CC - T312-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T312-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-312-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-312 DE 2023

Referencia: expedientes T-9.298.682 de Alexandra Rodríguez Morantes contra Alba Ruth Libreros Lozada representante legal o quien haga sus veces de la Asociación Gremial Especializada en Salud de Occidente de Cali (AGESOC) y T-9.306.800 de Sara Juliza Cárdenas Hernández en contra de la empresa de Mantenimiento y Aseo SAS (MANTYSAS).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

a) Expediente T-9.298.682 [1] Hechos [2]

1. La accionante Alexandra Rodríguez Morantes tiene 34 años , es madre cabeza de

[3] familia de un hijo de 12 años y de un recién nacido , paga arriendo, alimentación y la seguridad social. Mencionó que desde el 9 de octubre de 2020 firmó convenio de “trabajo colectivo con la Asociación Gremial Especializada en Salud de Occidente de Cali” (en adelante AGESOC), pero fue terminado el 26 de octubre de 2022, pese a

[4] que se encontraba en embarazo y cuya fecha estipulada para el parto era el 23 de mayo de 2023.

2. Señaló que i) el 7 de octubre de 2022 asistió a consulta con la Nueva EPS y le confirmaron que se encontraba en estado de embarazo; ii) el 15 de octubre siguiente se le practicó una ecografía de ginecobstetricia; y iii) “una vez obtuvo el resultado comunicó su estado al correo electrónico de AGESOC

[5] coordinacionagesoc214@gmail.com , esto es, el mismo 15 de octubre de 2022.

3. Manifestó que los días 18 y 26 de octubre de 2022 la accionada le notificó, de una parte, la “suspensión temporal de actividades” por presuntas faltas cometidas durante el

[6] desempeño de sus funciones y, de otra, la terminación “unilateral de la vinculación de [7] trabajo colectivo” , respectivamente. En su criterio, ello denota “una persecución por su estado de gestación”.

4. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad

[8] humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad . Por tanto, solicitó i) ordenar su reintegro en AGESOC y ii) que la demandada de continuidad al vínculo laboral, respetando la estabilidad laboral reforzada y el fuero de maternidad, en virtud de lo establecido en las sentencias T-008 de 2013 y T-030 y SU- [9] 075 de 2018 . [10] Respuestas de las accionadas y vinculadas [11]

5. AGESOC solicitó que se declare improcedente la acción porque existen otros medios de defensa judiciales para resolver el conflicto. Señaló que i) el 10 de septiembre de 2020 la accionante solicitó la afiliación a la organización sindical y fue aceptada mediante Acta N°. 102; ii) el 9 de octubre del 2020 firmó de manera voluntaria el convenio de afiliación sindical No. 720; iii) el 21 de octubre del 2020 suscribió con AGESOC “convenio de servicio colectivo No. 215720 para el desarrollo y gestión de un contrato sindical suscrito con el empresario la Red de Salud Ladera E.S.E., generando el trabajo colectivo ‘auxiliar administrativo’ con calidad de AFILIADO/PARTICIPE,

[12] por lo que en ningún momento suscribió un contrato laboral” ; iv) por su participación en el contrato sindical recibió el pago de compensaciones, auxilios y beneficios, así como se realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; v) el 27 de octubre de 2022 terminó de manera unilateral el convenio colectivo [13] según se estableció en la cláusula 6.1 de dicho convenio ; vi) en la cláusula octava se estipuló que “las diferencias o conflictos que se presentaran se resolverían por medio de [14] un Tribunal de Arbitramento” ; y, finamente, destacó que vii) AGESOC era un sindicato de industria y no una empresa cooperativa ni una empresa de servicios temporales, y tampoco había suscrito un contrato de prestación de servicios con la accionante; por tanto, concluyó que no le eran aplicables las reglas jurisprudenciales

establecidas en la Sentencia SU-075 de 2018. [15]

6. El Ministerio del Trabajo informó que no figura en la base de datos de esa dirección el “que la entidad accionada haya radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo suscrito con Alexandra Rodríguez Morantes”. Anexó certificado de inscripción y vigencia de AGESOC en la cual figura la señora Alba Ruth Libreros

[16] Lozada, en calidad de presidenta de dicha asociación . [17]

7. La Red de Salud Ladera solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las pretensiones van dirigidas contra AGESOC por ser la empresa con quien la accionante manifestó que tenía un vínculo ya sea contractual, laboral o asociativo y, esa situación, es desconocida por la Red de Salud

Ladera. Sentencias objeto de revisión [18] Primera instancia

8. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resolvió “declarar que en el caso no se acreditó acción u omisión alguna de parte de la accionada AGESOC que afecte derecho fundamental alguno a la accionante”. Destacó, en primer lugar, “que la accionante suscribió con AGESOC el convenio de servicio colectivo No. 215720 para el desarrollo y gestión de un contrato sindical suscrito con el empresario la Red de Salud Ladera E.S.E. y la accionante participó mediante la figura del contrato sindical”. En segundo lugar, manifestó que “le asistía razón a la accionada al indicar que no existía una relación

laboral entre los afiliados participes y el sindicato cuando se suscribe un contrato colectivo sindical, ya que el afiliado -partícipe en la ejecución del contrato sindicalno es trabajador del sindicato porque este lo componen los mismos afiliados y ejecutan dicho contrato en desarrollo del contrato colectivo, no encontrándose el elemento esencial de la subordinación”. En tercer lugar, señaló que aún si se admitiera que dicha pretensión tendría cabida bajo la figura del contrato realidad la acción de tutela resultaría improcedente, ya que la jurisdicción ordinaria laboral sería el escenario propicio para dirimir el conflicto. [19]

9. Impugnación . La accionante impugnó el fallo y pidió se concedieran las pretensiones solicitadas. Argumentó que el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada tienen como fin proteger a la mujer embarazada de no ser despedida de su trabajo cuando se encuentra en estado de gestación o en periodo de lactancia, ya que de lo contrario se pondría en riesgo el sustento propio y el de su familia. En esa medida, pidió i) valorar nuevamente las pruebas que reflejan que tuvo una relación laboral con la organización sindical, ii) la historia clínica que evidencia que se encuentra en “plena gestación” y iii) se declare procedente la acción.

[20] Segunda instancia

10. El 4 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos para “atacar el procedimiento seguido por la entidad accionada sobre su supuesto

despido estando en estado de gravidez”. Agregó que el contrato suscrito entre la accionante y el sindicato no es de índole laboral y, por tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “establecer si existe o no un fuero de maternidad para la accionante”. Pruebas que obran en el expediente [21] i) Copia de la cédula de ciudadanía de Alexandra Rodríguez Morantes . ii) Copia del convenio de afiliación sindical N°. 720 -AGESOC de fecha 9 de octubre [22] de 2020 . [23] iii) Copia del Convenio de Servicio Colectivo N°. 215-720 . iv) Certificado del banco de Bogotá donde consignaban a la accionante el “pago [24] nómina”. Allí se registra el pago de un saldo equivalente a la suma de “$1.859.987” . v) Historia clínica de la accionante del 10 de julio de 2022, con diagnóstico principal [25] “embarazo confirmado” y del 31 de octubre de 2022 con diagnóstico “consulta para [26] instrucción y vigilancia de la dieta” . vi) Ecografía obstétrica transvaginal del 15 de octubre de 2022, en la que se registra [27] “útero grávido (…) para una edad gestacional de 8 semanas 6 días” . vii) Correo de fechas 15 y 18 de octubre de 2022 remitido por la accionante a coordinacionagesoc215@gmail.com. En el primero se indicó que “adjunto ecografía [28] confirmatoria vitalidad fetal” y en el segundo se realiza una solicitud de

[29] “confirmación para continuar cumpliendo labores” . En este último correo AGESOC contestó indicándole que “acerca de su caso, debe remitirse a la oficina principal de AGESOC (…)”. viii) Oficio del 18 de octubre de 2022 suscrito por la “Presidente de AGESOC” en el que se impone a la accionante “suspensión de su actividad colectiva” desde el 19 de octubre hasta el 27 de octubre de 2022. Lo anterior por presuntamente “haber realizado [30] un proceso de manejo inadecuado de recursos” . ix) Oficio del 26 de octubre de 2022, suscrito por la “Presidente de AGESOC” a través del cual le comunicó a la accionante la terminación unilateralmente del “Convenio de Vinculación de Trabajo Colectivo” a partir de esa misma fecha. El documento contiene [31] la firma de la accionante . b) Expediente T-9.306.800 [32] Hechos [33]

11. La accionante Sara Juliza Cárdenas Hernández tiene 21 años , es madre soltera, cabeza de hogar, cursó hasta “octavo grado”, tiene un hijo de 1 año y el bebé que espera.

Indicó que el 27 de octubre de 2022 suscribió contrato a término fijo por 6 meses, entre el 27 de octubre de 2022 hasta el 26 de abril de 2023, con la empresa de Mantenimientos y Aseo SAS (en adelante Mantysas), cuyo objeto era ejercer labores de limpieza en zonas comunes y otras dependencias del conjunto residencial Ensueños de Saucedal, ubicado en el municipio de Chía. Manifestó que ejerció las labores contratadas bajo la

subordinación de los señores Giovanni Moreno y Elizabeth Rangel, recibiendo un solo llamado de atención “por no ponerse la gorra de dotación entregada por la empresa [34] aseadora” .

12. Señaló que en el horario de la mañana del día 3 de enero de 2023 se reunió con su jefe inmediata, la señora Elizabeth Rangel, para hablar de asuntos relacionados con sus labores en la copropiedad y allí le manifestó sobre su estado de gestación. Sin embargo, esta le indicó que tal situación “era un problema para la empresa”. Agregó que en horas de la tarde de ese día la empresa accionada le informó que a partir de esa esa fecha el “contrato laboral se daba por terminado”, bajo el argumento de que “existía un incumplimiento de parte de la accionante y debía firmar la terminación por justa causa”.

Además, se le advirtió que no volviera a las instalaciones del conjunto donde ejercía sus labores porque “una persona ocuparía el puesto y la labor que venía ejecutando”.

13. Finalmente mencionó que, la empresa Mantysas le consignó en su cuenta de nómina la suma de $456.539, por concepto de liquidación, la cual no ha retirado y que la accionada no le realizó los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto en la ADRES aparece en el régimen subsidiado y no como cotizante. Aseguró que la terminación del contrato pone en riesgo su subsistencia y la de sus hijos. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral

[35] reforzada, a la dignidad humana y al mínimo vital . Por tanto, solicitó i) el reintegro a

la empresa Mantysas y ii) “el pago de todos los salarios y los aportes de seguridad social”. [36] Respuestas de las accionadas y vinculadas [37]

14. Mantysas solicitó “desestimar todas las pretensiones”. Señaló que a la accionante se le terminó el contrato de trabajo “con justa causa por violación directa a las obligaciones del trabajador”, específicamente por cuatro llamadas de atención

[38] verbales y uno escrito , las cuales fueron aceptadas de forma libre y voluntaria por la trabajadora “al momento de firmar el contrato”. Señaló que la actora “jamás manifestó a la señora Elizabeth Rangel que estaba en embarazo” y enfatizó que la reunión sostenida con la jefe inmediata el 3 de enero de 2023 fue para comunicarle la terminación del contrato, que la accionante se negó a firmar -carta de terminaciónpor lo que tuvo que [39] recurrir a dos testigos para que lo hicieran . Así mismo, destacó que la prueba de embarazo fue realizada el 5 de enero de 2023, es decir, dos días después de la terminación del vínculo laboral, lo cual, en su criterio, deja en evidencia que “no tenía conocimiento de su estado”. Agregó que el 4 de enero de 2023 se consignó la [40] liquidación en su cuenta de nómina y se le realizó el pago “de todos los [41] emolumentos laborales” .

15. El Conjunto Residencial Ensueños del Saucedal guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión [42] Primera instancia

16. El 20 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía,

Cundinamarca, negó el amparo solicitado y desvinculó de la acción al conjunto residencial Ensueños del Saucedal P.H. El despacho señaló que según la Sentencia SU075 de 2018, “el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo”. Con fundamento en ello sostuvo que aun cuando la accionante afirmó que el 3 de enero de 2023 había puesto en conocimiento de su jefe directa que se encontraba en estado de gestación, lo cierto era que no obraba prueba alguna que así lo acreditara, pues el examen que se aportó era del 5 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, sostuvo que “no había lugar al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada a favor de la accionante, dado que la terminación del contrato a término fijo se sustentó en una justa [43] causa y el empleador no tenía conocimiento de su embarazo”. [44]

17. Impugnación . La accionante impugnó el fallo y solicitó se concedieran las pretensiones solicitadas. Señaló que la empresa accionada no probó los supuestos cuatro llamados de atención que le realizaron e insistió que solo fue uno, el cual, en su criterio, no era suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, máxime cuando no fue llamada a descargos bajo un debido proceso. Agregó que el empleador actuó de mala fe al señalar que no tenía conocimiento de su estado de embarazo, porque el 3 de enero de 2023 le informó a su jefe inmediata sobre su estado de gestación y en

horas de la tarde de ese mismo día le fue comunicada la terminación del contrato. [45] Segunda instancia

18. El 1 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la prueba de embarazo fue realizada con posterioridad a la terminación del contrato y no se evidenciaron elementos que permitieran colegir la existencia de un nexo causal, es decir, “que la empresa tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante y que ello hubiera sido el fundamento de la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral”, ya que obedeció a una justa causa por incumplimiento del reglamento de trabajo. En ese sentido, concluyó que en el caso no procedía la protección reforzada por fuero de maternidad o lactancia conforme al precedente constitucional vigente -Sentencia SU-075 de 2018.

Pruebas que obran en el expediente [46] i) Copia del contrato de trabajo . [47] ii) Copia de la liquidación laboral suscrita por Mantysas . [48] iii) Copia de la cédula de ciudadanía de Sara Juliza Cárdenas Hernández . iv) Prueba positiva de embarazo realizada el 5 de enero de 2023 por el laboratorio [49] clínico Angélica Montañez . v) Certificado de la ADRES de 1 de mayo de 2023 en el que se refleja que la accionante pertenece al régimen subsidiado, como madre cabeza de familia y en estado [50] “activo” . vi) Planilla de aportes a la seguridad social realizados por la empresa Mantysas a favor

[51] de la accionante . Actuaciones en sede de revisión

19. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional mediante Auto de 28 de abril de 2023 ordenó seleccionar para revisión los expedientes T-9.298.682 y T9.306.800, y dispuso su acumulación y reparto al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.

20. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno

(Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto de 31 de mayo de 2023, se vinculó al trámite a la señora Elizabeth Rangel, en calidad de jefe inmediata o coordinadora de Sara Juliza Cárdenas Hernández y a la administración del conjunto residencial Ensueños del Saucedal P.H, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada por la accionante (expediente T-9.306.800). Además, se decretaron pruebas relativas a esclarecer cuatro ejes temáticos: ii) las situaciones pasadas y actual sobre el estado de gravidez de las accionantes y las circunstancias que rodearon el despido; iii) los mecanismos ordinarios de defensa judiciales interpuestos; y, iv) asuntos circunstanciales [52] surgidos en el marco de la relación laboral (expedientes T-9.298.682 y T-9.306.800) . Respuestas allegadas en sede de revisión [53]

21. Expediente T-9.298.682: Alexandra Rodríguez Morantes expuso que i) su situación económica es muy difícil desde que la despidieron porque solo le pagaron $800.000 de liquidación por el tiempo que laboró; ii) su núcleo familiar lo integran su

compañero sentimental quien también se encuentra desempleado y sus hijos: uno de 12 [54] años que “no tiene papá” y otro de “41 días de nacido” ; ii) viven en un apartamento arrendado y su madre les “ayuda” con los pagos mensuales; iii) con el despido se perjudicó porque no pudo volver a cubrir sus obligaciones crediticias y se quedó sin EPS al igual que su hijo de 12 años; y iv) actualmente viven de la ayuda que les proporciona la familia. Agregó que v) desde la semana 11 de gestación no pudo volver a los controles debido a que se quedó sin EPS; vi) intentó afiliarse al régimen subsidiado, pero no obtuvo el puntaje; vii) sin embargo, su hermano le colaboró con el pago de la EPS; y viii) su hijo nació el 11 de mayo de 2023, con un trastorno de succión y se encuentra en controles por pediatría.

22. Explicó que había firmado contrato con “AGESOC” para trabajar con la Red de Salud Ladera, donde se desempeñó como jefe de facturación en cuatro puestos de salud.

Allí se encargaba de que “las facturas generadas mensualmente llegarán a la sede administrativa” y también “del recaudo del dinero de las 4 IPS el cual se debía recaudar, contar y empacar en bolsas de seguridad”, para luego entregarlo a los escoltas de seguridad a efectos de que realizara la consignación. Además, indicó que su jefe inmediato era el señor Carlos Holmes Aguilar, “jefe de facturación” de esa entidad, sus horarios de trabajo eran de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, debía cumplir órdenes

directas del mencionado señor y su compensación mensual era de $1.900.000. Sostuvo que al informar a AGESOC sobre su estado de embarazo, tres días después la suspendieron “por presuntas irregularidades que sucedieron en el mes de agosto de año 2022” y que el Subgerente de AGESOC la “hizo firmar una carta a mano donde se declarara culpable por dichos acontecimientos”. Finalmente, indicó que no adelantó ningún trámite judicial. [55]

23. AGESOC reiteró que la accionante el 21 de octubre de 2020 suscribió con la Asociación “convenio de servicio colectivo N°. 215.720 para el desarrollo y gestión de un contrato sindical suscrito con el empresario la Red de Salud Ladera E.S.E., generando el trabajo colectivo auxiliar administrativo en calidad de afiliado partícipe” y, por tanto, consideró que no existió una relación laboral. Señaló que la accionante ejerció actividades colectivas en el área de facturación tendientes “al desarrollo de los contratos sindicales suscritos y se fijó un horario de trabajo colectivo de índole administrativo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm”. Indicó que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, porque “se configuró una causal objetiva y justa para dar por terminado el convenio de vinculación colectiva”, de acuerdo con la cláusula 6.1. del reglamento del contrato sindical que permite “la terminación unilateral por cualquiera de las partes”.

24. Respecto a la suspensión temporal de las funciones de la accionante señaló que el “17 de octubre de 2023” solicitó su versión libre por “haber anulado unas facturas que

correspondían a la toma de unos exámenes de laboratorio practicados a su hijo y esposo, conducta que fue aceptada por la accionante y se le impuso como sanción una [56] suspensión” , dado que “puso en riesgo la ejecución y desarrollo de los contratos sindicales suscritos con la Red de Salud Ladera E.S.E”. La suspensión de la actividad colectiva fue por el término de 8 días, del 19 de octubre de 2022 al 27 de octubre siguiente, y la terminación unilateral del convenio de vinculación de trabajo colectivo ocurrió el 26 de octubre de 2022, según se observa en los documentos aportados por AGESOC (acta de suspensión y carta de despido). [57]

25. AGESOC se pronunció frente a lo manifestado por la accionante. Señaló que la señora Alexandra Rodríguez Morantes manifestó que su situación económica es muy difícil, pero no aportó prueba que acreditara tal condición. Destacó que luego de su terminación del contrato colectivo, la accionante estuvo afiliada inicialmente como beneficiaria y actualmente en calidad de cotizante, por lo que dispone de cobertura al Sistema de Seguridad Social en Salud. Agregó que el hecho de haber tenido la calidad de beneficiaria inicialmente obedeció a que “algún miembro de su núcleo familiar la

[58] incluyó” . Finalmente, precisó que reiteraba lo expresado en la acción de tutela en lo atinente al convenio colectivo. [59]

26. Expediente T-9.306.800: El apoderado de Mantysas señaló que i) a la

accionante se le terminó el contrato “al omitir el uso de los elementos de protección propios de su cargo”; ii) no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo porque “no había informado a su jefe inmediato de alguna novedad médica”; iii) a la trabajadora se le hicieron cuatro llamados de atención verbales por llegar “20 minutos posteriores a la hora de inicio de sus labores” y “por ingresar a laborar con elementos que no corresponden al uniforme que conllevan un riesgo laboral”, lo cual “se considera una falta grave, ya que genera un peligro inminente en la ejecución de las labores”, además que ello “en el mundo de las empresas” se entiende como un incumplimiento del contrato y, por tanto, “una justa causa de terminación laboral”.

27. Agregó que iv) los llamados de atención estaban acompañados de unos descargos que fueron rendidos por la trabajadora “en el mismo instante en donde se realizaba el llamado de atención (…), los cuales son de pleno conocimiento de la trabajadora y fueron firmados y aceptados por ella desde el ingreso a la compañía”. Al respecto, anexó dos declaraciones extrajuicio del 22 de junio de 2023 realizadas por Gleidys Gómez Rangel, en calidad de Supervisora de la Empresa Mantenimiento y Aseo S.A.S., indicando que los días 26 y 30 de noviembre de 2022 se realizaron llamados de atención verbal por “las continuas llegadas tarde al trabajo” y “por llevar elementos que no corresponden a la dotación de trabajo”.

[60]

28. Sara Juliza Cárdenas se pronunció frente a lo manifestado por Mantysas. Indicó

que el llamado de atención que le realizó la empresa demandada se le hizo una sola vez y fue “por el no uso de la gorra de dotación, la cual se quitó debido a la ardua labor y alto grado de sudoración por la actividad laboral de aseadora de las torres asignadas” y que, en su momento, explicó “el motivo por el cual se quitó de manera momentánea dicho implemento de protección”. Resaltó su preocupación por las declaraciones extrajuicio aportadas, dado que “desconoce quién sea la señora Gleidys Gómez Rangel”, pues aseguró que quien supervisaba sus actividades “era la hija de Elizabeth Rangel, la señorita Scarlet”. Además, destacó que “nunca se le realizó un debido proceso y que la parte accionada solo busca ocultar el verdadero motivo de terminación del contrato, [el cual] fue por su estado de gestación”.

29. Frente a la solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo señaló que era falaz la afirmación realizada por la parte accionada”, dado que “le había manifestado de manera verbal su estado de gravidez a la señora Elizabeth Rangel y esta le manifestó que hablaría con el Sr. Giovanny para que pudieran adaptar las labores de acuerdo con su estado de embarazo, ya que las funciones de aseo en la copropiedad Ensueños de Saucedal P.H. requiere de gran esfuerzo físico, porque son 26 torres de 6 pisos (sin ascensor) más las zonas comunes de la copropiedad, labores ejecutadas únicamente por 4 aseadoras”. Explicó que se había realizado varias pruebas caseras de embarazo pero que “por cuestiones higiénicas y de dignidad humana no se exhibieron al empleador al

momento en que se informó el estado de gravidez”; sin embargo, destacó que como “la empleadora manifestó que no tenía conocimiento” procedió a realizarse la prueba de sangre para que un profesional certificara su estado de embarazo. [61]

30. La Administradora del Conjunto Residencial Ensueños de Saucedal P.H señaló que desconoce los hechos objeto de tutela, porque “a la reunión del 3 de enero de 2023 no fue convocada la copropiedad y tampoco existió previo aviso de la realización de una reunión con algún trabajador ni de que su objeto fuera la terminación unilateral del contrato laboral de la Sra. Sara Juliza Cárdenas Hernández”. Explicó que la copropiedad se halla bajo la figura de tercerización del servicio de aseo” y, por tanto, no posee el carácter de empleador, pues Mantysas “dispone de sus empleados para el cumplimiento del contrato”. Por último, mencionó que “por parte de la copropiedad no existió requerimiento alguno hacia la Sra. Sara Juliza Cárdenas Hernández ni existió inconformidad frente al servicio de la trabajadora que se pusiera en conocimiento de la empresa para tomar decisiones en contra de la misma”.

[62]

31. La vinculada Elizabeth Rangel guardó silencio .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

32. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos y metodología de decisión

33. Atendiendo a los antecedentes descritos y de verificarse el cumplimento de los

parámetros de procedencia de tutela por despido de mujer embarazada, corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes interrogantes: Expediente T-9298682: ¿Se vulneran por parte de un sindicato los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminado un convenio colectivo de trabajo sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, aun cuando se indica que ello obedeció a una justa causa y además se alude a una sanción disciplinaria? Expediente T-9.306.800: ¿Se desconocen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminado un contrato a término fijo, sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, aun cuando se alude que ello obedeció a una justa causa y amparado en una sanción disciplinaria?

34. Para responder a los interrogantes planteados, la Sala atenderá como metodología de análisis i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada con independencia de la modalidad de vinculación laboral, incluyendo el contrato sindical y la autorización del Ministerio de Trabajo por despido de mujer embarazada aun cuando se alegue una justa causa; ii) la notificación del estado de embarazo; y, finalmente, iii) se resolverán los casos concretos.

La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia cuando la vinculación de la trabajadora se realiza mediante un contrato laboral o cualquier otra alternativa de trabajo: las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de

[63]

2018. Reiteración de jurisprudencia

35. Esta corporación ha señalado que la especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante encuentran fundamento en los artículos 5º, 11, 13, 42 y 43 de la Constitución, así como en diferentes normas que integran el bloque de

[64] constitucionalidad , en particular, los artículos 10 del Pacto Internacional de [65] Derechos Económicos Sociales y Culturales , 11.2 de la Convención sobre la [66] Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos [67] Humanos y 4º del Convenio 183 de 2000 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otras. De otra parte, la legislación colombiana regula en el capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo lo relativo a la protección de la mujer gestante [68] trabajadora . Alcance de la Sentencia SU-070 de 2013

36. La Corte en la Sentencia SU070 de 2013 consolidó una posición de las diferentes salas de revisión sobre lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y lactante, destacando que dicha garantía era aplicable a todas las mujeres trabajadoras en el ámbito laboral y, además, se extiende a toda alternativa de trabajo, sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de laboral (contrato de prestación de servicios) o de un contrato de trabajo verbal o escrito (por obra o labor contratada, a término fijo o indefinido). Ello,

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