CC - T310-2023
Detalles
- Título
- CC - T310-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-310 de 2023
Referencia: Expediente T-9.329.281
Acción de tutela presentada por Comunicación Celular -COMCEL S.A.-, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado ponente: Juan Carlos
Cortés González Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia. En la primera decisión se concedió parcialmente el amparo, revocándose posteriormente para negar la tutela de los derechos invocados por Comunicación Celular S.A. -en adelante COMCEL S.A. o COMCEL-, contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. El 27 de septiembre de 20211, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, el proceso declarativo verbal con radicado No. 1 Archivo denominado “Prueba 00, Sentencia 1a Instancia, Globalcom Vs Comcel.pdf” ubicado en la carpeta digital 013 del expediente principal contenido en el consecutivo 72 de la sección “Archivos del proceso despacho” denominado “0048Soporte_de_envio.pdf” del Expediente digital T9329281.
Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González 11001310301920180045500, iniciado por Globalcom S.A.S. contra COMCEL S.A.
2. La demanda verbal tuvo como causa el contrato de distribución celebrado entre Globalcom S.A.S. y COMCEL S.A. Sin embargo, Globalcom alegó que la naturaleza del acuerdo fue el de una agencia comercial y no un contrato de distribución por cuanto, en su concepto, se reunían los requisitos para la configuración de este tipo de estipulación comercial; igualmente la demandante estimó que COMCEL incluyó cláusulas abusivas e incumplió el contrato.
3. En su decisión, el juez de primera instancia encontró que se reunían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la agencia comercial. El juez sostuvo que Globalcom no recibió pagos anticipados adicionales a las comisiones causadas en razón a la ejecución del contrato, sino que el pago se dividió contablemente para que el 80% se calificara como comisión y el 20% se tratara como un anticipo, sin que tal separación correspondiera a la realidad contractual y a lo expresado en las actas de transacción y conciliación.
Igualmente, el juez encontró probado que las modificaciones unilaterales de comisiones efectuadas por COMCEL constituyeron un incumplimiento del contrato. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de agencia mercantil entre las partes y dispuso el pago de unas sumas de dinero, a título de indemnización. Esta providencia fue notificada el 28 de septiembre de 2021, por medio del estado 173 de la misma fecha2.
4. El 1º de octubre de 20213, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y propuso cinco razones para el efecto:
(i) ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada del material probatorio; (ii) la sentencia desconoció el efecto de la transacción; (iii) se desconoció el pago anticipado; (iv) ausencia de prueba de la posición de dominio de COMCEL S.A. y del abuso de dicha posición; y (v) la sentencia desconoció la buena fe, la doctrina de los actos propios y la conducta contractual de Globalcom S.A.S.
5. El 6 de octubre de 20214, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2021.5
6. El 11 de marzo de 20226, la secretaria del juzgado remitió, «por primera vez», el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso 2 Conforme a lo expuesto en la acción de tutela y como se desprende del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la sentencia del 27 de septiembre del 2021 dentro del
proceso declarativo verbal, COMCEL S.A. interpuso dicho recurso dentro del término otorgado para ello, por considerar esa decisión contraria a la ley. 3 Archivo 34 del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281. 4 Archivo denominado “Prueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19”. 5 Se notificó mediante estado del 7 de octubre de 2021, como se puede observar en la página de consulta de la rama judicial. 6 Según da cuenta el Oficio 140. Archivo 36 del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-2152023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281. 2 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González de apelación interpuesto por la parte demandada. Con este oficio se adjuntó el expediente electrónico que contenía la apelación presentada por el apoderado
de COMCEL S.A.7
7. El 24 de marzo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20208. Esta providencia se notificó mediante estado electrónico del 25 de marzo siguiente.9
8. El 25 de abril de 202210, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A., por considerar que la parte demandada no lo sustentó ante el ad quem.
9. El 29 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra
la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. De manera general, argumentó que el juzgado omitió dar cumplimiento al artículo 324 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, pues remitió el expediente cinco meses después de su radicación, lo que le «[i]mposibilitó conocer de la decisión de remisión del expediente al superior» y, en consecuencia, sustentar la apelación ante el tribunal.11
10. El 25 de mayo de 202212, el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica. El 22 de junio de 202213, se adecuó el recurso de súplica al de reposición y se resolvió confirmar el auto recurrido.
Como fundamento principal de la decisión, advirtió el tribunal que el recurrente no sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado para el efecto ante el ad quem.14
11. El 17 de febrero de 202315, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó archivar el proceso, conforme al «acuerdo de transacción allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1) que da cuenta que la entidad demandada Claro S.A. [hoy COMCEL S.A.], realizo (sic) el pago de las condenas ordenadas en la sentencia del 27 de septiembre de 2021». 7 Archivo 34 denominado “034ApelacionSentencia” del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPTA-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281. 8 Archivo denominado «04Auto admite 20180045501» de la carpeta cuaderno 5 devolución Tribunal» del expediente digital T9329281.
9 Estado electrónico E-53 del 25 de marzo de 2022. Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/104707395/E53+MARZO+25+DE+2022.pdf/5e08b915-c61b-4b59-858c-29bb264cd360. 10 Archivo denominado “Prueba 8, Auto TSB declara desierta apelación.pdf”. 11 Archivo 06 del cuaderno 5 del archivo denominado “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281. 12 Archivo denominado 008 del cuaderno 004 devolución súplica del expediente digital T9329281. 13 Archivo denominado “Prueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB”, del expediente digital T9329281. 14 Dicha decisión se notificó mediante estado del 23 de junio de 2022, de acuerdo con la página de consulta de la rama judicial. 15 Archivo 71 del cuaderno 1b del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281. 3 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González De la acción de tutela
12. El 7 de julio de 2022, COMCEL S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito se alegan tres razones de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
13. En primer lugar, la accionante sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia porque omitió dar cumplimiento al artículo 324 del CGP, toda vez que no remitió el expediente al superior dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del escrito con el recurso. En este escenario de violación, la accionante no alegó un defecto en concreto, sino el incumplimiento de un plazo legal.
14. Defecto procedimental absoluto. En segundo lugar, el apoderado de la tutelante alegó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en este defecto porque no dio publicidad al acto de envío del expediente al tribunalademás de haberlo enviado fuera del plazo establecido-. Esto afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, pues le impidió a COMCEL S.A., como apelante, conocer la fecha en la que el expediente fue enviado al superior y, por lo tanto, tener claridad sobre el momento en el que debía sustentar el recurso de apelación.
15. Explicó que dicha omisión constituyó una violación a las normas que le imponen al juez el deber legal de dar publicidad al envío del recurso de apelación al superior. Dicha irregularidad se concretó en la violación del principio de publicidad -contenido en el artículo 228 de la Constitución-, razón por lo cual se le vulneró el debido proceso, vulneración que se reafirmó cuando el tribunal declaró desierto el recurso.
16. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este defecto porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este sentido,
expuso que exigir una nueva sustentación ante el ad quem, «resultaba completamente innecesario y drástico». En este aparte, hizo referencia a distintos fallos16 en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detalló cada uno de los reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el escrito de apelación presentado ante el a quo. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela 9175 de 22 de julio de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-02264-00. 4 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González Trámite de la acción de tutela
17. El 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a todos los «intervinientes en el juicio declarativo adelantado por Globalcom S.A.S»; (iii) notificar a la accionada e intervinientes; y (iv) correr traslado del escrito de tutela.17
18. El Tribunal Superior de Bogotá18 se limitó a enviar el enlace en el que se puede encontrar el expediente que corresponde al proceso civil correspondiente.
19. Globalcom S.A.S., obrando como demandante dentro del proceso declarativo, intervino brevemente para rendir un informe relacionado con el trámite procesal de primera instancia.19 Sostuvo, además, que la acción de
tutela en este caso es improcedente porque COMCEL S.A. no solicitó la nulidad correspondiente y, en todo caso, fue notificada del envío del expediente al tribunal, así como del auto que admitió el recurso de apelación, habiéndosele concedido traslado para sustentarlo.
20. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a los hechos de la tutela y destacó que era deber de la parte -hoy accionanteestar atenta al trámite del recurso de apelación. Asimismo, indicó que, si bien es cierto que en la página web de ese juzgado no se indicó la fecha de remisión del proceso con destino al tribunal, ello no implica que la accionante esté exenta de revisar los distintos canales de información del despacho.20
Decisiones objeto de revisión
21. Sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente21 el amparo de los derechos invocados. Consideró, en primer lugar, que el tribunal no violó los derechos de la accionante por negar la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de que el expediente se remitió fuera del término legal. Esto porque era deber de la recurrente vigilar el proceso, deber que desatendió, pues no se percató de que las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la apelación.
22. En segundo lugar, encontró que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la accionante sustentó el recurso ante el a quo, razón por la cual exigirle la sustentación ante el ad quem,
vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. 17 Archivo denominado “0005Documento_actuacion.pdf”. Expediente digital T9329281. 18 Archivo « 0016Informe_secretarial.pdf». 19 Archivo «0015Informe_secretarial.pdf» del expediente digital T9329281». 20 Archivo 68 «soporte de envío» del expediente digital T9329281, carpeta 0010 «memorial», subcarpeta «contestación acción de tutela». 21 Ordenó dejar sin efectos el recurso de súplica y proferir una nueva decisión atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 5 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González
23. Observó que la autoridad judicial impidió que la tutelante obtuviera la definición de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en una apreciación, en extremo formal, del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Observó que el tribunal hizo una aplicación errada de la Sentencia SU-418 de 2019, en la que se fijó la interpretación de las reglas del Código General del Proceso sobre sustentación del recurso de apelación. Reiteró que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, como ocurrió en el presente caso.
24. Impugnación. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Globalcom S.A.S. e Inversiones 10.578 S.A.S. (cesionaria del 20% de los
derechos litigiosos de Globalcom S.A.S.), presentaron escrito de impugnación.22
25. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no presentó argumento que diera cuenta de las razones de su desacuerdo con la decisión.
26. Por su parte, Globalcom S.A.S. solicitó que se revocara la decisión. Señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 prevé que si el apelante no sustenta el recurso de apelación ante el ad quem, este debe declararse desierto. Explicó que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la sanción legalmente establecida frente a la ausencia de sustentación del recurso es clara e inequívoca, y no contempla excepción alguna.
27. Finalmente, Inversiones 10.578 S.A.S. sostuvo que la sentencia dictada en el proceso no tiene tacha alguna en relación con el procedimiento o la autoridad judicial competente, razón por la cual se garantizó el acceso a la administración de justicia. Sobre el recurso de apelación, señaló que fue concedido en el momento en el que el demandado presentó los reparos concretos y que el escrito de solicitud se envió a la segunda instancia, se corrió así mismo traslado para sustentarlo, pese a lo cual el apelante incumplió dicho deber.
28. Advirtió que las órdenes emitidas en el fallo de tutela implican una aplicación inadecuada del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP pues, a su juicio, dicha disposición diferencia los actos procesales de señalar los
reparos concretos a la sentencia y de sustentar el recurso ante el superior, por lo que admitir la posibilidad de obviar uno de tales, desconoce dicha regla procesal.
29. Fallo de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Sostuvo que no se configuró un defecto por exceso ritual manifiesto pues, de acuerdo con la jurisprudencia 22 Archivos denominados “0039Memorial (15).pdf” y “0028Memorial (47).pdf”. ibidem. Auto que concede impugnaciones: Expediente digital T9329281. Archivo denominado “0046Auto.pdf”. Expediente digital
T9329281. 6 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González vigente, exigir la sustentación del recurso ante el ad quem tiene sustento legal y no desconoce los derechos fundamentales.23
30. Consideró que del análisis de las pruebas recaudadas en el trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión no son infundados ni arbitrarios, pues advirtió, con claridad, cuáles eran las razones que motivaron la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
31. De esta forma, el juez de tutela se refirió a dos pronunciamientos24 en los que la Sala de Casación Laboral ha resuelto casos similares y ha concluido que es adecuado que se exija la sustentación del recurso de apelación ante el ad
quem, toda vez que, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se impone el deber de sustentarlo, so pena de declararlo desierto, con sustento en el artículo 322 del CGP. Como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermenéutico propio del juez de la causa, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, pues ello riñe con la efectividad de las garantías superiores.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
32. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión.25 El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.26
33. El 23 de mayo de 2023, el apoderado de Globalcom S.A.S presentó escrito a la Corte. En primer lugar, solicitó el decreto de pruebas para demostrar que COMCEL S.A. no sustentó el recurso de apelación y se refirió al trámite del proceso ordinario. En segundo lugar, sostuvo que la tutela carece de objeto, pues COMCEL S.A. pagó las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia. Esto, aseguró, debido a que se celebró una transacción entre las partes, que sirvió de fundamento para que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenara el archivo del respectivo expediente judicial, auto que no fue
recurrido por las partes y que está debidamente ejecutoriado.
34. Inversiones 10.578 S.A.S reiteró que se debe declarar improcedente el amparo constitucional porque no se propuso la nulidad, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso.27 23 Archivo denominado “05. SENTENCIA 99119 (STL12574-2022).pdf”, del expediente digital T9329281. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 7317 del 2021 y 791 del 2021. 25 Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. Archivo «SALA A AUTO SALA DE SELECCION 28-ABR-23 NOTIFICADO 15-MAY-23.pdf». El caso se seleccionó por los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y por asunto novedoso. 26 Constancia del 15 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría General de esta Corporación. Archivo «T9329281 Reparto Expediente Mag. Cortes-4.pdf». 27 Archivo denominado «0022Memorial (100).pdf» del expediente digital T 9329281.
7 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González
35. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 202328, el magistrado sustanciador decretó pruebas para conocer la totalidad del proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-00455-00 y, en especial, las piezas procesales que permitieran determinar, por un lado, el trámite impartido al recurso de apelación y, por el otro, si existió una transacción con fundamento
en la cual se ordenase la terminación y el posterior archivo del proceso.
36. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 2 de junio de 202329, remitió el link para acceder al proceso declarativo verbal con radicado 2018-00455-00.
37. Traslado de pruebas. El 7 de junio de 202330, a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y vinculados copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo del mismo año.
38. El 13 de junio de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. se pronunció sobre las pruebas decretadas31 «con el propósito de hacer claridad en relación con las mismas y evitar el intento de confusión que ha creado el apoderado de Globalcom […]». En este sentido, expuso que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que el pago realizado por su representada se realizó de buena fe, con el único objetivo de acatar una decisión en firme y con la finalidad de evitar la causación de intereses. Así, la causa que generó la acción constitucional continuaba vigente y no se configura la carencia actual de objeto.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
39. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa
40. De acuerdo con la intervención de Globalcom S.A.S. en el presente asunto, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fenómeno procesal y verificará si, en efecto, este fenómeno se configura en el presente caso. 28 La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante OFICIO OPT-A-195-2023.pdf; AUTO. T9.329.281 (29-mayo-2023).pdf. 29 Archivo «T-9329281 Rta. Juzgado 19 Civil Circuito Bogota.pdf » del expediente digital T9329281. 30 Archivo «T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf». Expediente digital 9329281. 31 Archivo «Rta. Apoderado de COMCEL (después de traslado).pdf». Expediente digital T-9329281.
8 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
41. La jurisprudencia constitucional32 ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”33. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.
42. En la Sentencia SU-522 de 201934 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
43. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó35.
44. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, en dicho fallo la Corte señaló que «[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»36.
45. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por
un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela. La carencia actual de objeto en el presente caso
46. El apoderado de Globalcom S.A.S. sostuvo que en este caso la acción de tutela carece de objeto porque se celebró un contrato de transacción entre las partes. En virtud de este contrato de transacción, sostuvo, COMCEL S.A. pagó las sumas derivadas de la sentencia y el juez decidió archivar el proceso (supra 32 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
9 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González 31). Por su parte, el apoderado de COMCEL S.A. señaló que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el pago de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (supra 36).
47. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como «un contrato
en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.». La disposición contiene un enunciado negativo que dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.». Asimismo, el artículo 1625 del Código Civil dispone que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones en el que las partes consignan, de manera expresa, los derechos objeto de discusión que se entienden satisfechos con el acuerdo, y cuyo fin es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La claridad en el objeto de la transacción determina su alcance procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2483 ibidem, la transacción tiene efectos de cosa juzgada.
48. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la naturaleza del contrato de transacción ha manifestado que: «[…] es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y
a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625 y 2469).»37
49. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se configuró la carencia actual de objeto, pues no se acredita que las partes suscribieran un contrato de transacción, como pasa a explicarse.
50. El documento que genera el debate es el siguiente: 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966.
10 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González
51. La Sala aclara que el pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de transacción es preliminar y solo se hace para efectos de analizar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, sin perjuicio de la competencia del juez natural en la materia.
52. El documento referido contiene el acta de entrega y el paz y salvo, ambos suscritos el 14 de febrero de 2023, así como el acta de entrega del cheque de gerencia girado por Citibank Colombia S.A., con fecha 13 de febrero de 2021.
Para la Sala estos documentos, prima facie, no dan cuenta de la existencia de un contrato de transacción, sino del cumplimiento de una condena judicial.
53. En efecto, estos tres documentos no se aprecian como una transacción cuyo obj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.