CC - T312-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T312-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-312/15
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Caso en que víctimas y medios de comunicación presentaron opiniones y valoraciones críticas contra el desempeño profesional del fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático.
Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en 2 ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”. En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias
como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo. RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características Se trata de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION Dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos. Estos son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN-No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en labores propias de su cargo 3 El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que
corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto programa de televisión no presentó una versión unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo
Referencia: Expediente T-4717145
Acción de tutela interpuesta por Jesús Aureliano Gómez Jiménez contra el programa “Séptimo Día” y otros.
Asunto: Libertad de expresión y crítica a las autoridades públicas.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, en el expediente T4.717.145.
I. ANTECEDENTES.
Jesús Aureliano Gómez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Canal Caracol S.A. y el programa Séptimo día, al considerar vulnerados sus 4 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, por el documental periodístico elaborado y que al parecer alude directamente a su identidad y desempeño como fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos.
1. El señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez afirma que obra como Fiscal Delegado desde el 8 de septiembre de 1994. En la actualidad se encuentra adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección de Fiscalías de Medellín. Sostiene que en ejercicio de su cargo debe “llevar investigaciones contra personas de reconocida peligrosidad de la ciudad, en muchos eventos integrantes de grupos organizados de la criminalidad”1.
2. Manifiesta que dentro de los diferentes procesos de su conocimiento le correspondió la investigación del presunto asesinato de las menores de edad Catherine Ochoa Patiño y Cindy Lorena Giraldo Correa ocurrido el 9 de marzo de 2009 en el barrio Boston de Medellín. Siniestro que ocasionó gran conmoción en la sociedad por la edad de las víctimas y la forma en que fueron encontrados sus cuerpos (desmembrados y almacenados en canecas con cemento). Asegura, sin embargo, que por lo complejo de la investigación esta fue reasignada a otra Fiscal el día 25 de noviembre de 2013, con lo cual terminó su participación en el asunto.
3. Relata que el 14 de agosto de 2014, pese a que ya no tenía a su cargo la investigación referida, siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en su lugar de trabajo el periodista Juan Guillermo Mercado del programa “Séptimo día”, en compañía de un camarógrafo: “quien de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores”2.
4. Asegura que en medio del acoso le preguntó por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que éste estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada. Ante lo cual le respondió que “como funcionarios no podíamos prejuzgar, que quien decide la responsabilidad de un ciudadano es un Juez de la República a través de un debido proceso” y que “cualquier información al respecto debía ser canalizada a través de la Oficina de Prensa de la Fiscalía, según directrices del propio Fiscal General de la Nación”3.
5. Con ocasión de los anteriores sucesos, y aunque aún no se había proyectado el reportaje televisivo, radicó acción de tutela el 15 de agosto de 2014 solicitando la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, de manera tal que se ordenase al medio de 1 Cuaderno de primera instancia, folio 1. 2 Cuaderno de primera instancia, folio 2. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 2. 5 comunicación eliminar toda alusión a su nombre, imagen y desempeño.
Sostuvo que la emisión del programa pondría en inminente riesgo su vida y la de sus familiares por el peligro que acarrearía hacer pública su identidad y ejercicio en una ciudad como Medellín. Asimismo, reprochó la forma abusiva en que fue abordado por el equipo periodístico: “es preocupante que estos medios de comunicación irrumpan a una Funcionario público de manera violenta y arbitraria, que ni siquiera pidan de manera formal y educada hablar con el suscrito funcionario, si no que te abordan y te empujan de tal forma que quedas al frente de la Cámara de manera inerme, provocándote para ver cómo reaccionas, para que te filmen sin autorización su imagen y voz y en tu oficina de trabajo, exponiéndome en una ciudad como Medellín, donde debido a nuestro trabajo como Fiscales de la Unidad de Vida, estamos en constante riesgo”4.
2. Trámite procesal.
Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Director del Programa, Manuel Teodoro Bermúdez, y como medida provisional ordenó al canal abstenerse de difundir el nombre del accionante, así como sus imágenes y comentarios dentro del documental que elabora con respecto a la muerte de las jóvenes, hasta tanto el Despacho emitiese el fallo definitivo. Posteriormente, profirió auto complementario de pruebas, con el cual dispuso escuchar en testimonio al accionante y a su asistente, la señora Dora Elena Piedrahita sobre los sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia de Medellín
entre el equipo de grabación y el accionante. Igualmente, ofició al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de que explicara el conocimiento que le asistía respecto a los eventos que dieron origen a la presente demanda.
3. Contestación de la entidad demandada. 3.1. El Canal Caracol S.A. y Manuel Teodoro, en contestación conjunta, se opusieron a las pretensiones de la tutela. En primer lugar, calificaron la medida cautelar proferida como una acto de censura previa, el cual según el ordenamiento nacional y regional de derechos humanos está absolutamente proscrito. Con respecto al fondo del reclamo, hicieron las siguientes consideraciones: (i) el medio no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, teniendo en cuenta la calidad de la persona como Fiscal especializado, el contenido de la información y que la entrevista se realizó en un espacio público; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que
4 Ibíd. 6 podría correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, que ya es de público conocimiento y no a la emisión televisiva. 3.2. El Director Seccional de Fiscalías de Medellín efectuó el siguiente pronunciamiento: “[D]entro de mis funciones administrativas no está la de, de manera directa, dar información a los medios de comunicación, pero sí debo atender las directrices que el señor Director Nacional encargado de impartir el trámite a las solicitudes que elevan los medios de comunicación al ente acusador una vez se cumpla con todos los
protocolos que establece la Resolución 01344 de fecha 31 de julio de 2014, en tal sentido me permito anexar la certificación y sus anexos que en virtud del trámite de su solicitud, expidió el periodista Luis Fernando Marulanda, quien misionalmente depende del señor Director de Comunicación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación”5. De igual manera, remitió certificación sobre la asignación a la Fiscal 87 Seccional, María del Socorro Pineda López, quien viene direccionando la investigación de marras, en virtud de encargo especial que le hiciera el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 04101 del 25 de noviembre de 2013.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia calendada el 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín concedió el amparo y mantuvo la medida cautelar de prohibir al canal presentar referencias directas al señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Comenzó por reprochar la forma en que fue abordado el accionante en su lugar de trabajo, por cuanto se lanzaron afirmaciones sobre la injusticia de la libertad del indiciado y en “forma abrupta y por demás descortés se dio a la tarea de indagarlo sobre los antecedentes del caso, empujarlo hacia la oficina y filmarlo sin la autorización de su parte”6. Argumentó igualmente que si aunque la investigación en curso es de evidente relevancia social, la información a desplegar pone en grave riesgo la vida del
Fiscal7. Por último, precisó que el ente acusador tiene su propio protocolo de atención a medios de comunicación8, por lo cual no le era permitido al señor Gómez Jiménez realizar algún tipo de pronunciamiento, sin la autorización previa del nivel central. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 91. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 114. 7 “La cara de la justicia es el rostro de quienes desempeñan individualmente los cargos públicos y aun cuando se parte del suministro de aseguramiento del caso, lo cierto es que la protección del Estado se vuelve ilusoria al punto que no han sido pocos los casos en los que los funcionarios judiciales han solicitado traslados incompatibles con sus intereses personales y familiares; costean su propia seguridad e incluso abandonan el país para amparar su derecho a la vida e integridad personal”. Cuaderno de revisión, fl. 115. 8 Resolución 01344 del 31 de julio de 2014, “Por medio de la cual se organiza administrativamente la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa, y Protocolo” y Circular 006 del 1 de agosto de 2014. 7 En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia revocó el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez Jiménez representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –Fiscal
Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política y no puede erigirse como una limitación al derecho fundamental a la libertad de información.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto del 10 de abril de la presente anualidad, la Sala Sexta de Revisión profirió auto de pruebas para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes e integrar el contradictorio así: “PRIMERO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, respondan, sin necesidad de revelar la
identidad de las fuentes empleadas: (i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía en este caso? (ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia del programa fue suficiente y objetivo? SEGUNDO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíen a esta Corporación copia, en medio digital, del video sin editar que se grabó el día 14 de agosto de 2014 en la oficina del accionante así como de la emisión televisiva en la que se trató la muerte de las menores de edad en la ciudad de Medellín y en la que supuestamente se pone en entredicho la labor del accionante como
fiscal. TERCERO.- VINCULAR y poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación el contenido de este auto y de la acción de tutela interpuesta para que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie acerca del amparo interpuesto por el señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez, en lo que sea de su competencia; y que responda específicamente: 8 (i) ¿A qué hacen referencia los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia señalados en la Circular 006 de 2014 en relación con el manejo de la información? (ii) ¿Cuál era el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación para elaborar un documento periodístico en un caso como el de la referencia? (iii) ¿Qué requisitos son valorados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo para otorgar a los funcionarios de la Fiscalía la autorización previa para ruedas de prensa, entrevistas o declaraciones? (iv) ¿Se ha iniciado algún proceso disciplinario o penal por el incumplimiento de las precitadas disposiciones”.
2. En respuesta a dicha providencia, el Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscalía General explicó así los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia en el manejo de la información: “Lo que corresponde a criterios de discrecionalidad hace referencia a los lineamientos y manejo de la información pública de nuestra institución que son de responsabilidad y manejo de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo. (…) En lo referente a la oportunidad contemplada en la circular 006 de 2014, se entiende como el momento en que la difusión de una
información permite tener mayor cubrimiento, mayor sintonía e impacto. Este criterio se aplica como consecuencia de la función que tiene la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de entregar a la ciudadanía información en virtud de la necesidad de la sociedad de conocer cuáles son las actuaciones de los organismos que componen el Estado. (…) Y finalmente lo correspondiente al criterio de conveniencia la Fiscalía General de la Nación realiza sus comunicados y declaraciones de prensa buscando mejorar la imagen de la entidad, acercar a la ciudadanía a nuestra institución y presentar nuestros resultados misionales, identificando siempre si los hechos susceptibles a declaración afectan la investigación en curso y la reserva procesal; respetando siempre la integridad de las víctimas, los derechos humanos y el interés general”9. Con respecto a la segunda pregunta relacionada con el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación, aseveró que en lo que respecta a la Fiscalía General el proceso inicia con una solicitud a la Dirección de Comunicaciones, referida a los hechos o temas que el medio de comunicación desea investigar. Seguidamente, esta dependencia analiza y determina la 9 Cuaderno de revisión, folios 15-17. 9 factibilidad legal, la viabilidad del tema y la posibilidad de autorizar el suministro de la información o entrevista. En armonía con lo anterior, resumió los principales criterios que son valorados para conceder la autorización: “Los requisitos que determinan la autorización o negación para el otorgamiento de declaraciones o ruedas de prensa son: A) identificar primero si algunos procesos tienen reserva procesal; B) si estas declaraciones afectan la integridad de las víctimas; C) si se encuentran
en contra vía de los derechos humanos; D) otro factor importante es determinar si es de interés público y si no va en contra de la misión, visión e imagen [sic] de la Fiscalía General de la Nación”10. Trajo a colación el Manual de ética y buen gobierno de la entidad el cual indica que: “Las relaciones con medios de comunicación se ajustan a los procedimientos y conductos que establezcan las directivas de la entidad, en todo caso será respetuosa y conscientes de la importancia de hacer valer el respeto por los derechos y la dignidad de la institución y de los diferentes usuarios y actores del sistema de justicia penal. Para la Fiscalía no es solo importante mantener informada a la sociedad, sino también garantizar la dignidad de las personas involucradas en la investigación penal y asegurar el logro de la verdad como fin último de la administración de justicia”11. Por último, indicó que no existían procesos disciplinarios o penales activos al interior de la entidad por manejo indebido de la información e incumplimiento de los protocolos dispuestos en la Circular interna 006 de 2014.
3. El apoderado judicial de Caracol Televisión S.A., por su parte, explicó que como soporte previo para confiar en la veracidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía tuvo los siguientes elementos: “a) La denuncia de los familiares de las víctimas, el artículo publicado en la revista semana el 15 de abril de 2014 y otros medios de comunicación, así como el gran impacto que generó en la población civil la macabra forma en fueron asesinadas, desmembrados y ocultados los cuerpos de dos menores de edad en el barrio Boston de la ciudad de Medellín y la sensación en la población de la falta de presencia del
Estado y de impunidad al haber transcurrido más de cinco años sin que se produjera ningún resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía, toda vez que era de público conocimiento que el supuesto asesino se encontraba en libertad no obstante que él había confesado a través de las redes sociales que había desmembrado los cuerpos, hechos éstos que se verificaron a través de entrevistas a personas de la ciudad de Medellín diferentes a las denunciantes. b) Fuentes del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación consultadas por los periodistas del programa Séptimo Día manifestaron 10 Cuaderno de revisión, folio 17. 11 Cuaderno de revisión, folio 18. 10 que, en su concepto, en la etapa inicial de la investigación el Fiscal Jesús Aureliano Gómez faltó al rigor requerido en la investigación, debido a que, según ellas, hizo juicios de valor previos con respecto a la supuesta condiciones de “lesbianas y drogadictas” de las menores asesinadas, lo cual influyó en su acercamiento al caso”12. En relación al espectro de fuentes que se consultaron para cotejar la denuncia, el medio televisivo aduce que: “El equipo periodístico se Séptimo Día fue especialmente cuidadoso y diligente en el recaudo de la información que documentó la investigación, por cuanto no se limitó a dar credibilidad únicamente al clamor de justicia de las denunciantes”, sino que acudió a cotejar la información con otras fuentes provenientes de la población civil de Medellín así como a funcionarios del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación conocedoras de los pormenores de la investigación penal adelantada. Adicional a todo lo anterior, se acudió al propio accionante a
quien se le brindó la oportunidad de expresarse sobre el caso objeto de investigación periodística y defenderse frente a las acusaciones realizados por los familiares de las víctimas, presentando su versión de los hechos13. Con respecto a la supuesta grabación no autorizada ocurrida dentro del Palacio de Justicia de Medellín relató: “No es cierto que el periodista lo hubiese abordado en el baño; se acercó a él en un pasillo y lo acompañó hasta su despacho, momento en el cual el periodista se retiró por solicitud del accionante. En consecuencia, no es cierto que el acercamiento del mencionado periodista hubiese sido arbitrario y no tuvo otro propósito diferente a darle la oportunidad al accionante de expresar sus opiniones sobre las acusaciones”14. En armonía con lo dicho concluyó que el canal no requería autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, por cuanto el video se realizó en un espacio público, y además la información que se transmitiría era de relevancia pública.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 12 Cuaderno de revisión, folio 33. 13 Cuaderno de revisión, folio 33.
14 Ibíd. 11 De los antecedentes referidos, la Sala Sexta de Revisión observa que el
presente caso se centra en el reclamo impetrado por el Fiscal Jesús Aureliano Gómez Jiménez en contra del programa “Séptimo Día”, por la emisión de un documental relacionado con su desempeño como funcionario del ente investigador en el esclarecimiento del supuesto asesinato de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. El accionante reprocha la forma arbitraria en que fue abordado en su lugar de trabajo por el periodista y asegura que el programa vulnera su derecho al buen nombre, la honra, a la imagen propia y la vida misma por el riesgo que acarrearía hacer pública su identidad y labor en una ciudad como Medellín. El medio de comunicación, por su parte, se opone a las pretensiones de amparo en tanto: (i) el canal no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, y no a la nota periodística. En fallo de primera instancia el a-quo dispuso como medida cautelar, prohibir al canal presentar referencias directas al señor Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Decisión que fue confirmada en la sentencia al considerar que si bien la investigación en curso era de evidente relevancia social, la información ponía en grave riesgo la vida del Fiscal. Por último, precisó que el ente acusador tenía su propio protocolo de atención a medios de comunicación, el cual no fue respetado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el
fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez Jiménez representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política. En sede de revisión, Caracol Televisión reiteró sus argumentos y allegó en medio magnético una copia del programa denominado “borrando la evidencia” que fue proyectado el 28 de septiembre de 2014 y el cual abordó el fatal suceso ocurrido en el barrio Boston de Medellín. La Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía, por su parte, explicó los criterios diseñados por la entidad para autorizar entrevistas y ruedas de prensa con respecto a procesos en curso. De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por el accionante denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada con la libertad 12 de prensa y la colisión que surge con otros derechos de rango fundamental. El principal problema jurídico del caso puede enunciarse entonces así: ¿Vulneró Caracol Televisión S.A. los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de Jesús Aureliano
Gómez Jiménez, con ocasión del reportaje periodístico realizado y la emisión del programa “Borrando la evidencia” en el que se hacen referencias directas e indirectas a la labor del accionante como Fiscal? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (ii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iii) los discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a investigación judicial; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano. Reiteración de jurisprudencia15. 3.1 La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, de la siguiente form
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