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CC - T313-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T313-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-313/12

ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada que señala concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo

Debido a la situación de especial protección constitucional que tienen las personas en situación de discapacidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, éste tiene la obligación de autorizar o no el despido, pero de ninguna manera puede realizarse sin la previa autorización de la entidad competente, lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997. Lo anterior no significa que el empleador para omitir la autorización del Ministerio de Trabajo debe pagar la indemnización, puesto que el despido sin la previa autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste MINISTERIO DE TRABAJO-No puede abstenerse de pronunciarse respecto de la autorización de despido de un trabajador con discapacidad 2 ____________________________ El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situación de discapacidad, esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados. Además esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio cumpla con este deber señalando que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado Referencia : expediente T-3.292.582 Acción de Tutela instaurada por José Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por José Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A, en adelante Casa Luker.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su 3 ____________________________ revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD José Francisco Sarmiento Martínez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el actor que ingresó a trabajar a Casa Luker S.A. el siete (7) de 1.2.1. enero de 1997, en el cargo de operario de producción con un contrato a término indefinido. Manifiesta que cumplió con sus funciones ininterrumpidamente desde 1.2.2. el día de su vinculación hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que sufrió un accidente de trabajo en su mano derecha operando la máquina Rovema dos, el cual le produjo quemaduras de tercer grado, incluyendo pérdida de piel y de los tendones extensores de tres dedos. Añade que dentro del tratamiento de rehabilitación le realizaron doce 1.2.3. (12) cirugías: escarectomía en cuatro oportunidades, injerto de piel en la palma de la mano, drenaje de hematoma en región donante de injerto, colgajo inguinal derecho, transferencia tendinosa de los tendones extensores de tres dedos y lipectomía del colgajo del dorso de mano en dos oportunidades. Indica que las dos (2) intervenciones de colgajo inguinal le atrofiaron su

1.2.4. hombro derecho, ocasionándole mucho dolor e imposibilidad total para moverlo, razón por la cual, el médico tratante de la ARP SURA le ordenó fisioterapia. Dentro del tratamiento los funcionarios de la ARP SURA le realizaron más de 300 sesiones de fisioterapia. Expresa que como consecuencia de las lesiones sufridas en su mano 1.2.5. derecha y del dolor en el hombro, ha realizado un sobreesfuerzo en su brazo izquierdo, razón por la cual la Nueva EPS inició la calificación del origen de las enfermedades presentadas en su hombro y brazo izquierdo diagnosticadas inicialmente como BURSITIS y TENDINOSIS SUBACROMIOCLAVICULAR. 4 ____________________________ Advierte que posteriormente se inició por parte de la ARP SURA, el 1.2.6. proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su mano derecha, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 35,59%, siendo indemnizada dicha incapacidad por la ARP con un valor de $ 31.138.320.oo M/CTE. Arguye que por estas circunstancias, el ambiente laboral se tornó 1.2.7. agresivo e intolerante dentro de la empresa accionada, pues sus supervisores no toleraban que informara sobre las funciones que ya no podía realizar, además les molestaba el hecho de que tuviera que asistir a citas médicas y de fisioterapia constantemente. Señala el actor que como consecuencia de lo anterior se generaron en su 1.2.8. contra una serie de ataques constantes al haberlo acusado e inculpado

por acciones que no le competía vigilar ni controlar, dentro de las cuales destaca: El 2 de junio de 2010, le realizaron llamado de atención porque 1.2.8.1. supuestamente contribuyó a omitir los procedimientos de seguridad de trabajo en alturas, esto porque permitió que otro trabajador manipulara el montacargas operado por el accionante. El 15 de junio de 2010, el Jefe de Salud Ocupacional lo llamó a 1.2.8.2. descargos por supuestos inconvenientes que se han presentado. Posteriormente el 16 de junio, es llamado nuevamente a descargos por el jefe de planta, porque se había negado a firmar unos inventarios de bodega. Añade que al mes es llamado nuevamente a descargos, donde se le 1.2.8.3. realiza un careo con el jefe de bodega, por negarse a firmar unos inventarios. Sin embargo, no hubo sanción ni pronunciamiento al respecto. Manifiesta que el 20 de agosto de 2010, se le hizo entrega de un 1.2.9. memorando, mediante el cual lo citaron a capacitación para su nuevo cargo de Auxiliar de Centro de Acopio, razón por la cual, el 25 de agosto envío documento a la jefe de recursos humanos explicando las razones por las cuales dicho cargo no es compatible con las recomendaciones de la ARP. Indica el actor que el 6 de septiembre de 2010, el jefe de gestión y 1.2.10. ambiente laboral de la entidad accionada, le hizo entrega de un documento emanado de la ARP SURA, en el cual evaluó su desempaño

laboral y, realizó nuevas recomendaciones. Esta comunicación fue recibida el actor, quien manifestó que no aceptaba la responsabilidad del contenido. 5 ____________________________ Agrega que el 11 de noviembre de 2010, la jefe de gestión y ambiente 1.2.11. laboral, elevó queja ante el jefe de planta, en la cual le informó que el accionante no seguía según ella, las instrucciones de las recomendaciones para el cargo. Aduce el actor que ha realizado su mayor esfuerzo para cumplir las 1.2.12. recomendaciones dadas por la ARP y con las funciones dadas por sus superiores en Casa Luker S.A., cumpliendo dentro de sus capacidades a cabalidad con las labores encomendadas. Relata que el 25 de noviembre de 2010, la sociedad accionada, por 1.2.13. medio de su directora de talento, le hizo entrega de un documento en el cual le informa que se viene adelantando permiso para despedirlo ante el Ministerio de la Protección social, razón por la cual lo relevan temporalmente de la prestación del servicio y le continúan pagando los salarios y demás beneficios hasta que el Ministerio resolviera la solicitud de despido de la empresa. Refiere que en virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2010, 1.2.14. presentó ante el Ministerio de la Protección Social una denuncia por acoso laboral, la cual actualmente se encuentra en la fase de testimonios, pues aún no se ha fallado en primera instancia. Menciona el actor que el Inspector de Trabajo del Grupo de Atención al 1.2.15. Ciudadano y Trámite, mediante Resolución No. 2696 del 29 de julio de

2011 negó la autorización del despido. No obstante, el 12 de agosto de 2011 expidió la Resolución No. 2954, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución 2696 al señalar que el Ministerio se abstendría de adoptar decisión alguna, puesto que, por competencia no le corresponde a los inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador, dejando con esto en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria. Manifiesta el actor que el 22 de agosto de 2011, Casa Luker S.A. le 1.2.16. envió un documento mediante el cual le solicitó incorporarse a la empresa el día 23 de agosto y reportarse con el director de planta, con la finalidad de reanudar sus funciones. Al dar cumplimiento a lo anterior, el director de planta le hizo entrega 1.2.17. de la carta de despido al actor, aduciendo justa causa para terminar el contrato laboral, basándose en los siguientes motivos: “(…) en reiteradas ocasiones usted no aceptó las recomendaciones médico laborales enviadas por la ARP, entre otras, el día 6 de septiembre de 2010, la empresa le hace entrega de las recomendaciones enviadas por SURA el 2 de septiembre de 2010, y usted indicó: “recibo 6 de septiembre de 6 ____________________________ 2010 a las 2:40, se deja constancia que la presente firma sólo manifiesta acuso de recibo, por lo tanto no acepto responsabilidad alguno sobre el documento que representa”; el 12 de agosto de 2009, la compañía fue informada por la

líder de equipo de salud ocupacional acerca de una serie de faltas graves cometidas por usted al rehusarse a recibir las recomendaciones emitidas por la ARP y la empresa, igualmente, el día 3 de julio de 2009 su jefe informó a salud ocupacional que usted se negó a recibir las recomendaciones médico laborales emitidas por la ARP SURA, argumentando que estaba en desacuerdo con esas recomendaciones; del mismo modo, el 26 de junio de 2009 la compañía le hizo entrega de recomendaciones y usted se negó a firmarlas y a cumplirlas, pese a q en repetidas ocasiones la empresa lo reubicó ajustando los cargos para apoyar su recuperación y usted siempre se negó aceptarlas (…)” En virtud de lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos 1.2.18. fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) admitió la acción de tutela y, ofició a la entidad tutelada, para que en un término de dos (2) días diera contestación puntual a cada uno de los cargos endilgados en la acción. Casa Luker S.A. se pronunció dentro del término concedido sobre el asunto. Al respecto manifestó: “…El accionante Francisco Sarmiento presenta esta acción de tutela en forma temeraria y fraudulenta, a sabiendas que su

apoderada la Dra. Marisol Freittes, quien lo representó en el tramite de autorización ante el Ministerio de la Protección Social, había presentado la misma acción de tutela de su compañero Luís Alfonso Tolosa Espinosa ante otro Juzgado 20 Civil Municipal (sic), proceso que fue resuelto favorablemente para Casa Luker y que en aras de buscar sentencias contradictorias deciden realizarlo a nombre directo del señor sarmiento, pero saltando a la vista que se trata de la misma pretensión y los mismos hechos, por lo que presentan simultáneamente la misma tutela ante dos jueces diferentes configurándose el típico fraude procesal 7 ____________________________ Surge también la temeridad por cuanto existe un pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual señala que es a la jurisdicción ordinaria laboral, a quien le corresponde determinar si la causal de terminación del contrato se encuentra dentro de los parámetros de legalidad y esta es o no justa. (…) En este caso, salta a la vista, que la causal de terminación del contrato es completamente ajena a la incapacidad que para la fecha padecía el entonces trabajador. Así pues, el demandante no puede amparase en la disminución laboral que lo aqueja para sustraerse de las recomendaciones de la ARP ni acatar las órdenes e instrucciones de su empleador, convencido de que es inamovible valiéndose y sacando provecho de su condición (…) Para el caso objeto de estudio existe otra vía judicial encargada de dirimir la controversia suscitada, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la correspondiente, por tanto el juez de tutela podría adentrarse en la competencia del juez

laboral (…) En cuanto al debido proceso se le ha dado cumplimiento a los parámetros establecidos por la ley para llevar a cabo el despido del señor Sarmiento Martínez, pues los trámites se iniciaron desde junio de 2010, razón por la cual resulta ser temeraria las afirmaciones del actor, en lo que atañe a que la accionada no ha dado cabal cumplimiento con el debido proceso para lo pertinente a su despido con justa causa. El motivo de su despido nada tiene que ver con la discapacidad laboral del accionante (…)” 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. En sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo que invocó el tutelante, argumentando que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, de igual forma señala que la accionada ha dado todas las garantías constitucionales para poder reubicarlo o sostenerlo en la empresa y, es al demandante a quien le corresponde probar ante la jurisdicción ordinaria laboral, que la causal de su despido fue injusta. Así las cosas 8 ____________________________ expresa que la jurisdicción laboral es la competente para dirimir la controversia suscitada. 1.4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “…Incurre el Doctor Pinzón Quintero, apoderado judicial de

la accionada, en un delito al acusarme de presentar la acción de tutela en forma temeraria y fraudulenta, acusación de la cual haré conocedora a la autoridad competente (Fiscalía general de la Nación), pues no puede el Señor Abogado emitir juicios sin contar con los elementos probatorios suficientes o acusar a los trabajadores de esta forma porque tenga el poder de autorización de hacerlo. Es necesario que el Juez verifique como puede la empresa Casa Luker S.A., intentar opacar sus verdaderas intenciones al presentar una respuesta a demás de absurda, pretender que se juzguen los casos de dos personas totalmente distintas de igual forma. Falta a la verdad el apoderado de la accionada al afirmar que el Ministerio de la Protección Social les profirió autorización para el despido, NO es cierto que el Ministerio haya dado esa autorización, basta con leer la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011 para confirmar lo manifestado, al respecto señaló: “ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE TOMAR DECISIÓN ALGUNA, teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador de conformidad con el artículo 24 de la ley 361 de 1997…” En cuanto al cumplimiento del debido proceso por parte de la empresa accionada, es evidente que es uno de los derechos fundamentales vulnerados por la misma, dentro del “supuesto” proceso disciplinario que se me realizó, no se advirtió o confirmó que el suscrito había incurrido en una causal de despido, no sancionó de ninguna forma y no probó

siquiera que la conducta fuera reiterativa o estuviera enmarcada dentro de las causales que sirvieran de soporte para que el Ministerio de Protección Social pudiera determinar si autorizaba o no el despido. 9 ____________________________ (…) al ser despedido de manera arbitraria, se vulnera mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ésta vía se llega a la vulneración de otros derechos pues al encontrarme en disminución de mi capacidad laboral en un 35.59% no podré conseguir trabajo como lo haría una persona sin esta discapacidad y por ende no tendré acceso a los derechos y garantías mínimas contempladas en la constitución en el artículo 53, de esta forma los demás derechos que me garantiza la Constitución se verán vulnerados también. De igual forma me encuentro en trámite de calificación de origen de las enfermedades presentadas en mis hombros y brazo izquierdo, así como también presenté como prueba el examen médico de egreso realizado el 25 de agosto de 2011, donde el Doctor Ciro Alberto Moreno calificó mi retiro como NO SATISFACTORIO, remitiéndome a salud ocupacional y ortopedia, prueba suficiente para demostrar que no poseo las condiciones físicas para desarrollar las labores que realizaba antes del accidente y que el empleador debía observar con respeto y cuidado mi discapacidad en la asignación de las nuevas condiciones laborales; del mismo modo es claro que no podré conseguir un nuevo empleo, por lo tanto de no acceder a la protección de mis derechos por vía de tutela tendré que vivir junto con mi núcleo familiar de la caridad, para poder esperar que se emita el fallo en la jurisdicción

laboral ordinaria…” 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá En sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo. Señaló que el juez carece de competencia en el presente caso, toda vez que quien tiene que resolver las peticiones del actor es la jurisdicción ordinaria laboral, además añade que la decisión de este asunto en sede de tutela implicaría ir en contra del orden legal, puesto que acceder por vía de tutela excede notoriamente el campo de sus propias competencias. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia del registro civil de nacimiento del niño Jefferson David Sarmiento Vásquez, hijo del actor (Folio 14, cuaderno No.2). 10 ____________________________ 1.5.2. Declaración extraproceso, mediante la cual la señora Ana Cecilia Martínez, madre del actor, manifiesta que depende económicamente de él para subsistir (Folio 15, cuaderno No 2). 1.5.3. Declaración extraproceso, mediante la cual su compañera permanente y madre de su hijo, manifiesta que al igual que su hijo, ella también depende económicamente del actor para subsistir (Folio 16, cuaderno No 2). 1.5.4. Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor José Francisco Sarmiento Martínez y la empresa Casa Luker S.A.

(Folios 17-18, cuaderno No. 2). 1.5.5. Original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Casa Luker S.A. (Folios 19-25, cuaderno No. 2). 1.5.6. Copia del reporte de accidente de trabajo sufrido por el señor José Francisco Sarmiento Martínez el 26 de mayo de 2006 (Folios 64-65, cuaderno No.2). 1.5.7. Copia de la historia clínica ocupacional del señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedido por ARP SURA (Folios 66-91, cuaderno No. 2). 1.5.8. Copia del oficio a través de cual la ARP SURA ordenó a la empresa accionada, el reintegro laboral del actor (Folios 92-93, cuaderno No. 2). 1.5.9. Copia de las recomendaciones médico laborales para el reintegro del señor José Francisco Sarmiento Martínez a la empresa Casa Luker S.A. (folios 94-95, cuaderno No. 2). 1.5.10. Copia del formato de apoyo al empleador en el proceso de reintegro laboral del empleado José Francisco Sarmiento Martínez, expedido el 05 de febrero de 2008 por la ARP SURA (Folios 96-97, cuaderno No. 2). 1.5.11. Copia del oficio mediante el cual Casa Luker S.A reubicó laboralmente al actor (Folio 98-99, cuaderno No. 2). 1.5.12. Copia del informe de seguimiento laboral realizado por la ARP SURA a la empresa Casa Luker el 09 de julio de 2009 (folios 100-101,

cuaderno No. 2). 1.5.13. Copia de la actualización de las recomendaciones médico laborales realizadas por la ARP SURA al señor José Francisco Sarmiento Martínez (Folios 102-103, cuaderno No. 2). 11 ____________________________ 1.5.14. Copia de las recomendaciones realizadas por la ARP SURA para el desempeño por parte del actor de las actividades propias de su nuevo cargo (Folios 104-105, cuaderno No. 2). 1.5.15. Copia del informe de evaluación de desempeño para la reubicación laboral realizado por la ARP SURA al señor José Francisco Sarmiento Martínez (Folios 106-114, cuaderno No. 2). 1.5.16. Copia de la solicitud de despido del señor José Francisco Sarmiento Martínez realizada ante el Ministerio de la Protección Social por Casa Luker S.A. (Folio 120, cuaderno No. 2). 1.5.17. Copia del oficio mediante el cual se suspende la aplicación del artículo 140 del C.S.T y en consecuencia, se le solicita al señor José Francisco Sarmiento Martínez, reincorporarse a sus labores y presentarse con el jefe de planta (Folio 121 y Folios 128-135, cuaderno No. 2). 1.5.18. Copia del oficio mediante el cual la empresa accionada Casa Luker S.A. le comunica al señor José Francisco Sarmiento Martínez, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo (Folios 122-123, cuaderno No. 2). 1.5.19. Copia de la Resolución No. 004436 del 12 de noviembre de 2010,

expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual SE ABSTIENE de tomar decisión de fondo dentro de la solicitud de despido del señor José Francisco Sarmiento Martínez (Folios 136-140, cuaderno No. 2). 1.5.20. Copia de la Resolución 002696 del 29 de julio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual NIEGA la terminación del contrato al trabajador en situación de discapacidad José Francisco Sarmiento Martínez (Folios 141-144, cuaderno No. 2). 1.5.21. Copia de la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Luker S.A. y decidió en consecuencia: (i) modificar el artículo 1º de la Resolución No. 002696, (ii) abstenerse de pronunciarse sobre el asunto y, (ii) dejar en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicción laboral ordinaria para que sea ésta quien determine si existe o no justa causa para terminar el contrato. (Folios 145-148, cuaderno No. 2). 1.5.22. Copia de la evaluación final y del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedido por la ARP SURA el 16 de julio de 2009. (Folios 149-151, cuaderno No. 2). 12 ____________________________ 1.5.23. Copia del oficio de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedido por la

Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá (Folios 152-169, cuaderno No. 2). 1.5.24. Copia de la queja por acoso laboral en contra del señor Wilmar López Díaz (Jefe de planta de Casa Luker S.A.), presentada por el señor José Francisco Sarmiento Martínez ante el Ministerio de la Protección Social (Folios 170-176, cuaderno No. 2). 1.5.25. Copia de la declaración de la señora Diana Marcela Fandiño, dentro del proceso adelantado ante el Ministerio de la Protección Social contra el Señor Wilmar López Díaz, jefe de planta de la empresa Casa Luker S.A. (Folio 177, cuaderno No. 2). 1.5.26. Copia de la certificación de afiliación a salud del señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedida por la nueva EPS. (Folio 179, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de marzo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y proteger el derecho al debido proceso, a través de la Secretaría General de esta Corporación, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ARP SURA, quienes no habían sido vinculados al proceso, de igual manera decretó las siguientes pruebas: 2.1.1. Solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social responder las siguientes preguntas: 2.1.1.1. Con base en las normas jurídicas que regulan la autorización para

despedir a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, ¿Cuál es el trámite que realiza el Ministerio para negar o autorizar el despido? 2.1.1.2. ¿Puede el Misterio abstenerse de tomar decisión alguna, acerca de la autorización de despido de un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad? 2.1.1.3. Al momento de recibir una solicitud de autorización de despido de un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad, ¿Qué margen de discrecionalidad tiene el inspector de trabajo para negar o aceptar la autorización? 13 ____________________________ 2.1.1.4. En el caso objeto de estudio, ¿En qué normatividad se fundamentó el Ministerio para abstenerse de tomar decisión alguna acerca de la autorización de despido? 2.1.2. Solicitó a la ARP SURA responder las siguientes preguntas: 2.1.2.1 ¿Qué tratamiento ha recibido el señor José Francisco Sarmiento Martínez para mejorar su calidad de vida y su desempeño laboral después del accidente? 2.1.2.2 ¿Cómo ha sido la recepción por parte del trabajador de las recomendaciones emitidas por Ustedes para el desempeño del cargo? 2.1.2.3 ¿En qué casos concretos no se han seguido las recomendaciones emitidas por la ARP? Allegar la documentación que lo acredite. 2.1.2.4 ¿Cómo ha sido la recepción por parte del empleador Casa Luker S.A de las recomendaciones emitidas por ustedes para mejorar el desempeño laboral del actor? 2.1.2.5 ¿Se le ha prestado terapia ocupacional y acompañamiento al señor José Francisco Sarmiento Martínez en su reintegro laboral? Allegar la

documentación que lo acredite. 2.1.2.6 ¿Se ha reubicado al trabajador en cargos acordes con su situación de discapacidad? Allegar documentación que acredite su acompañamiento. 2.1.3. Solicitó a la empresa Casa Luker S.A que enviara a este Despacho un soporte documental que demuestre sus afirmaciones para terminar el contrato del señor José Francisco Sarmiento Martínez y copia del expediente completo del proceso disciplinario que adelantó esta empresa contra el actor. 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 2.2.1. Mediante informe que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador el 23 de marzo de 2012, comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 2.2.1.1. El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Doctor Allan Iván Gómez Barreto, representante legal de la ARP SURA allegó al Despacho oficio mediante el cual señala: (i) que el 26 de mayo de 2006 el señor Sarmiento Martínez sufre atropamiento con quemadura en mano derecha, y ha recibido múltiples tratamientos: reconstrucción 14 ____________________________ quirúrgica (12 procedimientos en total), con injertos en mano derecha, múltiples terapias físicas, ocupacionales, valoraciones por sicología y clínica del dolor, (ii) las sugerencias otorgadas al actor después de la valoración y, (iii) que el 13 de abril de 2007 se inició proceso de

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