CC - T313-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T313-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 479 de fecha 13 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el numeral quinto de su parte resolutiva, en el sentido de corregir el error mecanográfico en el que se incurrió al digitar el nombre de la accionante
Sentencia T-313/15
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela En sede de revisión, esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de tutela en casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jurídico bajo análisis adolece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección efectiva de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. De otro lado debe resaltarse que este derecho es tutelable de manera autónoma, sin
necesidad de que deba acudirse al criterio de conexidad para que pueda lograrse su efectividad. SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud La jurisprudencia ha señalado que los conceptos incluidos en el POS deben ser suministrados de manera ineludible, en razón a que es el médico tratante quien los ordena con base en la valoración médica que ha hecho previamente a su paciente, es decir, que dicho estudio permite al galeno establecer qué tecnología en salud es más eficaz e idónea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad, de tal suerte que si la promotora de salud niega la prescripción médica realizada, está vulnerando el derecho fundamental a la salud de los afiliados. La Corte ha sostenido que no es constitucionalmente válido que se niegue la prestación de cualquier tecnología en salud que se encuentre incluida en el Plan de Beneficios y haya sido formulada por el médico tratante, ya que tal accionar pone en riesgo la vida e integridad de la persona, máxime cuando el servicio ya se encuentra financiado por la UPC. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por médico tratante Uno de los principios que rodean al Sistema de Salud en Colombia, es el de integralidad entendido como la capacidad con la que cuenta dicho esquema para garantizar las contingencias que afecten a la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. La jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el
servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional La Corte ha fijado en sus pronunciamientos que cuando un medicamento no cuenta con el registro sanitario del INVIMA, pero este es requerido por el usuario para que su patología sea tratada, procede el amparo constitucional con base en el principio de la evidencia científica. ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMAVulneración por EPS al negar medicamento ordenado por médico tratante, con base en la mejor evidencia científica DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por EPS por negar medicamento que se encuentra dentro del POS MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Orden a EPS autorizar y hacer entrega del medicamento formulado por el médico tratante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS suministrar medicamento ordenado por médico tratante, el cual se encuentra cubierto por el POS Referencia: expedientes T-4.716.116 y T4.791.141 y (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Ignacio Restrepo Baquero contra Coomeva EPS; y Flor Ángela Bejarano de Castillo contra 2 Aliansalud EPS, Secretaría Distrital de Salud y el Fosyga
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali y Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Restrepo Baquero en contra de Coomeva EPS (Exp. 4.716.116) y (ii) el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ángela Bejarano de Castillo contra Aliansalud
EPS (Exp. T4.791.141)
I. ANTECEDENTES Expediente T4.716.116. Acción de tutela interpuesta por Ignacio Restrepo Baquero contra Coomeva EPS y Coomeva prepagada.
2. Hechos relevantes 2.1. El ciudadano Ignacio Restrepo Baquero ejerció la acción de tutela1 contra la EPS Coomeva por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, al negar el suministro del medicamento formulado por el médico tratante llamado Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV.
2.2. Señala que se encuentra afiliado a la mencionada EPS desde hace mas de 20 años en calidad de cotizante. 2.3. Durante el mes de diciembre del año 2012 le fue diagnosticada la enfermedad denominada Orbitopatía por enfermedad de graves ocular, la cual ha deteriorado su salud así como ha agudizado sus padecimientos al presentar dolor ocular, persistencia de proptosis y diplopía, además de presión ocular alta y retracción palpebral. 1 Cuaderno de tutela 1, folios 7 a 11. 3 2.4. Afirma que la gravedad de la enfermedad que padece es de tal magnitud que podría perder la vista. Al ser constatado dicho padecimiento, su caso fue sometido de urgencia a una junta médica conformada por siete (7) especialistas en reumatología de la clínica Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali, en donde se concluyó que el medicamento era el apropiado para atender la enfermedad de base con la que cuenta el accionante. 2.5. Señala que la EPS, negó de manera verbal el medicamento aduciendo que este no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, además de no contar con el registro sanitario por parte del INVIMA. 2.6. Indica que no cuenta con los recursos económicos para adquirir el medicamento prescrito por el médico tratante adscrito a Coomeva EPS. 2.7. Por último, advierte que los medicamentos que con anterioridad le venían siendo recetados no han obtenido resultados positivos, lo anterior, por cuanto su organismo ha sido refractario a los mismos.
2.8. Con base en lo expuesto el ciudadano pretende: (i) que se ordene a la EPS Coomeva entregar el medicamento Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800 mg EV cada 4 semanas; (ii) que se ordene a la accionada suministrar de manera integral todos los procedimientos, medicamentos, implementos, entre otros, que sirvan para generar una mejor calidad de vida al petente.
3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Accionante, señor Ignacio Restrepo Baquero El accionante fue citado a rendir interrogatorio, con el fin, a juicio del Juzgado de primera instancia de aclarar hechos relativos a la capacidad económica del usuario, así como la capacidad para financiar el tratamiento ordenado por su médico tratante. La declaración ante el despacho se produjo el 20 de agosto de 20142, allí indicó que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $ 7.000.000 m/cte, en igual sentido informó que sus gastos están alrededor del valor antes indicado, en relación a los bienes inmuebles de los cuales es propietario, refirió dos apartamentos y un vehículo, así como unas acciones en una Sociedad por Acciones Simplificadas. Por último, aseveró que tiene pasivos cercanos a los $280.000.000 m/cte. 3.2. Coomeva EPS El 22 de agosto de 2014 la mencionada promotora de salud3 en lo que atañe al medicamento Tocilizumab, señaló que este no se encuentra amparado por el POS, de ahí que la solicitud elevada se haya enviado al Comité Técnico Científico para que este realizara el análisis respectivo. De dicha valoración se
obtuvo como resultado la negativa por parte de la EPS de suministrar dicho medicamento, por cuanto la patología en mención no cuenta con el registro 2 Cuaderno de tutela, folios 21 a 22 3 Cuaderno de tutela, folios 23 a 31. 4 sanitario por parte del INVIMA. Por lo anterior solicitó su desvinculación inmediata del proceso puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En escrito que data del 26 de agosto de 20144, el representante legal de Coomeva EPS, reafirmó lo manifestado en el escrito anterior. 3.3. Médico tratante, Dr. Fabio Bonilla Abadía El 22 de agosto de 20145, el profesional en mención señaló que el medicamento Tocilizumab “no puede ser reemplazado por otro que pueda mejorar el estado de salud del señor Restrepo.” Así mismo indicó que “El no suministro de este medicamento puede sin duda afectar la salud e integridad física del paciente”. Anexa historia clínica. 3.4. Clínica Fundación Valle de Lili El 27 de agosto de 20146, la clínica elaboró el presupuesto aproximado del costo del medicamento Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV, el cual arrojó un valor de Diez Millones Ochocientos Mil Seiscientos Treinta Y Tres Pesos Moneda Corriente ($ 10.800.633 m/cte) que comporta 12 unidades del medicamento en mención y 3 unidades de “clínica infusiones”.
4. Pruebas - Formula médica suministrada por el médico tratante, Dr. Fabio Bonilla Abadía7. - Justificación de uso de medicamentos por fuera del plan de beneficios8, en
este documento el médico tratante argumenta la necesidad del suministro del medicamento para el tratamiento de la enfermedad de base, pese a no encontrarse en el plan de beneficios. - Copia de la historia clínica9, en la cual se sintetizan los medicamentos suministrados, los tratamientos que se han adelantado en aras de menguar el avance de la enfermedad. - Fotocopia de las tarjetas con las cuales acredita que su EPS es Coomeva y Coomeva prepagada10. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía11. 4 Cuaderno de tutela, folios 43 a 46. 5 Cuaderno de tutela, folios 32 a 33. 6 Cuaderno de tutela, folio 49 7 Cuaderno de tutela, folio 1. 8 Cuaderno de tutela, folio 2. 9 Cuaderno de tutela, folio 3. 10 Cuaderno de tutela, folios 4 a 5. 11 Cuaderno de tutela, folio 6 5 - Estados financieros, cotización de medicamento y certificado de ingresos y retenciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)12.
5. Trámite Procesal y síntesis de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. 5.1. Primera instancia La decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali13 fue conceder el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo como fundamento la información consignada en la historia clínica por parte del médico tratante y con la cual da a conocer la evidencia científica del medicamento y la utilidad que este ha tenido en pacientes con igual sintomatología que el accionante.
Así mismo, el Despacho Judicial constató que la Entidad Promotora de Salud vulneró los derechos invocados por el actor al negar el suministro de un medicamento que se encuentra cubierto en el POS. Conforme a lo anterior señaló: Principio
TOCILIZUMAB
Activo: Código ATC: L04AC07
Descripción
TOCILIZUMAB ATC: Concentración: Incluye todas las concentraciones Forma Incluye todas las formas farmacéuticas Farmacéutica: Cubierto para uso en artritis reumatoide refractaria a tratamiento con fármacos antiAclaración: reumáticos modificadores de la enfermedad
(FARME) no biológicos. 5.2. Impugnación Coomeva EPS14 solicitó la revocación del fallo de tutela dictado en primera instancia, por considerar que no es procedente otorgar un medicamento que no se encuentra incluido en el plan de beneficios y que además no cuenta con el Registro Sanitario del INVIMA. 5.3. Segunda instancia En fallo de 6 de octubre de 201415, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de oralidad de Cali revocó la sentencia de primera instancia señalando que no es 12 Cuaderno de tutela, folios 47 a 55. 13 Cuaderno de tutela, folios 56 a 77. 14 Cuaderno de tutela, folios 82 a 98. 15 Cuaderno de tutela, folios 11 a 16 (Sentencia de segunda instancia). 6 del resorte del Juez constitucional autorizar mediante sus providencias, medicamentos que no cuentan con el Registro Sanitario del INVIMA, pese a
ser formulado por el médico tratante. La decisión adoptada por el juez de segunda instancia tuvo como principal fundamento la Sentencia T-042 de 201316 emitida por esta Corporación. Expediente T4.791.141. Acción de tutela interpuesta por Flor Ángela Bejarano de Castillo contra Aliansalud EPS
6. Hechos relevantes. 6.1. Flor Ángela Bejarano de Castillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela17 contra la EPS Aliansalud por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. 6.2. Advierte que se encuentra afiliada a dicha EPS como independiente desde el mes de marzo de 2006, con un ingreso base de cotización de $ 616.000. 6.3. Indica que en el mes de julio del año 2010 le fue diagnosticado por los especialistas de oncología de la mencionada promotora de salud, cáncer en el endometrio. 6.4. Señala que como medida para mitigar los efectos de su enfermedad, le fue formulado por su médico tratante el medicamento “Carboplatino solución inyectable 450 mg.” No obstante, sostiene que Aliansalud EPS no ha suministrado el medicamento, aduciendo que este no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Además, el Comité Técnico Científico rechazó la solicitud por cuanto dicho medicamento no cuenta con registro sanitario por parte del INVIMA. 6.5. Así mismo, indicó que: “no tiene recursos económicos para adquirirlos en el comercio, pues el único ingreso conque cuento es con la ayuda de mi hija para mi congrua subsistencia.”
6.6. Reseña que la negativa de Aliansalud para autorizar el medicamento ha deteriorado su salud, afectando su derecho a tener una vida digna, ya que los dolores que padece producto de la enfermedad de base la obligan a pasar en “vigilia muy buena parte de las noches.” 16 Sentencia T-042 de 2013: “(…) el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario para determinado diagnóstico, pues se trata de un conflicto de carácter científico que requiere de un conocimiento específico a fin de resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa del esfera jurídica. Lo anterior, se reitera, porque no se trata sólo de un trámite administrativo de expedir una el documento público expedido por el INVIMA para la producción y comercialización de un medicamento, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, experimentos que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinada tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales.” 17 Cuaderno de tutela, folios 13 a 16. 7 6.7. Denota la accionante que tiene 65 años de edad, por lo que pertenece al grupo etario de la tercera edad, como sujeto de especial protección constitucional. 6.8. Solicita que por vía de tutela se ordene al director de Aliansalud EPS y/o a quien corresponda, entregue el medicamento Carboplatino Solución Inyectable 450 mg; además de garantizar un tratamiento integral a la patología
que padece.
7. Contestación de las entidades accionadas 7.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá En escrito de 16 de septiembre de 201418, la Secretaría Distrital de Salud informó que de acuerdo con la verificación efectuada en las bases de datos correspondientes, la demandante se encuentra activa en el régimen contributivo y afiliada a la EPS-C Aliansalud en calidad de cotizante.
Por otra parte, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los recursos que maneja tienen destinación específica para la población pobre no asegurada y beneficiaria del régimen subsidiado. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso. 7.2. Aliansalud EPS En respuesta de 18 de septiembre de 201419, Aliansalud EPS manifestó que revisados sus archivos, constató que la accionante se encuentra afiliada a esa promotora de salud en calidad de cotizante con fecha de ingreso de 24 de julio de 2010. Así mismo, indica que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales remitió al Comité Técnico Científico la solicitud de servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. En tal sentido el CTC de la mencionada EPS negó la entrega del medicamento No Pos requerido por la paciente aduciendo que: “el medicamento solicitado no cuenta con indicaciones terapéuticas registradas ante el INVIMA para ser utilizado en el manejo del Cáncer Endometrial, se requiere revisión de la prescripción realizada y aclaración de la misma.” Informa la promotora de salud que no ha negado ningún servicio médico requerido incluido en el POS. Respecto al suministro de un tratamiento
integral, advierte que no es procedente, toda vez que la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos20 ha sostenido que por vía de acción de tutela no es dable amparar derechos inciertos y futuros. 7.3. Ministerio de Salud y Protección Social 18 Cuaderno de tutela, folios 33 a 35. 19 Cuaderno de tutela, folios 37 a 52. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2009, T-103 DE 2009, T-760 de 2008 y T-095 de 2010. 8 En respuesta a la vinculación hecha por el Juzgado de instancia, la entidad gubernamental atendió dicha orden y en suma respondió: En relación al medicamento Carboplatino solución inyectable 450 mg, señala que este se encuentra incluido en el anexo 1 de la Resolución 5521 de 2013 en los siguientes términos: 10 L01XA020 CARBOPLATINO 450 MG, POLVO 9 1 450MG/45 ESTERIL PARA
ML INYECCIÓN,
SOLUCIÓN
INYECTABLE,
SUSPESIÓN INYECTABLE Así mismo, en virtud del artículo 921 del citado acto administrativo, le corresponde a las EPS garantizar todos aquellos medicamentos y tecnologías en salud que se encuentren incluidos en el Plan de beneficios. No obstante, señala que por estar incluido dicho fármaco en el mencionado plan, la entidad promotora de salud no le asiste derecho a recobrar suma alguna ante el
FOSYGA.
Reitera que cuando una EPS niega un servicio que se encuentra cubierto por el POS, esta vulnera el derecho a la salud de los usuarios. Para resaltar su dicho
recoge lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-730 de 200622. En relación a los copagos y las cuotas moderadoras, señala que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 con la finalidad de ayudar a financiar el Sistema de Salud, es decir, que si se ordena un tratamiento de alto costo, debe ser pagado en parte por los usuarios. Expone, que las cuotas moderadoras tienen por objeto la racionalización del uso de los servicios de salud y estimular su buen uso. En suma, manifiesta que las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos son solo aplicables a los afiliados beneficiarios. Finalmente, respecto de la solicitud de tratamiento integral, considera que es muy genérica. Por tal motivo, el médico tratante es quien deberá precisar cuáles son los medicamentos y/o procedimientos que el paciente requiere. Para que de esta manera la promotora de salud pueda establecer si se encuentran o no incluidos en el plan de beneficios. 21 “Por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” Artículo 9: GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud incluidas en el presente acto administrativo, a través de su red de prestadores de servicios de salud. En caso de atención inicial de urgencias, las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizarla también por fuera de su red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de este acto administrativo. 22 Sentencia T-730 de 2006: “Reconocer la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud
en los términos expuestos, conlleva asumir que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.” 9
8. Fallo objeto de revisión constitucional. 8.1. Mediante Auto de 9 de septiembre de 201423, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal admitió la acción de tutela y dispuso de oficio vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como al Fosyga. 8.2. El Juzgado24 negó el amparo deprecado, al considerar que: “no se puede constatar que el medicamento prescrito, que no tiene registro sanitario del INVIMA para tratar la enfermedad que padece la accionante, pueda ser suministrado sin que corra riesgos en su salud al tener determinado tipo de contraindicaciones, no existen pruebas técnico científicas que permitan al juez de tutela dilucidar si otorgar el medicamento que solicita sea más gravoso para su estado de salud que suministrarlo, no se tiene un conocimiento médico científico, que permitan al juez constitucional establecer los perjuicios que pueda causarse al paciente la entrega del medicamento ‘Carboplatino Solución inyectable 450 mg’, (v) aun cuando fue el médico tratante quien ordenó el medicamento, el Comité Técnico Científico, basado en razones de índole científica, fue quien decidió no autorizar el suministro del medicamento en cuestión.”25
9. Pruebas 9.1. Documentales - Fotocopia de la Cédula de ciudadanía26.
- Justificación de medicamentos No Pos27. Señala de manera sucinta el tratamiento que se le ha seguido a la paciente desde el día en que le fue diagnosticada la enfermedad de base. - Resultados de Resonancia Magnética de abdomen total con medio de contraste28. Ellos concluyen que hay crecimiento de algunos órganos en la zona comprometida y sobre la cual recae la enfermedad, así mismo señala que no hay ningún otro órgano comprometido. - Correo electrónico donde el Comité Técnico Científico Niega el medicamento29, ello por cuanto el medicamento formulado no cuenta con indicaciones terapéuticas registradas ante el INVIMA. - Consulta pública hecha en la página web del INVIMA sobre el medicamento30. Da a conocer las indicaciones y los usos que se dan al medicamento Carboplatino solución inyectable 450 mg. 23 Cuaderno de tutela, folio 19. 24 Cuaderno de tutela, folios 53 a 57. 25 cuaderno de tutela, folio 56. 26 cuaderno de tutela 1, folio 1. 27 cuaderno de tutela 1, folio 2. 28 cuaderno de tutela 1, folio 3 a 6. 29 cuaderno de tutela 1, folio 7 a 8. 10 - Formula médica31. Allí se enlista el medicamento en mención, el cual fue ordenado por el médico tratante. - Historia clínica32. Relata todos los tratamientos, medicamentos, exámenes que se han practicado y suministrado a la paciente en aras de paliar el cáncer de endometrio. - Solicita que el Juzgado oficie a la Aliansalud EPS con el fin de que
establezca cual es el ingreso base de cotización de la accionada y el valor que cotiza mensualmente. - Solicita que se practiquen algunas pruebas testimoniales33 para establecer que la accionante no cuenta con los recursos para realizar copagos.
- Señora Doris Janeth Pérez.
- Señora Rosa Aura Pérez.
10. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto de 7 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador con el fin de aclarar puntos que interesan al proceso y obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, decretó algunas pruebas ordenando: “PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de un (1) día informe si los medicamentos Carboplatino solución inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)34 que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, señale si los medicamentos Carboplatino solución inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran incluidos o no en el registro sanitario. En igual sentido deberá informar el uso que se da a estas medicinas y para que enfermedades aplica TERCERO: Ordenar al Dr. Fabio Ernesto Grosso Ospina35, médico tratante de la señora Ángela Bejarano de Castillo adscrito a la EPS Aliansalud, que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación de este proveído, indique este despacho, por qué formuló el medicamento Carboplatino solución inyectable 30 cuaderno de tutela 1, folio 9. 31 cuaderno de tutela 1, folio 10. 32 cuaderno de tutela 1, folio 11 a 12. 33 Señoras Doris Janeth Pérez y Rosa Aura Pérez. 34 Carrera 10 # 64-28, Bogotá. 35 Carrera 7 # 40-62, Centro de Oncología Javeriano, Bogotá. 11 450 mg ya que este no cuenta con registro sanitario por parte del INVIMA; De otro lado, informe si este medicamento puede ser reemplazado por algún otro que cuente con el registro sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad de base de la paciente; por último señale su concepto respecto de la efectividad del medicamento en lo atañe al tratamiento de cáncer de endometrio y si este causa efectos negativos en la salud del usuario.
CUARTO: Ordenar al Dr. Fabio Bonilla Abadía36 médico tratante del señor Ignacio Restrepo Baquero y adscrito a la EPS Coomeva, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, indique a este despacho por qué formuló el medicamento Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV.
Si este no cuenta con registro INVIMA; igualmente señale si este medicamento puede ser reemplazado por algún otro que cuente con el registro sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad Orbitopatia por enfermedad de graves; finalmente
exponga su concepto respecto de la efectividad del medicamento formulado en el manejo de la patología antes mencionada y si este al ser usado causa algún efecto adverso en las salud del paciente.” 10.1. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que los medicamentos Carboplatino solución inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el anexo 1 de la Resolución 005521 de 27 de febrero de 2013, ajustada por la Resolución 5926 de 23 de diciembre de 2014. 10.2. El INVIMA por su parte señaló que el medicamento Carboplatino solución inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg cuentan con el registro sanitario debidamente emitido por esa entidad. No obstante indicó que dentro de los usos autorizados no se encuentran establecidas ninguna de las enfermedades de las que se hablan en el caso sub examine. La mencionada entidad aclaró que: “(…) será el médico tratante de la patología puntual del paciente, quien defina sobre la conveniencia o no de un medicamento, precisamos que corresponde a este hacer tal análisis, ya que es el, el profesional idóneo que conoce la historia clínica del paciente, y es él quien toma las decisiones según su criterio científico conveniente para la patología”.
Así mismo destacó que: “La función del Invima por ministerio de la Ley, se circunscribe a otorgar el Registro Sanitario y ejecutar políticas públicas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos,
productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicos – quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y 36 Av. Simón Bolívar, Carrera 98 # 18-46, Cali. 12 los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que pueden tener impacto en la salud individual y colectiva.” Finalmente, sostiene dicha entidad que: “de prosperar alguna petición, esta deberá ser satisfecha por la EPS teniendo en cuenta la necesidad del paciente, previo concepto médico de cada caso en específico si fuere el caso y en criterio de la EPS, no en cuanto a la expedición de un registro sanitario, sino frente a la entrega del medicamento, toda vez que como ya se mencionó el medicamento indicado cuenta con el respectivo registro sanitario otorgado por este instituto, en el cual insertamos, además la información técnica pertinente del producto que deberá ser valorada por el facultativo que asiste el caso puntual del paciente, incluyendo dentro de sus estudio y análisis, si la molécula es la apropiada.” 10.3. El Dr. Bonilla Abadía (Exp. TT-4.716.116) médico tratante del señor Ignacio Restrepo Baquero, indicó los beneficios obtenidos con la aplicación del medicamento Tocilizumab en pacientes que padecen Orbitopatía por enfermedad de graves. En consonancia con lo anterior, indicó: “la literatura mundial (Treadmen of active corticosteroide-resistant Gravés orbitophaty. Jose Vicente perez-moreiras, Alejandro Alvarez-LOPEZ, Estanislao Cardiel Gomez. Ophthal Plast reconstr Surg 201
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