CC - T309-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T309-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-309/22

Referencia: Expediente T-8.680.668

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Empresa de Construcciones1 interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión del Auto del 9 de abril de 2021 en el que dicha autoridad judicial negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía contra la accionante dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado 123456789.

Asimismo, en atención al Auto del 2 de noviembre de 2021 en el que el despacho accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 9 de abril de 2021. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:

Hechos

2. Pedro, Laura y Juan demandaron a la Nación - Municipio de Valledupar y al Conjunto Cerrado (en adelante el Conjunto). Según los hechos narrados en la demanda, el 8 de abril de 2017 falleció María (de 5 años) en la piscina del Conjunto durante una fiesta infantil. En criterio de los demandantes, en el 1 Por estar involucrado una niña y un niño, el magistrado ponente ha decidido no mencionar sus nombres ni el de su madre o su padre ni el de la accionante y la compañía de seguros como medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia y demás partes vinculadas guarden estricta reserva respecto de la identidad de las partes. Mediante oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de Pedro y Laura manifestó su voluntad frente a que sus poderdantes deseaban mantener la reserva de toda la información relacionada con sus nombres o la identidad de las partes del proceso de la referencia. En consecuencia, se omitirá cualquier dato del proceso a fin de evitar la identificación de las partes en el presente trámite de revisión. lugar del siniestro “no existía un botiquín de primeros auxilios con material de curaciones, no existía en el área flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho, así mismo ni personal capacitado para salvar y/o auxiliar a los bañistas en caso de emergencia, menos aún con la requerida señalización para

indicar la profundidad y condiciones de la piscina”2.

3. El 25 de octubre de 2019, el Conjunto contestó la demanda3. En escrito aparte, el Conjunto llamó en garantía a la Compañía de Seguros y a la Empresa de Construcciones4. Respecto de la Empresa de Construcciones, el Conjunto manifestó que fue la entidad que tramitó la licencia de subdivisión, urbanismo y construcción; realizó los planos urbanísticos y arquitectónicos; edificó y elevó a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto5.

4. Por Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) admitió el llamamiento en garantía6. El 24 de junio de 2020, el Conjunto realizó el pago de los gastos de notificación del llamamiento en garantía7.

5. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar

(Cesar) le notificó a la Empresa de Construcciones el auto por el cual se admitió el llamamiento en garantía8. El 11 de marzo de 2021, la Empresa de Construcciones solicitó la ineficacia del llamamiento en garantía porque la notificación de dicho auto se realizó por fuera del término contemplado en el artículo 66 del Código General del Proceso9.

6. La Empresa de Construcciones fundamentó su planteamiento en las siguientes razones. Primero, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) no reglamenta la ineficacia del llamamiento en garantía. Por consiguiente, en atención a la remisión expresa que hace esa codificación al Código General del Proceso,

para ese asunto se debía tener en cuenta lo dispuesto en dicha norma procesal. Segundo, el artículo 66 del Código General del Proceso indica que: “si la notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”10. La Empresa de Construcciones explicó que el auto que aceptó el llamamiento fue proferido el 11 de diciembre de 2019, de modo que los 6 meses contemplados para la notificación fenecieron el 13 de junio de 2020. Sin embargo, a raíz de la emergencia sanitaria por la Covid-19, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Así, desde el 13 de diciembre de 2019 (fecha de notificación del auto que aceptó el llamamiento en garantía) y el 15 de marzo de 2020 (fecha de suspensión de términos) trascurrieron 3 meses y 3 días. A partir de la reanudación de los términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (1 de julio de 2020), los seis meses siguientes para la notificación precluyeron el 26 de septiembre de 2020. De conformidad con lo indicado, dado que la 2 Expediente digital. Documento “36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf”. Folio 4. 3 Ibid. Folios 63 a 74. 4 Ibid. Folios 87 a 90. 5 Ibid. Folios 88 y 89. 6 Expediente digital. Documento “52_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-42)-104442-53.pdf”. Folios 5 y 6.

7 Ibid. Folio 9. 8 Ibid. Folio 10. 9 Ibid. Folios 15 a 19. 10 Código General del Proceso. Artículo 66. 2 notificación del Auto se hizo el 8 de marzo de 2021 vía correo electrónico, ella tuvo lugar fuera de término y, en consecuencia, la misma era ineficaz.

7. Por Auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía y rechazó por extemporáneos e improcedentes unos recursos11. En relación con su improcedencia, esa autoridad judicial argumentó que contra el auto que admite el llamamiento en garantía no proceden recursos porque no se encuentran previstos en el artículo 64.3 de la Ley 2080 de 202112. Más adelante, el despacho explicó que los recursos eran extemporáneos porque no se habían propuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Por último, el Juzgado mencionó que, con ocasión de la Covid-19 y lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la digitalización de los expedientes judiciales se demoró. Asimismo, el Conjunto realizó el pago de los gastos de notificación del llamamiento en garantía en tiempo. En consecuencia, se desistía de la solicitud de ineficacia.

8. Contra el Auto del 9 de abril de 2021, la Empresa de Construcciones interpuso recurso de reposición13.

9. Por Auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) resolvió el recurso de reposición14. En

primer lugar, la autoridad judicial revocó el numeral primero del auto que rechazaba el recurso por extemporáneo. El Juzgado adujo que el auto se profirió el 8 de marzo de 2021 y el recurso se interpuso el 11 de marzo siguiente. En consecuencia, el despacho admitió y resolvió el recurso. Al respecto, el Juzgado indicó que la notificación se había realizado al correo electrónico consignado en el certificado de la Cámara de Comercio. Esto conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

10. En segundo lugar, frente al rechazo por improcedente del recurso de apelación formulado contra el Auto del 11 de diciembre de 2019, el despacho revocó la decisión y admitió el recurso. Conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-329 de 2015, el Juzgado señaló que contra el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros sí procedía el recurso de apelación. En consecuencia, el Juzgado ordenó la remisión del recurso a su superior jerárquico. Por último, el Juzgado mantuvo los argumentos invocados en el Auto del 9 de abril de 2021 para negar la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía. En su criterio, en virtud de la implementación de la digitalización de los expedientes durante la emergencia sanitaria por la Covid-19, la notificación del auto se surtió en el orden llevado por la Secretaría, situación que desbordó la voluntad humana y conllevó a que la misma tuviera lugar el 8 de marzo de 2021. 11 Al verificar el escrito de la solicitud de ineficacia propuesto por la Empresa de Construcciones, no se

evidenció que este hubiera propuesto ningún recurso. Cfr. Expediente digital. Documento “26_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-27.pdf”. 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Expediente digital. Documento “52_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-42)-104442-53.pdf”. Folios 27 a 37. 14 Expediente digital. Documento “10_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-40)-104440-11.pdf”. 3

11. Por Auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Construcciones contra el Auto del 11 de diciembre de 2021. El Tribunal argumentó que: i) la solicitud de llamamiento en garantía se realizó el día 25 de octubre de 2019, la cual fue admitida por Auto del 11 de diciembre de 2019; ii) el llamante pagó los gastos de notificación el 26 de junio de 2020; iii) el Juzgado accionado le notificó a la Empresa de Construcciones el auto del llamamiento en garantía el 8 de marzo de 2021 (cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021), por lo cual, tanto la interposición del recurso como su trámite se encontraban sometidos a lo regulado en dicha norma y iv)

la modificación realizada al CPACA determinó que solo procede el recurso de apelación en contra del auto que niega el llamamiento en garantía. En esa medida, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía no era procedente. Acción de tutela

12. En su escrito de amparo, la Empresa de Construcciones sostuvo que tanto el Auto del 9 de abril como el del 2 de noviembre de 2021 incurrieron en un defecto material o sustantivo y en un defecto por desconocimiento de la

Constitución15.

13. De manera introductoria, la accionante explicó que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional porque se trataba de la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Asimismo, que la actora ya había hecho uso de todos los medios de defensa judiciales a su alcance porque contra la providencia atacada no procedía ningún recurso. Por último, la demandante sostuvo que existían irregularidades procesales con efectos decisivos en la providencia objeto de la acción de amparo.

14. En cuanto al defecto material o sustantivo, la empresa actora manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) hizo una interpretación arbitraria del artículo 66 del Código General del Proceso. En su criterio, los términos de dicha norma procesal son preclusivos y de obligatorio cumplimiento. Asimismo, el Decreto Legislativo 806 de 2020 no desplazó los términos judiciales.

15. Frente al defecto por desconocimiento de la Constitución, la recurrente señaló que la providencia acusada incurrió en dicho defecto porque la decisión

desconoció los artículos 29, 229 y 300 de la Constitución.

16. Con fundamento en lo expuesto, la empresa peticionaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que se dejara sin efectos tanto el numeral segundo del Auto del 9 de abril de 2021 (por el cual se negó la solicitud de ineficacia presentada por el apoderado judicial del llamamiento en garantía) como el numeral sexto del Auto del 2 de noviembre de 2021 (no revocar el ordinal segundo del Auto del 9 de abril de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía). Asimismo, la empresa accionante solicitó que se le ordenara a la accionada dictar una decisión de reemplazo de las providencias señaladas. 15 La Empresa de Construcciones interpuso la acción de tutela el 3 de diciembre de 2021. Cfr. Documento digital 51_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-52.pdf.

4 Trámite procesal y respuesta de la accionada y las vinculadas

17. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada16. En la misma providencia, vinculó al trámite de tutela, como terceros con interés, a la parte demandante y pasiva del medio de control de reparación directa: Pedro, Laura y Juan, a la Nación - Municipio de Valledupar, al Conjunto Cerrado y a la Compañía de Seguros.

18. Por oficio del 10 de diciembre de 2021, la Compañía de Seguros solicitó

la desvinculación del trámite de tutela17. Lo anterior en razón a que la solicitud de amparo iba dirigida en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). Además, la Compañía de Seguros precisó que el llamamiento en garantía era ineficaz porque habían trascurrido más de 6 meses desde la orden de notificación.

19. En escrito del 10 de diciembre de 2021, el Conjunto Cerrado contestó la acción de tutela de la referencia18. En concreto, el Conjunto le solicitó al juez constitucional negar la acción de amparo porque no se acreditaban los requisitos de procedibilidad generales o específicos de tutela contra providencia judicial. Particularmente, el Conjunto advirtió que en este caso no se podía aplicar de manera estricta el artículo 66 del Código General del Proceso porque se debían tener en cuenta “las circunstancias atípicas que está atravesando la humanidad para hacer frente a la pandemia del COVID-19 – por lo que el sistema judicial del país tuvo que reinventarse para ser frente a la prestación del servicio público de administración de justicia con todas las garantías de publicidad y respeto por el debido proceso”19.

Sentencias objeto de revisión

20. Primera instancia. En providencia del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela20.

El juez de primer grado sostuvo que la providencia no incurrió en ningún defecto porque “las providencias y/o decisiones referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de este mecanismo excepcional”21. Además, para el a quo el proceso de digitalización de los

expedientes judiciales se adelantó conforme la capacidad del despacho. Asimismo, había que tener presente que la suspensión de términos por la Covid-19 eran situaciones de fuerza mayor y caso fortuito. Por último, la autoridad judicial adujo que el recurso de apelación contra el Auto del 11 de 16 Documento digital “0C09344F57C027B864E1EB16387FBFB54D2EC378CE02395B9B7F4FD3D7049E8E.pdf” del expediente digital de tutela. 17 Documento digital “A2AC3F6AFCB3F6DE05B9BDD8BBAEFDC41717937C2E2375FB36B260123A87D598.pdf” del expediente digital de tutela. 18 Documento digital “49BE264E2F06BD26F7B94BC9BE715E0755EBB96B8C075E93E862C8B95DA9966E.pdf” del expediente digital de tutela. 19 Ibíd. Folios 2 y 3. 20 Radicado 20-001-23-33-000-2021-00392-00. Documento digital “19EAD56D6C0FD500D856D6098C0626712E7CAE919BCBF4A1E46F5D582B17BA09.pdf” del expediente digital de tutela. 21 Ibid. Folio 9. 5 diciembre de 2019 aún se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

21. Impugnación. En escrito presentado el 15 de abril de 2021, la empresa actora insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y reiteró los argumentos invocados en la solicitud de tutela22. La empresa demandante

agregó que no era cierto que no se hubieran planteado los argumentos que sustentaban la procedencia de la solicitud de amparo porque estos se advirtieron “en las páginas 14 a 16 de la demanda de tutela”23. La peticionaria insistió en que la orden de notificar el auto que admitió la solicitud de llamamiento en garantía quedó ejecutoriada desde el 17 de diciembre de 2019 y el inicio de la suspensión de los términos procesales con ocasión de la Covid19 se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente. Por ende, el juzgado accionado no justificó la omisión de notificar personalmente antes de que se suspendieran los términos, esto es, desde el 17 diciembre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020; o con posterioridad, es decir, a partir del 1 de julio de 2020.

22. Segunda instancia. En decisión del 24 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y amparó el derecho fundamental al debido proceso24. En consecuencia, le ordenó al Juzgado emitir una decisión de reemplazo. Para el juez de segundo grado, sí se acreditaron los presupuestos de procedencia formal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En igual sentido, el ad quem explicó que el artículo 66 del Código General del Proceso introduce una consecuencia jurídica para cuando la notificación del llamamiento en garantía no se haga en tiempo. Por ende, como la suspensión de términos por la Covid-19 ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (sin que hubiera una suspensión

de actividades de los servidores judiciales porque se ordenó trabajo en casa), sí se configuraron los dos defectos invocados porque se desconoció el término fijado en el artículo 66 del estatuto procesal. Pruebas que obran en el expediente

23. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.680.668

Oficio Folio Copia de la demanda de Folios 1 a 322 del documento 1 reparación directa junto con sus 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10anexos 44-41)-104441-37.pdf del expediente digital. Respuesta de la demanda de Folios 323 a 369 del documento 2 reparación directa junto con sus 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10anexos 44-41)-104441-37.pdf del expediente digital. Actuaciones en sede de revisión 22 Documento digital E24B011CCEA6AF05971298449F575DCADAE4C8EF08EDC7D588E94446A58C8907.pdf” del expediente digital de tutela. 23 Ibid. Folio 2. 24 Documento digital “D89D833E3B6B738326A4B80610BDFA2E5333703969CB3552916599292657D5A0.pdf” del expediente digital de tutela. 6

24. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 28 de junio de 2022, el magistrado

sustanciador le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que remitiera la copia íntegra del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) que remitiera copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa bajo el radicado 123456789. Por último, en la decisión se le solicitó a Pedro y a Laura informar si, dentro del trámite del proceso de revisión de la referencia deseaban mantener la reserva de sus nombres o si, por el contrario, no encontraban ninguna objeción en relación con la identificación de su hija, su hijo y las partes vinculadas al proceso.

25. A través de correo electrónico recibido el 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remitió a este tribunal la copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa bajo el radicado 123456789.

26. Por escrito recibido en este despacho el 15 de julio de 2022, el apoderado de Pedro y Laura le comunicó al magistrado sustanciador que sus poderdantes deseaban que, en el curso de la presente revisión, se mantuviera en reserva sus nombres y los demás datos correspondientes a las partes e intervinientes. Esto como una medida para garantizar sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

27. Por correo electrónico recibido el 20 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió a este tribunal la copia íntegra del expediente de tutela de la referencia.

28. En correo electrónico recibido el 25 de julio de 2022, el apoderado de la

Empresa de Construcciones remitió a este despacho un escrito en el que manifestó varios avances relacionados con el proceso de reparación directa. El abogado indicó que, por Auto del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) acató la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2022. En consecuencia, dicha autoridad judicial declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de la Empresa de Construcciones.

29. El apoderado también insistió en que no era cierto que estuviera en trámite un recurso de apelación respecto del Auto del 9 de abril de 2021 y al ordinal sexto del Auto del 2 de noviembre de 2021 sino contra el Auto del 11 de diciembre de 2019 por el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la

Empresa de Construcciones25.

30. Por Auto del 26 de julio de 2022, el magistrado sustanciador le solicitó tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar responder un cuestionario26. Este cuestionario tenía por objeto conocer algunas de las actuaciones realizadas por ambas entidades 25 El apoderado de la Empresa de Construcciones anexó a su escrito la copia del Auto del 2 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) y del Auto del 20 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 26 Por oficio No. OPTC-257/22 remitido el 28 de julio de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le

notificó a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el contenido del Auto del 26 de julio de 2022. 7 durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 relacionadas con la implementación de las TIC en los diferentes despachos judiciales a nivel nacional y, en especial, en la jurisdicción contencioso-administrativa en el Departamento del Cesar.

31. En escrito del 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 26 de julio de 2022.

Esta entidad explicó que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) no reportó la existencia de barreras o dificultades para la implementación de las TIC en los procesos de notificación judicial durante el tiempo de la emergencia sanitaria originada por la Covid-1927. No obstante, sí se reportó una falla relacionada con el servicio de Internet dentro de las instalaciones del despacho judicial.

32. En igual sentido, el Consejo Superior indicó que, conforme el Acta 03 del 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar tuvo una reunión virtual cuyo objeto era la organización interna de trabajo del despacho previo al levantamiento de los términos judiciales. En dicha sesión, el despacho accionado definió: i) el plan de acción frente a la digitalización de los expedientes, especialmente de aquellos que tienen audiencia programada en el mes de julio de 2020; ii) la fijación de los turnos para la atención al público; iii) la aplicación de lo ordenado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en lo que

respecta a los expedientes en los cuales se corre traslado para proferir sentencia anticipada; iv) la socialización del formato para sentencia anticipada; v) los horarios de atención al público, previa cita solicitada al correo del despacho; vi) la realización de las audiencias vía teams y la citación de las partes; vii) el acompañamiento al juez por semana en la realización de las audiencias y el levantamiento de actas y viii) la reanudación de las prácticas de los judicantes, la asignación y distribución de funciones para la digitalización de los expedientes y la proyección de los antecedentes para sentencia28.

33. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura explicó las diferentes medidas adoptadas por dicha entidad relacionadas con la suspensión de los términos judiciales, el trabajo remoto y la implementación de las TIC en la administración de justicia.

34. Por oficio recibido el 2 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar contestó el cuestionario planteado en el Auto del 26 de julio de 2022. En relación con el detalle de los recursos asignados para la implementación de las TIC en los diferentes despachos judiciales para las vigencias 2020 y 2021, el Consejo Seccional explicó que se le asignó a la seccional Valledupar ochenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil pesos ($89.175.000) para 2020 y que en 2019 se habían adquirido 571 computadores de escritorio para la Seccional del Cesar (con lo cual se dotó de computador nuevo a cada servidor)29. En igual sentido, manifestó que en 2020 se le

asignaron recursos por quinientos veintiún millones novecientos cuarenta y tres mil setenta y ocho pesos ($521.943.078) a la Seccional Valledupar y la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha para la adquisición de 20 escáneres de cama plana y 72 escáneres verticales. 27 Oficio CSJCEOP22-576 del 29 de julio de 2022. 28 Ibid. p. 2. 29 Oficio DESAJVAO22-1004 del 1 de agosto de 2022, p. 2. 8

35. Frente a la existencia de barreras o dificultades reportadas por parte de los diferentes juzgados de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) para la implementación de las TIC en los procesos de notificación judicial, el Consejo Seccional sostuvo que, desde 2020 hasta 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar había reportado ante la mesa de servicios los siguientes inconvenientes: mal funcionamiento del servicio de internet, inactivación del Office 365 de aquellos equipos utilizados para trabajo en casa, fallas de impresión y fallas generales de computadores30. A su vez, que el último reporte de falla realizado por el Juzgado en la vigencia 2020 fue el 22 de mayo.

36. En lo que tiene que ver con la posibilidad de realizar, por parte de las autoridades judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones judiciales vía correo físico después de la declaración de la emergencia sanitaria por la Covid-19 durante la vigencia 2020, el Consejo Seccional adujo que el contrato

suscrito con el servicio de mensajería 4-72 nunca fue suspendido. Por consiguiente, “el uso de esta herramienta de notificación estuvo a disposición de las autoridades judiciales en el periodo indagado y existía por tanto la posibilidad de realizar por parte de las autoridades judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones judiciales vía correo físico después de la declaración de la emergencia sanitaria por la Covid-19 y durante la vigencia de todo el año 2020”31.

37. Por último, frente a la pregunta relativa a si durante o después del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales (desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020) los operadores judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa asistieron de forma presencial a las instalaciones judiciales en el municipio de Valledupar (Cesar), el Consejo Seccional manifestó que inicialmente un funcionario del juzgado accionado fue designado para trabajar de manera presencial desde el 16 de marzo hasta el 3 de abril de 2020 (fecha en la que se le autorizó el trabajo desde casa). A partir del 31 de agosto de 2021, se fijaron unos turnos en los que los funcionarios alternarían su asistencia a la sede judicial. Finalmente, indicó que mediante la Resolución 008 del 27 de septiembre de 2020, al interior del despacho accionado se fijaron unos turnos para la atención al público de manera virtual.

38. En correo electrónico recibido el 11 de agosto de 2022, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar remitió al tribunal un oficio en el que ampliaba la respuesta dada al cuestionario formulado en el

Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, el director adjuntó dos cuadros de Excel en el que se detallan los registros presupuestales de las vigencias 2020 y 2021 de los contratos suscritos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, así como los rubros presupuestales, los valores, la destinación y el objeto de las compras o los contratos elaborados en dichas vigencias.

39. Por correo electrónico recibido el 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remitió un oficio en el que explicó el trabajo realizado por ese despacho a partir del 1 de julio de 2022 y hasta la finalización de la digitalización de los expedientes judiciales. La autoridad judicial afirmó que la digitalización de los expedientes se realizó de 30 Ibid. p. 3. 31 Ibid. p. 4. 9 la siguiente forma. En primer lugar, se priorizaron los procesos que tenían audiencia fijada para los meses del segundo semestre de 2020 (101 audiencias programadas)32. Luego de evacuados esos procesos, se digitalizaron los expedientes de los procesos en los que se había fijado fecha de audiencia entre los meses de marzo a junio de 2020 y que por la situación de la emergencia sanitaria no se pudo realizar la audiencia (172 audiencias programadas)33.

40. El Juzgado accionado también señaló que el proceso de digitalización por parte del Consejo Superior de la Judicatu

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