libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; derecho a la sustitución pensional de las mujeres que contraen nuevas nupcias.

Problema jurídico: Determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia de Sofía Carvajal de Caballero al desconocer el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo proferido por la Sala Laboral de la misma corporación, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Sofía Carvajal de Caballero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia.

Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. La accionante señala que mediante resolución 04347 del 26 de julio de 1982 el Instituto de Seguro Social (ISS) reconoció a su favor pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge, German Caballero Piedrahita. 1.2.2. Señala que en julio de 1985, el ISS suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que su retiro de nómina se daba en razón a que contrajo nuevas nupcias. La anterior decisión, dice, no se hizo mediante acto administrativo. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 1997 solicitó el restablecimiento del pago de su pensión, petición que fue negada mediante oficio VP-GNAP 07912 del 16 de septiembre de ese mismo año. 1.2.4. En diciembre de 2011, indica que solicitó nuevamente el pago de su

pensión, sin que se hubiera accedido a ello. En tal virtud, el 3 de mayo de 2012 se presentó nueva reclamación ante Colpensiones de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. Frente a esta última petición, la entidad, mediante resolución 19949 del 28 de mayo de 2012 decidió negar su reingreso a la nómina de pensionados. 1.2.5. Alega que el 13 de febrero de 2013 presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 6 de agosto de ese mismo año condenó a 5 Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde mayo de 2009. En esta oportunidad, el juez se apoyó en la sentencia C-309 de 1996 pero indicó que si bien la corte en dicho fallo había modulado los efectos para los casos posteriores a 1991, los mismos se extendieron en la sentencia de unificación 1073 de 2012 a los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. 1.2.6. Al conocer la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 2013, revocando el fallo cuestionado. Consideró que la sentencia C-309 de 1996 “tendría aplicación en caso que las nuevas nupcias se hubieran celebrado después del 7 de julio de 1991, y que como el caso de la Sra. Sofía Carvajal de Caballero fue

antes de la Constitución Nacional, es decir en 1985, concluye que sus efectos no le son aplicables.” Señala que el Tribunal reconoció que en diversas acciones de tutela se habían protegido los derechos sin importar la fecha en que se contrajeron las nuevas nupcias, al ver afectado el mínimo vital de las accionantes. No obstante, para el Tribunal, en el caso de la señora Carvajal, no se logró demostrar tal afectación. 1.2.7. Explica que contra esta última decisión no se presentó el recurso de casación por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo y, además, por no hacer más gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas. 1.2.8. Expone que en la actualidad cuenta con 68 años y atraviesa una situación económica grave que amenaza su mínimo vital y sus condiciones de vida digna. Señala que reside en los Estados Unidos y que su esposo padece de una enfermedad gravísima, denominada “Demencia de Lewy,” que le impide trabajar desde hace 3 años para aportar al hogar, situación que le demanda dedicación y cuidado de tiempo completo. Para demostrar lo anterior, anexa varias declaraciones ante notario público. 1.2.9. Indica que agotados los medios ordinarios, es evidente el perjuicio irremediable que la amenaza y por tanto, acude a la acción constitucional para defender sus derechos fundamentales. 1.2.10. Finalmente, manifiesta que la acción es procedente contra la decisión judicial atacada en la medida que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a este tema.

6 Como consecuencia de lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dar cumplimiento a la proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y correr traslado al Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó vincular al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. 1.3.1. Juzgado 18 Laboral del Circuito El juez laboral, hizo referencia a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 mediante la cual condenó a Colpensiones y accedió a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicho despacho. 1.3.2. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral El magistrado manifiesta que reemplazó a la ponente en el proceso ordinario el 11 de junio de 2014, por lo que no realizaría pronunciamiento alguno y se remitiría a las motivaciones expresadas en la sentencia de segunda instancia atacada, del 30 de octubre de

2013. 1.3.3. Colpensiones La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que ya se habían agotado las vías adecuadas para reclamar la prestación económica.

Además, señaló que la tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En sentencia del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 7 2.1.1. Resaltó que en el caso objeto de estudio se desconocía el principio de inmediatez, en la medida que se superó el término de seis (6) meses reconocido por esa Sala de Casación como prudente para cuestionar los hechos que vulneren derechos fundamentales. Señala que la sentencia de segunda instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y la tutela se presentó el 8 de agosto de 2014, habiendo transcurrido poco más de nueve (9) meses. 2.1.2. Además, afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad ya que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial al no presentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, consideró que las razones aludidas por la accionante no resultan de recibo pues la “actora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los gastos procesales como era, por ejemplo, el amparo de pobreza. 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. 2.2.1. En primer lugar, aclaró que la acción de tutela se presentó el 21 de

abril de 2014 y fue inadmitida por no allegar el poder otorgado por la señora Sofía Carvajal de Caballero. El escrito subsanando la tutela, se radicó el 30 de abril de 2014, pero la misma fue rechazada por considerar que no se había corregido en debida forma. Manifiesta que el desglose de la tutela se solicitó el 2 de julio de 2014 y se radicó nuevamente el día 8 de agosto de ese año. De acuerdo con lo anterior, señala que la Corte Suprema de Justicia se demoró aproximadamente tres (3) meses para la devolución del expediente por rechazo de la tutela, motivo por el cual, considera que la tardanza en la presentación del nuevo escrito no debe atribuírsele a la negligencia de la parte interesada. 2.2.2. En segundo lugar, señaló que no resulta aceptable que niegue la protección de los derechos invocados por no hacer uso del recurso de casación, ya que de conformidad con la sentencia de unificación 1073 de 2012, la Corte señaló que procede la acción constitucional si el citado recurso resulta ineficaz por la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por no hacer más gravosa la situación de los accionantes. 2.2.3. En tercer lugar, resaltó que la accionante “generó una expectativa legítima, la cual era continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, de esta forma se le afecta su mínimo vital, ya que se ve obligada a disminuir la calidad de vida que llevaba 8 y ahora agravado por la situación médica en la cual se encuentra su

actual esposo que le impide a ella trabajar por ser una persona de la tercera edad”. Igualmente, indica que su esposo padece de Alzheimer con demencia severa con parkinsonismo. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia. 2.3.1. A juicio del ad quem, se desconoció el principio de inmediatez por haber transcurrido poco más de nueve (9) meses para acudir al juez constitucional en procura de defender sus derechos fundamentales, en la medida que la providencia atacada es de fecha 30 de octubre 2013 y la tutela se presentó el 8 de agosto de 2014. 2.3.2. De otra parte, consideró que se desconoció el principio de subsidiariedad al no utilizar el recurso de casación, el cual, “de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con el fallo del Tribunal, de ahí que la interesada no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Discos compactos que contienen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (folio1, C.1).

3.2. Fotocopia de la traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por el señor Nicolás Anaya Jr., ante el notario público para el Estado de Texas, E.U (folios 28-33 C. 1). 3.3. Fotocopia de la traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por la señora Victoria Monzón Cochran ante el notario público para el Estado de Texas, E.U (folios 34-38 C. 1). 3.4. Fotocopia de la traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por el señor 9 Richard L. Cochran, ante el notario público para el Estado de Texas, E.U (folios 39-43 C. 1). 3.5. Fotocopia de la traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por la señora Mara Pages Simmons, ante el notario público para el Estado de Texas, E.U (folios 44-48 C. 1). 3.6. Fotocopia de la traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por el señor Max Allen Simmons, ante el notario público para el Estado de Texas, E.U (folios 49-53 C. 1). 3.7. Fotocopia de la Resolución 19949 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguro Social resuelve derecho de petición elevado por la accionante (folios 75 y 76 C.4).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, al desconocer el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; el defecto por violación directa de la Constitución y, (iii) el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias. En caso de cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la 10 acción de tutela contra providencias judiciales, se determinará si en el presente caso se estructura alguna causal especial de procedibilidad de la acción constitucional.

4.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES Y

ESPECÍFICOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho1, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 20052, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 4.3.2. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los 1 Aunque la sentencia C-543 de 19921 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

derechos. 12 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.3.3. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” 4.3.4. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.

4.4. EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO

CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Para efectos del presente capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá a analizar concretamente el desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo. 4.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable 14 o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4”.5 Por precedente6 se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas

jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.7 La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 20118, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”9 Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.10 El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas 4 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cep

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