CC - T312-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T312-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-312/22

VIVIENDA DIGNA Y SALUD-Acceso al servicio público de energía eléctrica en vivienda de adultos mayores De conformidad con la jurisprudencia constitucional (i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) el acceso al servicio de energía eléctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y de otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna; (iii) la ausencia del servicio de energía eléctrica afecta de manera más grave a las poblaciones en condición de vulnerabilidad y agrava su situación; y, (iv) en virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de atender prioritariamente a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el suministro de energía eléctrica y garantizar así el disfrute pleno de sus derechos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llevó a cabo la conexión de energía eléctrica en la vivienda del accionante SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Conexión fraudulenta y garantía de acceso mínimo al servicio

Referencia: Expediente T-8.580.812.

Acción de tutela instaurada por Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz contra Empresas Públicas de Medellín y otro.1

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge

Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1 La acción de tutela también se dirige contra el municipio de Medellín. Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 18 de enero de 2022 en primera y única instancia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de enero de 2022, el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) y el municipio de Medellín, éste último en su condición de socio mayoritario de la empresa accionada,2 invocando la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, igualdad, mínimos vitales, buena fe”, los cuales considera vulnerados por la tardanza de EPM en prestar el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica a su residencia, a pesar de haber de haber obtenido respuesta favorable a su solicitud.

1. Hechos

2. Manifiesta el accionante de 71 años, que padece diabetes mellitus tipo I y pérdida generalizada de visión, por lo cual requiere medicamentos, como la

insulina, que deben permanecer en refrigeración.3

3. En cuanto a su núcleo familiar señala que está compuesto por su esposa de 62 años y su suegra de 92 años, la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio, quien ha sido diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva y EPOC por lo cual “requiere oxígeno de generador conectado 24 horas al día.”4

4. El señor Ortiz Ruiz indica que, a pesar de tener la condición de desplazado, en 2021 logró construir una pequeña casa en el municipio de San Vicente Ferrer

(Antioquia) y solicitó a EPM la instalación del servicio de energía, recibiendo concepto favorable. Sin embargo, el 6 de enero de 2022 le informaron que era necesario instalar un poste, por lo cual se tardarían otros 6 meses aproximadamente para poder suministrarle dicho servicio.5

5. Explica que, viven en situación de pobreza y si no tienen lo suficiente para comprar alimentos, menos aún para pagar el oxígeno de pipeta. Sumado a lo anterior, menciona que un vecino le vendía la energía eléctrica, pero le suspendió el servicio por el alto consumo del concentrador de oxígeno. También anota que, debido a estos altos costos, otros familiares tampoco pueden recibir a su suegra 2 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 1.

3 Ibidem. 4Ibidem, págs. 1-2. Anexa como prueba la historia clínica de la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio (003AnexoUnoTutela). Se puede observar que padece insuficiencia cardiaca (ICC), enfermedad renal crónica (IRC), EPOC O2 requirente, diabetes mellitus IR, entre otras patologías.

5 Ibidem, pág. 2. 2 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera por más de dos o tres días, de manera que la vida de ella se encuentra en grave riesgo.

6. En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos vulnerados y que se ordene el suministro de energía de manera inmediata frente al peligro para la vida de su suegra y el riesgo para su propia salud.6 Además, pidió como medida cautelar, ordenar a EPM el suministro inmediato del servicio mientras se resuelve la tutela, para poder conectar el generador de oxígeno que requiere su suegra y refrigerar la insulina que ambos necesitan para el manejo de su diabetes.7

2. Respuesta de las entidades accionadas

7. El 7 de enero de 2022 el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional.8 El 12 de enero del mismo año, EPM solicitó que se negara la acción de tutela luego de señalar que la empresa no había amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que la solicitud del servicio se encontraba en trámite, dependía de adecuaciones técnicas que se estaban llevando a cabo con retrasos debido a la pandemia y se requería obtener un permiso de servidumbre, lo cual era imposible de resolver en un corto plazo. También señaló que el accionante no había adelantado las acciones que le correspondían para obtener la prestación del servicio, teniendo la opción de pedir asesoría y acompañamiento de la empresa en el trámite de su solicitud. Por último, sostuvo que, a su juicio, no se

había demostrado que la señora Carmen Cataño (i) estuviera en una condición de dependencia permanente de oxígeno, pues según la historia clínica obrante en el expediente la aquejaban otros padecimientos, (ii) ni que habitara en el inmueble del accionante, sino en la residencia de una nieta en Medellín.9

8. El municipio de Medellín, en respuesta extemporánea de acuerdo con el juzgado de primera instancia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto expuso que (i) la pretensión debe dirigirse a EPM como empresa prestadora de servicios públicos con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del municipio de Medellín; y, (ii) el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), por lo cual no es competencia de la Secretaría de Salud de Medellín atender sus necesidades en este tema.10 6 Ibidem, págs. 2-3 7 Ibidem, pág. 1. 8 Expediente digital. Auto que admite la tutela contra EPM y niega medida provisional. En criterio del juez de primera instancia, de acuerdo con lo expresado por el accionante, su suegra cuenta con el apoyo de otros familiares que tienen servicio de energía, siendo ello el fundamento para negar la medida provisional. 9 Expediente digital. Respuesta de tutela, págs. 1-6. 10 Expediente digital. Respuesta de tutela, págs. 1-3.

3 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. Decisión judicial objeto de revisión11

9. Mediante Sentencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, resolvió no tutelar los derechos invocados por el accionante e instó a EPM a priorizar, facilitar y agilizar la instalación del servicio de energía del señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, sin exigirle adelantar acciones administrativas. En criterio del juez de primera instancia, si bien es cierto que la falta del servicio de energía eléctrica afecta los derechos fundamentales del accionante y de su suegra, ya que por sus condiciones económicas y de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, también es cierto que EPM ha desarrollado las acciones necesarias para poder suministrar el servicio, mientras que el señor Ortiz Ruiz, no ha cumplido con la documentación solicitada ni con los requisitos técnicos que debe acreditar el inmueble. Esta decisión no fue impugnada.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

10. Mediante Auto del 25 de abril de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.12 En dicho auto también vinculó al municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), donde queda ubicada la residencia del accionante, cuya respuesta también se expone más adelante.

11. En su respuesta a la Corte el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz indica que es un campesino, desplazado por la violencia13 y que padece un grave problema de los ojos por el cual se encuentra prácticamente ciego.14 Señala que, debido a su

estado de salud, no puede trabajar y se encuentra afiliado a Sumimedical S.A.S. en calidad de beneficiario de su esposa, quien ya está pensionada. Además de su esposa, explica que su núcleo familiar está compuesto por su suegra y sus dos hijas que tienen sus propias obligaciones, también son muy pobres y no pueden colaborarle con los gastos de la casa.15 Advierte que a raíz del fallo de tutela se desintegró su hogar, por cuanto su suegra tuvo que trasladarse a vivir algunos días del mes con otros familiares en Medellín, ante la necesidad de contar con energía 11 Expediente digital. 22-00002 Servicios PúblicosInstalación de Luz. EPM. Fallo de primera instancia, págs. 111. 12 Solicitó: i) al señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz allegar su historia clínica e información sobre su núcleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situación laboral, afiliación al Sistema de Seguridad Social, inscripción en el RUV y/o en otros programas de ayuda social; ii) a EPM le pidió explicar las acciones adelantadas para cumplir con el trámite de conexión, particularmente respecto de la obtención de un permiso de servidumbre e indicar que requisitos y costos debía asumir el señor Ortiz Ruiz para hacer efectiva su solicitud, así como planes de pago y subsidios a su disposición; iii) al municipio de San Vicente Ferrer le requirió informar sobre el avance de los proyectos de conexión eléctrica en la zona y respecto de los programas de ayuda social para las personas en situación de pobreza o de desplazamiento forzado y si el accionante era beneficiario de alguno de estos. Además, solicitó a la UARIV, a la ADRES, al DNP, a Colpensiones y Asofondos indicar si disponían de alguna

información de afiliación o inscripción del solicitante en sus registros. 13 Indica que se encuentra inscrito en el RUV y que hace aproximadamente 5 años recibió una ayuda por parte de la UARIV, por valor de $500.000 pesos. 14 Adjunta su historia clínica en la cual consta un diagnóstico de “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo” que puede generar una pérdida de visión permanente. 15 En su respuesta al Personero Municipal, que lo citó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto de pruebas del 25 de abril de 2022, indicó que el esposo de una de sus hijas ayuda con los gastos de la casa, “(…) por trabajar como ayudante de construcción algunos días al mes, ya que su empleo no es fijo (…).” 4 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera eléctrica para su generador de oxígeno, a pesar de encontrarse en silla de ruedas y las dificultades de movilidad propias de su estado de salud.16 Por otra parte, refiere que en su condición de adulto mayor recibe un auxilio del programa Colombia Mayor por valor de $80.000 pesos, pero expresa que “los viejos solo hacemos parte del olvido del Estado.” Finalmente manifiesta que luego de la sentencia de tutela, EPM adelantó algunas obras y acercaron “hasta media cuadra antes de mi casa los postes para el servicio de energía, pero el tema quedó ahí por parte de esa entidad.”

12. El 5 de mayo de 2022 EPM presentó una detallada explicación sobre las actuaciones técnicas y administrativas adelantadas de oficio por la entidad “para

construir los 73 metros de red y llevar hasta su culminación el punto de conexión solicitado por el accionante.” Sin embargo, señaló que no pudo iniciar la prestación del servicio por cuanto el interesado no adelantó ningún trabajo de red, ni se comunicó con la empresa para buscar alternativas de conexión y así lo expuso en su informe de cumplimiento al juez de instancia. Manifestó que, luego del requerimiento de la Corte, se realizó una inspección al inmueble y se encontró que el usuario había realizado una conexión ilegal al suministro eléctrico. En consecuencia, EPM procedió a suscribir un documento privado mediante el cual el usuario se comprometió a pagar el equivalente al consumo irregular y actualmente “está adelantando los trámites administrativos necesarios para legalizar la conexión y facturar los fluidos que se sigan consumiendo.”17 Concluye señalando que el servicio se está prestando y solo se encuentra pendiente para terminar el proceso de legalización de la conexión, que el accionante pague los consumos registrados ilegalmente, lo cual no impide que siga recibiendo el servicio.

13. En su respuesta a la Corte, el municipio de San Vicente Ferrer presentó cinco certificados expedidos por sus diferentes dependencias, con la siguiente información: (i) la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente indicó que el señor Oliverio Jesús Ortiz Ruiz no ha sido beneficiado con subsidios de agua potable por cuanto su vivienda es nueva y no cuenta con estratificación definida en nivel 1, 2 o 3 que le permita gozar de dicho beneficio. Señaló también que el Municipio no cuenta con la capacidad técnica ni operativa para prestar de manera temporal o definitiva el servicio de conexión eléctrica y que EPM no ha

informado sobre el avance en los proyectos de conexión eléctrica; (ii) la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial certificó que el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz no se encuentra en ninguno de los grupos de la base de datos del Sisbén IV, ni ha recibido solicitudes de mejoramiento o construcción de vivienda nueva por parte del accionante para el programa “Vive la dignidad habitacional”, dirigido al mejoramiento de vivienda para familias registradas como víctimas; (iii) la Secretaría de Gobierno manifestó que el señor Ortiz Ruiz no ha presentado peticiones ante la oficina de atención de víctimas, pero se le brindó asesoría y se actualizaron sus datos; (iv) la Secretaría de Innovación y Emprendimiento certificó que el accionante no ha sido beneficiario de los 16 Ibidem, precisó que su suegra convive con ellos 15 días al mes y los otros 15 días vive con su nieta. 17 La empresa incluye en su informe, un plano del tramo construido por la empresa, fotos de la visita y del medidor y el convenio de pago suscrito por el señor Ortiz Ruiz sobre los consumos realizados. 5 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera proyectos a su cargo; y, por último, (v) la Secretaría de Protección Social y Desarrollo Comunitario advirtió que el señor Ortiz Ruiz no se encuentra registrado en el Municipio, pero es beneficiario activo del programa Colombia Mayor en Medellín.

14. La ADRES certificó que “no hay registros de afiliación al Sistema General de Seguridad Social relacionados con el documento de identificación del accionante.”

15. El Departamento Nacional de Planeación respondió que el número de la

cedula de ciudadanía del accionante no se encuentra registrado en el Sisbén.

16. Colpensiones certificó que el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz se encuentra afiliado desde el 21/04/1982 al régimen de prima media con prestación definida.

Asofondos envió la misma información aclarando que hasta el momento el actor no recibe ninguna prestación a título de pensión, ni tampoco ha reclamado la indemnización sustitutiva.

17. El 6 de mayo de 2022 la EPS Suramericana S.A indicó que la señora Carmen Emilia Cataño Osorio no se encuentra afiliada a esa entidad.

18. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio respuesta a la información solicitada en el auto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;18 y, en virtud del Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Tres,19 que escogió el expediente de la referencia.

2. La acción de tutela es procedente

20. Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente en razón de que cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

21. Legitimación por activa: a nombre propio y agencia oficiosa tácita. La acción fue interpuesta por el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, quien actúa a nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud 18 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.

6 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera y al mínimo vital, debido a que necesita refrigerar la insulina que requiere de manera permanente. Además, el actor señala la vulneración de los derechos de su suegra de 92 años, sin mencionar expresamente que actúa como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de ella.20 Por esta razón debe entrar la Sala a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos propios de la llamada agencia oficiosa tácita a fin de establecer si el accionante también actúa bajo esta condición respecto de su suegra y se encuentra legitimado para ello. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP), el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2 CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.21

Así mismo ha sostenido que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestación del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones físicas o psíquicas que le impidan actuar directamente.22 En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y reiteradamente ha aceptado tanto la declaración expresa del agente oficioso, como la manifestación tácita, esto es, “que de los hechos y las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.”23 Respecto del segundo requisito, se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situación de indefensión que les impide acudir a la justicia.24 Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificación en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre 20 El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la institución de la agencia oficiosa, al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

21 Ver sentencias T312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 22 Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Al respecto ver las sentencias T072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-619 de 2014. M.P. (e) María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sentencia SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de

2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

7 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera en condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias

que deberá evaluar el juez constitucional en el caso concreto. 25 En el caso bajo estudio, el señor Ortiz Ruiz presenta la tutela a nombre propio para solicitar el suministro inmediato del servicio de energía eléctrica con el fin de poder refrigerar la insulina y conectar el generador de oxígeno que utiliza su suegra, la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio de 92 años. Si bien no indica expresamente que actúa como agente oficioso para defender los derechos de su suegra, es evidente que actúa en tal calidad tanto por la descripción de los hechos, como por las pretensiones y la solicitud de medida provisional de recibir el servicio mientras se resuelve la acción de amparo. En efecto, el accionante explica la condición de salud de la señora Cataño de Osorio y anexa la historia clínica donde, además de diabetes, se destacan las patologías de insuficiencia cardiaca y EPOC advirtiendo su dependencia de oxígeno. También refiere que se ha interrumpido la convivencia debido al traslado forzoso de ella por algunos días a la residencia de otros familiares que disponen del servicio de energía eléctrica, para poder conectar el generador de oxígeno que requiere con necesidad para mantener la condición estable de salud. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la edad de la señora Cataño de Osorio y su estado de salud con sus consecuentes dificultades de movilidad, constituyen circunstancias claras que le impiden defender sus derechos directamente, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos propios de la agencia oficiosa tácita y el señor Ortiz Ruiz se encuentra legitimado en este caso para promover la defensa de los derechos de su suegra, la señora Cataño de

Osorio, así como los suyos propios en tanto aduce requerir del medicamento insulina que debe estar refrigerado para ser efectivo en el tratamiento de la diabetes.

22. Legitimación por pasiva: la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela se presentó contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), entidad encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en la región en donde el actor tiene su inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991,26 las empresas de servicios públicos pueden ser demandadas como posibles responsables de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.

Como se indicó en los antecedentes -supra 1-, la acción de tutela también se dirigió contra el Municipio de Medellín. Sin embargo, la Sala considera que ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, por al menos dos razones: (i) EPM es una empresa industrial y comercial del Estado encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios que, si bien es de propiedad mayoritaria del Municipio de Medellín, lo cierto es que goza de plena autonomía 25 Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 26 “Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la

prestación de servicios públicos.” 8 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera jurídica, patrimonial y administrativa27 que le permite ser accionada autónomamente en el presente caso; y, (ii) el accionante reside en un municipio diferente a la cobertura territorial de Medellín, esto es, el Municipio de San Vicente Ferrer en donde tiene el inmueble de residencia respecto del cual solicita que se instale el servicio de energía. De este último municipio en mención, se procedió a efectuar la vinculación en sede de revisión -supra 10-. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala dispondrá la desvinculación del Municipio de Medellín por carecer de relación directa con el objeto tutelar.

23. Inmediatez: la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.28 En efecto, el 17 de septiembre de 2021 el señor Ortiz Ruiz obtuvo respuesta favorable a su solicitud de conexión, al ser informado por EPM sobre la factibilidad del servicio. Sin embargo, ante la falta de prestación efectiva del servicio y la manifestación de la empresa del 6 de enero de 2022 sobre la necesidad de realizar adecuaciones técnicas con la consecuente demora por aproximadamente 6 meses más, al día siguiente el actor presentó la acción de tutela.29

24. Subsidiariedad: la Sala considera que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.30 En el presente caso si bien es cierto que el actor dispone de

recursos administrativos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o judiciales ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para cuestionar el incumplimiento de la empresa por no haber realizado la conexión dentro del término de 6 meses, la Sala considera que no son medios idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de urgencia del accionante y su núcleo familiar, que habilitan la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la urgencia surge, principalmente de tres razones: (i) la carencia del servicio de energía eléctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad del señor Ortiz Ruiz y de su familia en condiciones de precariedad económica, además de impedir el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna; (ii) la pretensión elevada ante el juez constitucional involucra a sujetos de especial protección constitucional, por cuanto el accionante y su suegra son adultos mayores dado que tienen 71 y 92 años respectivamente y (iii) la falta del servicio eléctrico impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud considerando la necesidad de refrigerar medicina para la diabetes, así como de conectar el generador de oxígeno para la afección respiratoria que sufre la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio. 27 Al respecto, se puede consultar el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la información relevante sobre la naturaleza jurídica de EPM en el siguiente link web: https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos 28La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término

oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 29Ver supra 1. 30Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9 Expediente T-8.580.812 M.P. Diana Fajardo Rivera En el presente caso se tiene que el 17 de septiembre de 2021 el accionante recibió respuesta favorable por parte de EPM a su solicitud de conexión al servicio de electricidad. Así mismo, el 6 de enero de 2022 se comunicó vía telefónica con la entidad para indagar nuevamente sobre la prestación del servicio a lo cual se le informó que se tardaría unos 6 meses más. Teniendo en cuenta que sus peticiones no fueron inicialmente atendidas y que no existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir pronta y efectivamente la conexión al servicio de energía, esta Sala de Revisión concluye que el accionante y su suegra no cuentan con un medio idóneo y eficaz que les ofrezca una solución integral para la protección de sus derechos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para obtener la garantía de sus derechos.

3. Problema jurídico y estructura de la decisión

25. Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, de 71 años, interpuso a nombre propio y actuando como agente oficioso de su suegra de 92 años, acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín,31 al considerar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida, salud, igualdad, mínimos vitales, buena fe”.

En criterio de

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