CC - T311-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T311-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-311/19
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico de la comunicación telefónica DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación particular frente al Estado, situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”. Este concepto viene siendo utilizado por Corte Constitucional para explicar las particularidades del vínculo entre internos y autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por el sometimiento de una de las partes a un régimen donde el tratamiento de los derechos fundamentales es diferente respecto del de las demás personas. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Fundamental La Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. DERECHO A LA COMUNICACION DEL INTERNO-Límite razonable para hacer uso del servicio telefónico El derecho a la comunicación de los reclusos puede ser limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusión, y (ii) prevenir la comisión de delitos. En ningún caso estas limitaciones pueden impedir, como lo estableció la Corte, “la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”, de lo contrario se estarían imponiendo restricciones arbitrarias y desproporcionadas al ejercicio del derecho de comunicación
Referencia: Expediente T-7.167.882
Acción de tutela interpuesta por Luis Safir Mosquera de Ávila contra el Área Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita
(EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en única instancia, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila contra el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCAS o Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita) y el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla (CFR El Buen Pastor de Barranquilla). El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 08 de febrero de 2019 por la Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero. 2
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. El señor Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 01 de octubre de 2018 solicitando la protección de
sus derechos fundamentales de petición, intimidad personal y familiar e igualdad, presuntamente vulnerados por las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla por no dar respuesta a la petición formulada el 16 de agosto de 2018 donde solicitaba le fuera permitido comunicarse regularmente con su compañera sentimental, la señora Arledis Esther Guzmán, sin que las llamadas fueran monitoreadas.1
2. Hechos 2.1. El accionante manifestó que el 16 de agosto de 2018 solicitó, mediante derecho de petición, al Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómibta que remitiera al Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla un escrito en donde reclamaba a esta última autoridad le fuera permitido comunicarse con su compañera sentimental, toda vez que: “solamente me he podido comunicar con ella en cinco oportunidades en (18) meses que ella lleva privada de la libertad. Ahora bien, en las (5) veces que me he comunicado con ella le monitorean las llamadas.
En las cárceles de mujeres a nivel nacional se les permite recibir llamadas, a contrario sensu al caso que nos concierne”2 2.2. Al no recibir ninguna respuesta, el señor Luis Safir Mosquera de Ávila interpuso acción de tutela el 27 de septiembre de 2018 contra las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla. En el escrito de tutela señaló, por un lado, que el Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita había omitido dar trámite a su derecho de petición y, por otro lado, reiteró que el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla estaba
impidiendo su comunicación con la señora Arledis Esther Guzmán, “ya que en 18 meses solamente me han permitido comunicarme con ella como en cinco oportunidades”. De igual forma, afirmó que dichas comunicaciones eran autorizadas únicamente “con altavoz y monitoreadas” lo que constituía una vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. 1 El señor Luis Safir Mosquera de Ávila se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS). Por su parte, su compañera sentimental, la señora Arledis Esther Guzmán, se encuentra privada de la libertad en el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla. De acuerdo con el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, el accionante registra un historial de 9 procesos penales entre 2011 y 2018 por diferentes delitos, entre los que se destacan: concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión, porte ilegal de armas, etc. La consulta fue realizada con el número de cédula aportado por el accionante a la tutela. 2 Cuaderno principal del expediente, folio 5. 3 2.3. Aunado a lo anterior, sostuvo que si bien en la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita le permiten comunicarse con su compañera sentimental todos los miércoles, el miércoles 19 de septiembre del 2018 no le fue posible hacerlo debido a que para ese día, al parecer, habían suspendido y/o bloquearon la línea
telefónica. 2.4. Finalmente, indicó que el INPEC debe garantizar a todas las personas privadas de la libertad el acceso al servicio público de telefonía en igualdad de condiciones. Sostuvo que los otros establecimientos carcelarios para mujeres (p. ej. El Buen Pastor de Cali, Bogotá y Medellín) sí cuentan con este servicio, por lo que los otros internos que se encuentran en su misma situación pueden comunicarse sin inconveniente con sus compañeras sentimentales y/o esposas. 2.5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, solicitó se tutelen sus derechos a la intimidad personal y familiar, a la igualdad y de petición, este último en el sentido de “conminar a las autoridades censuradas a que en un término perentorio se pronuncien de fondo sobre la petición original”3.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto del 01 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. De igual forma, solicitó al Área Jurídica y al Área de Atención al Interno de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita que demostraran que el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila del 16 de agosto de 2018 había sido efectivamente tramitado. Por último, ordenó vincular al proceso de tutela al director general del INPEC con el fin de que informara: (i) a quién corresponde garantizar que las comunicaciones telefónicas entre los internos se lleven a cabo de manera eficaz y (ii) cuál es la normatividad que regula las llamadas telefónicas que
realizan los internos. 3.1. Respuesta del CRF El Buen Pastor de Barranquilla 3.1.1. La señora Ofelia Díaz Pedroza, directora del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, mediante escrito del 03 de octubre de 2018 solicitó no acceder al amparo requerido por el accionante con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas que a continuación se resumen. 3.1.2. En primer lugar, indicó que no era cierto que en los últimos 18 meses solo se hubiera podido comunicarse en 5 oportunidades con su compañera sentimental; ello, por cuanto la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “se encuentra recluida en este centro carcelario desde el 4 de enero de 2018 (…) por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado”4, lo cual significa que únicamente transcurrieron 7 meses 3 Cuaderno principal del expediente, folio 4. 4 Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso). 4 entre su ingreso a prisión (enero de 2018) y la fecha en que el señor Luis Safir Mosquera de Ávila presentó el derecho de petición (agosto de 2018). Así mismo, sostuvo que en el mes de febrero de 2018 la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “solicitó permiso para recibir llamadas de su compañero sentimental, siendo autorizada por esta Dirección sin ninguna restricción”5. 3.1.3. En segundo lugar, afirmó que no era cierto que la comunicación telefónica entre el accionante y su compañera sentimental estuviera siendo
monitoreada, ya que el establecimiento carcelario que dirige no cuenta con los equipos necesarios para realizar tales seguimientos. Además, señaló que si lo que pretende el señor Luis Safir Mosquera de Ávila es que las llamadas con su compañera sentimental “sean recepcionadas en una cabina herméticamente cerrada, esto no es posible, pues el teléfono se encuentra ubicado en la Oficina Jurídica, donde realizan y reciben las llamadas todas aquellas internas que lo requieran y en los horarios establecidos por el Reglamento Interno”6. 3.1.4. En tercer lugar, dejó claro que si bien el centro carcelario que dirige no tiene las herramientas tecnológicas necesarias para monitorear y controlar las llamadas telefónicas que realizan las internas, ello no puede ser entendido como un incumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 111 de la Ley 1709 de 2014: “Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos.” 3.1.5. Finalmente, sostuvo que el reglamento interno del establecimiento carcelario que dirige se ajusta a lo consagrado por los artículos 60 y 61 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC (Resolución No.006449 de 2016), los cuales señalan que las personas privadas de la libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente con su núcleo
familiar y social a través de los servicios de comunicación que sean autorizados por el establecimiento carcelario, los cuales estarán sujetos a los horarios y modalidades establecidos por el director. 3.1.6. Posteriormente, mediante escrito del 08 de octubre de 2018, la directora del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla aportó nueva información al proceso de tutela. En ese sentido, precisó que el establecimiento carcelario que dirige es de carácter distrital, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla y “su condición es de mínima seguridad, con una infraestructura para albergar 140 internas en calidad de imputadas o sindicadas”7. 5 Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso). 6 Cuaderno principal del expediente, folio 24. 7 Cuaderno principal del expediente, folio 45. 5 3.1.7. De igual forma, en relación con el derecho a la comunicación de las internas, mencionó que “muy a pesar de las reiteradas solicitudes de reparación de cabinas públicas de teléfono ante la empresa METROTEL, (…) ésta decidió retirar los teléfonos públicos existentes en el establecimiento carcelario en octubre de 2017”8. Dicha situación llevó a la directora a tener que garantizar el servicio de telefonía a través de aparatos celulares que son puestos a disposición de las reclusas de manera diaria para que puedan comunicarse con sus su núcleo social y familiar.9 3.1.8. Por su parte, con respecto a las internas que reciben llamadas de otras personas que también se encuentran privadas de la libertad –como es el caso del
accionante y su compañera sentimental–, la directora señaló que el establecimiento carcelario pone a su disposición un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica. Específicamente, la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “recibe llamadas telefónicas de su compañero sentimental Luis Safir Mosquera de Ávila (preso en la cárcel de Cómbita) los días miércoles por un término de 30 minutos”10. 3.2. Respuesta de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) 3.2.1. La señora Mabel Julieta Rico Vargas, directora (e) del establecimiento carcelario de Cómbita, mediante escrito de contestación indicó que, de acuerdo con el Área de Atención al Interno, el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila había sido efectivamente tramitado. Como constancia, adjuntó un oficio con fecha del 05 de octubre de 2018 en donde se le informaba al accionante que su petición había sido remitida vía correo electrónico el 04 de octubre del mismo año al Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla. De igual forma, sostuvo que la respuesta a la acción de tutela emitida el 03 de octubre de 2018 por la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla –reseñada anteriormente– también había sido comunicada al accionante. 1.1.1. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, a través del Área de Atención al Interno, había realizado todas las acciones administrativas tendientes a brindar la atención que requería el
accionante. Por tanto, se hacía evidente que en la actualidad no se le estaba vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales.
4. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión 4.1. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición elevado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila. Así mismo, declaró que los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla no habían vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad. La 8 Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso). 9 Adjunta registro fotográfico. Cuaderno principal del expediente, folio 50. 10 Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso). 6 autoridad judicial ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión al accionante y le informó que contaba con 3 días para impugnarla. 4.2. En relación con el derecho fundamental de petición, la autoridad judicial consideró que si bien la Cárcel de Alta Seguridad Cómbita tramitó la petición del accionante luego de vencido ampliamente el término legal, el trámite y la respuesta de fondo al mismo ocurrieron antes de que se pudiera proferir la decisión de amparo. Por tanto, “es dable concluir que las acciones a partir de las cuales la parte accionante consideraba transgredido su derecho de petición desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado”. En ese sentido, subrayó que la
pretensión del accionante fue satisfecha y la decisión judicial de proteger los derechos fundamentales invocados resultaría inocua. 4.3. No obstante lo anterior, la juez de tutela llamó la atención a las directoras de los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de incurrir en comportamientos como los que suscitaron la acción de tutela. Finalmente, teniendo en cuenta que la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita tramitó el derecho de petición del accionante el 04 de octubre de 2018, el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015 estaba en curso, por lo que la autoridad judicial instó a la directora de El Buen Pastor de Barranquilla a que emitiera “respuesta de fondo, clara y concreta a todos los ítems solicitados por el actor mediante petición del 16 de agosto de 2018, relacionada con la comunicación telefónica entre él y su compañera sentimental”11. 4.4. Frente al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la juez de tutela indicó, con fundamento en a la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “aunque es claro que las comunicaciones de las personas privadas de la libertad deben ser garantizadas, también lo es que éstas dependen de los medios tecnológicos con que cuenta el establecimiento carcelario, y será el director de cada centro de reclusión (…) el encargado de regular el horario y la forma en que se deben realizar las comunicaciones, estando facultado para ejercer vigilancia y control sobre las mismas.”12 4.5. En el mismo sentido, sostuvo que si bien reconoce que el acceso de los
internos al servicio de comunicación para mantener contacto con su núcleo familiar y social es un derecho fundamental, lo cierto es que este derecho se encuentra limitado con la finalidad de garantizar la seguridad carcelaria y evitar la comisión de delitos. Por consiguiente, la vigilancia y monitoreo de las comunicaciones no son restricciones que resulten contrarias a la Constitución. En cuanto al caso específico, puntualizó que no se evidenciaba ninguna vulneración, pues la directora de El Buen Pastor de Barranquilla había 11 Cuaderno principal del expediente, folio 64 (reverso). 12 Cuaderno principal del expediente, folio 63. 7 autorizado sin ninguna restricción la comunicación del señor Luis Safir Mosquera de Ávila con su compañera sentimental. 4.6. Por último, en relación con el derecho a la igualdad, la autoridad judicial señaló que no existe vulneración en la medida en que los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla están garantizando el servicio de comunicación entre el accionante y su pareja. En efecto, resaltó que tanto la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita como el Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla autorizaron su comunicación los días miércoles durante 30 minutos. Siendo estas llamadas recibidas por la compañera sentimental del accionante en el teléfono fijo de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en igualdad de condiciones con las otras internas. 4.7. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Derecho de petición del 16 de agosto de 2018, presentado por el señor Luis
Safir Mosquera de Ávila ante la Oficina Asesora Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y dirigido al Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.13 - Acción de tutela del 27 de septiembre de 2018, presentada por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila contra la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y el Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.14 - Auto admisorio de la acción de tutela con fecha del 01 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.15 - Contestación a la acción de tutela con fecha del 03 de octubre de 2018, presentada por la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla. 16 - Contestación a la acción de tutela con fecha del 05 de octubre de 2018, presentada por la directora de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita. Esta contestación incluye lo siguiente: (i) copia de correo electrónico enviado el 03 de octubre de 2018 a la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor en donde se anexa el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila; (ii) escrito con fecha del 03 de octubre de 2018 donde se informa al señor Luis Safir Mosquera de Ávila que se dio trámite a su derecho petición; y (iii) copia de la contestación a la acción de 13 Cuaderno principal del expediente, folios 5 - 7. 14 Cuaderno principal del expediente, folios 1 - 4.
15 Cuaderno principal del expediente, folios 10 y 11. 16 Cuaderno principal del expediente, folios 23 - 25. 8 tutela presentada por la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.17 - Escrito complementario de la contestación a la acción de tutela con fecha del 08 de octubre de 2018, presentado por la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.18
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva 1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”19. 1.1.2. En el caso particular los requisitos en mención se cumplen a cabalidad, pues la acción de tutela fue interpuesta por Luis Safir Mosquera de Ávila,
actuando en nombre propio, quien era mayor de edad para la fecha en que interpuso la demanda, esto es, el 27 de septiembre de 2018. Por su parte, la tutela fue dirigida contra el director de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y la directora del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, autoridades legitimadas por pasiva por ser quienes tenían la obligación de tramitar y responder el derecho de petición presentado por el accionante. 1.2. Inmediatez 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está 17 Cuaderno principal del expediente, folios 27 - 43. 18 Cuaderno principal del expediente, folios 45 – 50. 19 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 9 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”20. 1.2.2. En este caso, el señor Luis Safir Mosquera de Ávila considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 6 de septiembre de 2018, luego de que transcurriera en silencio el término legal –establecido en el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015– que tenían los establecimientos carcelarios
de Cómbita y Barranquilla para dar trámite y respuesta a su derecho de petición. 1.2.3. El accionante presentó el 16 de agosto de 2018 el derecho de petición ante la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de septiembre de 2018; es decir, entre uno y otro evento transcurrió aproximadamente un mes, término que la Sala estima razonable. 1.3. Subsidiariedad 1.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”21. 1.3.2. En el presente caso, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, así como el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la igualdad, luego de que las entidades accionadas omitieran dar trámite y respuesta al escrito presentado el 16 de agosto de 2018
donde solicitaba se le garantizara la comunicación telefónica regular con su pareja sentimental sin que ésta fuera monitoreada o vigilada por las autoridades de los establecimientos carcelarios. 1.3.3. Frente a la protección del derecho de petición, esta Corporación ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De modo que, “quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”22. Por esta razón, ante la falta de respuesta o respuesta inadecuada de un derecho de petición, lo cual se traduce en el quebrantamiento de esta garantía fundamental, la persona afectada puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 10 1.3.4. De igual forma, es necesario resaltar que el asunto planteado por el accionante reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de dos personas que se encuentran privadas de la libertad. Respecto de ellas, la Constitución consagra una protección especial dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que están expuestos.23
1.3.5. Es claro entonces que en el presente caso no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila, por lo que la Sala Séptima de Revisión considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción de tutela y, en consecuencia, pasará a examinar el fondo del asunto.
2. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de petición, intimidad personal y familiar, igualdad y comunicación del accionante al no tramitar y resolver oportunamente su solicitud de que le fuera permitido comunicarse telefónicamente de manera regular con su compañera sentimental sin que la conversación fuera vigilada o monitoreada?
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado, (ii) la protección del derecho fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia), (iii) el derecho a la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, (iv) el marco jurídico de la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad y, finalmente, (v) la resolución del caso concreto.
3. Los derechos de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado 3.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3.1.1. Las personas privadas de la libertad se
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