🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T313-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T313-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-313/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se declaró desierto el recurso de apelación por falta de pago de los portes a ADPOSTAL TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterización de los defectos procedimental y orgánico como causales específicas de procedibilidad

DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y

PRACTICA DE PRUEBAS

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO

PROBATORIO

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO TERMINO PROCESAL-Improcedencia de la tutela para revivir términos DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto/PROCESOS REIVINDICATORIOS ADELANTADOS CONTRA INVIAS-Falta de competencia de Juez ordinario/INDEMNIZACIONES POR OCUPACIONES DE HECHO DEL ESTADO-Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver La justificación jurídico constitucional aplicable para declarar esta nulidad estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – asumió arbitrariamente la jurisdicción y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relación con su naturaleza y su cuantía, tal tema le correspondía al

Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. Por este motivo se generó un defecto orgánico. En una relación de especie a género, la competencia está vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero también como su medida y limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de jurisdicción, simultáneamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el ámbito contencioso administrativo. Ahora, la carencia de jurisdicción y competencia configura un defecto orgánico, y éste, debe decirse, en sentir unánime de la Corte Constitucional, malea en forma Expediente T-2.379.462 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicación y aplicación se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional automático, en virtud de lo normado por el artículo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustará al Ordenamiento Superior para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos en el proceso que motivó la presente acción de tutela. En conclusión, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública de INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en más de 900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS;

por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses.

Referencia: expediente T-2.379.462

Acción de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de VíasINVÍAScontra El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) mayo de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las Expediente T-2.379.462 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral del dos (2) de febrero de 2009 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el 29 de abril lo confirmó, que no tutelaron los derechos fundamentales de INVIAS supuestamente vulnerados en decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre que declaró desierto el recurso de apelación, por no pago de los portes de traslado del expediente, en auto fechado el 21 de octubre de 2008. Auto recurrido por INVIAS, pero confirmado por el Juzgado, el 13-11-08.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, el día 24 de septiembre de 2009, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD DE TUTELA El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Julio Alejandro Hernández Urzola presentó acción de tutela contra el Juez

Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y/o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre por haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de INVIAS , cuya protección solicita, y haber incurrido en vía de hecho al declarar desierto, por falta de pago del porte para el traslado de los procesos, el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra los siete (7) fallos proferidos por ese Despacho los días, 11, 15, 17, y 30 de julio de 2008 contra INVIAS en los procesos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, dentro del cual INVIAS fue demandado en ese Despacho por Rosa Luz Garavito, Hernán Ruiz, Ruth de Cristo Álvarez, Carmen Elena Montes, Teobaldo Beltrán, Aurelio Monterrosa, y Napoleón Jaraba y fue condenada a pagar cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200,oo). 1.1.1. Hechos Expediente T-2.379.462 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1.1. El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, profirió los días 11, 15 y 24 de julio las siete (7) decisiones condenatorias contra INVIAS dentro de los procesos referidos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario por la cuantiosa suma señalada. De acuerdo con las pruebas adicionales obtenidas por esta Sala consistentes en los ejemplares de las demandas y de las contestaciones

de INVIAS, se infiere que esta litis se originó en la ocupación de algunas tierras que, en interés social, y para la construcción de la vía SAN MARCOS – MAJAGUAL hiciera, hace más de 30 años, hacia los años 70, la entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales F. N. C. V. (en liquidación), la cual ,en virtud del art. 3º 3.9 transfirió al patrimonio de INVIAS “los bienes, contratos, derechos y obligaciones” de este Fondo. 1.1.1.2. Los fallos fueron debidamente notificados y recurridos por vía de apelación, habiéndose concedido la misma en auto del 19 de agosto de 2008, ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. 1.1.1.3. Igualmente, en el decir del tutelante, en varias oportunidades se acercó al Despacho Judicial accionado a solicitar información sobre la remisión de los procesos a ADPOSTAL para cubrir el costo de los portes y concretamente se hizo presente en el Despacho tutelado, los días 26 de agosto con ocasión de una Inspección Judicial y un día antes del paro, el martes 2 de septiembre de 2008 y siempre se le informó que todavía no se habían enviado a ADPOSTAL. 1.1.1.4. Aduce que, como se sabe, entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 se realizó el paro de la Rama Judicial. Anexa como prueba constancia de ASONAL Judicial de Sucre. 1.1.1.5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre por Acuerdo No. 094 del 01-10-08, suspendió los términos durante todo el tiempo de duración del cese de actividades judiciales en Sucre. 1.1.1.6. El 23 de octubre el tutelante conoció que ADPOSTAL había devuelto los expedientes al Despacho del Juzgado, desde el 16 de septiembre, informando que la demandada INVIAS no había cancelado el importe para costear la remisión de los expedientes para el trámite del recurso en Sincelejo. Expediente T-2.379.462 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.1.1.7. El apoderado de INVIAS repuso contra los autos que declararon desierto el recurso de apelación, alegando que todos los Despachos Judiciales del Departamento de Sucre atendieron la invitación al paro, razón por la cual durante todo ese tiempo no se permitía indagar por el proceso, ni adelantar ningún tipo de actuación 1.1.1.8. Agregó que, extrañamente, el mismo día de levantado el paro y con suma prontitud, aprovechando los días de paro, se dio curso a una nota secretarial en la cual se informaba la no cancelación del porte correspondiente. 1.1.1.9. Con su actuación el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre configuró una vía de hecho porque se aprovechó de la situación de paro de todos los Despachos Judiciales para adelantar actuaciones atentatorias contra el derecho de quienes como el accionante “no teníamos la oportunidad de vigilar estos procesos”. 1.1.2. Fundamentación jurídica

1.1.2.1. Aduce el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso, el artículo 86 de la misma, en cuanto regula la “acción de tutela” y algunos apartes de jurisprudencia constitucional sobre “la vía de hecho”. 1.1.2.2. Para fundamentar su solicitud tutelar se adentra en el “análisis jurídico al debido proceso por vía de hecho”. Allega los siguientes argumentos: 1) Que con su actuar arbitrario el Juzgado Promiscuo de Sucre violentó “el principio de la doble instancia piedra angular dentro del Estado de derecho”. 2) Que esta actuación está privilegiando los aspectos formales sobre los sustanciales porque según el Consejo de Estado “no es la apariencia de una decisión sino su contenido…” lo que debe interesar al juez. 3) Que la vía tutelar es el único medio de defensa cuando la violación de la Constitución Política es producida por una autoridad judicial. 1.1.3. Pruebas documentales En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Fotocopia informal del Acuerdo 094 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, “por Expediente T-2.379.462 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ medio del cual se reglamenta y declara suspendidos los términos administrativos, con ocasión y durante el término del cese de actividades de la Rama Judicial en el Distrito de Sincelejo”. (fol.16). 1.1.3.2. Certificación de ASONAL JUDICIAL – Sucre - , donde consta que el paro se realizó entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2000.

1.1.3.3. Poder para la acción de tutela otorgado por el Director Territorial de INVIAS y documentos sobre su posesión y las funciones de su cargo. (folio 17) 1.1.3.4. Auto admisorio de la tutela del 29-01-2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil. 1.1.3.5. Fotocopias informales de algunas de las siete (7) demandas que originaron este caso y de sus respectivas contestaciones por parte de INVIAS para aclarar la cuestión. 1.1.4. Admisión y traslado de la demanda de tutela Admitida y radicada la presente acción de tutela, el 20 de enero de 2009, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil, Familia, Laboral éste corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y a las partes interesadas y la abrió a pruebas. 1.2. CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCESUCRE 1.2.1. Admite que aunque el apoderado de INVIAS presentó recurso de apelación contra las siete sentencias proferidas por su Juzgado, no se acercó a la empresa ADPOSTAL a cancelar los portes de los gastos para trasladar los procesos de Sincé hasta el Tribunal Superior de Sincelejo. El proceso se remitió a ADPOSTAL desde el 28 de agosto; la empresa de correos lo devolvió el 16 de septiembre con informe de no cancelación por parte de INVIAS de los portes de ida y regreso para el trasporte de los expedientes.

1.2.2. Por la anterior razón el Juzgado declaró desierto el recurso en auto fechado el 21 de octubre de 2008. Ante el recurso de reposición impetrado por el apoderado de INVIAS el Despacho confirmó, el 1311-08, el auto recurrido. 1.2.3. El Juzgado desestimó los alegatos de la actora en relación con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto su verdadero propósito era revivir los términos que dejó vencer al no cancelar los portes de ida y regreso de los expedientes al Tribunal. Expediente T-2.379.462 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.4. No es cierto que el apoderado de INVIAS haya estado en el Juzgado el 2 de septiembre, porque entonces hubiera constatado que los procesos se habían remitido a ADPOSTAL desde el 28 de agosto. 1.2.5. Es realmente extraño que el apoderado de la demandada haya supuesto y haya confiado que todos los Juzgados estaban en paro y no tuvo el cuidado de constatar que “este Despacho no estuvo en paro”, hecho del cual tiene constancia la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que en el mes de septiembre realizó la visita anual que de oficio efectúan a los juzgados y pudo verificar que “estábamos laborando” y a la cual también se le remitió la estadística correspondiente a las actuaciones del Juzgado durante el mes de septiembre. 1.2.6. Como pruebas aduce el oficio No. 0462 dirigido a la Presidenta de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo,

la certificación expedida por el Personero Municipal y las estadísticas correspondientes al trabajo del mes de septiembre de 2008. 1.2.7. Remata con la petición de denegar la tutela “porque al haber laborado ininterrumpidamente este Despacho durante el período del Paro no era procedente suspender los términos judiciales”. 1.3. PRUEBAS ADICIONALES SOLICITADAS POR LA SALA DE SÉPTIMA DE REVISIÓN 1.3.1. Ante las versiones encontradas del accionante apoderado de INVIAS y del Juzgado Promiscuo sobre la participación de éste último en el paro ordenado por Asonal Judicial entre el 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 la Sala Sexta de Revisión de la Corte que conoce del caso, en auto del 30 de noviembre de 2009 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al mismo Juzgado Promiscuo aportar certificaciones donde conste que el Juzgado Promiscuo no participó en el citado cese de actividades. En el entretanto la Sala suspendió los términos para fallar en el presente proceso. 1.3.2. El 27-01 de2010 se recibió el oficio No.0055 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre con el cual adjuntó: 1.3.2.1 Copia del oficio No. 0462 remitido el 23 de octubre a la Doctora Lina Cabrales Marrugo Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura donde hace un recuento pormenorizado de las distintas actuaciones administrativas realizadas por el Juzgado durante

el paro. Igualmente reclama que, por esta razón no se debe efectuar ningún descuento al personal del Juzgado, ni obligarlo a reponer tiempo no laborado. Expediente T-2.379.462 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.3.2.2 Igualmente anexa nueva certificación del Personero Municipal de Sucre, Fabio L. Hernández Barros, expedida el 23 de diciembre de 2009, donde ratifica su certificación del 22 de octubre de 2008, en el sentido de que efectivamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre “no participó en el paro judicial…entre el tres (3 de septiembre y el quince (15) de octubre de 2008”. Se permite agregar que “incluso el suscrito participó en las diferentes actuaciones que le competen como Ministerio Público, dentro del Sistema Penal Acusatorio”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORALEl Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral en fallo del dos (2) de febrero de 2009 declaró improcedente la acción de tutela y no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la accionante INVIAS por no haberse configurado la vía de hecho alegada, ni haberle sido vulnerados los mismos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -. El Tribunal basó su decisión en

las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 2.1.1. En relación con los hechos el Tribunal los esquematizó en la siguiente forma: 2.1.1.1. El accionante presentó el derecho quebrantado y adujo como fundamento fáctico la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, cuando los días 1,15,17 y 30 de julio de 2008 profirió siete fallos desfavorables dentro del “proceso ordinario de acción reivindicatoria agraria”, adelantado en ese Despacho contra INVÍAS, así: 1No. 2006-0034 (actor Rosa Luz Garavito); 2No. 2006-00137 (actor Hernán Ruiz); 3No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo Álvarez); 4No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltrán); 6No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterroza); 7No. 2006-00182 (actor Napoleón Jaraba). Ya se expicó que la actividad desplegada por el Estado para la construcción de la carretera SAN MARCOS – MAJAGUAL no fue realizada directamente por INVIAS, sino, hace más de treinta (30) años por la entidad en liquidación CAMINOS VECINALES, a quien INVÍAS sustituyó patrimonialmente. Expediente T-2.379.462 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.1.1.2. Registró como estos fallos, objeto de la presente acción, fueron debidamente notificados y apelados por INVIAS. Resaltó igualmente la

versión de como, una vez concedida la apelación el apoderado judicial de INVIAS concurrió en varias oportunidades al Juzgado Promiscuo para informarse si los procesos habían sido enviados a ADPOSTAL, con el objeto de cubrir los portes, pero que siempre se le indicó “que por exceso de trabajo no se habían enviado…”. 2.1.1.3. Destacó como ante el paro judicial realizado entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, el representante de INVIAS, no volvió al Juzgado, sino hasta el 23 de octubre, cuando se enteró por los estados que el recurso de apelación había sido declarado desierto, porque remitidos a ADPOSTAL desde el 28 de agosto de 2008, esta oficina los devolvió por no haberse cancelado el importe de ida y regreso, dentro de los diez días previstos por la ley procesal. 2.1.1.4. El 28 de octubre, el mismo día en que se declaró desierto el recurso de apelación, el apoderado de INVÍAS presentó recurso de reposición, declarándose extrañado por la presteza con la cual el mismo día de levantado el paro se dio curso a la nota secretarial que informaba sobre la no cancelación de las costas de los portes de ida y regreso de los expedientes. 2.1.1.5. En relación con la respuesta de la accionada a la tutela el Tribunal destaca: 1) Que efectivamente en el Juzgado Promiscuo de Sincé cursan los mencionados procesos reivindicatorios contra INVIAS y que finalizaron con sentencias condenatorias, debidamente

ejecutoriadas. 2) Consigna la apreciación de la Juez Promiscua del Circuito, en el sentido de haber presentado el abogado de INVIAS recurso de apelación contra las sentencias adversas, pero que es cierto “que no se acercó a la empresa ADPOSTAL para cancelar el porte del traslado de los procesos hasta el Tribunal Superior de Sincelejo…”. Por esta razón, ceñido al artículo 132 del C.P.C. el “a quo” declaró desierto el recurso de apelación en auto datado el 21 de octubre de

2008. Auto recurrido por el abogado de INVÍAS y resuelto negativamente el 13 de noviembre de 2008 en providencia que confirmó el auto recurrido. 3) Releva el Tribunal la posición del Despacho tutelado, al reiterar que como este Despacho en ningún momento acogió la orden de paro impartida por Asonal Judicial y la actora no canceló, en su oportunidad el valor del porte, no puede pretender ahora mediante acción de tutela “revivir términos que dejó vencer”.

Expediente T-2.379.462 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.1.2. Consideraciones jurídicas.

Entre otras hace las siguientes: 2.1.2.1. Parte de una reflexión sobre la acción de tutela como un instrumento del Estado social de derecho que, no obstante su relativa simplicidad, se ha constituido en un mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales y que gracias al desarrollo jurisprudencial ha causado una profunda trasformación del sistema judicial que permite que los derechos no se queden como letra muerta. Advierte, sin

embargo, que no se debe abusar de este instrumento, que se debe evitar el paralelismo y no utilizarlo sino como mecanismo subsidiario, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial igualmente eficaz. Procede también como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1.2.2. Para el caso “sub examine”. 1) Reitera la existencia de los 7 procesos reivindicatorios en contra de INVIAS, la posición del apoderado que considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa por el auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en los citados procesos. 2) Por tratarse de una exigencia legal, y apoyado en el análisis del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que regula el tema relativo a la remisión de expedientes, descarta de plano la argumentación del apoderado de INVIAS para justificar la no cancelación de los importes para el traslado de los expedientes.

Destaca varios aspectos: 1El pago debía hacerse porque, según la norma, la remisión de expedientes a un lugar diferente al de ubicación del despacho. “…se hará por correo ordinario”. 2- “la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal… 3- “…dentro de los diez (10) días siguientes al de la llegada a ésta del expedienteo de las copias…”. 4Si pasados los diez días, el porte del traslado de los expedientes no se cancela totalmente, el jefe de la oficina los devolverá al juzgado. 5- “El juez declarará desierto el recurso…” .

  1. El Tribunal destaca que, sin entrar a juzgar sobre la certeza de las causas que impidieron a la accionante actuar dentro del término establecido para el pago, lo cierto es que “el término procesal para pagar el porte…feneció sin que el interesado (INVIAS) cumpliera con esa carga procesal…”. Concluye que “…no se puede entonces tratar de revivir términos procesales por medio de la acción de tutela…”.

Expediente T-2.379.462 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 4) El Tribunal desecha el argumento del procurador de INVIAS cuando aduce que el hecho de encontrarse en paro todos los despachos judiciales y que las situaciones generadas por esta circunstancia “impedían conocer las actuaciones que se debían cumplir los días del cese de actividades…”. Tal argumento no es de recibo para el Tribunal porque está probado que para la época de estos hechos el Despacho no estaba en paro, y así lo evidencian las constancias de la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la del Personero Municipal de Sincé. 2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DEL TRIBUNAL El Director Territorial de INVIAS en Sucre, en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 10-02-09 impugnó el fallo anterior con base en las siguientes razones: 2.2.1. Que no se tuvo en cuenta que el fundamento principal del recurso de reposición contra los autos que declararon desierto el de apelación oportunamente interpuesto, es el hecho de haberse suspendido los

términos en todo el Departamento de Sucre, durante el tiempo de duración del paro entre el 03 de septiembre y el 16 de octubre de 2008. 2.2.2. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió “declarar suspendidos los términos administrativos durante el cese de actividades judiciales en este Distrito Judicial”. Por esta razón toda la ciudadanía tenía la seguridad que los Despachos Judiciales no estaban laborando en esos días. Se trató de un hecho conocido a nivel nacional que no suponía los Juzgados de Sucre constituirían una excepción. 2.2.3. Solicita examinar el asunto de “la falta de jurisdicción y competencia”, no tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ni por el Tribunal Superior de Sincelejo y que se desprende del análisis del Consejo de Estado a la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del C.C.A. en el sentido de ser “… la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. 2.2.4. Adjunta un artículo del No. 1397 la Revista Semana del 09-02-2009, donde se informa del “DESANGRE DE INVÍAS”, ocasionado por el hecho de que las demandas contra la entidad no son conocidas por “jueces especializados”, sino por jueces civiles que los examinan y los someten a los procedimientos y a los términos de los procesos civiles ordinarios. Expediente T-2.379.462

12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.3. SEGUNDA INSTANCIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.3.1. El 24 de marzo de 2009, la Secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en oficio 0673 fechado el 4 de marzo recibió procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del Departamento de Sucre – vía impugnación - la Tutela de INVIAS contra el Juzgado promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre -. 2.3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte, en fallo del 29 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla CONFIRMÓ el falló del Tribunal Superior, Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral del dos (2) de febrero de 2009 que había declarado improcedente la acción de tutela de INVÍAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , Sucre y, que, en consecuencia, no tuteló los derechos fundamentales aducidos por la accionante al debido proceso y al derecho de defensa, por no haberse configurado la vía de hecho alegada. 2.3.3. Como antecedentes la Sala Civil de la Corte rememora los siete fallos de los procesos reivindicatorios contra INVIAS, fallos desfavorables apelados por ésta, la cual requerida para cancelar las costas de remisión en los términos del artículo 132 del C.P.C. no las canceló, razón por la cual ADPOSTAL devolvió los expedientes al Juzgado y este declaró desierto el recurso de reposición interpuesto.

2.3.4. Evoca la Sala la reposición interpuesta por el accionante contra esta declaratoria y plantea la versión del mismo, según la cual, después de su visita del 2 de septiembre al juzgado, sin obtener noticia sobre la remisión de los expedientes a la oficina de ADPOSTAL, al día siguiente se inició el paro judicial que duró hasta el 16 de octubre, hecho que originó la suspensión de términos. 2.3.5. Indica la Corte que el Juzgado accionado no revocó su auto porque al no acoger la orden de paro de Asonal Judicial, en ningún momento el Despacho suspendió actividades, y, además, confirma que remitió los expedientes a ADPOSTAL el 28 de Agosto de 2008. 2.3.6. Sobre la negativa del Juzgado a revocar su auto, explica la Sala Civil, el apoderado de INVIAS incoó acción tutelar con base en una supuesta vía de hecho provocada por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la doble instancia. 2.3.7. De la Tutela conoció el señalado Tribunal Superior de Sincelejo y la declaró improcedente porque INVIAS no cumplió con el pago de pagar el porte del traslado de los expedientes “dentro del término previsto, el Expediente T-2.379.462 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ cual nunca se suspendió por la sencilla razón que el juzgado nunca estuvo en cese de actividades”. 2.3.8. El accionante sigue firme en su posición de sostener que en este proceso “no se tuvo en cuenta que los términos administrativos estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre”, debido al paro de la

Rama Judicial. Omisión que sustenta la existencia de una vía de hecho que operó en contra del derecho a la defensa y a la segunda instancia. 2.3.9. En sus consideraciones para decidir encuentra la Corte Suprema de Justicia que esta acción de tutela no procede porque: 1) “en el presente caso no hay una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa”, porque a pesar del paro judicial, como el juzgado accionado en ningún momento acató la orden de cesar actividades, en él los términos siguieron su curso normal. 2) Existe la evidencia de la remisión de los expedientes a ADPO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...