🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T311-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T311-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-311/14

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección La jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. En lo relacionado al derecho a la salud para los adultos mayores, el ordenamiento jurídico constitucional colombiano ha manifestado una especial protección para esta población y ha ordenado que se adopten las medidas para garantizarlas. De esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio público que obliga al Estado a su prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas.

SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS

BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia Es deber constitucional de proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en condiciones dignas. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Suministro de elemento de soporte médico por segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la pérdida de éstos La tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico que han sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que la pérdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud.

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realizar una nueva evaluación con el médico especialista con el fin de que se autorice el suministro y adaptación de unos nuevos audífonos

Referencia: expediente T-4.212.613

Acción de tutela presentada por la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, contra la Cafesalud EPS. Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones dignas y seguridad social. Expediente T-4.212.613 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la entrega de nuevos audífonos bilaterales medicados, cuando de ellos depende la calidad de vida de una persona adulta mayor.

Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de la EPS en autorizar nuevamente la entrega del elemento solicitado, argumentando que habían sido entregados con anterioridad, pero que se consideran indispensable para mejorar la calidad de vida de la accionante?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 20 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, del 7 de noviembre de 2013.

1. ANTECEDENTES La señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, formuló acción de tutela contra Cafesalud EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negar la entrega de unos audífonos bilaterales medicados. Basa su solicitud en los siguientes:

Expediente T-4.212.613 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1La accionante, quien nació el 5 de diciembre de 1921 y cuenta actualmente con 92 años de edad, indica que se encuentra pensionada desde 1998, y afiliada a Cafesalud EPS como cotizante. 1.1.2Asegura que en el mes de mayo de 2011, la EPS le entregó dos audífonos medicados marca Starkey debido a la disminución de su capacidad auditiva, pero que en el mes de febrero de 2013, fue víctima de un hurto violento donde se llevaron un maletín dentro del cual guardaba sus audífonos, de lo cual realizó la respectiva denuncia. 1.1.3Afirma que ante lo anterior, le realizaron nuevos exámenes de audición donde los médicos especialistas le diagnosticaron “hipoacusia

neurosensorial bilateral” con “respuestas inconsistentes”. 1.1.4Refiere que solicitó a Cafesalud EPS la autorización de nuevos audífonos, los cuales fueron negados ya que la demandada determinó que el sistema no le permite emitir una nueva orden debido a que ya fueron suministrados hace menos de 5 años. 1.1.5Dice, que es una persona de avanzada edad y que su condición física y mental requiere de una especial protección, por cuanto su salud se está deteriorando y su calidad de vida se ha afectado, porque sin los audífonos se disminuyó su capacidad de relacionarse con las demás personas “creando una situación apremiante y a la vez de aislamiento”. 1.1.6Finalmente sostiene que dichos elementos son de alto costo, y por tanto inalcanzables para su escaso presupuesto, con la negativa la accionada está violando sus derechos fundamentales. 1.2 SOLICITUD La señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y se ordene a Cafesalud EPS que autorice la entrega de un par de audífonos medicados marca Starkey, en forma inmediata así como la atención integral sin dilaciones de ninguna clase. 1.3TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, admitió la acción de amparo el 11 de septiembre de 2013, para lo cual Expediente T-4.212.613 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ corrió traslado a Cafesalud EPS para que ejerciera su derecho de

contradicción y defensa, y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la acción de tutela. 1.3.1El Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, a través de su Director Jurídico, presentó escrito el 16 de septiembre de 2013, en el cual informó que el procedimiento denominado “audífonos” se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud descrito en el Anexo 3 del Acuerdo 29 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como ayudas auditivas así:

“954801 EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS

AUDITIVAS”.

Igualmente manifestó, que las EPS tienen la obligación en la prestación de los servicios de salud cuando las tecnologías se encuentran incluidas en los anexos 1, 2 y 3 del artículo 7 del citado Acuerdo. Concluyó, que por esa razón la prestación del servicio recae exclusivamente sobre las EPS, por tanto, no les asiste ejercer el recobro ante el FOSYGA, por el suministro de tales elementos. 1.3.2Cafesalud EPS dentro del término legal no se pronunció sobre los hechos cuestionados por el accionante. 1.4DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1Mediante fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, negó el amparo solicitado, al considerar que la EPS no vulneró los derechos

fundamentales alegados por la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, por cuanto a que: (i) Cafesalud EPS ya le suministró a la accionante los audífonos requeridos, los cuales fueron extraviados por la paciente el día 19 de febrero de 2013, según constancia de la denuncia presentada, razón por la cual, la actora no puede endilgar omisión o responsabilidad alguna a la entidad accionada; (ii) no reposa en el expediente fórmula médica que prescribiera el uso de los audífonos; y, (iii) no acreditó que tanto ella como sus familiares, no contaran con los recursos suficientes para adquirir dichos elementos. 1.4.2El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión anterior bajo los mismos argumentos ya citados. Expediente T-4.212.613 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.5PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, donde consta que nació el 5 de diciembre de 1921 (folio 1). 1.5.2Copia del examen de acústica realizado a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, el día 14 de marzo de 2013, Acta del 26 de julio de 2013, expedido por la IPS Clínica José A Rivas S.A. donde se

determina “Paciente con respuestas inconsistentes” y diagnóstico de

“PACIENTE CON HIPOACUSIA BILATERAL ASOCIADO A

DIABETES MELLITUS HIPOTIROIDISMO E HIPERTIROIDISMO”

(folios 2 al 5). 1.5.3Copia de la denuncia presentada en la Policía Nacional el día 21 de marzo de 2013, donde se informa el hurto de dos “dispositivos electrónicos Fnl Assy S Series 7 audífonos Medicados marca Starkey” (folio 6).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante comunicación telefónica con el señor Diego Monroy, hijo de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, el día 20 de mayo y reiterada el 21 y 22 de mayo de 2014, manifestó que a su madre aun no se le han suministrado los audífonos electrónicos Fnl Assy S Series 7 audífonos Medicados marca Starkey, que ha solicitado a Cafesalud EPS en reposición de los que le fueron hurtados. Igualmente manifestó que su progenitora vive de la pensión de sobrevivientes de su esposo desde

1998. Aseguró que al trasladarse a Chía, Cundinamarca, se extraviaron los documentos soportes de la orden médica y autorización de los audífonos por parte de Cafesalud EPS.

Igualmente se comprometió a remitir vía correo electrónico los últimos tres desprendibles de pago de la pensión de sobrevivientes con el fin de verificad su capacidad económica. Además, se le solicitó remitir la historia clínica de la paciente, en donde conste la necesidad y autorización de los audífonos autorizados por Cafesalud EPS.

La Sala deja constancia que no se recibió la documentación solicitada.

3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Expediente T-4.212.613 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Visto lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, al negar el suministro de los audífonos bilaterales que le fueran hurtados, argumentando que ya fueron entregados con anterioridad, pero que se consideran indispensables para mejorar la calidad de vida de la accionante. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el derecho fundamental a la salud, en especial de las personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad; segundo, evolución de la jurisprudencia constitucional en los casos de solicitud de suministro y adaptación de audífonos; tercero, regla jurisprudencial para el suministro por segunda vez de un implemento médico previamente autorizado, en los casos de pérdida involuntaria del mismo; por último, se analizará el caso concreto. 3.2.1El derecho fundamental a la salud, específicamente frente a la población adulta mayor y en situación de discapacidad. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización

Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Expediente T-4.212.613 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Así, el inciso 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, dice: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los

abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Norma Magna establece que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Atendiendo las normas internacionales y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Al respecto la Corte en sentencia T-540 de 20024, manifestó: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Constitución Política, art. 13. 4 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-4.212.613 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto). 1.

2. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la

posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo5. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 20086, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.

1. En lo relacionado al derecho a la salud para los adultos mayores, el ordenamiento jurídico constitucional colombiano ha manifestado una especial protección para esta población y ha ordenado que se adopten las medidas para garantizarlas. De esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio público que obliga al Estado a su prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas.

3. En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

De conformidad con ello se concluye, que tratándose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana7. Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. 5 Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

7 Ver Sentencia T285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-4.212.613 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Este deber de protección es de responsabilidad también de los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto8. 3.2.2 Evolución de la jurisprudencia constitucional en los casos de solicitud de suministro y adaptación de audífonos. Inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación, respecto a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud en el suministro de audífonos a un afiliado, fue uniforme al señalar que la solicitud de amparo por vía de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de dichos dispositivos de amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho fundamental. De tal forma, en la sentencia T-1662 de 20009, se señaló que solo era procedente la tutela cuando la negativa implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los niños, más no así cuando de tratara de personas adultas, dado que no constituía un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. En esa ocasión, la Corte denegó el amparo a la actora, quien padecía sordera progresiva y requería la adaptación de los audífonos, al considerar que “no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.”

Sin embargo, en la sentencia T-839 de 200010, esta Corporación concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para aumentar su audición. En esa oportunidad, la Corte consideró que el caso concreto reunía las condiciones determinantes para conceder el amparo, dado que se trataba de una persona pensionada y de la tercera edad. En ella sostuvo, que “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.” 8 Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 10 MP. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-4.212.613 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por tanto, la sentencia T-041 de 200111, esta Corporación revisó un caso similar donde reiteró la jurisprudencia inicialmente referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y señaló, que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusión del POS. Con posterioridad, la Corte Constitucional revisó esta posición dando un giro significativo en su jurisprudencia, considerando que el derecho a la

salud puede ser protegido por vía de la acción de tutela no solamente en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro de muerte a una persona, sino en aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la dignidad humana. De tal forma, que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental, “no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto más amplio que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.”12 Por lo anterior, la Corte empezó a ordenar a las entidades accionadas el suministro de los audífonos, en la medida en que se trate de personas con discapacidad auditiva, de la tercera edad y que dada su debilidad, su edad y su situación de pensionados, se encuentren en un estado que les impide relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea y realizar sus actividades de manera normal13. Esta posición fue reiterada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-488 de 200114 y T-1239 de 200115 donde se señaló lo siguiente: “No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad 11 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-102 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.

13 Sentencias T-488 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; T-1239 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-753 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 MP. Jaime Araujo Rentería. 15 MP. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-4.212.613 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.” 16 Posteriormente, en la sentencia T-753 de 200217, la Corte Constitucional estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el actor, al considerar que la falta del suministro de audífonos a una persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, en sentencia T-946 de 200318, se precisaron las reglas jurisprudenciales aplicables para los casos de suministro de audífonos, así: “si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.” En igual sentido, la sentencia T-1227 de 200419, indicó: “…si bien la adaptación de audífonos no se considera una

prestación de carácter vital, sí se puede considerar un instrumento ortopédico que permitirá la (sic) tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es por esa razón que es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado.”20 Posteriormente, la sentencia T-102 de 200721, resumió las reglas jurisprudenciales en materia de audífonos de la siguiente forma: 16 Reiterado en las sentencias, T-004 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-329 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-03 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-281 de 2003 M P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-506 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández ; T-1110 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-141 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto ; T-302 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-868 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-627 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis. 17 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 19 MP. Álvaro Tafur Galvis. 20 Reiterado en las sentencias T-261 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentería; T-519 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-532 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 21 MP. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-4.212.613

12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “(i) Existe un deber constitucional de proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptación de audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado que si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realización de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de los peticionarios, en consideración a que aunque la vida misma del paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las prótesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus principales funciones sensoriales.” La citada sentencia señaló que ante la controversia suscitada sobre la cobertura del POS, la Corte concluyó que el suministro y adaptación de audífonos si se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta que: “(i) el procedimiento de adaptación de audífonos,

indispensable en la recuperación de la audición, sí se encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como traer muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo padece.” De lo anterior se concluye que es deber constitucional de proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades Expediente T-4.212.613 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en condiciones dignas. 3.2.3 Regla jurisprudencial para el suministro por segunda vez de un implemento médico previamente autorizado, en los casos de pérdida involuntaria del mismo. En el presente acápite se entrará a analizar, no la negativa de la entidad promotora de salud en la entrega del suministro de aparatos de soporte médico, por el hecho de que en un primer momento fueron entregados, sino en las consecuencias del delito de hurto del que fue víctima la accionante, en el cual la despojaron de sus audífonos y, el alcance de las obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el suministro

nuevamente de estos elementos en tales situaciones. La Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede ocasionar a un individuo, lo que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una existencia digna. Al respecto, en la sentencia T-395 de 199822, se afirmó: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” Por su parte, en sentencia T-003 de 200323, esta corporación sostuvo lo siguiente: “Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición.24 Las consecuencias 22 MP. Alejandro Martínez Caballero. 23 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización 'Hear-it AISBL', que consta de los Expediente T-4.212.613 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos. La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. ‘La pérdi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...