CC - T310-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T310-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-310/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haberse agotado el recurso de revisión, medio idóneo para subsanar la afectación de los derechos fundamentales alegados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir perjuicio irremediable del accionante
Referencia: expediente T4.139.165
Acción de Tutela instaurada por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades. Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la superintendencia de sociedades.
2
Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad accionada el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al admitir y tramitar un asunto sobre el que se alega no tiene competencia y, en todo
caso, surtir el trámite por medio del procedimiento verbal sumario, a partir de un precepto normativo presuntamente derogado?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo del cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 3 1.1. SOLICITUD La Sociedad DINATEL C.I. S.A., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 20 de agosto de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, al admitir una demanda presentada en su contra por la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, sin tener competencia para ello, de conformidad con las normas que señalan los asuntos sobre los cuales puede ejercer funciones jurisdiccionales y, adicionalmente, impartir un procedimiento judicial inadecuado para su resolución. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Relata la sociedad accionante que el señor Antonio Castillo Becerra, en su condición de apoderado de la empresa Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, interpuso demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra Refricenter Group S.A.S, DINATEL C.I.S.A. y el señor Jorge Restrepo de la Cruz. 1.1.1.2.Señala que la pretensión de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de la venta de las acciones realizada por el señor Jorge Restrepo de la Cruz, actuando como apoderado de Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, a DINATEL C.I.S.A. 1.1.1.3.Refiere que mediante auto del 1° de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles admitió la demanda, siendo
notificada a la parte accionante el 7 de marzo de 2013. 1.1.1.4.Mediante escrito del 11 de marzo de 2013, contestó la demanda solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción de la Superintendencia, puesto que, en su concepto, dicha entidad no cuenta con las facultades para conocer de esta clase de asuntos, en atención a las funciones asignadas en el artículo 24 del Código General del Proceso. 4 1.1.1.5.La anterior solicitud fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el cual la Superintendencia de Sociedades, consideró, contrario a lo afirmado por el recurrente, que: “La ley claramente le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca de controversias relacionadas con la celebración de contratos de compraventa de acciones. Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, en el cual se le confiere a esta entidad facultades para conocer acerca de las siguientes controversias:
1. Conflictos societarios;
2. Diferencias entre accionistas;
3. Diferencias entre accionistas y la sociedad;
4. Diferencia entre accionistas y administradores.” Continuó, determinando la competencia de la entidad para conocer sobre conflictos de naturaleza societaria. Sobre el caso en particular, advirtió que se trataba de la controversia sobre el negocio jurídico que dio lugar a la trasferencia del 100% de las acciones que la sociedad demandante poseía en Refricenter Group S.A.S, sin contar con el poder
para efectuar dicha transacción, asunto que consideró evidentemente de naturaleza societaria. En este orden, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles confirmó el auto del 1° de febrero de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. 1.1.1.6.Indica que el 4 de junio de 2013, presentó solicitud de nulidad del proceso “teniendo en cuenta que de ser competente la Superintendencia para conocer del asunto planteado en la demanda, no es del trámite del proceso verbal sumario el que corresponde a la misma, sino el trámite ordinario (…)”. 1.1.1.7.Manifiesta que la solicitud de nulidad fue negada en audiencia, en la que se dio por finalizado el proceso mediante sentencia del 12 de julio de 2013. 1.1.1.8.Contra la anterior decisión presentó acción de tutela, argumentando que la actuación de la superintendencia vulnera su derecho fundamental al 5 debido proceso, al presentarse un defecto procedimental, en la medida en que el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles se apartó de lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 del Código General del Proceso. 1.1.1.9.Al respecto, explica que el proceso ha debido admitirse de conformidad con las mismas vías procesales previstas para los jueces, esto es, a través de un proceso abreviado o un proceso verbal de mayor cuantía, más no como un proceso verbal sumario, tal como ocurrió. Igualmente, destaca que la entidad accionada, al admitir la demanda presentada, desconoció lo señalado en el numeral 5° del artículo 24 del Código
General del Proceso, el cual no contempla como facultad de la superintendencia conocer de este tipo de procesos. 1.1.1.10.Argumenta que la nulidad de un contrato de compraventa de acciones no puede considerarse como un conflicto societario, el cual está claramente definido en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; tampoco puede asemejarse a una diferencia entre accionistas, puesto que una de las partes no ostenta tal calidad; ni puede considerarse como un conflicto entre accionistas y la sociedad o los administradores y la sociedad. De esta manera, no podía la superintendencia admitir la demanda presentada por la sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. 1.1.1.11.Por otra parte, advierte que la vía procesal utilizada por la accionada para tramitar el asunto puesto a su conocimiento no es la indicada, en la medida en que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe ajustarse a los mismos procedimientos correspondientes a los jueces ordinarios, de tal manera que el proceso apropiado era el trámite abreviado.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades; de igual manera, ordenó vincular a las sociedades Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A y Refricenter Group S.A.S. 6 1.2.1. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, contestó la acción de tutela
solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, señaló que el despacho al que representa es competente para conocer sobre temas de conflictos societarios mediante el trámite verbal sumario en todo el territorio nacional. Para sustentar la anterior afirmación, realizó un resumen de las competencias jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades así como de los procedimientos consagrados en la ley para el efecto. Así, indicó que a partir de la promulgación del Código General del Proceso se modificaron las reglas referentes a los procesos de naturaleza societaria de los que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. En este orden, refirió que el artículo 1° del Código General del Proceso alude al ámbito de aplicación general de las reglas procesales, siendo procedente para los asuntos de cualquier jurisdicción y las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en cuanto no estén expresamente regulados en otras leyes. Aseveró que el Código General del Proceso conservó ciertas reglas especiales respecto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, señaló que según lo establecido en el literal a) del artículo 626 del C. G. P. quedó derogado, a partir de su promulgación, el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2° del artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. A su vez, el literal c) de este mismo artículo señala que el artículo 137 de la citada Ley 446 de 1998 será derogado “una vez el Código entre en vigencia plena, en algún
momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo de día de 2017”. Así las cosas, recalcó que debe entenderse que continúan vigentes las reglas societarias especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código General del Proceso, las cuales enumera de la siguiente manera: el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; los artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998; los artículos 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008; los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010; y el artículo 252 de la Ley 7 1450 de 2011. De esta manera, para establecer cuáles son las reglas procesales aplicables a un determinado conflicto societario, debe acudirse en primer lugar a las normas especiales enunciadas, y en caso de no existir una norma especial vigente, deben seguirse las normas del nuevo Código General del Proceso. De esta forma, señaló que el parágrafo 3° del artículo 24 del C.G.P. establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes superintendencias, en virtud de la cual las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Por su parte, el parágrafo 1° de esta misma norma, indica que la superintendencia, al momento de ejercer funciones jurisdiccionales, tiene una competencia a prevención, lo que implica que al coexistir otra autoridad con la misma competencia, en este caso, la justicia ordinaria, al activarse la competencia de una, la otra la pierde automáticamente.
A su vez, el numeral 5° del artículo 20 del C.G.P. atribuye competencia a las jueces civiles de circuito para conocer, en primera instancia, las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, no obstante, como dicha norma sólo entra en vigencia una vez culmine el periodo de transición legal contemplado en el numeral 6° del artículo 627 del C.G.P., el procedimiento correspondiente es al que hace referencia la norma especial vigente, en este caso, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”. Por último, precisó que el proceso jurisdiccional adelantado ante la superintendencia y cuestionado mediante la presente acción de tutela, tuvo su origen en la demanda presentada por Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, mediante la cual se pretendió controvertir el negocio jurídico en virtud del cual el señor Jorge Antonio Restrepo de la Cruz le transfirió a DINATEL C.I. S.A. el 100% de las acciones que Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A detentaba en Refricenter Group S.A.S., de lo que se desprende la competencia que ostenta la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, referente 8 a los conflictos societarios, en tanto el asunto versa sobre la celebración de negocios jurídicos respecto de acciones emitidas por una compañía.
1.2.2. La sociedad panameña Refricenter Internacional Trade Zona S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, con fundamento en lo siguiente: Advirtió la indebida representación de la parte accionante, puesto que no se adjuntó ningún poder que legitime la actuación de quien, asegura en la demanda de tutela, ser el apoderado de la sociedad DINATEL C.I. S.A. Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o decisiones administrativas, destacó que los mismos no se satisfacen, teniendo en cuenta que no se trata de la vulneración de ningún derecho fundamental, prueba de lo cual es que el proceso cuyas decisiones son cuestionadas culminó con una sentencia que no fue recurrida por la parte accionante. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, considera que no se configuran en el presente caso, toda vez que el problema jurídico planteado se circunscribe a una inconformidad del peticionario respecto a las funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios. En cuanto a la decisión de la superintendencia accionada de admitir y dar trámite a la demanda presentada, aseguró que efectivamente sí se planteó un conflicto societario, ya que se trata de una compraventa de acciones realizada sin los requisitos señalados para el efecto en la ley comercial. Explicó que la compraventa de acciones es un negocio de naturaleza mercantil reglamentado en la Ley 1258 de 2008, relativo a las sociedades por acciones simplificadas S.A.S y las sociedades anónimas, de tal
manera que, como en el presente caso, el cuestionamiento sobre la compraventa de unas acciones celebrado entre 2 sociedades comerciales, en el que el apoderado de la parte vendedora actuó con un poder que no lo facultaba para vender, y quien a su vez es el representante legal de la sociedad compradora, es evidentemente un conflicto societario. Alegó que los conflictos societarios no se encuentran definidos en ninguna norma, por lo que lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1258 9 de 2008, referido por el accionante, son parámetros generalizados de lo que contienen los conflictos societarios. Parámetros entre los que se encuentra el conflicto surgido entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A como accionante única de Refricenter Group S.A.S., cuyo representante legal canceló sus acciones en el libro de registro de accionistas y a su vez las registró a nombre de la sociedad DINATEL C.I. S.A., igualmente por él representada. En este orden, resaltó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer del proceso entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A y DINATEL C.I. S.A., pues es la autoridad más calificada para definir qué es un conflicto societario, sumado al hecho que actúa investido de funciones jurisdiccionales. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la demanda de nulidad de compraventa de acciones, presentada por Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A contra Refricenter Group Center S.A.S, DINATEL C.I. S.A. y Jorge Antonio Restrepo de la Cruz.
1.3.2. Copia del Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013, mediante el cual el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles admite la demanda y ordena correr traslado a los demandados para contestar la demanda. 1.3.3. Copia del escrito presentado por Representante Legal de DINATEL C.I. S.A. del 11 de marzo de 2013, mediante el cual contesta la demanda presentada en su contra y presenta recurso de reposición contra el auto admisorio. 1.3.4. Copia del Auto No. 801-009219 del 22 de mayo de 2013, proferido por el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se confirma el Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013. 1.3.5. Copia de la Sentencia No. 801-000038 del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de 10 la Superintendencia de Sociedades, determina que el negocio jurídico controvertido en el proceso no adolece de nulidad sino “que simplemente le es inoponible a Refricenter Internacional Trade Zona libre S.A. (…) puesto que ese negocio jurídico nunca vinculó a la sociedad demandante”. Por lo que, debe entenderse que “la cesión controvertida no produjo efecto alguno respecto de la demandante (…) todas las actuaciones realizadas por DINATEL C.I. S.A. en su artificiosa calidad de accionista de Refricenter Group S.A.S. deben considerarse como
inexistentes”. De esta manera, se rechazó la pretensión primera de la demanda y, en virtud de la inoponibilidad de la cesión efectuada por parte de Jorge Antonio Restrepo de la Cruz a favor de DINATEL C.I. S.A., se ordenó al Representante Legal de RefricenterGroup S.A.S. inscribir a Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. como única accionista de la compañía.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió no conceder la acción ejercida por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades. 2.1.1. De manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que la misma cuando pretenda cuestionar una decisión proferida por una autoridad judicial, debe cumplir con unos requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 2.1.2. Respecto al asunto puesto al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, indicó que el literal b), del parágrafo 3°,numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto a: “b) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre
11 estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.” Por su parte, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 señala:
“Artículo 233. REMISIÓN AL PROCESO VERBAL
SUMARIO.
Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.” 2.1.3. En este orden, consideró que la entidad accionada actuó de conformidad con las normas del Código General del Proceso y demás leyes referentes a los conflictos societarios, las cuales le otorgan competencia para conocer de este tipo de procesos, motivo por el cual no puede hablarse del desconocimiento de algún derecho fundamental a la parte accionante, por lo que determinó no conceder la acción de tutela presentada por la
Sociedad DINATEL C.I. S.A.
2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El apoderado judicial de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela. 12 Agregó que el juez de primera instancia consideró el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 como una norma vigente, sin tener en cuenta que la misma se encuentra derogada por el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la cual comenzó a regir la misma fecha de su promulgación de conformidad con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 627 de dicha normativa. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debía utilizar las mismas vías procesales que corresponden a los jueces, en este caso, el trámite abreviado, al no haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), requirió al apoderado de DINATEL C.I. S.A para aportar el poder que acredita su aludida condición para el ejercicio del amparo constitucional de su mandante. Subsanada la demanda de tutela, mediante fallo del dieciséis (16) de
octubre de dos mil trece (2013), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por la sociedad DINATEL C.I. S.A. 2.3.1. Señaló que de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente, el Legislador otorga funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas para conocer de determinados asuntos. Al respecto, manifestó que las normas que confieren potestades jurisdiccionales a las autoridades administrativas deben ser interpretadas en forma restrictiva. 2.3.2. Indicó que en desarrollo del artículo 116 Superior, el artículo 24 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de junio de 2012, señala que la Superintendencia de Sociedades ejerce a prevención funciones jurisdiccionales en materia societaria referida a: “(…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…) ”. (Negrillas propias) 13 En este sentido, consideró la Sala de Casación que la Superintendencia de Sociedades al admitir la demanda interpuesta por la Sociedad Refricenter Interacional Trade Zona Libre S.A. incurrió en un defecto orgánico, puesto que, al ser las competencias jurisdiccionales de la superintendencia excepcionales y de interpretación restrictiva, no podía aceptarse la existencia de un conflicto societario, cuando una de las partes de la disputa, a la fecha de la presentación de la demanda, no ostentaba la calidad de socia. Adicionalmente, el problema jurídico expuesto no hace
referencia a un aspecto propio del contrato social, sino que “apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto”. 2.3.3. Recalcó entonces, que no pueden incluirse dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades, atribuidas por el literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, todos los temas relacionados con las sociedades, directos o consecuenciales, puesto que entonces la reglamentación excepcional autorizada por el artículo 116 de la Carta Política se convertiría en la regla general de resolución de conflictos. 2.3.4. Coligió que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al resolver un tema que escapa de sus competencias, puesto que no reparó en la naturaleza restrictiva de sus facultades, motivo por el cual recovó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y concedió el amparo deprecado, ordenando a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos Mercantiles dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición y confirmó a admisión de la demanda, así como las decisiones ulteriores adoptadas.
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, complementó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y expuestos en la insistencia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la revisión de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Inició su exposición, aduciendo que según lo establecido en el literal b)
del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer sobre la resolución de conflictos societarios. 14 En este sentido, afirmó que los “conflictos societarios” hacen alusión a la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, entre las que se encuentra la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008. 3.1.2. Consideró que para efectos de explicar la naturaleza societaria del conflicto que tuvo como origen la presentación de la demanda admitida por la entidad, es necesario realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda: 3.1.2.1.De esta forma, refirió que en el año 2011, la sociedad panameña Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. inició negociaciones con el señor Carlos Alberto Urquijo, tendientes a permitir el ingreso de aquella compañía al mercado de la refrigeración de la ciudad de Barraquilla. Para dicho efecto, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. constituyó una sociedad por acciones simplificadas, Refricenter Group S.A.S., la cual estaría a cargo de administrar el negocio de refrigeración en Colombia. Al momento de la constitución de Refricenter Group S.A.S, 1° de marzo de 2011, Refricenter Internacional era la única accionista de la compañía, otorgándosele poder al abogado Jorge Antonio Restrepo de la Cruz para que representara a la compañía panameña ante las autoridades cambiarias colombianas. 3.1.2.2.Las negociaciones señalaban que el señor Carlos Alberto Urquijo
recibiría el 50 % de las acciones de Refricener Group S.A.S. No obstante, previo a materializarse el acuerdo referido, se presentó un agudo conflicto entre el señor Urquijo y la sociedad panameña, producto del cual se comprobó por parte de la autoridad de vigilancia y control que el señor Urquijo en concurso con el señor Jorge Antonio Restrepo de la Cruz realizó varias operaciones tendientes a despojar a Refricenter Internacional del control que tenía sobre Refricenter Group S.A.S. Así, se aprobó la venta de acciones de Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. a favor de una compañía controlada por el señor Urquijo, DINATEL C.I. S.A.; se nombró al señor Carlos Urquijo Representante Legal de Refricenter Group S.A.S. y; se suprimió la junta directiva de Refricenter Group. 15 3.1.2.3. Por lo anterior, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. inició ante la Superintendencia de Sociedades 3 procesos judiciales diferentes en contra de DINATEL C.I. S.A., Refricenter Group S.A.S y Jorge Antonio Restrepo de la Cruz. Producto de los cuales, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, accedió a las pretensiones de las demandas e “intentó deshacer los efectos irregulares que habían producido los actos de fuerza antes mencionados”. En efecto, mediante Sentencia No. 801-043 del 12 de julio de 2013, la superintendencia manifestó que: “las pruebas consultadas por el Despacho permiten establecer que (Dinatel C.I. S.A.) no participó en la
cesión controvertida como un simple tercero de buena fe, sino que, por el contrario, adquirió el control de RefricenterGroup S.A.S. mediante un acto de fuerza, posiblemente concertado con el señor Restrepo de la Cruz, a manera de represalia por los agravios sufridos en el curso de una disputa societaria (…). El Despacho no puede aceptar, en ningún caso, que los conflictos entre empresarios se resuelvan mediante vías de hecho como la que dio origen al presente proceso. Si bien existen múltiples mecanismos legales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.