CC - T309A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T309A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-309A/13
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORAProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. La acción de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad. En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional La población en situación de discapacidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta razón por la que el Estado está en la obligación de llevar a
cabo acciones afirmativas en su favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminación y de barrera. CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza/CONTRATO DE SEGUROElementos El Código de Comercio en el artículo 1045 establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador. En caso de faltar alguno de ellos, el acto no producirá efecto alguno. CONTRATO DE SEGURO-Prescripción DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dicha situación se presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina. Al respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificación establecen como fecha
de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral. ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad contractual La actividad de las entidades bancarias y aseguradoras se encuentra enmarcada dentro de los principios de libertad contractual y la autonomía privada, no obstante dichos principios no son absolutos, pues deben atender al bien común. El artículo 335 constitucional, dispone que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. Así las cosas, las relaciones jurídicas entre las entidades financieras y aseguradoras y los usuarios surgen de un acuerdo de voluntades, en el cual una parte se obliga con la otra al pago de una prima en contraprestación de asegurar un riesgo ya sea al patrimonio o a la vida de una persona determinada o determinable. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSVulneración cuando entidad aseguradora toma como fecha del siniestro la fecha de estructuración de invalidez para declarar prescripción El punto de discusión en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro, desde la cual se deben comenzar a contar los términos de
prescripción. La compañía aseguradora parte de la base de que el derecho es exigible desde que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del actor. Al respecto cabe mencionar que la estructuración de la pérdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en éste una pérdida en su capacidad 2 laboral en forma permanente y definitiva la cual puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En los eventos en que no coincide la estructuración con la fecha de calificación es en aquellos casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva y las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral. El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez, contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el accionante no conocía de su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.
Referencia: expediente T-3.769.249
Demandante: José Eliécer Rodríguez
Rueda
Demandado: Banco Caja Social BCSC y
Liberty Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al decidir la acción de tutela promovida por José Eliécer Rodríguez Rueda contra el Banco Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A.. 3 El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Selección número dos y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud José Eliécer Rodríguez Rueda, quien fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 54.60%, interpone acción de tutela contra el Banco Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A., para que sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades, al no hacer efectivo el seguro de vida que fue tomado en virtud de un crédito hipotecario, con el objetivo de saldar dicha deuda, al considerar que, teniendo en cuenta la fecha de
estructuración de su situación de discapacidad, ya habían pasado 5 años y, en consecuencia, había operado el fenómeno de la prescripción.
2. Reseña fáctica 2.1. En el año 2003 al actor le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. Al momento de la suscripción del mismo, firmó una póliza de seguro, que tenía como objeto amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor. 2.2 El 29 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguro Social, le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se determinó una pérdida del 54.60%, con fecha de estructuración del 2 de enero de 2006. 2.3. El 5 de enero de 2011, procedió a hacer la reclamación pertinente ante la aseguradora adjuntando los papeles requeridos. Petición que fue respondida de manera negativa por parte de Liberty Seguros S.A., al considerar que desde la fecha de estructuración de la invalidez transcurrieron 5 años, por lo que no había lugar al pago de la indemnización, al operar el fenómeno de la prescripción. 2.4. El 4 de marzo de 2011 presentó una nueva petición en la que solicitó la reconsideración de la decisión tomada por la aseguradora, a la cual esta última le respondió lo siguiente: “Sobre el particular muy atentamente nos permitimos manifestarle que: Las condiciones generales del seguro de vida grupo, bajo el cual se formula solicitud de indemnización, refiriéndose a la definición
del amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, SEÑALA
QUE: 4
‘… Para efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del asegurado menor de setenta (70) años, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.’ De la revisión efectuada a los documentos aportados, nuestro Departamento Médico pudo establecer que se registra como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 2 de enero de 2006. A su vez el artículo 1081 del Código de Comercio, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro dispone: ‘… la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da la base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.’ Así las cosas, si tenemos en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez (ocurrencia del siniestro) es el 2 de enero de 2006, se concluye que no procede pago alguno si tenemos en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que originó la solicitud, lo que quiere decir que ha tenido operancia el fenómeno jurídico de la prescripción, cuya norma fue citada anteriormente”.
2.5. El 30 de abril de 2012, presentó nuevamente un escrito de petición, esta vez dirigido al Banco Colmena hoy Banco Caja Social, en el cual requiere la indemnización proveniente del seguro. Dicha petición fue respondida en los mismos términos que las anteriores. 2.6. Afirma que hasta el momento, ni el banco ni la aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que le ha generado un gran perjuicio, pues a pesar de recibir una pensión de un salario mínimo por parte del Seguro Social, debe pagar la cuota del crédito, quedándole un monto muy precario para la subsistencia de él y de su familia conformada por tres menores de edad y su esposa, con el agravante de que su estado de salud le impide trabajar. 5
3. Pretensiones Solicita le sea ordenado a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y al Banco Caja Social, que le sea reconocido el pago de la indemnización de la póliza tomada con el crédito hipotecario que le fue otorgado en el año 2003, el cual tenía como fin amparar los riesgos de muerte e incapacidad del deudor, por haberle acaecido una pérdida de capacidad laboral del 54.60%, y, de esta manera, saldar la deuda.
Así mismo, solicita que se le ordene al Banco Caja Social BCSC reintegrarle las cuotas que han sido pagadas con ocasión del crédito hipotecario, a partir de la notificación del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral y que no estaba en la obligación de cancelar, pues el seguro las debía cubrir.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del señor José Eliécer Rodríguez Rueda (folio 5, 19 y 20). -Copia del registro civil de matrimonio del señor José Eliécer Rodríguez Rueda y la señora Alba Ascensión Ortiz Ardila (folio 6). -Copia de la respuesta dada al señor José Eliécer Rodríguez Rueda por el Banco Caja Social el 22 de mayo de 2012 a su petición del 30 de abril de 2012, mediante el cual se adjunta la contestación de fecha febrero 15 de 2011, dada por Liberty Seguros S.A., al reclamo del actor (folios 7-9). -Copia de los escritos dirigidos por el señor José Eliécer Rodríguez Rueda al Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A., el 5 de enero de 2011, el 4 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, en los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de adquirir el crédito hipotecario, por tener una discapacidad del 54.60% (folios 10-15). -Copia del acta de notificación del dictamen de pérdida de capacidad del señor José Eliécer Rodríguez Rueda, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Administradora de pensiones del Seguro Social, en el cual se determinó una discapacidad del 54.60% (folios 16 y 21). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Eliécer Rodríguez Rueda (folio 17). -Copia de la respuesta de Liberty Seguros S.A., el 25 de abril de 2011 a la
petición del señor Rodríguez Rueda del 4 de marzo de 2011, en el cual solicita la reconsideración de la decisión negativa (folio 18). -Copia de los desprendibles de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 de la pensión del señor José Eliécer Rodríguez Rueda por parte del Seguro Social (folio 22).
5. Respuesta de los entes accionados
6 5.1. Liberty Seguros S.A El representante legal de Liberty Seguros S.A., de la zona Norte de Bucaramanga, dio respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó, en primer lugar, que la situación que presenta el actor, es de orden netamente patrimonial, toda vez que se trata de la efectividad de un contrato de seguro, por lo que no debe ser objeto de acción de tutela. Y, en segundo término, la entidad tomadora y beneficiaria del seguro fue el Banco Caja Social, por lo que es quien debe reclamar la indemnización derivada de éste y no el señor José Eliécer Rodríguez. Señaló que luego de verificar la base de datos de la compañía se encontró que, efectivamente el señor Rodríguez Rueda “suscribió una solicitud individual de seguro, para que fuera incluido en la póliza de seguro de vida Grupo Deudores 94002009 cuya entidad contratante, TOMADORA Y BENEFICIARIA del seguro es el Banco BCSC S.A. Tiempo después del anterior proceso, EL BENEFICIARIO DEL ANTERIOR SEGURO DE VIDA, es decir EL BANCO BCSC S.A., presentó solicitud de indemnización a LIBERTY SEGUROS S.A., bajo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por la afección que viene padeciendo el señor JOSÉ ELIÉCER
RODRÍGUEZ RUEDA y para tal fin se asignó el número de siniestro 200-2011-94-13. Las condiciones generales del contrato de seguro, bajo el cual se presentó la solicitud de indemnización, refiriéndose al amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE establecen: ‘… Para efectos de este grupo se entiende por incapacidad total y permanente del asegurado menor de setenta (70) años, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.’ Recibidos los documentos, se procedió con la investigación y estudio del caso y una vez agotada dicha instancia, se logró concluir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo con fecha 2 de enero de 2006. (…) En ese orden de ideas, habiéndose estructurado la pérdida de capacidad laboral con fecha del 2 de enero de 2006, se concluye que es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el momento en el cual nació el respectivo derecho. 7 En consecuencia se emitió la carta de objeción del 15 de febrero de 2011, dirigida al tomador y beneficiario de la misma, es decir, el BANCO BCSC S.A., objetando la solicitud de indemnización presentada, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, y remitiendo para tal fin copia de la citada comunicación al asegurado señor José Eliécer Rodríguez Rueda (…).
Posteriormente presentaron una solicitud de reconsideración al pago de la indemnización solicitada, razón por la cual luego de realizar una nueva revisión a los documentos aportados, se determinó que no existen argumentos diferentes a los que en la primera oportunidad fueron señalados, y por ello se expidió la comunicación de fecha 25 de abril de 2011, ratificando la información contenida en la primera comunicación.” Así pues, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, afirmó que no existe ninguna obligación contractual frente a los hechos planteados por el accionante, pues la compañía obró de manera legal y atendiendo a las condiciones particulares acordadas dentro del contrato de seguro. Del mismo modo, reiteró que no es posible que por medio de este mecanismo constitucional se pretendan cobrar unos dineros cuando no se tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal y para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. 5.2. Banco Caja Social BCSC El apoderado general del Banco Caja Social BCSC, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, dio contestación a los hechos planteados en la demanda en el que manifestó que la presente acción es totalmente improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de los fundamentos expuestos por el demandante se infiere que lo que pretende es el reintegro de las cuotas pagadas al crédito objeto de reclamo y la suspensión del cobro de las mismas, peticiones primordialmente patrimoniales. Afirmó que en el mes de enero de 2011, el señor José Eliécer Rodríguez realizó una reclamación para afectar la póliza de Vida Grupo Deudores que ampara el
crédito No. 0501170175306 que se encuentra a nombre de éste, en su calidad de deudor principal. Dicha petición fue remitida a la compañía de seguros Liberty S.A., para su análisis. La mencionada aseguradora, el día 15 de febrero de 2011 atendió de manera desfavorable la solicitud del accionante de afectar la póliza bajo el amparo de incapacidad total y permanente, bajo el argumento de que había operado la prescripción, pues habían transcurrido cinco (5) años desde la fecha de estructuración de la invalidez. Dicha situación, sostiene, se encuentra fuera de la órbita de atribuciones del banco. 8 Señala que en reiteradas oportunidades el actor ha diligenciado diversas solicitudes, las cuales han sido atendidas de manera oportuna, clara y coherente y esa, precisamente, ha sido la política del banco, dar respuesta a los requerimientos de los clientes con el mayor grado de efectividad posible. Advirtió que dicha entidad no es aseguradora y, por tanto, no tiene dentro de sus funciones definir la reclamación del señor Rodríguez, no obstante ha hecho lo que ha estado a su alcance dando traslado a las solicitudes del actor. En relación con la solicitud del accionante de suspender el cobro de las cuotas del crédito hipotecario y realizar por parte del banco el reintegro de las ya canceladas a partir de la notificación de su condición, la entidad reiteró el mecanismo de amparo constitucional no es la vía para debatir temas de carácter económico.
II. DECISIÓN JUDICIAL Mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que existen otros medios ordinarios de defensa, pues se trata de controvertir la validez de un contrato de seguro y, por tanto, la pretensión perseguida es netamente económica, razón por la que la acción de tutela no es la vía idónea, pues además de desvirtuar su naturaleza subsidiaria y residual, no puede entrar a sustituir el proceso judicial legalmente establecido. Así mismo, estimó que las entidades accionadas han dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, solo que no han sido favorables a sus intereses, por lo que no evidenció ninguna vulneración de derechos.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Banco Caja Social BCSC y la compañía Liberty Seguros S.A., la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Eliécer Rodríguez Rueda al mínimo vital y a la dignidad humana al no haber hecho efectiva la póliza de
seguro suscrita junto con el crédito hipotecario que le fue aprobado en el año 9 2003, por la entidad financiera accionada, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, pues al momento de la reclamación, ya habían transcurrido cinco (5) años contados desde la fecha en que le fue estructurada su pérdida de capacidad, esto es, 2 de enero de 2006, no obstante, la fecha en que le fue notificado el dictamen de calificación, proferido por el ISS, fue del 29 de diciembre de 2010. Para resolver el caso concreto, se abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta corporación, tales como (i) la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras; (ii) procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas discapacitadas; (iii) naturaleza del contrato de seguro; (iv) el fenómeno de la prescripción dentro de los contratos de seguro y (v) la fecha de estructuración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
3. Acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia La Constitución de 1991 consagró, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo creado para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que por alguna acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.
El mismo artículo de la Carta señala que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procederá contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En virtud de dicho mandamiento constitucional, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, trata, en el capítulo III, lo concerniente a la tutela contra particulares. En desarrollo de éste, el artículo 42 establece que el mecanismo de amparo procede por las acciones u omisiones de los particulares en los casos en que tenga a cargo la prestación del servicio público de educación o de salud, o ejerza la prestación de servicios públicos domiciliarios, o cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, entre otros. En cuanto a la situacion de subordinación o indefensión, esta corporación ha entendido que existe la primera en virtud de una relacion jurídica “en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni 10 fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona’.1”2 De acuerdo con los criterios expuestos, esta corporación ha reconocido la situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las
entidades del sistema financiero, pues dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. Al respecto, la sentencia T-1085 de 2002,3 advirtió que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.4”5 Así mismo, se ha determinado por esta corporación que la actividad bancaria se encuentra enmarcada dentro de un servicio público prestado a los usuarios. Al respecto se ha señalado que: “… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”6 Por otro lado, en cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales 1 Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
2Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 MP. Jaime Araújo Rentería. 4 Ver también las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-863 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 5Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 6Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada entre otras por la sentencia T329 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Al respecto esta corporación ha mencionado: “Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”7 En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y
de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad. En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.
4. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley lo establece.
Esta acción fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable8. En tratándose de personas que sufren alguna discapacidad, el artículo 13 de la Constitución Política, señala que “todas las personas son iguales ante la ley, y
es deber del Estado propiciar las condiciones necesarias, con el fin de que ese 7Ibid. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.
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